Micelio
SL550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1464 de 2005Decreto 1931 de 2006Decreto 728 de 2008Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL550-2025 Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA PATRICIA AGUDELO AGUDELO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido (f.os 1 a 56, y 1 a 7 de las actuaciones 0012 y 0009 c. de la Corte). Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gloria Patricia Agudelo Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 17 de junio de 2010, fecha de su muerte, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, que se hubieren y sigan causando, durante el trámite del presente proceso, por cumplir la misma los requisitos contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; además de los intereses moratorios a partir del 5 de enero de 2010.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Jairo Junior García Rincones desde el 2004 bajo unión marital de hecho y posteriormente contrajeron matrimonio el 22 de julio de 2009. Informó que, de manera continua, permanente e ininterrumpida, compartió techo, lecho y mesa por espacio aproximado de seis años, comprendidos desde el 2004 hasta el momento de la muerte de Jairo Junior García Rincones, ocurrida el 17 de junio de 2010.

Relató que el 5 de noviembre de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el ISS en calidad de cónyuge y mediante Resolución 013723 del 31 de mayo de 2011, negó la prestación argumentando que no cumplía con la densidad de semanas exigidas. Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que Jairo Junior García Rincones laboró al servicio de la empresa Servater Ltda., por el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 2008 hasta junio de 2010.

Aseguró que dicho empleador omitió durante octubre de 2008 a enero de 2010 realizar las cotizaciones al sistema de pensiones, pero continuó con las correspondientes a EPS y ARL. Manifestó que, el 2 de noviembre de 2016, solicitó corrección de historia laboral, allegando las constancias de pago a la EPS y ARL Coomeva y Positiva; igualmente peticionó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la administradora la despachó negativamente a través de la Resolución GNR 2553 del 5 de enero de 2017, por no dar cumplimiento a los requisitos de convivencia y número de semanas cotizadas.

Mencionó que, el 3 de febrero de 2017, elevó una vez más petición de reconocimiento pensional adjuntando para tal efecto declaraciones extrajuicio en las que se detallaron los extremos de la convivencia, así como también pidió a Colpensiones que se pronunciara respecto a la corrección de la historia laboral solicitada anteriormente, por lo que la entidad emitió la Resolución GNR 36399 del 21 de abril de 2017, en la que negó nuevamente la pensión solicitada con el argumento de no contar con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento (f.os 1 a 7 del c. 2024074916713 del Juzgado).

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió las solicitudes de reconocimiento pensional y corrección de la historia laboral, así como las respuestas negativas a las mismas, respecto de los demás indicó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y compensación (f.os 67 a 71 del c. 2024074916713 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, (f.os 322 a 323 del c. 2024074916713 del Juzgado) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante señora Gloria Patricia Agudelo Agudelo, identificada con Cédula […], en condición de cónyuge sobreviviente demostró convivencia real y efectiva con el causante y esposo señor Jairo Junior García Rincones que se identificaba con la Cédula […], que en paz descanse, por un lapsus superior a 5 años antes del fallecimiento del causante y con anterioridad al vínculo matrimonial y al acreditar la mora en cabeza de su aportante Sociedad Servater y no atribuible al trabajador, por lo que al validar estas semanas se acredita un tiempo superior a las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, conforme a la normativa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por Ley 797 de 2003, artículo 12.

SEGUNDO: DECLARAR que la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Estado, representada por quien haga sus veces, está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, señora Gloria Patricia Agudelo Agudelo, ya identificada.

Esta pensión es vitalicia en 14 mesadas anuales, con aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos obligatorios al mismo sistema a partir del disfrute de la misma. Tiene derecho a los aumentos anuales que impone el Gobierno a las Mesadas Pensionales. Esta pensión se causa a partir del día 3 de febrero del año 2014, por la prosperidad de la excepción de prescripción de manera parcial, los valores retroactivos fueron calculados a partir de esta fecha y hasta el último día hábil o hasta el último día de febrero del año 2023, y ascendieron a la suma de $100.807.326 pesos.

