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SL5500-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 72375 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5500-2019 Radicación n.° 72375 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Ramírez Cardona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida; deprecó: i) autorizar al ISS dicho traslado y, ii) a la AFP Protección S.A., efectuar los trámites administrativos para la transferencia de los aportes junto a los respectivos rendimientos financieros.

De la misma manera, peticionó el reconocimiento de la pensión de invalidez junto a los intereses moratorios, la que se debe otorgar según la regulación del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), que dijo es de $13.034.100 según el ingreso base de liquidación, y finalmente que las demandadas sean condenadas en las costas procesales.

De manera subsidiaria requirió que en el evento que no prosperen las anteriores pretensiones, se declare que continúa afiliado al RAIS, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la prestación por invalidez en la cuantía de $13.034.100 a cargo de la AFP convocada a juicio junto con los intereses moratorios y la compensación de lo recibido por concepto de «indemnización sustitutiva».

Como fundamento de sus peticiones narró que nació el 9 de septiembre de 1964; que estuvo afiliado al régimen administrado por el Instituto de los Seguros Sociales entre el 19 de junio de 1991 y el 30 de junio de 1994, lapso durante el cual cotizó un total de 158.29 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S. A. mediante formulario de vinculación n.° 105042 del 25 de junio de 1994.

Así mismo comentó que el 24 de septiembre de 1996 recibió un diagnóstico que determinaba lo siguiente: « estudio compatible con polineuropatía sensoriomotora axonal y mielínica », con una pérdida de capacidad laboral del 83% con fecha de estructuración el 13 de junio de 1996; que el 7 de octubre de 1996 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez, recibiendo mediante la Resolución 97-162, respuesta negativa, reconociéndosele a cambio la devolución de saldos por valor de $371.775.

Paralelamente reseñó que el 12 de julio de 2005, después de presentar una « momentánea y transitoria recuperación » se vinculó laboralmente a la empresa ESAQUIN S.A. ESP, « aproximadamente hasta el mes de mayo de 2010 », reapareciendo los síntomas de su enfermedad, por lo que obtuvo incapacidades médicas por el término de 8 meses, hasta el 12 de enero de 2011.

Señaló que para el momento en el que presentó la demanda estaba afiliado para los riesgos de IVM a Protección S. A., sin embargo, su último empleador, es decir ESAQUIN S.A. ESP, efectuó las correspondientes cotizaciones al Instituto de Seguro Sociales, debido a la existencia de una «controversia con la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. en el sentido de que para el año 1996 […] presentó patología con diagnóstico de “SECUELAS DE POLINEUROPATÍA SENSORIO MOTORA AXONAL”, la que finalmente generó en su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez».

Añadió que la administradora Protección S.A. el 25 de febrero de 2010 le comunicó sobre la existencia de unos « aportes en rezago de julio del año 2005 hasta julio de 2006 » y que por medio del oficio SQ-DFR-116 del 27 de abril de 2010 le informó que existía una novedad de traslado a partir del 25 de junio de 1994, no obstante, presentaba pagos realizados por medio del Consorcio Prosperar en el periodo comprendido entre junio de 1998 y diciembre de 2001 y, por la empresa ESAQUIN S. A. ESP en el lapso de agosto de 2006 a marzo de 2010.

Reseñó que elevó solicitud de traslado del fondo privado al régimen de prima media con prestación definida sin que su solicitud saliera avante, por lo que impetró acción constitucional contra las aquí convocadas a juicio, obteniendo igualmente respuesta negativa. Refirió que le solicitó el 6 de octubre de 2010 al Instituto de Seguros Sociales la valoración de la pérdida de capacidad laboral, recibiendo respuesta negativa porque no se encontraba afiliado a dicho régimen; por lo tanto, se dirigió a la AFP Protección S.A. con el mismo propósito donde obtuvo una contestación desfavorable el 16 de noviembre de 2010, argumentado la administradora que ya había realizado dicha valoración y que el afiliado ostentaba la calidad de invalido desde el año 1997 con una pérdida de capacidad laboral del 83%, con fecha de estructuración del 13 de junio de 1996, motivo por el que le otorgó la devolución de saldos al no haber completado la densidad de semanas requerida para acceder al beneficio pensional de invalidez.

Finalmente, indicó que es la EPS Comfenalco Antioquia quien practica la valoración y el 7 de febrero de 2011 expidió el concepto de medicina laboral por medio del cual se concluye que el señor Omar de Jesús Ramírez «no está en capacidad de trabajar» y que presentó la reclamación administrativa el 30 de mayo de 2011 ante el ISS. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.

Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: i) el periodo de cotización de 158.29 semanas durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a su régimen; ii) el traslado del mismo al RAIS a partir del 25 de junio de 1994; iii) el primer diagnóstico proferido para el instituto el 24 de septiembre de 1996; iv) las cotizaciones que efectuó el empleador ESAQUIN S.A. ESP; v) la expedición del oficio SQ-DFR-116 el 27 de abril de 2010 mediante el cual dio respuesta al demandante indicándole que se evidenciaba su traslado a partir del 25 de junio de 1994 a Protección S.A.; vi) que se afilió al Consorcio Prosperar «en el periodo 1998/06 a 2001/12 y que registran también por ESAQUIN S.A. E.S.P. en el periodo 1006/08 a 2010/03»; sobre los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa para acudir a la justicia ordinaria que fue despachada desfavorablemente en desarrollo de la audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2012; decisión que fue impugnada. De fondo planteó la imposibilidad de que la entidad demandada ISS adelantara el trámite administrativo de traslado del demandante ante el registro que figura en Asofondos, inexistencia de los requisitos para acceder al reconocimiento de le pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguros Sociales, cobro de lo no debido y, prescripción, Por su parte, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los fundamentos fácticos indicó que era cierto que el accionante nació el 9 de septiembre de 1964, que estuvo afiliado al régimen de prima media hasta el 24 de junio de 1994, y que a partir del 25 del mismo mes y año se trasladó al RAIS, que fue diagnosticado con una polineuropatía sensoriomotora axonal y mielínica severa en 1996, con fecha de estructuración el 13 de junio del mismo año, que presentó solicitud pensional en ese entonces, recibiendo respuesta negativa, razón por la que se le otorgó la devolución de saldos, que solicitó el traslado nuevamente al régimen de prima media con prestación definida.

De otra parte, señaló como parcialmente ciertos los supuestos fácticos relacionados con los aportes que realizó ESAQUIN S. A. ESP al Instituto de Seguros Sociales, y que también los realizó para la aseguradora privada; frente a la manifestación de los «aportes en rezago», indicó que ello no significaba que Protección S.A. los hubiera aceptado o contabilizado en la cuenta del demandante, pues comentó que la misma se cerró en el momento en que se efectuó la devolución de aportes; frente a la negativa de realizar la calificación de la invalidez al actor en el año 2010 indicó que procedió así porque la calificación debía hacerla la EPS por tratarse de una enfermedad de origen común. Finalmente indicó que los restantes supuestos de hecho no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa invocó las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, exclusión del sistema general de seguridad social en pensión por el hecho de haberse reconocido la devolución de saldos, ausencia de cotizaciones a Protección S.A. desde 1997, falta de legitimación en la causa por pasiva de Protección, inexistencia de prueba del origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral alegada, ausencia del requisito de la fidelidad al sistema y ( sic ) inexistencia de cotizaciones a Protección en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, prescripción e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios.

A su vez, propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Protección, la que fue denegada por el juzgado de primera instancia, decisión que fue recurrida en apelación, siendo rechazada por el a quo (f.° 277), motivo por el cual se interpuso recurso de queja, que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien admitió la impugnación (f.° 370), deviniendo de ésta la confirmación del auto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2014 ordenó:

PRIMERO: DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. debe reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, efectiva a partir del 14 de enero de 2011, en suma igual a 1 smmv y en proporción de 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", traslade a la cuenta de ahorro individual que el actor posee en la AFP PROTECCIÓN, todas las cotizaciones en rezago que haya recibido por el empleador ESAQUIN S.A. E.S.P. a favor del trabajador OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, cotizaciones que deberán ser acreditadas por la AFP PROTECCIÓN en la cuenta de ahorro individual que el actor tiene en esa entidad.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de OMAR DE JESUS RAMÍREZ CARDONA, la pensión de invalidez efectiva a partir del 14 de enero de 2011, en suma igual a 1 smmlv y en proporción de 14 mesadas anuales. El valor del retroactivo causado entre el 14 de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, es igual a $31.425.751.oo.

Las mesadas pensiónales deberán ser indexadas a la fecha de pago considerando el ipc inicial el vigente a la exigibilidad de cada una de las mesadas y el ipc final el del momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la AFP PROTECCIÓN S.A.

SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en proporción de 10 smmlv equivalentes a la suma de $6.160.000. sin costas a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 24 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a la impugnante.

Luego de analizar los compendios procesales surtidos en el plenario, el ad quem centró su estudio en determinar si era factible imponer a la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de la prestación de invalidez deprecada por el accionante. En primer lugar, recordó los requisitos que deben satisfacer los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para acceder a la pensión por invalidez de origen común, evocando para ello los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, a quien pretenda acceder a dicha prestación le corresponde acreditar un 50% de pérdida de la capacidad laboral y cotizaciones equivalentes a 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de esta; igualmente memoró que dado el evento en que el afiliado no cumpla con la densidad de aportes aludida, recibirá la totalidad del saldo acumulado en su cuenta, junto a los rendimientos financieros proporcionales; situación que impide que con posterioridad « se procure la concesión del guarismo pensional por el mismo evento, con los argumentos de que continuó la afiliación o con apoyo en la emisión de un nuevo dictamen sobre la disminución de la aptitud ocupacional ».

No obstante, recalcó que en el sub lite, si bien el 8 de agosto de 1997 se le negó al actor la prestación pretendida y se le otorgó la devolución de sumas, no podía desconocerse que en el 2010 le fue diagnosticada una enfermedad distinta, por la que fue solicitada la prestación de invalidez en pretérita oportunidad, a saber, una polineuropatía inflamatoria desmielinizante, que truncó por completo la posibilidad de que el señor Ramírez Cardona continuara laborando; apoyó su análisis en el estudio del Tratado de Medicina Interna publicado por la Universidad Católica de Chile en el que se describe que estas dos enfermedades « tienen consistencia y alcances disímiles, a pesar de pertenecer a un mismo grupo de desórdenes de nervios periféricos distinguiéndose ellas por la variedad en el tiempo, la severidad de los síntomas y los efectos sensitivos y motores ».

