CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52144 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5501-2018 Radicación n.° 52144 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS AMADOR GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el CONSORCIO ABB INC SUCURSAL COLOMBIA, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA LTDA, ASEA BROWN BOVERI y de manera solidaria contra ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES Luis Amador González llamó a juicio a ABB INC Sucursal Colombia, Talleres de Mecánica I. Klein y Cía Ltda., y Asea Brow Boveri, como integrantes del consorcio para el que prestó sus servicios, y de manera solidaria a Ecopetrol S.A., para que se declarara que el despido fue ilegal, en tanto no se dio la calificación ni la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, tratándose de un despido colectivo; que dicha desvinculación recayó sobre los contratos por obra o labor concertados con ocasión del ‹‹proyecto de ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Ecopetrol››; que carecía de eficacia jurídica la finalización de los acuerdos pactados con ABB INC Sucursal Colombia; y, que se ordenara su reintegro para continuar con la prestación de los servicios hasta la culminación del 100% de la obra.
De manera subsidiaria, pretendió que se declarara el derecho a recibir el pago del salario integral hasta cuando se efectuara el reintegro o ‹‹restitución››, dada la imposibilidad presentada para la ejecución de sus labores por ‹‹encontrarse vigente su contrato de trabajo›› e indexación; pedimento derivado de la declaratoria de despido colectivo realizada por el Ministerio de Protección Social en sede administrativa.
Además, reclamó el pago de las cesantías definitivas y sus intereses, conforme lo acordado en la convención colectiva ‹‹ECOPETROL -USO››, el reajuste salarial del artículo 124 ibídem, indexación; reconocimiento del tiempo de la suspensión del servicio por culpa del empleador, a efectos de la liquidación de cesantías definitivas e indemnizaciones legales y convencionales; la moratoria del artículo 65 del CST; lo ultra y extra petita, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos señaló que el consorcio conformado por las llamadas a juicio, ganaron la licitación pública convocada en 1997 por Ecopetrol S.A., para el proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de la empresa en Barrancabermeja, por lo que le fue adjudicado contrato de obra; en el que se pactó como plazo de ejecución hasta el ‹‹7 de abril de 2000››, que fue ampliado de ‹‹común acuerdo›› por ‹‹culpa grave e incumplimiento›› del contratista.
Narró que la mano de obra calificada y no calificada de la cual el hacía parte, fue convocada para la ejecución del proyecto a partir del ‹‹5 de enero de 1998››; por lo que celebró contrato individual de trabajo, por el tiempo que durara la obra, incluidas las prórrogas, el que debía concluir el ‹‹7 de abril de 2002››. Asentó que llegado el ‹‹7 de abril del 2000››, plazo de vencimiento de la entrega solo se alcanzó el 52% según el Programa Detallado de la Obra, por lo que el beneficiario, frente a los incumplimientos sistemáticos e injustificados del contratista, previos los requerimientos e imposición de las multas respectivas, declaró administrativamente la caducidad del contrato principal, sin que existieran razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico, decisión que se materializó con la Resolución n.° 004 del 11 de julio de 2000 proferida por la Vicepresidencia de Refinación y Mercadeo de Ecopetrol; que los trabajadores vinculados a este proyecto cumplieron el periodo de prueba de dos (2) meses de duración estipulado en cada contrato de trabajo; que entre enero y abril de 2000 fecha coetánea a la de la suscripción de las actas de atrasos, prórrogas y suspensión se dieron por terminados los contratos de trabajo sin permiso de la cartera ministerial.
Expuso que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución n.°00052 del 2 de diciembre de 2002 declaró en sede administrativa que el consorcio Talleres de Mecánica I. Klein & Cía Ltda, su intermediaria Servicios Técnicos Profesionales y su subcontratista Montajes Morelco, incurrieron en un despido colectivo de trabajadores y a la fecha de la demanda, se encontraban en trámite los recursos de reposición y apelación. Arguyó que los trabajadores del consorcio y de sus intermediarias Servicios Técnicos y profesionales Ltda., formularon peticiones individuales a Ecopetrol S.A., para que en su condición de beneficiaria, les cancelara los salarios convencionales e indemnizaciones, así como las prestaciones sociales por adecuarse su situación al artículo 140 del CST, hasta por el término de la obra contratada, que se vio afectada por la finalización de los contratos laborales sin la aquiescencia del ente ejecutivo correspondiente; que esas peticiones fueron trasladadas al consorcio con el fin de que se interrumpiera el término de prescripción. Adujo que por imperio de la ley, en las actividades petroleras, los trabajadores de las empresas contratistas en actividades propias y esenciales de esta industria, gozan de las mismas prerrogativas de las que les asiste a los trabajadores de la empresa beneficiaria, de conformidad con lo establecido en pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Indicó que se desempeñó como Gerente de Construcción, con un salario integral de $9.315.000 mensuales, que su fecha de ingreso fue el 5 de enero de 1998, su despido el 17 de abril de 2000 y laboró hasta el 19 del mismo mes y año (f.°314 a 340). Ecopetrol S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió la apertura de la licitación pública cuyo objeto fue la Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de Ecopetrol en Barrancabermeja; la conformación del consorcio, la afectación del proyecto por incumplimiento del contratista; que el 7 de abril del 2000 solo se había adelantado el 52% del proyecto, que se hizo efectiva la garantía única por incumplimiento, la imposición de las multas; que los trabajadores, entre ellos el actor, formularon peticiones individuales para que se les cancelara salarios legales y extralegales hasta por el término de la duración de la obra, por la finalización de sus contratos sin el previo aviso del Ministerio de Trabajo y, el despido colectivo no autorizado, la interrupción de la prescripción y la existencia del instrumento convencional.
