Micelio
SL550-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1281 de 1993Decreto 1281 de 1994Decreto 1291 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2181 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL550-2021 Radicación n.° 87039 Acta 06 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Reconócese personería jurídica al doctor Juan Camilo Cabrera Valencia, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.107.058.014 y tarjeta profesional n.° 231.435 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HUMBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de octubre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RIO. Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Humberto Rodríguez Ramírez persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 28 de febrero de 1957, que trabajó en la empresa Acerías Paz del Río del 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984, desempeñando labores de minero bajo tierra por 10 años equivalentes a 500 semanas de cotización especial; que cotizó al ISS un total de 1.014 semanas, de las cuales estuvo expuesto a altas temperaturas por lo menos durante 500 semanas; que excede las 1.000 semanas de cotización exigidas para la pensión especial a una menor edad; que presentó reclamación ante Colpensiones, que mediante Resolución SUB 76521 de 26 de mayo de 2017 le negó la pensión; y que no interpuso ningún recurso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que con la certificación laboral no se acredita la exposición a altas temperaturas; que confunde el régimen de transición Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 3 general para la pensión de vejez con el régimen de transición especial para la pensión de alto riesgo; que las cotizaciones se realizan para todos los trabajadores según la clase de riesgo de acuerdo con la clasificación de la empresa; y que no le constan los demás hechos.

Propuso como excepciones previas la falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario y de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y la genérica. La empresa Acerías Paz del Río, a través de curador ad- litem, dio respuesta a la demanda como litisconsorte necesario, manifestando que se estará a lo probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, contestó que eran ciertos y no propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2019 (fls.168), resolvió negar todas las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas a favor de Colpensiones y Acerías Paz del Río. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció por apelación del demandante, mediante fallo de 16 de octubre de 2019 Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó el fallo de primer grado e impuso el pago de costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de alto riesgo y, con base en ello, determinar si cumple con las exigencias previstas por el Decreto 1281 de 1994 para el reconocimiento de la prestación especial.

Para ello, afirmó que no estaba en discusión que el actor nació el 28 de febrero de 1957; que trabajó como minero en la empresa Acerías Paz del Río desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984; que acumuló con las cotizaciones realizadas con otros empleadores un total de 1.040 semanas; y que no es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía solo 37 años, un mes y cuatro días de edad y 598,4 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida al 1° de abril de 1994.

Afirmó que el demandante pretende que se le reconozca como beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 6, parágrafo, del Decreto 2090 de 2003, por haber trabajado como minero en Acerías Paz del Río por espacio de 509,57 semanas y, como consecuencia, que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994.

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que la pensión especial por actividad de alto riesgo ha sido reglamentada por «el acuerdo 049 de 1990, el Decreto 2181 de 1994, modificado por el Decretos 2150 de 1995 y el Decreto 2090 de 2003, los cuales establecieron un régimen de transición para la aplicación de la normativa anterior sobre la materia», para luego citar textualmente el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y su parágrafo, que contienen el régimen de transición para la pensión especial de alto riesgo.

Adujo que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 acreditaba 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo con su empleador Acerías Paz del Rio, sin importar que la omisión de efectuar cotizaciones especiales impidiera su contabilización para el régimen especial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de C-663 de 2007.

Igualmente, que si bien cumplía el requisito de edad establecido por el Decreto 1281 de 1994, no acreditaba el número de semanas para la pensión de vejez señalado en la Ley 797 de 2003, solamente 1.040, y que para el 2012 la base mínima exigida era de 1.225 semanas para la pensión de vejez, por tanto, no era viable en virtud de la transición acceder al reconocimiento de la prestación. Al respecto señaló que en el evento de que no fuera necesario acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 1353, mar. 27 de Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 6 2019, tampoco acreditaba al 28 de febrero de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, las 1.225 semanas exigidas para la pensión de vejez en ese mismo año. Por último, señaló que al demandante no le asiste el derecho a la pensión especial por alto riesgo, pues, «aunque se inaplicara el parágrafo del artículo del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, para el caso que se examina, el demandante no cumplió el número mínimo de semanas que exige la ley (sic) 1281 de 1994 para acceder a la prestación solicitada, razón por la cual la sentencia que desestimó las pretensiones del demandante se ajusta a derecho y se confirma».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primera instancia». Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía denuncian igual cuerpo normativo, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación. Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994». En la demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal estimó que para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo consagrada en el Decreto 1281 de 1994 se debían acreditar las semanas mínimas exigidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para los beneficiarios de la transición del régimen especial.