Con lo anterior, indicó que esta última patología difería de la presentada en 1997, y señaló que según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda (f.os 446 a 448) se gestó en una fecha disímil, o sea el 14 de mayo de 2010 y generó una pérdida de capacidad laboral de 83%, « surgiendo como acontecimientos distintos que, por tal razón, dan lugar a reclamar con fundamento en cada uno de ellos las prestaciones de rigor ».

A continuación, el juez de segundo grado dijo: Con todo, es preciso que la corporación se detenga en este aparte de la motivación para explicar que, a pesar de que la pericia mencionada fue reprochada por el organismo impugnante en cuanto a su resultados probatorios, este jamás proporcionó los gastos de transporte y viáticos ordenados por el a quo, con destino al postulante, a fin de que fuera examinado por la respectiva Junta Nacional de Calificación (f.os 454 y 455 ibidem), lo que condujo a que sus diatribas fueran desestimadas ante la desidia observada en punto al recaudo el mecanismo de persuasión enderezado a demostrar sus réplicas; en añadidura, es del caso memorar que la mentada experticia fue confirmada en sede de reposición (f.° 446 cuaderno en cita), marco en el que se estableció claramente que los cuadros clínicos observados en el sublite no eran semejantes; asimismo se destaca, que si bien se concedió la apelación frente al peritazgo abordado, existe constancia en el paginario, emitida por la autoridad competente, en la que se dejó sentado que ese recurso jamás se surtió (f.° 460 a 462 tomo 3) sin que la parte disidente hubiera adelantado gestión alguna para destruir tal probanza atinente a la firmeza del tantas veces nombrado concepto, como tampoco milita en el expediente soporte alguno que contradiga lo aquí señalado.

Para finalizar, reforzó su tesis con dos argumentos que catalogó como trascendentales, los cuales enumeró así: i) que la certificación expedida por Asofondos (f.os 366 a 369), cimentada en datos suministrados por Protección S.A., indicaba que el demandante continuaba a ella afiliado y; ii) que la interpretación otorgada al conflicto era la que más garantizaba el principio de protección que caracteriza al derecho laboral, especialmente frente a las personas en condición de discapacidad, en este punto mencionó los artículos 48 y 54 constitucionales y confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones que se impetraron en su contra.

En subsidio solicita que se case parcialmente la providencia del ad quem, en cuanto no autorizó a la recurrente a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juez unipersonal en el mismo sentido e « imponga a esa entidad la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que él esté afiliado ».

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. La Sala estudiará de manera conjunta los cuatro primeros, a pesar que se enderezan por vías diferentes, ello por cuanto su elenco normativo es similar, su argumentación se complementa y todos persiguen el mismo propósito. Finalmente estudiará el cargo quinto. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 12 y 14 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 228 de 1995, y 10 del Decreto 1161 de 1994. También reprocha la aplicación indebida del numeral 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997 y, 48 y 54 de la Constitución Política.

Sostiene, que el Tribunal pasó por alto que desde el inicio del proceso se dio por acreditado que las últimas cotizaciones efectuadas por el señor Ramírez Cardona al sistema de seguridad social en pensiones las hizo al ISS y, que el objeto de debate no giró en torno a las exigencias legales que el demandante debió reunir para acceder a la pensión, sino quién debía hacerse cargo del pago de dicha prestación, reiterando que debió ser el ISS; con el fin de dar sustento a su tesis, cita unos apartes de la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106.

En ese orden, el reproche del censor se circunscribe a que el ISS omitió lo consagrado en los artículos invocados en la proposición jurídica, generando así una aceptación tácita de la afiliación del accionante en virtud de lo cual la condena impartida en la primera instancia debe ser revocada. VII. RÉPLICA Colpensiones, realizó una réplica conjunta para los cuatro primeros ataques formulados la entidad recurrente; se opone a la prosperidad de los reproches pues asegura que el ad quem no incurrió en ninguno desacierto, toda vez, que el accionante se trasladó al mencionado fondo de ahorro individual desde el 25 de junio de 1994 y para septiembre de 2012 se encontraba afiliado al mismo por lo que la entidad responsable del reconocimiento pensional del demandante inicial es, como bien lo dispuso el ad quem, la Administradora Colombiana de Pensiones Protección tal y como quedó definido desde la primera instancia. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1º de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 48 y 54 de la CN; aduce igualmente que se infringieron en forma directa los artículos 12 y 14 del Decreto 692 de 1994, 3 del Decreto 228 de 1995, 10 del Decreto 1161 de 1994, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 11 de la Ley 1395 de 2010 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Para fundamentar su acusación la entidad recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado, estándolo, que los últimos aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el ISS, entidad que nunca dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 3 del Decreto 228 de 1995 y 10 del Decreto 1161 de 1994, con lo que surgió una afiliación tácita al Instituto, de suerte que era éste y no Protección S.A. el responsable de la pensión de invalidez.