A partir del día primero de marzo del año 2023, se obliga a Colpensiones a continuar pagando la mesada pensional a la demandante en 14 mesadas anuales y en un valor mensual de $1.160.000 pesos, sin perjuicio de los aumentos anuales que imponga a la mesada el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, empresa Industrial & Comercial del Estado como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y exigibles a partir del día 3 de abril del año 2017, los intereses deben liquidarse mes a mes sobre los valores retroactivos y se causan hasta el momento del pago o solución total de la obligación.

CUARTO: DECLARAR aprobada de manera parcial, la excepción prescriptiva propuesta por Colpensiones y el Ministerio Público. Las demás excepciones de fondo -mérito fueron desestimadas por el juzgado.

QUINTO: IMPONER condena en costas al vencido en juicio Colpensiones, agencia en derecho, se tarifo conforme a los mandatos del Consejo Superior de la Judicatura del año 2016, en la suma de $8.000.000 de pesos que debe pagar Colpensiones a la demandante de este proceso.

SEXTO: disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponer recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta a su favor, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió (f.os 10 a 16 del c. 2024075024088 del Tribunal): REVOCAR la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia indicadas, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de cada una de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite, para en ese orden definir las condiciones en las que debía ser concedida la prestación, los intereses moratorios y las costas procesales a cargo de Colpensiones.

Refirió que no era tema de discusión al interior del plenario que el señor Jairo Junior García Rincones falleció el 17 de junio de 2010, que contrajo matrimonio con la señora Agudelo el 22 de julio de 2009, que la demandante solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y le fue negada por sendos actos administrativos, porque el causante no acreditó el requisito de semanas para dejar causada la prestación; además, no se encontró demostrado el tiempo de convivencia por 5 años anteriores a la muerte.

Destacó que la normativa aplicable era la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 17 de junio de 2010, debía Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicarse lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Hizo hincapié en que, en armonía con la legislación señalada, el causante debió dejar cotizadas 50 semanas entre el 17 de junio de 2007 y la data en que acaeció su muerte, y que de acuerdo a la historial laboral, el causante alcanzó un total de 157.71 semanas de las cuales 27.86 lo fueron en el lapso indicado, respecto del que se alegó mora patronal de Servater Ltda. con quien tuvo registro desde agosto de 2008 por ciclos interrumpidos, pues, se constató que fueron efectuadas cotizaciones para agosto y septiembre de 2008, y de febrero a junio de 2010.

Memoró en cuanto a la mora de quienes fungen como empleadores, y a la convalidación de las semanas en esas condiciones, que era necesario que existieran pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, porque era de allí de donde surgía la obligación de efectuar cotizaciones, debido a que el trabajador prestó servicios en ese período, y la mora en el pago de aportes no podía afectar al trabajador, además de que la administradora incumplió en su deber de cobro.

Indicó que, en ese contexto tales periodos debían ser contabilizados para efectos pensionales, enfatizando en que, tal supuesto se daría, siempre y cuando se arribaran Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 8 probanzas de la existencia del vínculo contractual laboral y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.

Refirió que dentro del material probatorio se allegaron unos certificados emitidos por la EPS Coomeva y la ARL Positiva, que daban cuenta de la afiliación del señor García Rincones sin solución de continuidad desde septiembre de 2005 en calidad de independiente hasta julio de 2008, y de ahí en adelante, se visualizaban pagos continuos a nombre de Servater Ltda. hasta julio de 2010; no obstante, contrario a lo que fue concluido por el juez de instancia, no se trataba de un supuesto que condujera a tener por probada la prestación personal del servicio y con ello los extremos de una relación laboral que a su paso permitiera pregonar la existencia de una mora patronal.

