SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5500-2021 Radicación n.° 86836 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS, HODECOL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., NUEVA EPS S. A. AUTO Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa con T.P n.° 35.277 del CSJ, como apoderado Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 2 de Protección S. A. y al doctor Rafael Eduardo Ossa, portador de la T.P. n. 113.014 del CSJ, como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos de los poderes y memoriales anexos al expediente digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Diego Armando Castrillón Hernández demandó a Hoteles Decamerón Colombia SAS para que se declarara que entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de septiembre de 2012 y el 22 de marzo de 2016, sin solución de continuidad y que su terminación fue ineficaz. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo en un cargo de iguales o mejores condiciones y a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro.
En subsidio, peticionó se declarara que el despido fue sin justa causa y se condenara a la indemnización del artículo 64 CST y a «la sanción de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los conceptos salariales y prestaciones sociales desde el momento del despido y hasta que se produzca el pago». Igualmente, requirió el reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses de ésta, horas extras, recargos nocturnos y festivos, causados desde Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 3 el 1º de septiembre de 2012 hasta el 22 de marzo de 2016; la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, los aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas.
Relató que entre las partes se gestó una relación de trabajo a término indefinido, ejecutada del 1º de septiembre de 2012 al 22 de marzo de 2016; que se desempeñó como gerente de sala y cerrador; que prestó sus servicios de manera personal y bajo la continua subordinación de los directores comerciales de la demandada; que entre las funciones que ejecutó estaban las de dirigir, reunir, supervisar y controlar a los vendedores a su cargo, establecer incentivos a éstos, reportar promedios de ventas, asignar promotores a los clientes, autorizar o firmar como gerente de sala y supervisar los mostradores de los centros comerciales.
Apuntó que sus labores las cumplía en las instalaciones comerciales de la demandada, en el barrio El Poblado de Medellín; que cumplía un horario de 4:00 a 11:00 p.m., que habitualmente se extendía hasta las 12:00 p.m. o 1:00 a.m.; que además, antes de iniciar su jornada, debía supervisar los puntos de venta; que trabajaba los domingos y festivos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; que percibió una remuneración promedio mensual de $3.170.000,oo que le eran consignados a su cuenta bancaria; que además recibía $736.000, discriminados así: i) $84.000 semanales por auxilio de alimentación, ii) $400.000,oo por auxilio de vivienda, de donde mensualmente devengaba $3.906.000.
Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que durante el tiempo que trabajó para la convocada se le descontó el 100 % de las cotizaciones a seguridad social a razón de $350.000,oo mensuales; que ésta nunca realizó los aportes que le correspondían por ley y lo cotizado se hizo sobre un IBC inferior al devengado; que en vigencia de la relación fue víctima de persecución y acoso laboral por parte de la jefe administrativa y de los subdirectores comerciales; que estas conductas se materializaban en la exigencia de metas desproporcionadas, maltrato verbal y no pago de prestaciones sociales; que el 26 de enero de 2017, elevó petición a la accionada en la que solicitó documentos y soportes de pago respecto de las acreencias laborales a que tenía derecho, no obstante, se le respondió de manera confusa y evasiva, lo que denotaba su mala fe (f.º 1 a 10 cuaderno principal).
Hodecol SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó que al demandante no se le pagaron acreencias laborales, pero aclaró que suscribió con él un contrato de servicios profesionales o independientes como vendedor y no uno de trabajo; que éste prestó sus servicios en diferentes ciudades y oficinas de la sociedad; que la ejecución del contrato civil y comercial no se dio bajo subordinación y, por el contrario, se ejecutó dentro del marco de las obligaciones generales y específicas acordadas; que la remuneración a sus servicios y pagos a seguridad social se dio en calidad de contratista independiente, por lo que no existían obligaciones laborales a cargo suyo.
Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del elemento subordinación en el contrato ejecutado, compensación, nulidad relativa, inexistencia de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.° 151 a 193, 189 y 190, ibidem). Con auto de 27 de marzo de 2017, el juzgado ordenó vincular a Nueva EPS y AFP Protección S. A., en calidad de litisconsortes cuasi necesarios (f.º 119, ibidem).
La Nueva EPS se opuso a las pretensiones o a cualquier tipo de solidaridad en las condenas. Indicó que no le constaban los supuestos fácticos por tratarse de circunstancias relacionados con terceros. Enfatizó que jamás tuvo vínculo laboral, civil o comercial con el demandante. Presentó como excepciones de fondo las que denominó «aceptación condicional de Nueva EPS del pago del demandado requerido en la pretensión especial del demandante» y la genérica (f.º 276 a 283, ib).