En ese orden, acusa las siguientes pruebas de haber sido mal apreciadas: Demanda inicial, en especial el hecho 13 (fs.9 a 29, en particular f. 11, el) Otras pruebas que el Tribunal dijo haber examinado no se reputan como mal evaluadas pues o su intelección fue correcta o es inane con relación a este ataque. Como dejadas de apreciar indicó las que se enlistas seguidamente: a) Historial de aportes de Omar de Jesús Ramírez Cardona en el ISS (fs. 89 a 92, c. 1) b) Carta remitida por el ISS a Omar de Jesús Ramírez (fs. 68 y 69, c. 1) c) Recibos de pago de nómina (fs. 109 a 157, c. 1) De esa manera, sostiene que basta con el examen del historial de aportes de Omar de Jesús Ramírez Cardona en el ISS (f.° 89 a 92,) para encontrar que éste, a partir de junio de 2006 y hasta marzo de 2011 estuvo cotizando en dicha entidad, según así lo indicó la demanda inicial en el hecho 13 (f.° 11), situación que se encuentra demostrada con los recibos de pago de nómina de Esaquin S.A. (f.os 109 a 157); por otra parte, comenta que dentro del expediente no obra probanza alguna tendiente a demostrar que el ISS hizo algún intento por corregir esa situación trasladando los recursos recibidos a la administradora de pensiones a la cual hipotéticamente le correspondían, con lo cual desconoció en forma grave sus obligaciones legales previstas en los artículos acusados.

Sostiene que el Tribunal cometió un desacierto de pasar por alto la carta remitida por el ISS al recurrente en respuesta al derecho de petición (f.° 68 y 69), en la cual esa institución se manifestó así: Con relación al numeral 2 y una vez consultadas las bases de datos con las que cuenta esta seccional, me permito informar que usted se encuentra con novedad de traslado a partir del 25/06/1994 al fondo de pensiones Protección, y realizó afiliación al Consorcio Prosperar el 01/06/1998 al Seguro Social.

"Una vez verificada los aportes, usted presenta pagos por medio del Consorcio Prosperar en el periodo 1998/06 a 2001/12 y registran también por ESAQUIN S.A. E.S. P. en el periodo 2006/08 a 2010/03. (Destacado por el recurrente). Con lo anterior, considera que queda demostrado que el único llamado a responder por el pago de la pensión perseguida es Colpensiones.

Igualmente cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46.106. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 y 72 de la Ley 100 de 1993, 29 y 230 de la Constitución Política y, por aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 22 y 26 de la Ley 361 de 1997 y 48 y 54 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, el recurrente se remite a transcribir apartes de la primera audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre de 2012 y del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la exclusión de personas del RAIS, para de ahí deducir que Protección S.A. cumplió con la prestación a la que tenía derecho el señor Ramírez en 1997, cerrándose así la posibilidad de que el mismo volviera a reclamar cualquier prestación por invalidez.

En respaldo de lo anterior, cita un aparte de la providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902. En consecuencia, evidencia que en la providencia atacada se incurrió en el quebranto de las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica de este ataque y en las modalidades allí establecidas. X. CARGO CUARTO Impugna la sentencia por la causal primera de casación de ser violatoria en forma indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1, numeral 1º de la Ley 860 de 2003; 22 y 26 de la Ley 361 de 1997, y 48 y 54 de la CN, también arguye la infracción directa de los artículos 61 y 72 de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 11 de la Ley 1395 de 2010 y 29 y 230 de la Constitución Política.

Refiere que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino señalado por valorar erróneamente la Resolución 97-162 de Protección S.A. (f. os 263 y 264). Y por dejar de apreciar la respuesta dada por Protección S.A. al oficio 2160 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (f. os 384 y 385, c. 2) y los comprobantes de devolución del saldo de la cuenta de ahorro individual a Omar de Jesús Ramírez (f. os 388 y 389, c. 2).

Para desarrollar su ataque, el censor señala que la colegiatura incurrió en un yerro fáctico, al no dar por demostrado, estándolo, que en el año 1997 Protección S.A. le entregó al señor Ramírez Cardona los dineros habidos en su cuenta individual, como consecuencia del derecho que le asistía, en la medida que padecía una pérdida de su capacidad laboral del 83% «pero no reunía el número de semanas exigidas por la ley para beneficiarse con una pensión de invalidez», en consecuencia, satisfizo a plenitud sus deberes legales frente al convocante, con lo cual desapareció para éste la posibilidad de obtener con posterioridad una pensión de invalidez a su cargo.

De esa manera, sostiene que del estudio integral del contenido de la Resolución 97-162 de Protección S.A. (f.os 263 y 264) y de los documentos obrantes a folios 388 y 389, resulta simple colegir que cuando en agosto de 1997 le fue reconocida al señor Ramírez Cardona la devolución de los saldos, la administradora recurrente cumplió a cabalidad toda obligación legal frente a su afiliado y con ello se extinguió cualquier posibilidad de que en el futuro tuviese que pagar alguna prestación derivada de un riesgo de invalidez, y a modo de refuerzo, trae a colación la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, fundamentó su decisión en que el 8 de agosto de 1997 la accionada Protección S.A., le negó al actor la prestación pensional de invalidez porque no cumplió con la densidad de semanas para esa época, motivo por el cual le otorgó la devolución de sus aportes, pero que, en el año 2010 le fue diagnosticada una enfermedad distinta, denominada polineuropatía inflamatoria desmielinizante, la cual tiene fecha de estructuración el 14 de mayo del referido año, y una pérdida de capacidad laboral del 83%, según así lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Risaralda, motivo por el cual surge el derecho a reclamar la prestación económica a la entidad a la que se encontraba afiliado que lo era Protección S.A. según lo certifica el oficio de Asofondos.