Negó que la duración de la obra fuese la indicada por el demandante, pues estaba determinada por 480 días ni que existiera algún tipo de vinculación con el accionante. Propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, pago, cosa juzgada, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 378 a 383). ABB INC Sucursal Colombia frente a las pretensiones manifestó su rechazo y oposición; en cuanto los hechos, solo aceptó la licitación que impulsó Ecopetrol y la conformación del Consorcio; de los demás, dijo que no eran ciertos y que no le constaban.
Elevó como medios exceptivos prescripción, buena fe, cobro de lo no debido (f.° 692 a 705). La accionada Talleres de Mecánica I. Klein y Cía Ltda, no realizó consideración alguna, en cuanto el apoderado de la parte activa desistió de la acción impetrada en su contra, la que fue aceptada por el juzgado. Por su parte Asea Brown Boveri, no fue notificado del proceso (f.° 1306).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C, en fallo del 31 de julio de 2009 (f.° 1302 a 1317), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandas ABB AUTOMATION INC hoy ABB INC Sucursal Colombia y [a la] EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la litis, el Juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS de ésta (sic) instancia a cargo de la activa. (…)
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 (f.° 28 - 35), resolvió confirmar en todas las partes la decisión del a quo; se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador señaló que el problema jurídico se contraía a ‹‹demostrar si el demandante realmente tiene derecho o no al reintegro solicitado, por causa del despido colectivo realizado, además de verificar cual es el tipo de relación laboral que lo ató a las demandadas››.
Precisó que no se hacía necesario estudiar la solidaridad, porque la decisión de primer grado fue clara en su declaración. Para resolver lo relativo al despido colectivo, sostuvo que de acuerdo con lo normado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, quien tenía competencia para calificar los despidos colectivos, era el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy del Trabajo y que en el expediente no existía constancia que la citada autoridad administrativa hubiese proferido acto alguno en contra de la enjuiciada ABB AUTOMATION INC hoy ABB INC sucursal Colombia, que calificara que había incurrido en despido colectivo de trabajadores, razón que encontró suficiente para declarar la improsperidad de la solicitud de ineficacia del despido.
Enfatizó en que si bien el citado Ministerio mediante Resolución n°. 000052 del 2 de diciembre de 2002 declaró que la empleadora Talleres de Mecánica I Klein y Cía. Ltda. y sus subcontratistas Servicios Técnicos Profesionales STP Ltda. Montajes Morelco Ltda., incurrieron en despido colectivo, también lo era, que mediante resolución 4-0154 del 25 de septiembre de 2003, la revocó, al considerar que ‹‹la controversia presentada entre las citadas empresas y sus trabajadores era de tipo jurídico, y por esa razón no le era dable a esa autoridad administrativa declarar el despido colectivo››.
Resaltó que sobre quienes recayeron los citados actos, Talleres de Mecánica I. Klein y Cía. Ltda. y sus subcontratistas, no se podría hacer extensiva a quien suscribió directamente el contrato de trabajo como empleadora, es decir, ABB AUTOMATION INC hoy ABB INC sucursal Colombia, pues se trataba de una persona jurídica autónoma e independiente y que como tal, no la puede afectar esa situación, […] con sujeción a la normatividad que define y determina la figura del consorcio del cual formó parte, es respecto de la responsabilidad solidaria de las obligaciones que contraigan en virtud de esa situación, valga decir, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato en virtud del cual formaron el consorcio, mas no de las decisiones o actos que afectaban individualmente a los miembros que lo conforman.