Acotó que la afiliación a la seguridad social constituía un mero indicio de la vinculación, pero no conllevaba por sí sola, a la existencia de un nexo de trabajo, a menos que existieran pruebas contundentes que así lo acreditaran. Precisó que no podía el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener el convencimiento de que en ese período el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro no podía llevar de manera automática a tener como efectivamente cotizados esos meses.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo, que como en el presente no se contaba con otra probanza idónea de la que pudiera desprenderse la efectiva prestación del servicio para Servater Ltda. en el interregno controvertido, no podía darse por sentado que un nexo existió. También, no resultaba posible deducirlo de los dichos de las deponentes escuchadas en el trámite, porque si bien tanto Sandra Milena Álvarez – amiga- y Juliana Orozco Agudelo –hija de la demandante-, señalaron no haber conocido que el señor Jairo Junior en algún momento estuviera desempleado en su rol de piloto privado, esta afirmación generalizada no daba cuenta en forma certera de la relación laboral con la mentada sociedad entre el 1 de agosto de 2008 y junio de 2010, que conllevara a la obligatoriedad de aportar al sistema y por consiguiente que Colpensiones asumiera la responsabilidad de esos períodos, pues era necesario un refuerzo probatorio.

Señaló que de haber realmente existido en ese lapso una sujeción laboral, eran múltiples los elementos de prueba que pudieron ser acercados al trámite para corroborar el contrato de trabajo con la persona jurídica mencionada, pero contrario a ello, hubo limitación probatoria, lo que no permitió contabilizar todo ese tiempo a cargo de Colpensiones.

Concluyó que no había lugar al reconocimiento pensional deprecado, porque claramente las exigencias que permitían dar paso a su financiación no estaban cumplidas, y en ese orden, ningún beneficiario del afiliado García Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Rincones tenía la posibilidad de alcanzarlo por ausencia del requisito principal para su causación. Por último, estableció de manera contundente que, no se encontraron acreditados los requisitos de ley [semanas cotizadas y tiempo de convivencia] para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Patricia Agudelo Agudelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 10, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo, y se acceda a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5, actuación 0004 c. de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 y 46 numeral 1° de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 15 numeral 1° y 17 y 22 de la misma Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley; los Decretos 3667 de 2004, Decreto 1464 de 2005, Decreto 1931 de 2006 y Decreto 728 de 2008 y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Anota, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mora en el pago de los aportes de pensión del señor Jairo Junior García Rincones del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2010 al servicio del empleador Servater Ltda. con Nit 900.099.856 corresponde a una mora presunta y no a una mora real. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Jairo Junior García Rincones y la sociedad Servater Ltda. con Nit 900.099.856 existió una relación laboral de carácter dependiente entre el 3 de agosto de 2008 y el 17 de junio de 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Servater Ltda. en su calidad de empleador del señor Jairo Junior García Rincones, incumplió con su deber de realizar el pago de los aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2010. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones omitió realizar el proceso de cobro coactivo de los aportes de pensión del señor Jairo Junior García Rincones dispuesto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, al empleador moroso Servater Ltda. dentro del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2010. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante Jairo Junior García Rincones dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 6. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones debe asumir el reconocimiento de la prestación pensional- pensión de sobrevivientes- al no haber realizado el cobro coactivo de los aportes de pensión morosa en que incurrió la sociedad Servater Ltda. en su condición de empleador del señor Jairo Junior García Rincones.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que los yerros fácticos se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral del causante Jairo Junior García expedida por el ISS- archivo digital 01 (expediente digitalizado) folios 23- 24. 2. Certificado de constancias de pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud expedido por la EPS COOMEVA - archivo digital 01 (expediente digitalizado) folios 31-35. 3.

Certificado de constancias de pagos de aportes al sistema de seguridad social en riesgos laborales expedido por la ARL POSITIVA - archivo digital 01 (expediente digitalizado) folios 37- 39. 4. Testimonios de Sandra Milena Álvarez y Juliana Orozco Agudelo. Así como de la no apreciación de las pruebas que se relacionan: 1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Servater Ltda. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia - archivo digital 01 (expediente digitalizado) folios 85-90. 2.