La censura, por su parte, afirma que el Tribunal inadvirtió que el demandante realizó cotizaciones al ISS desde el año 2006 al 2011, razón por la que se presentó la afiliación tácita toda vez que el instituto no cuestionó dichos aportes, ni tampoco los trasladó a Protección S.A., circunstancia por la que le corresponde a dicha institución asumir el reconocimiento pensional de invalidez deprecado.

Además, refiere que la demandada Protección S.A. cumplió con el deber de la petición reclamada por el accionante en 1997, finiquitando de esta manera la posibilidad de atender otra petición del mismo orden. Apesar de que dos de los cargos están dirigidos por la vía indirecta, son hechos indiscutidos los siguientes: que el señor Omar Jesús Ramírez Cardona cotizó al sistema de seguridad social integral hasta el 30 de junio de 1994 un total de 158.29 semanas; que seguidamente se trasladó al Fondo de Administración Protección S.A.; que se le dictaminó padecimiento de «polineuropatía sensoriomotora axonal y mielinica severa» con una disminución de capacidad laboral del 83% a partir del 13 de junio de 1996, que fue la fecha de estructuración de esta enfermedad.

Manifestó que mediante la Resolución 97-162 de 1997, Protección S.A. le negó la solicitud de pensión de invalidez y le hizo devolución de saldos; que transcurrido un tiempo, presentó una recuperación de su salud por lo que se vinculó a la citada empresa Esaquin S.A. a partir del 12 de julio de 2005; que la empresa hizo pago de sus aportes de seguridad social a Protección S.A. entre julio de 2005 y julio de 2006 y que en adelante los realizó al ISS hasta su desvinculación laboral; que Protección S.A. le comunicó al actor el 25 de febrero de 2010 que tenía «unos aportes en rezago de julio de 2005 hasta julio de 2006» (f. ° 62); que en el año 2010 le reaparecieron los síntomas de debilidad en las extremidades, motivo por el que lo incapacitaron para trabajar desde el 12 de enero de 2011, con fecha de estructuración el 14 de mayo del mencionado año (f.° 447).

Además, que Protección S.A., le dirigió una comunicación a Esaquin S.A., el 7 de julio de 2010 para que realizará los trámites pertinentes para trasladar al señor Omar Jesús Ramírez Cardona al régimen de ahorro individual con prestación definida del ISS; que tanto ISS como Protección S.A. le negaron la petición de practicársele la pérdida de capacidad laboral al demandante, la cual se obtuvo a través de la EPS Comfenalco.

En este orden, se establece que el tema en discusión propuesto por la censura consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al ordenar que la pensión de invalidez estuviera a cargo de Protección S.A., sin tener en cuenta que las últimas cotizaciones realizadas por el demandante fueron al ISS, y que el fondo privado en cita le había hecho devolución de aportes en el año 1997.

Frente al tema de la pensión de invalidez, esta Corte ha señalado «que al ser la pensión de invalidez una manifestación del derecho a la seguridad social, está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo» (CSJ SL3275-2019).

De otra parte, esta Sala ha adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.

Sin embargo, también ha dicho la jurisprudencia (CSJ SL 3275-2019) que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza estos padecimientos, acogiendo la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante periodos prolongados y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud, las que se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.

Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados « en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».

Así lo expresó dicha Corporación en sentencia CC SU-588 de 2016: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral ha admitido que, en los casos en los que una persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, resulta desproporcionado aplicar la regla consistente en no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías.

Una regla como la mencionada impediría que aquella se procure con sus propios medios una calidad de vida óptima y desconocería que la finalidad del sistema de seguridad social en el evento de la pensión de invalidez, es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del afiliado le impida seguir laborando. Así lo precisó la sentencia CSJ SL3275 -2019, en la que indicó: […] Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. […] De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

En consecuencia, y como lo refiere la providencia, estas circunstancias tienen que estar acompañadas de un análisis juicioso frente a las realidades que rodean el caso concreto, tales como la norma aplicable, las causas de estructuración de la invalidez, las condiciones del solicitante, la historia laboral, los dictámenes médicos, entre otros aspectos, de modo que la determinación que se adopte consulte a criterios razonables y permite considerar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan.

En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

(Subraya la Sala). Por lo dicho, la Corte evidencia que, en el presente asunto, la situación que acompaña al demandante es la de una enfermedad crónica progresiva según el concepto de la historia clínica de la Sagrada Familia que milita a folio 44, en el que reseña que el actor padece «enfermedad neurológico degenerativa, progresiva»; medicina laboral de la EPS Comfenalco Antioquia que obra a folio 84, 327, la cual señala que el demandante tiene una patología crónica progresiva, y la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda que indica en sus consideraciones (f.° 448), «Paciente con diagnóstico de polineuropatía desmielinizante inflamatoria crónica, de carácter degenerativo progresivo que reinició en el año 2010 y ha venido progresando desde entonces…» (f. ° 448), concepto ratificado ante la objeción por error grave por la demandada Protección S.A. como se observa a folio 466.