Concluyó que al no existir pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, con respecto ‹‹a la demandada en el presente caso›› se debía confirmar la absolución. Añadió que el actor desde la demanda inicial, afirmó que su contrato fue por duración de obra; condición resolutoria que se dio cuando Ecopetrol así lo decidió; y, pese a que no se dio en la fecha acordada -7 de abril de 2002-, lo que se evidenció fue que al fenecer la relación comercial existente entre las partes, se producía ‹‹la terminación de la relación con el aquí demandante, pues ya los servicios para los que fue contratado tampoco continuarían››.
Destacó que si bien, el demandante aludió que su contrato se modificó por motivos de su ascenso, en el plenario no se advertía ningún documento que ofreciera certeza sobre la mutación de su vínculo a término indefinido.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala ‹‹case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, se acceda a resolver de mérito a las súplicas de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda inicial, dando aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo››.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Los cuales se analizarán de manera conjunta dado los argumentos que los soportan y el fin idéntico perseguido.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por, la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 36, 45, 61 lit. c), 65, 127, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del Trabajo y de los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T; del artículo 1 del Decreto 284 de 1957 y artículo 1º numeral 9º del Decreto Reglamentario 2719 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil; 1, 2, 5, 25A, 31, 32, 51, 60, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 75, 92, 174, 175, 177, 187, 195, 198, 213, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Enlista como errores de hecho, a) No dar por demostrado, estándolo que el trabajador demandante fue despedido sin justas causas legales, antes de la finalización del término de duración de la ejecución material de las obras de su contrato individual de trabajo celebrado por el consorcio por el término de duración de la obra o labor contratada Ampliación y actualización de Elementos Externos del Complejo Industrial de ECOPETROL Barrancabermeja (Blending) en virtud del Contrato VRM026-97 de Fecha 10 de Diciembre de 1997 suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- y el Consorcio ABB –KLEIN (Fls. 4-5). b) No dar por demostrado, estándolo, que la Obra del Proyecto de AMPLIACION Y ACTUALIZACION TECNOLOGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE ECOPETROL DE BARRANCABERMEJA del Contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho ABB- KLEIN contratista integrado por las sociedades ABB INDUSTRIAL.
SYSTEMS INC. ASEA BROWN BOVERI LTDA TALLERES DE MECANICA I. KLEIN fue suspendida por acuerdo entre las partes contratante y contratista por incumplimiento y retraso del consorcio contratista ABB-KLEIN. c) No dar por demostrado, estándolo que la obra del Proyecto de AMPLIACION Y ACTUALIZACION TECNOLOGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE ECOPETROL DE BARRANCABERMEJA del Contrato VRM-026-97 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista integrado por las sociedades ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC.- ASEA BROWN BOVERI LTDA - TALLERES DE MECANICA I. KLEIN, quedó inconclusa para la época y fecha en que se produjo el despido ilegal no autorizado de cada uno de los trabajadores aquí demandantes. d) No dar por demostrado, estándolo que el trabajador aquí demandante LUIS AMADOR vinculado a la Obra de Construcción del Proyecto de AMPLIACION Y ACTUALIZACION TECNOLOGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE ECOPETROL DE BARRANCABERMEJA del Contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL con el Consorcio contratista ABB- KLEIN integrado por las sociedades ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC.- ASEA BROWN BOVERI LTDA - TALLERES DE MECANICA I. KLEIN fue junto con los demás trabajadores de obra, objeto de un despido colectivo ilegal no autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) declarado inicialmente en sede administrativa por la autoridad administrativa del trabajo competente mediante las resoluciones número 00052 de 02 de Diciembre de 2002 y la resolución 00016 de abril 16 de 2003 por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición contra la Primera Resolución 0052 de 02 de diciembre de 2002 y recurrido en apelación por MONTAJES MORELCO LTDA. e) No dar por demostrado, estándolo que la obra de AMPLIACION Y ACTUALIZACION TECNOLOGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE ECOPETROL DE BARRANCABERMEJA del Contrato VRM-026-97 y sus adicionales de obra y de plazo 1, 2 y 3 contratado por ECOPETROL con el Consorcio de hecho contratista ABB-KLEIN integrado por las sociedades ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC.- ASEA BROWN BOVERI LTDA - TALLERES DE MECANICA I. KLEIN cuyo contrato fue liquidado fue reiniciada para su terminación en las fases de construcción y puesta en marcha llave en mano tuvo que ser nuevamente contratado con otro consorcio para la terminación de sus fases de construcción y puesta en marcha llave en mano mediante otros contrato[s] de Obra celebrado por ECOPETROL con otro Consorcio Contratista para su terminación en Diciembre de 2001.
Como pruebas dejadas de apreciar enlistó: a) Copia del Oficio BEC-2342 -CC del 14 de Abril de 2000, de ECOPETROL Gerencia Complejo de Barrancabermeja suscrito por el ingeniero Luis Carlos Casallas coordinador general del Proyecto, sobre situación del Contrato VRM026/97 Contratos VRM-035/98 y adicional No 1 VRM-028/OO adicional No 2. VRM-029-OO para la Ampliación y actualización tecnológica de los Elementos externos del CIB.
Dirigido al representante legal del Consorcio ABB-KLEIN que dice: "En respuesta a su comunicación en referencia, por medio de la cual el Consorcio declara que no puede continuar con la ejecución del contrato VRM-026 -97 y sus adicionales hasta tanto ECOPETROL no se allane a cumplir una serie de obligaciones que a su juicio, no han sido honradas por la Empresa, y señala que se debe proceder a la liquidación del contrato hasta suscribir el acta de Liquidación del mismo.
Al respecto, debemos manifestar que lamentamos profundamente esta determinación del Consorcio, no solo porque no compartimos los argumentos con fundamento en los cuales justifican el incumplimiento definitivo del contrato. sino también porque la misma ocasiona cuantiosas pérdidas económicas para ECOPETROL… (folios 223-233 del cuaderno de la actuación del Juzgado de conocimiento).
(sic) a) (sic) CONTRATO DE TRANSACCION entre ECOPETROL y ABB Inc. de 18 de Diciembre de 2001 en su numeral 3.- Folio 521 dice • " (sic) Que los plazos de ejecución establecidos por los Contratos VRM-023-97 y VRM-026-97 y las Modificaciones, han expirado y los contratos han sido liquidados unilateralmente por ECOPETROL sin que se hayan culminado su objeto lo cual ha dado lugar a reclamaciones económicas mutuas entre las partes es..
(sic) Las cuales han incluido la expedición de los actos administrativos unilaterales por parte de ECOPETROL a los cuales " Los Consorcios Contratistas "se han opuesto a través de recursos de reposición que ECOPETROL resolvió confirmando (sic) los actos originalmente expedidos ACUERDAN B) El Consorcio ABB- KEIN, se compromete a cumplir con las obligaciones contenidas en los documentos "Alcance Anticipado Proyecto Ampliación y Actualización Tecnológica de los elementos externos del CIB, y los cuales hacen parte del presente contrato como Anexo 2a y 2B en los términos contenidos en ellos C) El tiempo de ejecución, para las partes, de las obligaciones contenidas en los Anexos 1 A, 1 B, 2 A y 2 B a este contrato de transacción, será el previsto por los cronogramas contenidos en esos anexos y empezaran a contarse a partir del 15 de enero de 2002." (FOLIO 763-785 del cuaderno de actuación del Juzgado e conocimiento.) (sic) b) Copia de la Resolución 0644 de 1959 reglamentaria del decreto 0284 de 1975 Folios 234-235 del Cuaderno de la actuación del Juzgado.) (sic) c) Copia del Contrato Adicional VRM -035 98, Adicional No 1 al VRM026 -97 y Contratos VRM-028/97 VRM -029 -OO adicional No. 3 al VR-026-092 FOLIOS 449-467, y folios 468-470 y 471-473 (CUADERNO PRINCIPAL DE LA ACTUACIÓN DEL Juzgado de instancia) (sic) d) Copia de la Resolución de ECOPETROL No. 005 del 4 de Julio de 2001 Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato VRM-026 -97 y sus adicionales. en cuyo numeral 6.2 del Acápite de EJECUCION FISICA y BALANCE FINANCIERO DEL CONTATO se estableció: Y como probanzas mal apreciadas señala: a) Copia de la Resolución [n°] 00052 del 02 de Diciembre de 2002 de la Oficina Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social por la cual se Resuelve una solicitud y declara que la Empleadora TALLERES DE MECANICA I KLEIN Y CIA LTDA afectó en un periodo de 6 meses en un número de trabajadores equivalentes a más del 15% con el Despido Colectivo sin terminar la Obra contratada al haber terminado los contratos de trabajo vigentes entre el 1º de noviembre de 1999 al abril 30 de 2000, para la obra de Ampliación y Actualización tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sin haber existido, no comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito violando lo dispuesto en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo (Folios 892-901 del Cuaderno Principal ). b) Copia de la Resolución 00016 del 16 de Abril de 2003 de la Oficina Territorial de Trabajo de Barrancabermeja del Ministerio de la Protección Social por la cual resuelve el Recurso de reposición modifica ratifica que declara que la Empleadora TALLERES DE MECANICA I KLEIN Y CIA LTDA afectó en un periodo de 6 meses en un número de trabajadores equivalentes a más del 15% con el Despido Colectivo sin terminar la Obra contratada al haber terminado los contratos de trabajo vigentes entre el 10 de noviembre de 1999 al abril 30 de 2000, para la obra de Ampliación y Actualización tecnológica de los Elementos Externos del Complejo Industrial de ECOPETROL en Barrancabermeja sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin haber existido, no comprobado un evento de fuerza mayor o caso fortuito violando lo dispuesto en el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo ( olios 635 a 644 del cuaderno Principal ).
(sic) c) Fotocopia simple de la Resolución numero A-0154 del 25 de Septiembre de 2003 (folio 839-848) de la Dirección territorial de Trabajo de Santander sin la constancia de notificación y ejecutoria no fue acreditada en el plenario para que se considerara como prueba idónea y completa, no obstante que se encuentra impugnada en el término de caducidad ante el Tribunal Administrativo de Santander en una acción de Nulidad Y restablecimiento del Derecho Radicado Número 2010-0060 del Consejo de Estado Sección Segunda con solicitud de Suspensión Provisional.(Folios 839-848). d) Copia del Memorando de fecha 10 de marzo de ABB en Consorcio con KLEIN dirigido a Servicios Técnicos y Profesionales STP donde comunica que dentro de los planes de reorganización de esta Gerencia, informamos que el Ingeniero LUIS AMADOR queda encargado de la Gerencia de Construcción a partir del 14 de Marzo de 2000.
(Folio 7 del Cuaderno Principal) e) copia del Contrato de Trabajo Por Obra o Labor Contratada y salario Integral celebrado por ABB Industrial Systems Inc. Sucursal Colombia (hoy ABB INC Sucursal Colombia) y el Ingeniero LUIS AMADOR GONZALES cuya labor Contratada: Ampliación y Actualización de los elementos Externos del CIB (BLENDING) en Barrancabermeja y en virtud del contrato VRM-026 de fecha 10 de diciembre de 1997 suscrito entre ECOPETROL y el Consorcio ABB- KLEIN.
Indica que el fallador incurrió en los yerros enrostrados ‹‹al no apreciar y dejado de apreciar las pruebas allegadas al expediente››. Enfatiza en lo afirmado por el Tribunal, respecto de la inexistencia de alguna decisión administrativa para ABB Automation Inc hoy ‹‹ABB INC Sucursal Colombia››, que avalara los despidos masivos o colectivos de los trabajadores e itera que el Colegiado desconoció que se le encargó en la Gerencia de Construcción a partir del 14 de marzo de 2000; que tanto el, como los demás trabajadores vinculados para la ejecución del contrato VRM-026-97 y sus adicionales por parte de Ecopetrol fueron retirados en abril del año 2000, a causa del incumplimiento del Consorcio Contratista ‹‹ABB KLEIN››, circunstancia que fue verificada por el beneficiario mediante el Oficio BEC-2342 –CC del 14 de abril del 2000 (f.° 223 a 233).
Arguye que este último documento fue dejado de apreciar por el fallador, al igual que el contrato de transacción celebrado el 18 de diciembre de 2001, entre los protagonistas del litigio (f. 763 – 785) y la Resolución n.°005 del 4 de julio de 2001, que liquidó unilateralmente el acuerdo, cuyo numeral 6.2 sobre el Acápite de Ejecución Física y Balance Financiero del Contrato, fijó los porcentajes de avance de las obras.
Señala que las Resoluciones n.° 0052 y 00016 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs.° 892 a 901; 635 a 644) debieron apreciarse en conjunto de ‹‹manera sistemática como lo ordena el artículo 61 del CPT y SS y como lo prescriben los arts. 174, 187 del C.P.C, exponiendo el mérito que le asigne a cada prueba como debió hacerlo hecho frente a estas pruebas calificadas enlistadas como no apreciadas y las apreciadas erróneamente››.
Que en dichos actos administrativos, se resolvió la solicitud de despido colectivo ilegal no autorizado de los trabajadores del proyecto y se determinó que la compañía Talleres de Mecánica I Klein y Cía. Ltda., vulneró el artículo 466 del CST. Reitera que el memorando del 10 de marzo de 2000, de ABB en Consorcio con I. Klein, dirigido a Servicios Técnicos y Profesionales STP de (f.° 7), comunicó que el demandante quedaba como encargado de la Gerencia de Construcción del proyecto a partir del 14 de marzo de 2000, por lo que le son aplicables las Resoluciones n.° 00052 y 0016 del Mintrabajo, mediante las cuales se declaró el despido colectivo ilegal.
Asevera que las decisiones de la autoridad administrativa del Trabajo fueron recurridas por Talleres Klein y Montajes Morelco, actuación que se desató mediante el acto administrativo n.° A – 02154 del 25 de septiembre de 2003 (fs°.839 a 848), que se encuentra demandado ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Indica que el colegiado consideró que al haberse terminado el vínculo comercial entre las demandadas, los efectos se extendían al contrato del trabajador, pues los servicios para los que fue contratado tampoco continuarían; y aduce que el Contrato de Obra VRM -026-97 y sus adicionales no se cumplieron y que fue esta la razón por la que feneció la relación comercial entre Ecopetrol y el Consorcio contratista ABB – Klein, pero que no era válido señalar que esto conllevó la terminación de su relación laboral en los términos pactados en los folios 4 y 5 pues, por el contrario, lo que se evidenciaba era una violación del artículo 45 del CST, dado que la duración de la obra o labor, no debía condicionarse a la voluntad de las partes, sino que pendía del fin de las actividades pactadas.
Insiste que los contratos de obra o labor, se extinguen cuando finaliza la labor contratada y en ese orden, no hay lugar a la indemnización; no obstante, cuando no se finaliza la obra, el artículo 64 del CST prevé un resarcimiento por un quantum no inferior de quince días; y, si se pretende uno mayor, la parte podría valerse de peritos para establecerla. 1.
RÉPLICA Ecopetrol señala que no discute el contrato de obra celebrado entre los llamados a juicio, cuyo objeto está claramente consignado y, que fue esa modalidad la que se acordó con el demandante siguiendo lo preceptuado en el artículo 45 del CST, tal como se dilucida en el ejemplar que reposa en los folios 4 y 5; rebate el argumento del recurrente, según el cual lo pactado fue la prestación de los servicios hasta la culminación del 100% del contrato, es decir que el acuerdo laboral pendía del comercial; por lo que en su criterio, las pretensiones no tienen soporte, como tampoco el despido colectivo.
ABB INC Sucursal Colombia, indica que la aspiración del censor, está llamada al fracaso, porque el fallador no cometió los yerros que se le enrostran, en tanto que desde la demanda inicial se dijo que el contrato era por duración de obra o labor; que tampoco se incurrió en un despido colectivo, pues la decisión de la cartera ministerial responsable revocó la calificación dada inicialmente; que respecto al tema de la ampliación y actualización tecnológica del complejo industrial de Ecopetrol, no se incluyó en la demanda inicial, en las instancias, tampoco en la apelación, por lo que se trata de un medio nuevo, de modo que la Sala no tiene competencia para pronunciarse al respecto.
1. CARGO SEGUNDO Indica que el fallo acusado es violatorio de la ley sustancial, por la vía directa por lo cual acuso la Sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 numeral 2 del Código Sustantivo del trabajo (Art. 3 0 D. 2351/65), Art. 6 0 Ley 50 de 1990, Artículo 1 0 del Decreto 284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de 1993 artículo 1º, numeral 9º y 10º Artículo 5 0 literal c) del Decreto Ejecutivo 1209, Artículos 45. 61 literal d ) 67, 127, 140 del C.S. del T., Art. 7 0 Ley 80 de 1993, Arts. 187, 305, 309, 311 del C. de P.C. Que como corresponde a toda acusación de puro derecho, para los efectos de la formulación de este cargo por la vía directa, acepto los hechos determinados por el Tribunal.
En términos similares al ataque anterior, dice que el juez plural incurrió en un ‹‹error de derecho›› por la interpretación errónea de los artículos 45 del CST, el literal d) del artículo 61 ibídem, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, en tanto no obstante establecer que la terminación del Contrato de Obra VRM-026-97 y sus adicionales para la ampliación y actualización modernización tecnológica de los elementos externos del CIB de Ecopetrol en Barrancabermeja, los adicionales que no se cumplieron, lo que conllevó al fenecimiento de la relación comercial entre Ecopetrol y el Consorcio Contratista ABB- Klein e itera que la duración de la obra no responde a la voluntad de los contratantes.
Resalta que el juez de segundo grado, tuvo un ‹‹equivocado entendimiento de las normas que se citan en la proposición jurídica en especial la del artículo 45 del CST y el literal d) del artículo 61 C.S.T subrogado por el artículo 5 de la ley 50 de 1990››. Concluye que la suspensión de las actividades de construcción del proyecto, solo obedeció a la voluntad del empleador, para lo cual no contó con la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, además que la empleadora omitió dar traslado a sus trabajadores de la solicitud que previamente debía elevar; que la insolvencia o el incumplimiento contractual del consorcio contratista de la obra, no es imputable a los trabajadores vinculados por obra fallida para Ecopetrol; y, que todos los llamados a juicio son solidariamente responsables por la terminación sin justa causa de los contratos laborales. 1.
RÉPLICA Ecopetrol S.A., enrostra la falta de técnica del recurso, en cuanto se realiza una mixtura de aspectos fácticos no compatibles con la senda de derecho seleccionada. Refiere que el despido colectivo no se acreditó en el plenario, además fue objeto de desistimiento la pretensión primera que se dirigía a este aspecto. ABB INC Sucursal Colombia, sostiene que en la proposición jurídica del ataque, refiere el artículo 34 -2 del CST, pero en la demostración, anota que la interpretación errónea es respecto del artículo 45 ibídem.
Afirma que la acusación es equivocada, en tanto que el error de derecho solo se presenta cuando se da por demostrado un hecho con una prueba no apta para ello, no de otra manera puede plantearse, que al no ser el caso, resulta desacertado. Critica que el recurrente comenzó con la censura del artículo 34 del CST-2, pero el juez de segundo nivel planteó desde el inicio, que no era necesario estudiar el tema de la solidaridad, pues la decisión de primer grado fue claro cuando la declaró. Sobre el despido colectivo, insistió que se zanjó con el acto administrativo que expidió el Ministerio, que si bien, lo declaró inicialmente, lo revocó, por lo que por sustracción de materia el mismo es inexistente.
1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violación al ordenamiento sustantivo, […]por la vía directa por lo cual acuso la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los articulo (sic) Artículo 1. Del Decreto 284 de 1957, Decreto Reglamentario 2719 de 1993 artículo 1º, numeral 9º y 10; Artículo 5º literal c) del Decreto Ejecutivo 1209, art. 34, 67, 127, 140 del C.S. del T., art. 40 del DL 2351 de 1965 y art 67 de la Ley 50 de 1990 numeral 1. a 5º el art. 1º del Decreto 2719 art. 1º.
Que como corresponde a toda acusación de puro derecho, para los efectos de la formulación de este cargo por la vía directa, acepto los hechos determinados por el Tribunal. Reitera los argumentos esbozados en los cargos anteriores, respecto del objeto de un contrato por obra o labor contratada e insiste, que la duración del mismo pende de su naturaleza, más no, de la voluntad de las partes.
Procede a explicar los despidos colectivos de los trabajadores, para lo cual cita el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 40 del Decreto 2351 de 1965, que en su ordinal 1º refiere las situaciones para que esta institución jurídica opere y subraya, que en todas debe solicitarse autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues de omitirse este requisito, ninguno produciría efectos y se da paso a la aplicación al artículo 140 del CST; concluye que el sentenciador no estaba obligado al estudio del artículo 34 ibídem. 1.
RÉPLICA Expresa que guardando la independencia de las acusaciones elevadas, las discrepancias plasmadas con ocasión de la primera acusación, se aplican a este. ABB INC Sucursal Colombia reitera que no se presentó despido colectivo, por lo que el reintegro impetrado es inviable. 1. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que no se había proferido ninguna decisión administrativa que declarara que existió despido colectivo de trabajadores, de modo, que mal podría asignarse efectos a la situación del actor y aducir la ineficacia de la terminación del vínculo.
Agregó que la ruptura se dio por la finalización de la relación comercial existente entre la parte pasiva y Ecopetrol. Adicionalmente, refirió que si bien su contrato varió con ocasión de su ascenso, no existía en el plenario documento que ilustrara que se modificó en su modalidad. El censor estima, que la relación debió prolongarse hasta el término de duración de las obras para las cuales fue inicialmente contratado y que se daban las condiciones de un despido colectivo, situaciones que no avizoró o declaró el fallador.
Frente a la duración del contrato de obra o labor pactada, de conformidad con el artículo 45 del CST, se plantea en los cargos que la vinculación se dio en virtud al contrato VRM026-97 de 10 de diciembre de 1997, suscrito entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y el Consorcio ABB –KLEIN (fs.° 4 - 5); que la vinculación fue terminada de manera unilateral por Ecopetrol a través de la Resolución n. 005 del 4 de julio de 2001, pero que dicha ejecución contractual fue reiniciada posteriormente, lo que daría paso a que las labores fueron inconclusas, por tanto, el vínculo laboral debió prorrogarse hasta la finalización de las mismas.
Esta Sala de la Corte tuvo ocasión de pronunciarse en providencia CSJ SL15170-2015, respecto de un caso similar en el que fungía como pasivas las mismas empresas ahora convocadas. En aquella oportunidad, se señaló que la expiración del vínculo entre las sociedades, era asimilable a la terminación de la labor pactada, razón suficiente para dar por concluidos los contratos de trabajo que en ella se amparaban.
De manera concreta se afirmó: en el proceso estaba claro que la «obra o labor» para la cual había sido empleado el actor estaba ligada a la vigencia del contrato de obra VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB-KLEIN, de manera que terminado este último, por su liquidación unilateral, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y se justificaba, por esa misma vía, la expiración del contrato de trabajo.
Tal inferencia concuerda con el hecho de que a la demandada le fue imposible continuar las labores de «gerencia de construcción», así como con la cláusula del contrato de trabajo que autorizaba su terminación «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…» 4.
Por otra parte, es cierto que, como lo señala la censura, en el contrato de transacción suscrito entre Ecopetrol y los Consorcios ABB Automation Inc. – Asesorías y Construcciones S.A., en relación con el contrato VRM-023-97 y sus modificaciones, y ABB Automation Inc. – Talleres de Mecánica I. Klein y Cia Ltda. – Asea Brown Boveri Ltda., en relación con el contrato VRM-026-97 y sus modificaciones (fol. 40 a 58), así como en el Otrosí No. 1 a dicho acuerdo (fol. 33 a 39) y el Otrosí No. 2 (fol. 419 a 423), el Consorcio ABB-KLEIN se comprometió a cumplir con las obligaciones establecidas en los documentos «…Alcance Anticipado para el Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» y «…Alcance Limitado Proyecto de Ampliación y Actualización Tecnológica de los Elementos Externos del CIB…» Igualmente que, de conformidad con el acta de liquidación del contrato de transacción (fol. 1096 a 1134), se dio cumplimiento a las referidas obligaciones y se dio como fecha de finalización de las mismas el 15 de junio de 2003.
Sin embargo, de dichos documentos no era posible inferir, como lo defiende la censura, que la obra o labor para la cual había sido vinculado el actor no se había terminado de ejecutar sino hasta el 15 de junio de 2003. Y ello es así porque, en primer lugar, como ya quedó visto, el contrato VRM-026-97, que se situaba como parámetro para la definición de la duración del contrato de trabajo, había sido liquidado en su totalidad y el contratista había quedado en imposibilidad de continuar con las obras de «…gerencia de construcción…» y, por la misma vía, garantizar la estabilidad laboral del actor.
En segundo lugar, porque los contratos de transacción se referían a un «alcance anticipado» y a un «alcance limitado» de las obras (fol. 1103), más no a la totalidad del contrato VRM-026-97, ni a las precisas labores de «gerencia de construcción» encomendadas al demandante. De allí que no era dable deducir simple y llanamente que la precisa obra o labor que administraba el demandante se llegó a cumplir el 15 de junio de 2003, como lo sugiere la censura.
Y, finalmente, para la Sala el hecho de que, varios meses después de la paralización de las obras y la liquidación unilateral del contrato VRM-026-97, las partes hubieran zanjado sus diferencias a través de una transacción y que, dentro de dicho contexto, hubieran reemprendido parte de los trabajos pactados, hasta lograr su finalización, constituye una situación sobreviniente, que se identifica con una nueva contratación, y que no desdibuja el hecho de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de abril de 2000, la obra para la cual había sido contratado el actor debía entenderse terminada, por su suspensión y por la posterior liquidación unilateral del contrato que le daba vida – VRM-026-97 -.
(Subraya la Sala) La providencia en cita fue replicada en decisión CSJ SL2176-2017, de lo que se concluye que aun cuando las labores no estuvieran terminadas al momento de la finalización del contrato VRM-026-97, por decisión unilateral de Ecopetrol y que dichas tareas hayan sido reemprendidas de manera posterior a dicha finalización, no deslegitima el despido del trabajador que en su momento, se fundó en la terminación del nexo contractual entre las empresas.
Ahora bien, con relación al despido colectivo que habría sido el móvil de la finalización del vínculo con las demandadas, hay que anotar que el fallador incurrió en error al afirmar que no era dable declarar la ineficacia de dicha terminación en la medida que no existía decisión administrativa en firme que así lo estableciera. Baste rememorar, que la jurisdicción laboral tiene competencia para calificar este tipo de despidos y sus efectos ante la ausencia de decisión administrativa, tal como se ha sostenido por esta Corte en sentencias como CSJ SL16805-2016.
En dicha ocasión se adoctrinó: Nótese que el legislador le atribuyó competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, según lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnización legal o convencional por la desvinculación de un número significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, será la justicia ordinaria laboral a quien le corresponderá dirimir este conflicto jurídico y en últimas definir si se presentó o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula también lo concerniente a despidos colectivos y que en el último de los preceptos señala «Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo», al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1° del art. 2° del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de «Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».
En esas condiciones, aunque es evidente el dislate del Colegiado al señalar que no era competente para calificar el despido colectivo, el yerro no es transcendente, en la medida que la terminación del contrato laboral fue por la finalización de la obra. Debe destacarse que el recurrente deja por fuera de ataque las aseveraciones del fallador, según las cuales la modificación del contrato de trabajo, al momento de su ascenso, dejaba incólume la modalidad de contratación pactada.
De ese modo, al no derruir todos los fundamentos de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $3.750.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró LUIS AMADOR GONZÁLEZ contra ECOPETROL S.A, CONSORCIO ABB INC SUCURSAL COLOMBIA, TALLERES DE MECÁNICA I. KLEIN Y CIA LTDA Y ASEA BROWM BOVERI.
Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00