Historia laboral – reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES – expedida por Colpensiones -Archivo expediente administrativo. Para la demostración del cargo transcribe in extenso apartes de la sentencia impugnada, para luego señalar que el colegiado incurrió en varios errores, siendo el primero de ellos que de las certificaciones aportadas como constancias de aportes a la seguridad social en los subsistemas de salud y riesgos laborales expedidas por la EPS Coomeva y la ARL Positiva, no simplemente se deduce una afiliación, como lo anota el Tribunal, pues se trata de documentos auténticos de entidades de seguridad social, que permiten colegir que Jairo Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Junior García Rincones estuvo afiliado como trabajador dependiente y se le realizaron los pagos de aportes de seguridad social a estos subsistemas por parte de la sociedad Servater Limitada, en los periodos en los que precisamente existió mora en el pago de los aportes al SGP.

Menciona que las pruebas documentales aludidas, además de ser auténticas no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la demandada, demostrando que el causante estuvo afiliado y se realizaron los pagos de aportes a la seguridad social como dependiente a los subsistemas mencionados, entre los periodos de agosto de 2008 y junio de 2010.

Reflexiona que en cada uno de los meses en que se alega en la demanda que Servater Ltda. incurrió en mora en el pago de los aportes a pensión, sí se realizaron los aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales, como se corrobora con las certificaciones arrimadas por las entidades, en las que aparece el número de planilla, fecha de pago, el aportante, número de días y el periodo de pago que se realizó. En línea con lo anterior refiere que el reporte de semanas cotizadas – historia laboral – expedido por el ISS, permite concluir de una forma más amplia a la que le da el Tribunal, que en efecto el causante fue afiliado por la sociedad Servater Ltda. en agosto de 2008 al SGP como trabajador dependiente; sin embargo, no se le da a la prueba el completo alcance que esta determina, pues se advierte del mismo reporte que durante los meses de agosto y septiembre Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2008, se realizaron estos, dejando de efectuar las cotizaciones el empleador entre octubre de 2008 y enero de 2010, reanudando los pagos de aportes a seguridad social entre febrero y junio de 2010, siendo en esta fecha que se marca la novedad de retiro, no solo de aportes de pensión, sino además del sistema de riesgos laborales, como se deriva de la certificación expedida por la ARL Positiva.

Reitera que, entre el causante y Servater Ltda. existió una relación de servicios personales que generó los aportes inconsistentes y por ende la mora al no haberse efectuado la novedad de retiro entre los periodos de octubre de 2008 y enero de 2010, incurriendo en el yerro de no tener como mora real la no realización de los aportes por parte del empleador del cónyuge fallecido.

De otro lado, anota que lo anterior se acompasa con lo dicho por las testigos Sandra Milena Álvarez y Juliana Orozco Agudelo. Destaca que, para la época que se alega en mora se estableció que los aportes del sistema de seguridad social integral debían realizarse a través del uso de la planilla integrada de liquidación de aportes, no siendo posible realizar aportes a solo algunos de los subsistemas y a otros no, bajo una relación de trabajo dependiente.

Igualmente arguye que dicha situación es corroborada por las pruebas no valoradas por el juez de segunda instancia, pues del certificado de existencia y representación Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 15 legal de la sociedad Servater Ltda., se deriva que se trató de una persona jurídica, que se creó desde el 10 de agosto de 2006, siendo la última fecha de renovación el 8 de octubre de 2014, estando vigente durante el periodo en el que se incurrió en mora en el pago de aportes pensionales.

Acota finalmente que, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral ente el causante y Servater Ltda. y no acreditarse por parte de Colpensiones el haber realizado proceso de cobro coactivo por la mora en el pago de aportes a pensión en que incurrió el empleador del causante, debe contabilizarse en favor del trabajador y, por ende, en favor de la actora en su condición de beneficiaria, para el estudio de la prestación pensional de sobrevivientes, los tiempos que presentaron mora -octubre de 2008 a enero de 2010- ante la omisión de la entidad de seguridad social en su gestión (f.os 5 a 10, actuación 0004 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Presenta oposición Colpensiones y argumenta que la demanda presenta errores en la técnica, tales como que el cargo es por la vía indirecta y alegó como submotivo de violación el de interpretación errónea, cuando es sabido de vieja data que aquel es único y exclusivamente de la vía directa al formular un reproche netamente jurídico; además de que no individualizó la norma sustantiva que considera transgredida por el sentenciador.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Acentúa que dejando de lado tales yerros, se evidenciaba que el colegiado analizó los certificados de pagos de aportes a ARL y EPS de los que no se colige nada diferente a la conclusión a la que aquel arribó y es que, se efectuó una afiliación a los subsistemas de salud y ARL, empero, se itera, ello no acredita la relación laboral echada de menos, al estimar que las únicas probanzas traídas a juicio habían sido los testimonios de la hija del causante y la amiga de la reclamante, quienes señalaron que el de cujus no había estado desempleado, afirmación que no fue suficiente para establecer la subordinación de la relación con la empresa Servater Ltda. y los extremos temporales de esta.

Recuerda que no se acreditan los tres elementos del contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2008 a junio de 2010 con la empresa Servater Ltda. que permitan sumar las semanas y causar la prestación, por lo que no erró el ad quem al denegar el conteo de las semanas supuestamente laboradas en los periodos de agosto de 2008 a junio de 2010 y con ello, la causación de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que además las historias laborales denunciadas como apreciadas erradamente y no estimadas [que tampoco diferencia el recurrente], no dan cuenta alguna de dicha relación laboral, ni siquiera se advierte que exista una mora; a lo sumo dan razón de aportes con el empleador Servater Ltda. en el ciclo 200808, 200809, 201002, 201003, 201004 a 201006 con una novedad de retiro para esa data.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Plantea que las documentales arribadas al plenario no demuestran yerro manifiesto y protuberante que permita ahondar el estudio de las testimoniales [pruebas no aptas en casación] y que, por demás, tampoco le dieron certeza al fallador de la existencia de la relación laboral.

Advierte que no existen razones para que el Tribunal tuviere que ejercer sus facultades oficiosas y buscar más pruebas que le permitieren contar los periodos, ya que no existen inconsistencias ni dudas para ello, tal como lo ha advertido esta Corporación. Concluye que los elementos de convicción que la parte demandante allegó no demostraron relación laboral en el periodo denunciado, ni se vinculó al supuesto empleador, por lo que no erró el colegiado en su análisis (f.os 1 a 5, actuación 0008 del c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo para seguir, pues presenta algunas falencias técnicas, toda vez que la recurrente: i) A pesar de encaminar el reproche por la vía indirecta refiere como submotivo de violación el de interpretación errónea el cual es propio del sendero directo. ii) Entre las normas transgredidas menciona los Decretos 3667 de 2004, 1464 de 2005, 1931 de 2006 y 728 de 2008, Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 18 haciendo alusión a ellos de manera genérica sin especificar el canon que de ellos haya podido quebrantar el Juez de la apelación. No obstante, tales deficiencias por sí solas no conducen a la desestimación del cargo, porque en su desarrollo argumental se halla un cuestionamiento identificable, vinculado al derecho fundamental a la seguridad social (sentencias CSJ SL16786- 2017, CSJ SL262-2020, CSJ SL1004-2020, CSJ SL2992- 2020, cuyas reglas fueron sistematizadas en la CSJ SL727- 2021).

De suerte que, aplicando las reglas expuestas, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, SL5863-2014 y SL11145-2017, la Corporación estaría habilitada para ejercer el control de legalidad que se le reclama, con sujeción a los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, pues el recurso de casación, según se explicó en la CSJ SL5863-2014, es también un mecanismo concebido para la protección de garantías constitucionales, resultando admisible su flexibilización cuando, como en el caso, se está en presencia de un «derecho mínimo e irrenunciable que además es de naturaleza constitucional y fundamental».

Además, en el fallo CSJ SL11145-2017 que reitera las reglas de las providencias CSJ AL8713-2016 y CSJ SL, 29 may. 2014, rad. 43333, explicó que excepcionalmente le es Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 19 factible interpretar la demanda extraordinaria y examinar la legalidad de la segunda sentencia, en sentido amplio (sometimiento a la ley y la constitución), en aras de hacer efectivas las prerrogativas humanas y fundamentales de quien, como en este caso, es sujeto de especial protección en los términos de los artículos 13 y 47 superiores.

Así las cosas, se recuerda, que el Tribunal fundamentó su decisión en que, no podía el juez entrar a convalidar ciclos con una aparente mora patronal, sin tener el convencimiento de que en ese período el afiliado tuvo un vínculo laboral real, y que en el asunto de autos no se contaba con otra probanza idónea de la que pudiera desprenderse la efectiva prestación del servicio para Servater Ltda. en el interregno controvertido; por tanto, no podía darse por sentado que un nexo laboral existió, entre el 1° de agosto de 2008 y junio de 2010, que conllevara a la obligatoriedad de aportar al sistema y por consiguiente que Colpensiones asumiera la responsabilidad de esos períodos, pues era necesario un refuerzo probatorio.

Por su parte la censura arguye que el colegiado se equivocó al establecer que i) las certificaciones aportadas como constancias de aportes a seguridad social en los subsistemas de salud y riesgos laborales expedidas por la EPS Coomeva y la ARL Positiva, solo daban cuenta de una simple afiliación, ii) entre el trabajador fallecido y la sociedad Servater Ltda. sí existió una relación laboral de carácter dependiente entre el 3 de agosto de 2008 y el 17 de junio de 2010 y iii) la empresa incumplió con su deber de realizar el Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 20 pago de los aportes al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2010.

Sumado a ello, que iv) no advirtió que a su turno Colpensiones omitió realizar el proceso de cobro coactivo de los aportes de pensión, y v) el trabajador fallecido dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al tratarse de una mora real y no una mora presunta.

De suerte que, la Sala debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al no otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por no tener en cuenta en el conteo de semanas el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 31 de enero de 2010. No genera discusión en el recurso de casación, (i) que la fecha de muerte del de cujus, lo fue el 17 de junio de 2010, (ii) que el causante contrajo matrimonio con la señora Agudelo el 22 de julio de 2009, (iii) que la norma aplicable, en este caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, (iv) que la parte accionante elevó sendas solicitudes de corrección de la historia laboral de su cónyuge fallecido, así como de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;

(v) que la administradora negó la prestación, argumentando que no se acreditó el requisito de semanas para dejar causada la prestación y, además, no encontrar demostrado el tiempo de convivencia por 5 años anteriores a la muerte. Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, la línea de pensamiento de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a esta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado y sus beneficiarios no tienen por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, puesto que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.

Postura, que se ha mantenido, desde las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; SL, 17 may. 2011, rad. 38622; SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; SL8715-2014; SL14388-2015; SL14987-2016; SL3399-2018; SL2074-2020 y SL4296- 2022, en los siguientes términos: […] sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.

Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Así las cosas, para efectos de computar las semanas cotizadas por el afiliado fallecido, de cara a determinar en cada caso si se satisfacen los presupuestos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las aportadas Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 22 oportunamente, además aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la administradora a la cual se encontraba afiliado1.

A partir de lo previo, encuentra la Sala que de acuerdo al material probatorio que asevera la censura fue erróneamente apreciado por el colegiado y que dio origen a los errores de hecho enunciados en el acápite del cargo, no encuentra que el Tribunal haya asumido una posición equivocada, pues esta Corte ha reiterado que, para contabilizar las semanas reportadas en mora del empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció las acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo2.

En sentencia CSJ SL3707-2017, se señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así 1 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019. 2 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 23 causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro (subrayado de la Sala).

De manera que las cotizaciones de quien como trabajador dependiente es afiliado al sistema de seguridad social, se causan con la prestación del servicio con independencia que se presente mora del empleador. Por consiguiente, la segunda instancia, como asertivamente lo hizo, no solo debió concentrarse en la omisión de la demandada de ejercer las acciones de cobro ante la mora del empleador, sino que le correspondía igualmente de cara a ella, analizar si en ese lapso se verificó una relación laboral, en el que el empleador estaba compelido a efectuar el pago de dichas cotizaciones por la prestación de los servicios del actor en ese tiempo, supuesto fáctico que no se acreditó en el término específico del 1° de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010.

Lo anterior en razón a que la mora del empleador tiene su origen en una relación de trabajo real, se torna necesario tener la certeza de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral real, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio como se prohijó, entre otras en las sentencias CSJ SL1355-2019, CSJ SL3056-2019 CSJ SL5689-2021 y CSJ SL2051-2023.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 24 En armonía con lo expuesto, los certificados emitidos por la EPS Coomeva y la ARL Positiva a los que hace alusión la censura, no dan cuenta en forma alguna de la existencia de una verdadera relación de trabajo entre el señor Jairo Junior García Rincones con la «Sociedad Servater Ltda.», por el interregno del 1° de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010, presupuesto que daría lugar a la existencia de la mora patronal; al punto, la Sala advierte que la sola afiliación y cotización a seguridad social no son suficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral y así se dejó establecido en la sentencia CSJ SL684-2023 en la que se indicó: Al respecto, la Corte ha adoctrinado que tales circunstancias no son suficientes para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Precisamente en sentencia CSJ SL, 18 mar. 1994, rad. 6261, reiterada en la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, la Corporación explicó: (…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un mero indicio de ese tipo de vinculación, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

Ahora, realizada la precisión anterior, se advierte que la demandante acusa al Tribunal de valorar indebidamente los certificados de afiliación a la EPS y al Fondo de Pensiones, y la historia laboral emitida por este último, en tanto dan cuenta que las cotizaciones a seguridad social se realizaron en forma ininterrumpida. No obstante, la revisión objetiva de los mismos permite concluir que el Tribunal no dedujo nada distinto a lo que tales medios de convicción contienen, pues no desconoció tal circunstancia, sin embargo, consideró que tales actos per se no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo y que la actora Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 25 no demostró la prestación personal del servicio durante el interregno controvertido […] En ese norte, se tiene que el supuesto periodo en mora de aportes que corresponde al empleador «Sociedad Servater Ltda.», por el interregno del 1° de octubre de 2008 al 31 de enero de 2010, no es posible tenerlo en cuenta para efectos del cómputo de semanas en aras de obtener el reconocimiento pensional, pues se itera, no se confirmó la prestación del servicio del causante en calidad de trabajador al pluricitado empleador, que diera origen a la causación de los aportes que ahora se extrañan.

Máxime cuando el Tribunal expuso que entre el causante y la «Sociedad Servater Ltda.», se presentó vínculo laboral, con quien tuvo registro desde agosto de 2008 por ciclos interrumpidos, pues se efectuaron cotizaciones para agosto y septiembre de 2008, y de febrero a junio de 2010. Y como si fuera poco lo expuesto, no puede pasar por alto la Sala que entre los varios argumentos referenciados por el juez plural y que dieron origen a la negativa del reconocimiento pensional, se encuentra que tampoco dio cumplimiento al requisito del tiempo de convivencia exigido por la ley con el causante previo a su fallecimiento, el cual por demás no fue reprochado y por ende desquiciado por la censura.

Al hilo, se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 26 sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

De suerte que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión traen como consecuencia que esta se mantenga incólume. Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3351-2020, dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

Radicación n.° 05001-31-05-004-2017-00699-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA PATRICIA AGUDELO AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25C28998B52D7C8B602816FBA6D7F6F56276655FC56FD06EBCD7A538A8767ECA Documento generado en 2025-03-18