De tal modo se establece que la enfermedad del accionante pertenece a las de carácter especial y progresivo definidas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), cuya recuperación es incierta, pues su manejo puede conllevar temporadas prolongadas, generar discapacidad o alteración funcional, como en efecto aconteció, pues al demandante se le dictaminó una disminución de capacidad laboral del 83% a partir del 13 de junio de 1996, sin embargo, según el resumen de historia clínica del 18 de noviembre de 1998 que milita a folio 33 se establece que después de permanecer 15 meses en silla de ruedas, «tuvo mejoría parcial de su cuadro, hasta lograr caminar con apoyo en muletas…».

Según lo dicho, no hay duda que el actor presenta una de esas enfermedades que por su carácter especial deben ser protegidas por el Estado en busca de un equilibrio de igualdad frente al sistema de seguridad social, con el propósito de cubrir la contingencia de invalidez, habida cuenta su estado de salud, por ello, solo se le puede contabilizar las semanas requeridas a partir del momento en que su salud le impidió seguir laborando, que en el caso que se revisa lo fue el 14 de mayo de 2010, pues así lo dictaminó la Junta de Calificación de invalidez, como ya se precisó (f.° 447).

Como consecuencia de lo reseñado, se tiene que la enfermedad padecida por el demandante es degenerativa crónica y no el surgimiento de una nueva enfermedad como equivocadamente lo consideró el Tribunal, no obstante, dicha apreciación no hace surgir error en la decisión, como quiera que es la prueba científica la que indica de manera puntual cuales son los hechos que dieron origen a la enfermedad y en sus consecuencias, como se observa en el texto visible a folio 448 que dice:

FUNDAMENTOS DE HECHO: 14 mayo 2010 Paciente que presentó cuadro de polineuropatia axonal y mielinica en el mes de septiembre del año 1996 (historia clínica del ISS), con compromiso severo de la movilidad en las 4 extremidades hasta invalidez total, posteriormente presenta mejoría progresiva hasta obtener fuerza muscular de 4/5 en las 4 extremidades y regresa a realizar labores habituales.

Consulta en esta oportunidad por reaparición de los síntomas de debilidad en extremidades de predominio en miembros inferiores hasta llevar a discapacidad para realizar labores en la empresa "Esaquin S.A." donde trabajo como operario de limpieza. Se realizan estudios de neuroconducción y electromiografia (marzo 2010) encontrándose recurrencia de la enfermedad y cambios de neuropatía crónica.

En este momento el paciente presenta debilidad en 4 extremidades, principalmente en miembros inferiores de 3/5 proximal y 2/5 distal, las funciones superiores se encuentran en rangos de normalidad, sensibilidad dolorosa normal. Parestesias leves distales en MMSS y MMII, sin compromiso de esfínteres, lenguaje adecuado, pares craneales normales.

"Cuadro clínico correspondiente a polineuropatia desmielinizante inflamatoria crónico, enfermedad neurologica degenerativa progresiva. 7 febrero 2011 Medicina laboral - Comfenalco. Certifico que el señor OMAR DE JESÚS RAMIREZ CARDONA presenta polineuropatia (cuadriparesia de predominio izquierdo, inestabilidad para la marcha, pie izquierdo caído), patología crónica progresiva, con proceso de rehabilitación terminado, sin lograr mejoría y por lo tanto con mal pronóstico.

No está en capacidad de trabajar CONSIDERACIONES Paciente con diagnóstico de polineuropatia desmielinizante inflamatoria crónica", de carácter degenerativo progresivo que reinicio en el año 2010 y ha venido progresando desde entonces, hay disminución notable de fuerza en MMII y por tanto disminución de su capacidad funcional para caminar.

Se trata de un compromiso ascendente que en el momento no ha afectado en forma significativa los miembros superiores. Se califica la patología. Ahora bien, ante la evidencia de que el demandante reanudó su actividad laboral en el año 2005, concretamente en julio 12 y continuó cotizando a través de la empresa Esaquín S.A. a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como se verifica a folio 87, entidad que recibió sus aportes hasta abril de 2008, y en adelante se realizaron al ISS, Instituto que, si bien los recibió como se establece a folio 90, dejó la constancia que el cotizante no se encontraba vinculado porque se había traslado al régimen de ahorro individual, como en efecto lo aceptaron las partes, hecho que aconteció en 1994, de donde fluye que le asiste razón al Tribunal cuando afirma que según la certificación expedida por Asofondos (f.os 366 a 369), se afianza que el actor mantenía vínculo con la AFP Protección S.A., porque en ella se señala que el accionante se encontraba afiliado con dicha entidad, según se verifica de su contenido que obra a folios 366 a 368, referente a una comunicación suscrita por Asofondos y dirigido al Juzgado de conocimiento, fechada el 8 de octubre de 2012, que dice: En atención a la comunicación de la referencia, nos permitimos manifestar que la información solicitada por su Despacho no está bajo la administración directa de esta Asociación pues la misma pertenece a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía (AFP) del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

De la naturaleza jurídica de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía (Asofondos), se desprende que se trata de una entidad gremial, sin ánimo de lucro, que no presta o desarrolla servicio público alguno y menos aún actúa o debe actuar en ejercicio de una función pública. Asofondos no es una Administradora de Fondos de Pensiones y sus únicos afiliados son las sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía. Es así como en la Escritura pública número 3543 del 24 de septiembre de 1999, Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá DC, en el artículo 2 de los estatutos sociales1, establece el objeto y fines específicos de Asofondos, de cuya lectura se deprende que no se cuenta con la facultad de entregar a terceros la información que en desarrollo de su objeto social conoce.