Protección S. A. adujo que no se oponía a las pretensiones por cuanto no se dirigían en su contra y que en el evento que resultaran probados los valores dejados de pagar por aportes o reajustes por parte de la demandada, se encontraba dispuesta a recibirlos con los respectivos intereses moratorios. Manifestó que no le constaban los supuestos fácticos por referirse a una relación laboral ajena.
Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de mérito las de cumplimiento de la obligación de administrar los aportes, hecho de un tercero, inexistencia de la obligación en cabeza de Protección S. A., buena fe y prescripción (f.º 307 a 323, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de febrero de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ […] y la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre el día 1º de septiembre de 2012 y el 22 de marzo de 2016, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reconocer y pagar al señor DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, […], las siguientes sumas de dinero: • SEIS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS ($6.036.609) por concepto de auxilio de cesantías. • SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO PESOS ($661.078) por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. • TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($3.960.951) por concepto de primas de servicios. • TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($3.271.605) por concepto de vacaciones.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reajustar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones en favor del Sr. DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ […] en los meses y salarios que se encuentran en la columna No. 6 de la tabla que se anexa, los cuales deberán ser pagados con los respectivos intereses moratorios que liquiden para tal efecto, la NUEVA EPS y PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS a reconocer y pagar al señor DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ […], la indexación de las condenas indicadas en el numeral segundo de la parte resolutiva a partir del 23 de marzo de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: ABSOLVER a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS, del resto de las súplicas de la demanda.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, las demás quedaron resueltas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA S.A.S. y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Por secretaría del Despacho liquídense los gastos del proceso. Se absuelve del pago de costas a la Nueva EPS y Protección S. A. (CD f.º 370, en relación con el acta de f.° 361 y 363, mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación de la hotelera demandada y la adhesiva del accionante, el 11 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y, además, decidió: ADICIONÁNDOLA en los que atañe con la sanción de mora consagrada en el artículo 65 del CST, disponiendo CONDENAR a la sociedad HOTELES DECAMERÓN COLOMBIA SAS, al reconocimiento y pago de la suma de $53.596.080 que corresponde a los primeros 24 meses que trae la normativa en cita.
A partir del 23 de marzo de 2018, día 1º del mes 25 posterior a la terminación del vínculo, la demandada deberá reconocer al señor Castrillón Hernández los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superfinanciera sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas hasta tanto se verifique el pago total de la obligación Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 8 en la forma en que quedó explicado en la parte motiva de la presente decisión. Costas de las instancias a cargo de la demandada.
Como agencias en derecho en ésta, fíjese la suma de 1 smlmv. Precisó que se limitaría a dar solución a los planteamientos expresados por ambas partes en sus recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2º de 1984, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 712 de 2001, los cuales atacaban la conclusión medular del juez, en relación con la declaratoria de existencia de la relación de trabajo alegada, sin solución de continuidad, con las consecuencias de pago de las acreencias laborales derivadas de aquella decisión. Apuntó que además se incluirían los reparos propuestos por el demandante, […] a pesar de la utilización, no del todo afortunada de la figura de la apelación adhesiva que efectuó dicho mandatario judicial y que como bien se sabe no tiene cabida en el procedimiento laboral y de la seguridad social, dado que el estatuto procesal de la especialidad, tiene una regulación propia, en cuanto a la forma de interponer el aludido recurso, pero que, no obstante, dada la oportunidad en la que fueron esgrimidos los distintos argumentos y que en verdad atacan parte de las conclusiones de la sentencia, se estiman adecuados y por ello, susceptibles de análisis en esta instancia en aras de la garantía del debido proceso que abriga a cada interviniente.
Indicó que los artículos 22 y 23 del CST establecían la definición del contrato de trabajo y sus elementos esenciales; que el artículo 24 siguiente contenía la presunción legal derivada de la prestación personal del servicio. Afirmó que en el particular resultaba incontrovertida la Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 9 existencia de esta en favor de la llamada a juicio y la remuneración por la labor desempeñada por el accionante, desde lo cual operaba aquella ventaja procesal; que de la prueba recaudada, analizada en su conjunto, se desprendían elementos de juicio suficientes para afirmar la existencia de la subordinación como: i) la carencia de una auténtica organización empresarial por parte del demandante, ii) la ausencia de trabajadores dependientes al servicio de éste, así como de una infraestructura proporcionada por él para la ejecución de la labor encomendada; iii) el pago de una remuneración, semejante a la que es propia de cualquier trabajador subordinado; iv) la imposición de metas de ventas y el reconocimiento de incentivos por la ejecución de las mismas.
Más, v) la obligatoriedad de cumplimiento de horarios y de reuniones programadas por la accionada, en las que se impartían instrucciones y lineamientos sobre las ventas; vi) el reporte de novedades relacionadas con la labor prestada y, vii) el dominio o supremacía de la demandada en la forma y lugar de prestación del servicio, indelegable y con disponibilidad según las necesidades y lineamientos de ella.
Apuntó que además ese elemento del vínculo se reforzaba con la labor o cargo que desempeñó el reclamante como representante de ventas, el cual era parte esencial del objeto social de la accionada, relativo a la comercialización de servicios turísticos en hoteles, lo cual era suficiente para dar por acreditada la sujeción del trabajador y, por consiguiente, la existencia del contrato de trabajo entre las Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 10 partes, conclusión que también encontraba respaldo en los testimonios, incluso allegados por la demandada, cuyo valor probatorio no decaía porque se le hubiera concedido mayor mérito a unos frente a los otros, en tanto dicha facultad se enmarcaba en la libertad de configuración del artículo 61 del CPTSS.
Explicó que tampoco era atendible lo argüido por la convocada, en el sentido que existieron varias relaciones contractuales independientes y autónomas, ya que la existencia de renuncias formales y el cambio de denominación del cargo, no afectó la continuidad en la prestación del servicio (f.º 230 a 257 del expediente). Expuso que no era procedente lo alegado por el promotor en el sentido que se debía tener en cuenta un mayor salario base para liquidar las prestaciones sociales con sustento en el historial bancario, por cuanto en dichos extractos no se pormenorizaba el concepto a que correspondían, más aún a sabiendas que a él le eran consignados rubros por auxilio de alimentación y vivienda, que no podían considerarse como salario e, incluso, algunos para terceros u otras actividades.
Planteó que en relación al segundo reparo del accionante, en cuanto a la indemnización moratoria por el no pago de salario y prestaciones sociales, se corroboraba que el sentenciador primario omitió pronunciarse respecto de esa petición, pese haberse enlistado como pretensión subsidiaria, como lo alegaba la parte; que en todo caso, no Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 11 podía pasarse por alto que absolvió por la indemnización por no consignación de cesantías tras considerar que la accionada actuó bajo la creencia razonable de estar sometida a las condiciones de un contrato civil y comercial y, por tanto, desprovista de mala fe.
Razonó que pese a lo considerado por primera instancia, al revisar las probanzas deducía que conforme a los contratos de folios 202, 207, 234, 242, 250 y 256 ibidem, el demandante fue vinculado como vendedor comisionista con el compromiso de cumplir funciones de comercialización y ventas; que se le obligó a someterse a las políticas, normas, procedimientos y condiciones de venta de la sociedad demandada, sin posibilidad de delegar la prestación del servicio en terceros, sujeto a cláusula de exclusividad, utilizando los implementos pertenecientes a la demandada; que estas condiciones revelaban que la relación se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo.
Puntualizó que eso se corroboraba con los testigos, compañeros de trabajo del actor, quienes fueron claros, precisos y contestes en señalar las particularidades relativas a la subordinación e indelegabilidad de la labor, el cumplimiento de un horario y la necesidad de solicitar autorizaciones para ausentarse; que era notable la afinidad de las labores realizadas por el demandante con el giro ordinario de las de la demandada; que existían claros signos de los que la demandada podía derivar que estaba en presencia de una relación de trabajo, «tanto así que el trabajador figuraba como tal, ante las respectivas entidades Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 12 del sistema general de seguridad social, conforme se acredita con el historial de cotizaciones obrante a folio 18 a 20 del plenario»; que por ello debía concluirse que la actuación de la empresa contratante no podía ubicarse en el campo de la buena fe y tampoco se acreditaron circunstancias que dieran cuenta de lo contrario.
Agregó que aunque la juez absolvió de la sanción por no consignación oportuna de la cesantía, esta no fue objeto de apelación, por lo que no podía correr igual suerte que la moratoria; que para la cuantificación de esta última tomaría como base un salario diario $74.439 (f.º 369, ib) por los 24 meses iniciales y, a partir del mes 25, procedería el pago de intereses a la tasa máxima hasta tanto se verificara el pago total de la obligación; que en ese entendido y en los términos del inciso 2º del artículo 287 del CGP, adicionaría al fallo del juez, en lo concerniente al resarcimiento del artículo 65 del CST (CD f.º 379, en relación con el acta de f.º 380, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado por haber «violentado el principio de la Reformatio in peius o reforma en perjuicio del apelante único» y se provea en Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 13 costas (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que fue replicado por el demandante y Porvenir S. A y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: «Por la causal segunda o la reforma en perjuicio de quien es el apelante único, causal consagrada en el numeral 2° del art. 87 CPL y SS». Esgrime que el Tribunal incurrió en error por cuanto fue la única parte apelante y en materia laboral el recurso de alzada tiene normatividad especial que lo regula, como son los artículos 28 y siguientes de la Ley 712 de 2001.
Señala que el artículo 66 del CPTSS establece que este recurso debe interponerse «de palabra en el acto de la notificación», pero que en el particular, una vez el juez notificó la sentencia de primera instancia, el abogado de la parte demandante manifestó que no iba a presentar recurso alguno; que pese a ello una vez la demandada termina de presentar su alzada, el señalado apoderado, […] manifiesta que presenta una apelación adhesiva y la sustenta y en nuestro juicio, este tipo de apelación no está tipificada en la normatividad laboral, y aun siendo extraña y fuera de la oportunidad procesal, en gracia de discusión, el [tribunal] solo podía desatar apelación en lo que fue objeto de recurso del demandado en los términos del Art. 322 CGP.
Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que el demandante no solo presentó apelación adhesiva, sino que lo hizo por fuera de la oportunidad procesal y el Tribunal decidió desatarla, dictando una sentencia más gravosa para quien apeló en solitario. Apunta que si este juzgador no hubiera incurrido en la violación del principio de reformatio in pejus o reforma en perjuicio del apelante único, no hubiera existido condena por sanción moratoria y le hubiera absuelto, como lo determinó la juzgadora de primera instancia (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que la acusación no tiene vocación de prosperidad porque el colegiado, aunque indicó que no era afortunada la alusión a la apelación adhesiva, esa situación era meramente formal y no desnaturalizaba el reproche a la primera sentencia; que no se discutieron otros fundamentos de la decisión, que le dan soporte a la misma, como la existencia de la relación de trabajo, la ausencia de buena fe que condujo a la imposición de la moratoria del 65 CST.
Refiere que el censor no ataca la real y verdadera motivación de la sentencia del juez plural, relativa a que pese a la alusión a la figura de la apelación adhesiva, se había presentado y sustentado la alzada con oportunidad, lo que permitía su estudio, en aplicación del debido proceso; que no era cierto que la recurrente fuera único apelante, pues el Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal superó la inconsistencia que halló y concluyó que su apelación se había surtido y era procedente su conocimiento.
Asevera que el cargo partió de premisas erradas al considerar que solo había un apelante cuando en realidad ambas partes reclamaron la segunda instancia y sustentaron sus inconformidades frente a la decisión primigenia; que por ello esa calidad de único apelante no encaja en el particular; que su criterio se apoya, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314 y CSJ SL9219-2017.
Indica que la acusación también presenta deficiencias técnicas por cuanto hace referencia al análisis de las piezas procesales relativas a la apelación; que no enuncia una vía de ataque directa o indirecta y que aunque podría llegar a entenderse que es la indirecta la escogida, no existe un desacierto fáctico con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto por parte del Tribunal, pues su decisión se sustentó de manera acertada en la prevalencia del fondo sobre la forma, a fin de garantizar el debido proceso (escrito de oposición, expediente digital de la Corte).
Protección S. A. señaló que para confutar los argumentos del cargo bastaba con revisar los argumentos de las decisiones CSJ SL12869-2017 y CSJ STL3467-2018, relativas a la causal segunda de casación y los eventos en los que procedía; que en este caso el segundo sentenciador podía tener en cuenta la apelación adhesiva y debía desestimarse las razones del recurrente; que además no se derribó la Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 16 presunción de acierto en lo referente a la apropiada evaluación de las pruebas y la correcta aplicación de las disposiciones rectoras del asunto.
Agregó que en el caso que se optara por una decisión diversa debía preservarse la decisión absolutoria emitida frente a ella, salvo en lo que correspondía a suministrar la información del dinero que debe consignar el empleador por cuenta de los aportes condenados (escrito de oposición, expediente digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en las glosas técnicas que formula, relativas a que el cargo no enuncia una vía de ataque directa o indirecta, ni demuestra un error fáctico manifiesto o protuberante, pues atendiendo la causal de casación elegida por el recurrente, que es la segunda, esta Corporación ha sido insistente en señalar que no requiere demostraciones diferentes a la reforma en perjuicio de la parte que apeló la decisión de primer grado y por ello no procede la enunciación de normas trasgredidas o conceptos de violación como ocurriría frente a la primera de las causales.
En efecto, en la decisión CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 35071, se enseñó: Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 17 violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica […].
De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio vertido en sentencia del 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron. Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado”.
Zanjado aquél aspecto formal, impera memorar que la causal segunda de casación se dirige a subsanar aquellos desatinos provenientes de la extralimitación del segundo fallador en la modificación a la sentencia de primer grado, que le ocasionan una situación más gravosa al único apelante, en desconocimiento de la máxima prohibitiva constitucional de la no reforma en perjuicio.
A su vez, la Sala ha advertido que la inobservancia de este principio constituye un vicio de procedimiento autónomo, cuya determinación requiere verificar quién presentó la apelación, cuál fue la inconformidad expuesta frente a la primera de las decisiones y cotejar, a partir de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en instancias, si en efecto, el último proveído afectó los intereses jurídicos que se habían alcanzado por parte del único recurrente, o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, razón por la cual corresponde a la censura demostrar los aspectos de la decisión sobre los cuales se empeoró su situación. Así lo ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL19563-2017 y CSJ SL12771-2017, que reiteraron las Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencias CSL SL, 23 nov. 2010, rad. 36985 y CSJ SL6032- 2017, en las que se indicó: En aras de constituir la claridad del asunto a tratar, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, y reiterada en la CSJ SL 6032-2017, señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para […] obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica. […] La tarea a la que ha de aplicarse el Tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancia. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas.
Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al Juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera. Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 19 El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el Juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado.
Bajo estos precedentes cumple recordar que el juzgado, al poner fin a la instancia, declaró la existencia de un contrato realidad entre las partes y condenó a la convocada al pago auxilio de cesantía, intereses a las cesantía, prima de servicios y vacaciones por los periodos no afectados por la prescripción, así como al reajuste de los aportes a seguridad social en los periodos que resultaron acreditados; negó la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y no realizó pronunciamiento expreso respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Por tanto, en perspectiva del reproche central del recurrente al segundo fallo, corresponde determinar si efectivamente el recurso de apelación le fue concedido a una sola de las partes, como lo afirma el censor y, de ser así, si el fallo recurrido contiene condenas en perjuicio del único apelante, labor que perfectamente puede acometer la Corte para desatar una acusación por la causal segunda, tal como se avaló en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 28801.
Al respecto del examen de las piezas procesales pertinentes se observa que: i) una vez proferido y notificado en estrados el fallo de primera instancia, el juzgado corrió traslado a las partes para que realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran o interpusieran los recursos de ley; ii) Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 20 que al indagársele al apoderado de la parte actora, manifestó «sin recursos»; iii) que una vez la demandada presentó y sustentó su alzada, el mismo abogado del accionante nuevamente intervino en la audiencia, para manifestar su adhesión al recurso de la convocada, para lo cual esencialmente manifestó estar inconforme con las sumas salariales que se tuvieron como base para liquidar las prestaciones sociales y el no reconocimiento de «la indemnización por falta de pago…del artículo 65 CST», porque consideraba existía mala fe de la empleadora.
Además, se constata, iv) que la primera instancia expresó que dejaría al Tribunal que decidiera si admitía la apelación de adhesión presentada; v) que el colegiado consideró que era procedente estudiar la alzada del actor con apego a la garantía del debido proceso, pues pese a no existir dicha figura en el adjetivo laboral, fue presentada en tiempo y confutaba los argumentos de la decisión. En el contexto develado, resulta claro que el actor renunció a la oportunidad procesal que tenía para interponer el recurso de alzada, de conformidad con el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10° de la Ley 1149 de 2207, como que ante la palabra que le concedió la sentenciadora primigenia a su apoderado, para que se pronunciara sobre el fallo que se le notificaba, éste categóricamente dijo que no interponía recursos, omisión que procuró solucionar haciendo uso de una figura que no se encuentra prevista en el compendio procesal del trabajo y de la seguridad social, como la apelación adhesiva.
Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 21 De vieja data esta Sala ha considerado que en materia laboral resulta improcedente la figura procesal del artículo 353 del CPC, hoy 322 del CGP, por no estar expresamente consagrada y existir norma expresa y especial que dispone la oportunidad y condiciones en que se debe interponer el recurso ordinario de apelación en los juicios que se tramitan ante los jueces del trabajo y de la seguridad social.
Así se constata en la decisión CSJ AL636-2013, reiterada en las CSJ AL2852-2019; CSJ AL2259-2020 y CSJ AL1031-2020, en las que se explicó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.
Así las cosas, es claro que no incurrió el Tribunal en el yerro enrostrado por el censor, al denegar la concesión de la casación interpuesta por la Administradora demandada, por cuanto, en verdad, el fallo de primera instancia no fue impugnado por dicho extremo, al ser inadmisible la aplicación del mecanismo procesal al que acudió para subsanar su inactividad procesal al no haber reprochado la decisión desfavorable a sus intereses en forma legal y oportuna a través del medio de impugnación ordinario establecido por la ley para tal efecto, vale decir, la apelación; de tal suerte que al guardar silencio frente al gravamen impuesto por el juez de primer grado, se conformó con lo allí decidido, pues lo consintió, lo que conlleva que para esta parte quedó definido el asunto en dicha instancia y por tanto, perdió el interés para recurrir en casación. Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: “Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 22 adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…” Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: “No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.
La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso”.
Por consiguiente, si en la oportunidad adjetiva que tuvo, a pesar de ser convocado para ello por el Juzgado, el vocero judicial del reclamante expresa y puntualmente renunció al recurso de apelación que podía interponer, esa omisión de gestión litigiosa de tal profesional, no podía solucionarse con una figura que no es aplicable en los procesos laborales y de seguridad social, como equivocadamente terminó avalándolo el Tribunal al asumir, contra el principio general de preclusión, así como en rebeldía frente al imperativo del artículo 48 del CPTSS, de garantizar el derecho fundamental al debido proceso judicial que también asistía a la demandada y de dirigir el juicio con equilibrio entre las partes, que el accionante había recurrido la Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 23 primera.
Por ende, si por las razones expuestas no era procedente la alzada presentada por el actor, no podía el colegiado examinar los argumentos extemporáneos de su apoderado, escudado en una figura adjetiva extraña al juicio laboral y emitir pronunciamientos para fundar decisiones que hacían más gravosa la situación de la demandada (como la concerniente con la indemnización moratoria que no otorgó la primera instancia), a pesar del único sujeto procesal que oportuna y adecuadamente recurrió el primer proveído, por lo que se le concedió la alzada.
Al decidir un caso similar, en la providencia CSJ SL692- 2019, la Sala indicó: Tal como se reseñó en los antecedentes, el Tribunal se abstuvo de estudiar la apelación adhesiva de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., por cuanto no había sido sustentada y, además, porque la figura de la apelación adhesiva no era procedente en materia laboral. En estas condiciones, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deberá entenderse que la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LTDA. estuvo conforme con la decisión de primer grado, dado que no hizo una manifestación eficaz de inconformidad con lo decidido, por lo que solo puede ahora en casación refutar la decisión del Tribunal, en los puntos en que hizo más gravosa su situación. Bajo esta lógica, al haber estado conforme la recurrente respecto a la condena que impuso el a quo por mora en el depósito del auxilio de cesantía, que se controvierte en el primer cargo, no puede ahora el censor en sede de casación, entrarla a cuestionar por una supuesta falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Ante una falta de cuestionamiento expreso sobre el punto en la apelación, el Tribunal no podía abordar el tema de si las condenas impuestas eran extra petita (por fuera de lo pedido) y Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 24 si se daban o no las condiciones del artículo 50 del CPTSS para que el juez de primer grado las pudiera imponer, so pena de entrar en contradicción con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para que en instancia se confirme íntegramente el fallo de primer grado, ya que como es sabido, es la única actuación que le es permitida a esta Corporación cuando el ataque por la causal segunda de casación laboral sale avante, de acuerdo al criterio explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 27286 y CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 28801.
Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró DIEGO ARMANDO CASTRILLÓN HERNÁNDEZ contra HOTELES Radicación n.° 86836 SCLAJPT-10 V.00 25 DECAMERÓN COLOMBIA SAS, HODECOL SAS, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S. A., NUEVA EPS S. A. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.