Estima que el razonamiento del Tribunal es desproporcionado «en cuanto es imponer un requisito mayor a la norma que remite la transición en materia de pensión especial de vejez, puesto que, el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, exige tener como mínimo 1000 semanas sufragadas para acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, haciendo ilusorio el derecho pensional perseguido puesto que se cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1281 de 1994, pero no los del artículo 33 de la ley 100 de 1993».

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 8 Insiste el censor en que si se acreditan las 500 semanas de cotización en actividad de alto riesgo a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, los requisitos que se deben cumplir para la pensión especial son los contemplados en los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, que establecen una edad de 55 años y 1.000 semanas de cotización, dentro de las cuales 500 en actividad de alto riesgo, pues, sería un contrasentido exigir, adicional a ello, «cumplir con las semanas requeridas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 que, como quedó visto en cada año posterior al 2005 aumenta la densidad de semanas requeridas por el régimen general, alejándose del mínimo de las 1000 requeridas en el régimen especial» Por último, alega que aumentar a 1.000 semanas de cotización las que exige el Decreto 1281 de 1994, es «romper» con «los principios de progresividad y la prohibición de regresividad» que hacen «inútil» la remisión al régimen anterior; y que no es dable exigir «un mínimo de semanas superior a las requeridas para pensionarse por actividad de alto riesgo a pesar de cumplir con el mínimo de requisitos necesarios de acuerdo a los artículos 2 y 3 del decreto 1281 de 1993» VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 e 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 9 9.° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994 lo que derivó en la falta de aplicación de los artículos 53 constitucional y 21 del C.S. del T».

Advierte la censura una antinomia en el razonamiento del Tribunal, en el entendimiento que da al régimen de transición de la pensión de vejez de alto riesgo consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cuando remite a la norma anterior que exigía un mínimo de 1.000 semanas de cotización de las cuales 500 debían ser cotizadas en actividad de alto riesgo y, al mismo tiempo, exigir que se acrediten las semanas mínimas para la pensión de vejez establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera tal que «en términos generales, los dos requisitos que se contraponen en este caso son 1000 semanas para acceder a la pensión especial de vejez en contra de 1225 semanas mínimas para acceder al régimen de transición. (Artículo 3 Dcto. 1281/94 vs Artículo 6 Dcto. 2090/03)».

Destaca varias citas jurisprudenciales respecto a los principios de favorabilidad y pro-operario, como solución a las dudas o contradicciones que considera se presentan entre las 1000 semanas que exige el Decreto 1281 de 1994, aplicable en virtud del régimen de transición; y las semanas mínimas para la pensión de vejez ordinaria que exige el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debiéndose aplicar la norma más favorable al trabajador.

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 10 En este sentido plantea la forma como se deben aplicar los señalados principios al interpretar las normas que refieren al régimen especial para la pensión de vejez de alto riesgo, dado que «el principio de favorabilidad en materia laboral implica que se deba interpretar el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en conjunto con los artículos 2 y 3 del Decreto 1291 de 1994, y verificar que, cumplidas las 1000 semanas generales y las 500 semanas especiales, se abre el camino para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo».

Por último, señala que el Decreto 2090 de 2003 fue claro en exigir 500 semanas especiales cotizadas a su vigencia, siendo desproporcional que se exija mayor número de semanas que las señaladas en el régimen anterior y, asimismo, que en virtud del principio de inescindibilidad, la norma anterior debe ser aplicada un su integridad y no de forma parcial, para terminar afirmando que «los requisitos consagrados en los artículos 2 y 3 el decreto 1281 de 1994 establecen claramente que los requisitos para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo son 1000 semana cotizadas, de las cuales 500 deben ser laboradas en actividades de alto riesgo, requisitos cumplidos por mi mandante».

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar en la modalidad de interpretación errónea(sic) el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y aplicar indebidamente los artículos 33 de la Ley 100 Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, lo que, dice, derivó en la falta de aplicación de los artículos 53 constitucional y 21 del C.S. del T., en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación se denuncian: 1.

No dar por demostrado estándolo que mi mandante ha cumplido con haber cotizado 1000 semanas, de las cuales más de 500 fueron en actividad de alto riesgo, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 del decreto 1281 de 1994 para acceder a la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 2. No dar por demostrado estándolo que mi mandante cotizó 513 semanas en actividades de alto riesgo con el patrono Acerías Paz del Río lo que lo hace beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 6 del decreto 2090 de 2003. 3.

No dar por demostrado estándolo, que para el 28 de febrero de 2012 mi mandante acreditó la edad de 55 años para ser beneficiario de la pensión especial de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. Como pruebas valoradas erróneamente señala las siguientes: a. Historia laboral expedida por Colpensiones visible a folios 7 a 11 del cuaderno de primera instancia. b. Documento de identidad de mi mandante visible a folio 12 del cuaderno de primera instancia. c. Certificación de funciones y labores expedida por el patrono Acerías Paz del Río visible a folio 151 del expediente del cuaderno de primera instancia. Para sustentar el ataque indica que en virtud del régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se aplica la norma anterior, señalando los requisitos para la pensión especial que establecen los artículos 2 y 3 el Decreto 1281 de 1994; y afirma que «con la documental adosada al expediente se verifica que mi mandante cumple con los Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 12 requisitos anunciados puesto que supera la edad (folio 12 del cuaderno de primera instancia), tiene 1000 semanas de cotización de las cuales por lo menos 500 semanas laboradas en actividad de alto riesgo (Folios 7 a 11 y folio 151 del cuaderno de primera instancia)» Sostiene que por el principio de inescindibilidad no es posible aplicar una norma de forma fraccionada, por lo que, por cumplir las 500 semanas de cotización especial que exige el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, le asiste el derecho de pensionarse en las mismas condiciones que se establecieron en la norma anterior, en cuanto que exigir las semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, hace nugatorio el derecho pensional.

Concluye que exigírsele un número superior de semanas al establecido en el Decreto 1281 de 1994, implica «que se ha fragmentado el decreto 1281 de 1994 tomando elementos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 que son más gravosos, pues aun a pesar de haber superado los requisitos exigidos en el primer decreto, se le niega la pensión por no superar los requisitos de una norma diferente que gobierna el régimen general de pensión».

IX. LA RÉPLICA Advierte la oposición que la réplica la hará de forma conjunta para los tres cargos, en cuanto las normas citadas como violadas hacen referencia a la pensión de alto riesgo. Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que el alcance de la impugnación no cumple con la técnica de casación, al no indicar con claridad si lo pretendido es que se case de forma total o parcial la sentencia impugnada; que «no se evidencia en cumplimiento de la carga de demostrar cuales fueron los yerros de carácter legal, factico o probatorio en que incurrió el Tribunal a la hora de resolver el recurso de apelación con el fin de habilitar la competencia de la Corte de estudiar de fondo el asunto que se plantea en casación»; que el demandante no cumple con los requisitos del régimen de transición para tener derecho a la aplicación el Decreto 1281 de 1994, norma que al momento de la solicitud pensional se encontraba derogada por el Decreto 2090 de 2003, que exige 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, requisito que no cumple; que no se acreditan los yerros endilgados sino que se plantean apreciaciones subjetivas del recurrente; y que «no asiste la razón recurrente por cuanto de acuerdo al análisis del material probatorio que realizo el tribunal es claro que la labor de alto riesgo ejercida por el accionante para la sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., es insuficiente para cumplir el número de semanas en alto riesgo que permitan al accionante acceder a la pensión especial en los términos del decreto acusado».

X. CONSIDERACIONES Aun cuando el reproche de orden técnico que hace la entidad opositora al alcance de la impugnación, en el sentido de que no precisa si la sentencia recurrida debe ser casada de forma total o parcial, no tiene la entidad propuesta, pues, Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 14 por el contrario, lo que allí se indica de manera concreta es que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia «se revoque la sentencia de primera instancia», en el entendido de que en su lugar se acceda a sus pedimentos iniciales, es cierto que la demanda, en su conjunto, y los cargos, en particular, presenta inconsistencias técnicas al no proponer las modalidades de violación de forma adecuada a la vía por la que los plantea, vr gr., al plantear la interpretación errónea de unas normas por la vía de discusión de los hechos del proceso en el tercer ataque, es dable entender que en su contexto la discusión se orienta a dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante y ahora recurrente no tenía el derecho a la pensión especial de vejez de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en cuanto no acreditó el número de semanas mínimas que se exigen para la pensión ordinaria de vejez, acorde con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Precisado lo anterior, se observa por la Sala que en la sede extraordinaria no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) que el demandante desempeñó en la empresa Acerías Paz del Río actividades de alto riesgo, desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984; y (ii) que al 28 de julio de 2003 tenía más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.

Tampoco se controvierte que no acreditó las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 15 para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad o 15 años de servicios o cotizaciones; (iii) que tiene acreditadas un total de 1.040 semanas cotizadas; y (iv) que cumplió los 55 años de edad el 28 de febrero de 2012.

Siendo ello así, encuentra la Sala que la disposición acusada, el artículo 6° del Decreto 2090 de 26 de julio de 2003, reza textualmente: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Resaltado lo anterior, a primera vista resultan abiertamente infundados los ataques encaminados por el recurrente contra el fallo atacado, pues lo que propone es contrario a lo adoctrinado por la Corte al referir las exigencias para acceder a la pensión especial de alto riesgo en virtud del régimen de transición previsto en la citada norma, como lo advirtiera el Tribunal.

En efecto, el beneficio que se debate consiste en la posibilidad de garantizar un retiro anticipado del trabajador expuesto en actividades catalogadas como de alto riesgo, disminuyéndosele la edad de acceso a la pensión de vejez en proporción a las cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas para la prestación de vejez del régimen general.

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 16 Si se observan las disposiciones anteriores a la citada norma sobre la misma materia, se encuentra que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, exigía para el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo, efectuar cotizaciones adicionales a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas, al tiempo que las mínimas para la pensión de vejez eran 500 semanas cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, pues las ordinarias eran mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Así mismo, el Decreto 1281 de 1994, al definir las semanas mínimas de cotización para la referida pensión especial, estableció el mismo número de semanas para la pensión del régimen general exigidas por el entonces artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, en su versión original. Por lo tanto, la disminución de la edad en el régimen especial de alto riesgo está directamente relacionada con las semanas adicionales que se realizan a las mínimas que el sistema general de pensiones establece para la pensión de vejez.

De consiguiente, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, al establecer un régimen de transición para la pensión de alto riesgo, señaló que se respetaba la edad del régimen anterior y, a partir de allí, se disminuiría la edad en proporción a las semanas cotizadas adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez en el régimen general, las que en ese momento, para cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, ya correspondían a las exigidas por la Ley 797 de 2003, es decir, 1.225 semanas para el año 2012.

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 17 El criterio de la Corte frente a la exigencia del número de semanas mínimas de la pensión de vejez, para la aplicación del régimen de transición a efectos de la pensión especial de alto riesgo, fue reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL 042, enero 20, 2021, en los siguientes términos: De consiguiente, como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la referencia que allí se hace a la Ley 797 de 2003 impone remitirse «al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho» (SL1353- 2019).

Y la norma anterior que regulaba las actividades de alto riesgo, no es otra que el Decreto 1281 de 1994. De lo que viene dicho, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, pues el entendimiento que le dio y la adecuación al caso del actor coincide con el alcance que la Corte ha dado al precepto enjuiciado, entre otras, en la sentencia antes señalada CSJ SL 1353, marzo, 27 de 2019: De entrada advierte la Corporación que le asiste razón al recurrente en la contradicción que atribuye a la decisión del ad quem, toda vez que si bien abordó las disposiciones que regulan la prestación especial de vejez por alto riesgo, inexplicablemente dio un alcance equivocado a los artículos 4.º y 6.º del Decreto 2090 de 2003.

Así es, porque la normativa en cita consagró que para acceder a la prestación especial de vejez a partir de la vigencia de dicha disposición -28 de julio de 2003-, se requiere cumplir con los requisitos de edad y aportes exigidos, bajo el entendido que la referencia que hace en su numeral 2.º es al número mínimo de semanas previsto en el sistema general de pensiones, supuesto normativo regulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003, es decir, entre 1000 y 1300 semanas dependiendo de la fecha de causación del derecho.

Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho téngase la suma de $ 4.400.000,oo XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87039 SCLAJPT-10 V.00 20