Si bien en desarrollo de su objeto social Asofondos ha implementado un sistema de información llamado el SIAFP (Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones del RAIS), el mismo tiene por objeto diseñar e implantar los mecanismos estructurales, procedimentales, operativos y tecnológicos que permitan realizar los procesos operativos necesarios entre los fondos de pensiones y el ISS de una manera segura, ágil y oportuna, pero ello no implica que podamos disponer de dicha información, pues fungimos como simples intermediarios.

Es muy importante aclarar que los datos contenidos en el sistema de información SIAFP son suministrados por las AFP, quienes obtienen la información a partir de la relación que surge entre éstas y sus afiliados, la cual tiene su fundamento legal en los capítulos II y III del título primero de la ley 100 de 1993. Ni en dicha relación jurídica ni en la información que se obtenga de ella, existe potestad alguna en cabeza de Asofondos para poder certificar la información que reportan las AFP, razón por la cual es competencia de las respectivas administradoras certificar la información solicitada por su despacho.

Sin perjuicio de lo anterior, una vez revisamos la información que ha sido cargada y reportada por las AFP del régimen de Ahorro Individual al SIAFP, nos permitimos comunicar a su despacho que la persona que se relaciona en su escrito (Ornar de Jesús Ramírez Cardona identificado con cédula de ciudadanía 9.920.591) figura vinculada a la AFP Protección. Sin embargo, tal y como lo manifestamos previamente, la información que solicita pertenece a las Administradoras de Fondos de Pensión, y por lo tanto, le aconsejamos comunicarse con ellas para que le puedan certificar la información solicitada.

Cabe aclarar que dicha información fue suministrada por las AFP, por lo que en caso de haber errores o inconsistencias, estas deben ser corregidas por las AFP involucradas. Reiteramos que este documento tiene un carácter informativo, y en ningún caso debe entenderse que obliga en aspecto alguno las actividades de las AFP, o de otras entidades del Sistema General de Pensiones (SGP), y cualquier solicitud de definición de fondo referente a su caso debe ser consultado o presentado ante las administradoras involucradas, como quiera que son las competentes de tal definición. (Subraya la Sala).

Se colige de lo anterior, que el demandante para el momento en que lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral del 83%, con fecha de estructuración el 14 de mayo del año 2010, se encontraba afiliado a Protección S.A., sin que sea argumento válido el que la citada entidad le haya hecho entrega de la devolución de saldos en el año 1996, pues se reitera que una vez el accionante presentó mejoría de la enfermedad diagnosticada, reanudó su vida laboral, cotizando para los respectivos riesgos de seguridad social por espacio superior a cuatro años, lo que le resta validez al argumento de la demandada Protección S.A. de que su vínculo se encontraba finiquitado por la devolución de saldos que había hecho al demandante en el año 1997, hechos que en nada inciden en la nueva situación del actor que ocupa la atención de esta Sala, habida cuenta, como ya se indicó que se trata de una enfermedad especial de índole degenerativa crónica, aclarando que para efectos de financiar la pensión a cargo de Protección esta podrá descontar las demás que hubiera entregado como devolución de saldos.

Ahora bien, el casacionista nada reprocha frente a la valoración que verificó el ad quem, de que con la anterior comunicación se establece el vínculo que mantenía vigente el promotor del litigio con Protección S.A., pues su acusación gira en torno a afirmar que mediante la Resolución 97-162 la AFP demandada le hizo devolución de saldos al demandante, porque según su criterio no contaba con las 26 semanas de aportes en el último año, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin percatarse.

Como ya se precisó que mantuvo vigente su vínculo conforme lo puntualiza Asofondos, quien además de ratificar la vigencia de entre actor y demandada Protección S.A., advierte que esta información la ofrece porque fue el resultado de lo comunicado por AFP Protección S.A., sin que se pueda considerar una equivocada o errónea estimación de tal documento, análisis que se mantiene incólume pues el censor no reprocha tal apreciación por parte del Tribunal.

En lo que concierne a que el promotor del litigio realizó sus últimos aportes al ISS, se reitera que en efecto así se verifica en el proceso, con la salvedad indicada por el Instituto de que el cotizante no se encontraba vinculado al régimen de prima media, ya que a partir de 1994 se había trasladado al RAIS (f.os 89 a 91), hecho que no es discutido por las partes, razón por la que no queda deslegitimada la decisión del fallador de segundo grado, de que es Protección S.A. la responsable de la pensión de invalidez del actor, toda vez que, como se evidencia, fue ésta quien recibió los aportes efectuados por la empresa Esaquín S.A. en los años 2005, 2006 y 2008, sin que procediera este fondo a cuestionar las referidas cotizaciones.

Es importante precisar que ante el derecho de petición elevado por el demandante el 12 de enero de 2010, Protección S.A., le contestó el 25 de febrero del mismo año, que su pensión de invalidez había sido respondida negativamente en el año 1997, motivo por el cual «usted se encuentra excluido del sistema de pensiones puesto que ya se le realizó la devolución de saldos respectiva. – Por parte de la empresa ESAQUIN tiene unos aportes en rezago de julio del año 2005 hasta julio del año 2006» (f. ° 62).

Significa lo anterior, que en efecto Protección de manera alguna desvinculó al demandante de su fondo, tanto así que le recibió los aportes durante varios años mientras él mantuvo vínculo laboral una vez presentó mejoría de su padecimiento de salud, por tanto, como bien lo ha adoctrinado esta Sala, «en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral » (CSJ 3275-2019), por tanto, es pertinente contabilizar los periodos de aportes efectuados por el actor con posterioridad a la estructuración de la invalidez, como acontece en este caso particular, máxime porque no fue desvinculado del sistema se seguridad social por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. como se dejó precisado con antelación. De conformidad a lo examinado, se tiene que, en el hecho 13 de la demanda inaugural, en la carta remitida por el ISS al demandante (f.° 68 a 69), y en los recibos de pago de nómina, se prueba que, en efecto la empresa Esaquin S.A. realizó aportes a la seguridad social al ISS, tema que ya fue analizado y que no destruye el argumento del Tribunal, así como tampoco lo hace el oficio visible a folios 384 a 385, toda vez que éste indica que al actor le negaron la solicitud de pensión de invalidez en el año 1997 por no cumplir con la exigencia del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo que generó la devolución de saldos de su ahorro, pero no acreditar que el actor haya sido retirado del sistema ni desafiliado del fondo, además, no prueba que las cotizaciones efectuadas por él en los años 2005, 2006, y 2008 (f.° 87) hayan sido rechazadas oportunamente, máxime, si la carta emitida por Asofondos (f. os 366 a 368), evidencia el vínculo vigente con el accionante al 8 de octubre de 2012, por tanto en nada incide éste contenido con el fallo proferido por la colegiatura que hace recaer a cargo de Protección S.A. la pensión de invalidez del accionante, por ser la entidad a la cual se encontraba afiliado el demandante.

De otra parte, las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto del convocante, le permiten a esta Sala establecer que el señor Omar de Jesús Ramírez Cardona, según dictamen médico que obra a folio 33 (noviembre 18 de 1998), presentó «una mejoría parcial de su cuadro, hasta lograr caminar con apoyo en muletas…», y de otra parte, que pasados cerca de ocho años de su diagnóstico de discapacidad, volvió a trabajar en la empresa Esaquin S.A. ESP, la cual procedió a realizar los pertinentes aportes a la seguridad social por espacio cercano a cinco años, lo que permite descartar una posible defraudación al sistema, porque en efecto realizó una actividad laboral, según así lo evidencia el espacio prolongado en el tiempo y la comunicación que obra a folio 75, y las diferentes misivas que cruzaron el ISS y Protección con la mencionada empresa, de donde se acredita que es una empresa sanitaria del Quindío a la cual estuvo contratado el actor.

De conformidad a lo dicho, la Sala establece que al no presentarse duda del vínculo laboral del demandante con la empresa Esaquín S.A., y que sus aportes a la seguridad social fueron producto de su trabajo, es pertinente tener en cuenta sus cotizaciones entre el 12 de julio de 2005 hasta su último aporte a partir del diagnóstico de la pérdida de capacidad laboral del 83%, que lo fue el 14 de mayo de 2010, porque así lo enseña la sentencia CSJ SL3275-2019 cuando advierte: En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

Como corolario de lo dicho se tiene que en el caso puntual del demandante se demuestra que el actor ejerció una actividad laboral residual que le permitió continuar aportando al sistema pensional y, en esa medida, se hizo viable tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la última fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, razón que permite manifestar que los cuatro cargos analizados no logran derribar el razonamiento del ad quem, por tanto estos ataques no prosperan.

XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por «la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Como fundamento demostrativo, alude que el fallador de segunda instancia soslayó la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensiónales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión, conforme lo prevé el artículo 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, según el cual las cotizaciones por salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42, inciso 3° del Decreto 692 de 1994, que dispone que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a él. De ese modo, arguye que al tenor de lo previsto en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio; memora la sentencia SU-480 de 1997 para indicar que al reconocerse la pensión también han de realizarse los descuentos por salud a cargo del pensionado, por lo que debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. XIII.

RÉPLICA La entidad opositora frente a este cargo no presentó argumentación alguna. XIV. CONSIDERACIONES Frente a este tema, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

Por lo tanto, es por ministerio de la ley que las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o a la entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así se deriva de lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Por lo razonado, no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, resultando consecuencialmente que el cargo formulado no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.000 los que serán incluidos en la liquidación de costas que se practique de conformidad con el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2015, por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrad o ponente SL 5 500 - 2019 Radicación n.° 72375 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Ramírez Cardona llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5500-2019 Radicación n.° 72375 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR DE JESÚS RAMÍREZ CARDONA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Omar de Jesús Ramírez Cardona llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías