Micelio
SL550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1395 de 2010Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65135 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL550-2019 Radicación n.° 65135 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó contra la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS SEINPRO LTDA., y a la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA llamó a juicio a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: Se declarara entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, a partir del 5 de mayo de 2005, el cual fue terminado por la invalidez del trabajador, proveniente de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de julio de 2005.

En consecuencia, se condenara a dicha empresa a pagarle los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, junto con los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, en cuantía equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes; la indexación de las anteriores condenas, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores ordenados en la sentencia y la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que estimó en la suma de $157’657.613; a pagarle la indemnización por despido injusto; la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de trabajo; las prestaciones sociales como cesantías, prima de servicios y vacaciones; la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y respecto de las anteriores condenas, se ordenara el pago de la indexación, con fundamento en el índice de precios al consumidor, respecto de cada una de la prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que el 5 de mayo de 2005 fue contratado en forma verbal por la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., para ejercer labores de mecánico auxiliar en la planta de Coca Cola en Neiva, para reparación de motores de los vehículos repartidores del producto y demás que vende la empresa; que para cuando entró a trabajar estaba en perfecto estado de salud; que, sin explicación, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales Agrícola de Seguros y a la EPS Humana Vivir, por la SEINPRO LTDA., sin haber firmado contrato con ella, pues su única vinculación laboral fue con la accionada por solicitud de Luis Eduardo Manchola, jefe de talleres de la embotelladora, tanto así que le entregaron el carné de Coca-Cola FEMSA S. A., para ingresar a la planta, cumplía su horario de trabajo y estaba bajo subordinación del jefe de talleres.

Informó, que el 30 de julio de 2005, sufrió un accidente de trabajo dentro de la planta de Coca-Cola, empresa beneficiaria de sus servicios, al cargar un motor que había bajado para repararlo, lo cual sucedió porque no había quién le ayudara, ni tenían maquinaria especial para maniobrar dichos motores; que el accidente le produjo un trauma severo en la columna vertebral y por ese motivo fue despedido, pues no podía cumplir con su trabajo, en razón a las dolencias que lo aquejaban y por la permanente revisión médica debía ausentarse del trabajo; que, como consecuencia, quedó sin la posibilidad de conseguir el sustento diario; que tal vicisitud se dio, dado que la demandada no tomó las medidas adecuadas de seguridad industrial establecidas por la ley, hecho que expone a los trabajadores a fuerzas excesivas, como aquí ocurrió. Agregó, que el 6 de septiembre de 2005, la «Cooperativa de Trabajo Asociado para Prestar Servicio Integrales de Procesos SEINPRO LTDA.», le comunicó, mediante oficio, que prescindía de sus servicios, cuando nunca fue contratado por ella, pues a quien le prestó sus servicios fue a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., sin saber la clase de vínculo existente entre esta empresa y SEINPRO LTDA.; que la embotelladora, al ver que por sus dolencias y sus visitas al médico, no podía realizar las funciones que le encomendó, dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por intermedio de la cooperativa, sin iniciar previamente ante la EPS y la ARP, el trámite para establecer el origen de las dolencias físicas sufridas, como consecuencia del accidente de trabajo y la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Consideró, que la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., actuó por medio de la cooperativa para desconocer su derecho y burlar la acción de la justicia laboral; que fue su empleadora durante todo el tiempo y fue a la misma, a la que cumplió un horario de trabajo y estuvo subordinado durante todo el tiempo de labores; que cuando fue despedido, fue conminado a firmar recibos de pagos salariales a favor de SEINPRO S. A., por liquidación de servicio mecánico de todas las quincenas, desde cuando comenzó a laborar para la demandada, porque si no lo hacía, le cancelaban directamente a su cuenta de ahorros, a lo cual accedió por la imperiosa necesidad de recibir su salario.

Afirmó, que continuó recibiendo tratamiento por cuenta de la ARP y no está percibiendo ningún auxilio económico; que el empleador le pagaba como contraprestación de su trabajo la suma de $760.000 mensuales y, para el día del accidente, no contaba esa sociedad con un adecuado programa de salud ocupacional (f.° 2 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, admitió que le facilitó un carné al demandante para el ingreso a la planta de Coca Cola, porque era en este lugar en donde debía cumplir la actividad que contrató con SEINPRO LTDA. Así mismo, la ocurrencia del accidente y que fue reportado por SEINPRO a la ARP Agrícola de Seguros, pero adujo no conocer las circunstancias en que sucedió, ni las secuelas del accidente; que la cooperativa dio por terminado el contrato de trabajo; que es ella la que debe dar las explicaciones del caso y que la ARP sigue dándole tratamiento al actor.

Pide que se le dé valor de confesión a este dicho. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, que denominó: inexistencia de la relación laboral entre el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA y la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., prescripción, compensación y buena fe (f.° 35 a 39 ibídem ).

Mediante escrito separado, la misma sociedad denunció el pleito a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS – SEINPRO LTDA. e invocó como circunstancia fácticas, que ésta, mediante orden de prestación de servicios n.º OPS-0000383, se obligó con la demandada a prestarle la asistencia para el «mantenimiento correctivo, preventivo, instalación eléctrica, saneamiento y transporte de las neveras de propiedad de LA COMPANÍA ubicadas en la ciudad de Neiva y su zona de influencia, así como lo servicios de ensamble y desensamble de Cooler Banks», para cuyo cumplimiento envió al demandante a la embotelladora, a fin de que realizara labores de mecánica; que éste realizaba el trabajo para SEINPRO LTDA., recibía por ello una retribución; que fue afiliado el 5 de mayo de 2005 a la ARP Agrícola de Seguros, a la EPS Humana Vivir y a Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN. Describió enseguida las características del contrato y su ejecución, así como lo relacionado con el accidente, culminando este llamado, con el argumento de no haber sido la embotelladora la que contrató al accionante (f.° 72 y 73, ibídem ).

Dicha denuncia fue admitida posteriormente mediante auto del 18 de enero de 2006 (f.° 149 y 150, ibídem ). La parte demandante presentó reforma de la demanda, para incluir como demandada a la ARP COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A., con el propósito que respondiera «por las secuelas e indemnizaciones en torno al accidente de trabajo del señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA ».

Invocó como pretensiones que se la condenara a pagarle perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, perjuicios morales objetivados y subjetivados, en el equivalente a 1000 salarios mininos legales mensuales vigentes, indexación, intereses corrientes y moratorios y la indemnización plena de perjuicios por la suma de $157’000.000, de manera individual o solidaria con la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. o, en su defecto, se manifestara cuál es su responsabilidad en este caso (f.° 92, 93, 120 y 121, ibídem ).

La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A., también se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos, dijo que fue cierto el accidente sufrido por el demandante, el cual le ocasionó una lesión que le produjo incapacidad médica para trabajar, pero no fue por esa razón, que no hubiera podido «continuar consiguiendo el sustento diario», pues la dolencia presentada fue atendida por el servicio médico y su salud, restablecida.

Agregó que para cuando se presentó la demanda, el accionante estaba recibiendo tratamiento por cuenta de la ARP Agrícola de Seguros, pero dicho procedimiento ya terminó y la salud le fue restaurada. De los demás hechos dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de falta de requisitos de procedibilidad, inexistencia de la obligación por parte de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS DE VIDA S. A. y en favor del demandante, inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de poder para demandar (f.° 126 a 130, ibídem ).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS – SEINPRO LTDA., se opuso en un mismo escrito, aunque por separado, a las pretensiones de la demanda inicial y de su reforma, lo cual hizo, en primer lugar para esta, porque en su sentir, sustituyó la demanda inicial y en ese orden «son las pretensiones y los hechos que se plantean en la aludida "reforma" los que han de entenderse como "definitivos" y será sobre esos ítems o aspectos sobre los que habrá de pronunciarse el (los) demandado (s) en uso del derecho de contradicción y de defensa».

Así, para controvertir los hechos de la reforma de la demanda manifestó: del primero, que al aludir el demandante, que estuvo afiliado a riesgos profesionales con la ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS, confesó que su empleador cumplió esa obligación con el fin de protegerlo, junto con su familia, «de cualquier contingencia que les pudiera acarrear, dando cumplimiento a una obligación impuesta por la legislación Colombiana a todo patrono u empleador» y, en cuanto al «accidente de trabajo en la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., el día 30 de julio de 2005», dijo que no era cierto, pues por la mera circunstancia de que se haya dado en horas laborales, no lo calificaba como accidente de trabajo, aunque así se reportara y explicó: Un hecho es que se presente o se pronuncie una determinada dolencia, malestar o patología en el sitio de trabajo, y otro muy diferente, es que la causa determinante de dichas patologías haya sido como consecuencia de la ejecución de una actividad de la Empresa.

Los problemas lumbares o de la columna se encuentran divididos por la ciencia médica en dos grandes grupos, como son, la región cervical y el dorso lumbar, y su origen no provienen solamente de origen profesional, sino también común. De los demás hechos, manifestó que no tenían esa connotación. Apuntó, que no obstante que al reformar la demanda, el libelo inicial quedó insubsistente para el evento de que sus planteamientos no encontraran eco, se pronunciaba sobre la demanda inicial y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones iniciales.

Negó los hechos por no constarle o no ser ciertos, a excepción del que denomina confesión de la afiliación, por su empleador, a riesgos profesionales y la comunicación de terminación del contrato de trabajo, por parte de la SEINPRO LTDA. Contra la demanda inicial y su reforma, propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de SEINPRO LTDA.; falta de determinación del origen de la patología o contingencia; inexistencia de los elementos para que opere la denominada reparación plena de perjuicios por culpa patronal; incumplimiento de las responsabilidades por parte del trabajador en la prevención de riesgos; culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido, falta de causa para pedir; buena fe del empleador; mala fe, temeridad y deslealtad procesal del actor; prescripción y la genérica (f.° 165 a 182, ibídem ).

Llamó en garantía a la ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS, para lo cual informó que, en virtud de la Orden de Prestación de Servicios n.º OPS-0000383, para mantenimiento eléctrico y otros a la demandada, suscribió la Póliza n.º 5500000311701, para asegurar el cumplimiento del contrato, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y la Póliza n.º 2003151374, que aseguraba las contingencias por responsabilidad civil, expedidas por la aseguradora llamada en garantía, siendo asegurada la CTA SEINPRO LTDA. y beneficiaria la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. (f.° 198 a 200, ibídem ).

El mismo fue admitido por el Juzgado mediante auto de fecha 5 de septiembre de 2006 (f.° 223 y 224, cuaderno 2). La ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS, contestó el llamado en garantía hecho por la SEINPRO LTDA. y manifestó que no se opone a las pretensiones, siempre y cuando no se desborde el límite del valor asegurado y los rubros objeto de condena se encuentren amparados por la póliza.

Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: límite del valor asegurado, falta de requisitos de procedibilidad, inexistencia de obligación por parte de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. y en favor del demandante LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA e inexistencia del derecho reclamado (f.° 227 a 230, ibídem ). En audiencia de fecha 10 de mayo de 2007, el a quo resolvió la excepción previa de inexistencia de poder para demandar, que había propuesto la ARP AGRÍCOLA DE SEGUROS contra la demanda inicial y la declaró probada.

En consecuencia, declaró terminado el proceso para esa demandada y ordenó el archivo de las diligencias correspondientes (f.° 238 a 241, ibídem ). Contra esta decisión, la sociedad SEINPRO LTDA. interpuso recurso de apelación (f.° 248 a 252 ibídem ), el cual fue resuelto en forma desfavorable por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de agosto de 2007, con lo cual también quedó desvinculada como obligada solidaria la Embotelladora del Huila S. A., en punto de la indemnización por el accidente de trabajo (f.° 16 a 21, cuaderno 6).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 (f.° 384 a 400, cuaderno 2 y 401 a 429, cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA, como trabajador, y EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., como empleador, se verificó un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 5 de mayo de 2005 y el 6 de septiembre de 2005, fecha en que el empleador lo dio por terminado sin justa causa.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., a pagar a favor de LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA los emolumentos prestacionales e indemnizatorios por las sumas que a continuación se relacionan: · Cesantías $ 302.500 · Intereses a las cesantías $ 36.300 · Prima de servicios $ 302.500 · Vacaciones $ 151.250 · Indemnización por despido injusto $ 900.000 Sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago, tal como se explicó en esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., a pagar al señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA, la suma de veintiún millones seiscientos mil pesos ($21.600.000), correspondientes a un día de salario por cada día de retardo desde el 6 de septiembre de 2005 hasta el 6 de septiembre de 2007; y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de septiembre de 2007 hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales del actor y de las indemnizaciones en su favor.

CUARTO: ABSUÉLVASE a EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra, de acuerdo con lo expuesta (sic) en esta providencia.

QUINTO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones denominadas por EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. "INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE EL SEÑOR LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA Y LA EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A.", "COMPENSACIÓN", "BUENA FE", "COMPENSACIÓN" (sic) y "PRESCRIPCIÓN", conforme a lo analizado en esta providencia.

SEXTO: DENIÉGASE la denuncia del pleito que EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A. propuso en contra de COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS -SEINPRO LTDA., y en consecuencia, ABSUÉLVASELE de las pretensiones propuestas en su contra.

SÉPTIMO: DENIÉGASE el llamamiento en garantía propuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS -SEINPRO LTDA., en contra de COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., y en consecuencia, ABSUÉLVASELE de las pretensiones propuestas en su contra.

OCTAVO: CONDÉNASE a EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., a pagarle al demandante, LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA, el 80% de las costas, atendiendo a la regla 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, señalando como agencias en derecho la suma de $2.500.000, atendiendo lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, de conformidad con lo indicado en la parte final de las motivaciones de esta providencia.

NOVENO: CONDÉNASE a EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., a pagar las costas procesales en favor de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS SEINPRO LTDA., estimando las agencias en derecho en $1.250.000, como se advirtió en la parte motiva in fine.

DÉCIMO: CONDÉNASE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS - SEINPRO LTDA., pagar en favor de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., las costas procesales, estimando las agencias en derecho en $1.250.000, de conformidad con lo indicado en la parte motiva in fine. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación interpuesta por la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. y el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013 (f.° 21 a 34 del cuaderno 4), decidió:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandante.

CUARTO. CONDENAR en costas de ésta instancia al demandante, LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA, debiendo la Secretaría del Tribunal al momento de realizar la liquidación pertinente, tener en cuenta como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($200 000,00) (negrilla del texto original) Estableció el juzgador, como problema jurídico a resolver: i) averiguar si, en efecto, la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. desconoció las normas asociativas e «incurrió en prohibiciones legales», en cuyo caso debía revisar las condenas que le fueron impuestas y ii) de confirmarse que el vínculo que unió a las partes fue laboral, revisar si procede condenar a la demandada por los perjuicios causados al demandante, con ocasión al accidente de trabajo.

Examinó la definición de las cooperativas de trabajo asociado con mirada a la Ley 79 de 1988 y la reglamentación de las normas correspondientes a esos organismos, prevista en los artículos 1º y 9º del Decreto 468 de 1990 y recordó, con base en tales disposiciones, que: […] en dichos organismos, los trabajadores o usuarios, son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de producir bienes o servicios para satisfacer la necesidad de sus asociados y de la comunidad; por manera, que los cooperados o asociados, tienen una participación activa, tanto en su constitución, como en su desarrollo, funcionamiento, economía, y demás aspectos concernientes para lograr los fines de la entidad.

Mencionó la sentencia CC T-0202-2006 y dijo que dichas cooperativas se caracterizan por la libre asociación, se rigen por el principio de igualdad de los asociados y no tienen ánimo de lucro; que «su organización es democrática, el trabajo de los asociados o es la base fundamental para el desarrollo de su objeto, desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribución y existe autonomía empresarial» y que las labores materiales y/o intelectuales a desarrollar, deben ser organizadas por ellas mismas, no por un tercero o usuario, razón por la cual asumen los riesgos de su realización, como propietarias o poseedoras de los medios para la ejecución de las labores, de acuerdo con los artículos 50 y 60 del mencionado decreto.

Agregó, que como estos organismos comenzaron a ser usados como fachada para disimular verdaderas relaciones de trabajo, se convertían en estos casos en simples intermediarios según las voces del artículo 35 del CST, siendo así que quien se lucraba o aprovechaba de la prestación de los servicios, era el verdadero empleador, en los términos del numeral 2º, artículo 22 ibídem y como lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; que, de cara a esta realidad, se expidió el Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado y se estableció en el artículo 16 que, «El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo»; que la prohibición del mencionado artículo 17, consiste en que las CTA no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, ni «remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», porque en tal caso se considera que es trabajador del beneficiario de su servicio y habrá solidaridad entre el tercero contratante y la CTA o la PCTA y sus directivos, en las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Reprodujo apartes de doctrina y jurisprudencia constitucional, relacionada con las características y prohibiciones de los mencionados entes ( PÉREZ GARCÍA, Miguel y ARAGÓN DE PÉREZ, Victoria. Flexibilización Laboral y Outsourcing. Biblioteca Jurídica DIKE, 1ª Edición, 1999 y CC C-211-2000 ) y mencionó lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto a que en las cooperativas de trabajo asociado no existe la relación de capital-empleador y trabajador asalariado.

Sin embargo, es posible aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el cooperado «no presta su aporte de trabajo en forma directa a la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa […]», en cuyo caso, […] se configuran como relación laboral las anteriores circunstancias, en virtud de la protección de derechos fundamentales de quienes no son en realidad socios o cooperados, sino verdaderos trabajadores o que simplemente venden su fuerza de trabajo y "son mercerizados" a través de la utilización de la figura del cooperativismo.

Es por ello que, dentro de las prohibiciones de las cooperativas de trabajo asociado, se señala la "de actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo Con lo anterior, consideró que el Juzgado de primera instancia erró al declarar la existencia del vínculo laboral directamente con la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., como empresa usuaria, cuando ésta, según la normatividad vigente para el año 2005, en el que se verificó la relación entre las partes, era responsable solidaria de las acreencias de los trabajadores y la CTA SEINPRO LTDA., quedaba como empleador directo, exclusivamente; que, si bien no se allegó el convenio de asociación, ni la solicitud de afiliación a la cooperativa, las pruebas que se observan en los folios 40 a 43, 62 a 68 y 191 a 192, cuaderno 1, aunado a que SEINPRO LTDA., al contestar la denuncia del pleito, señaló que en el marco de la prestación de sus servicios, vinculó al actor para prestar servicios, en las instalaciones de la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., se demostró que fue en el marco del convenio celebrado entre la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. y la CTA SEINPRO LTDA., que el demandante laboró del 5 de mayo al 30 de julio de 2005 y, que al terminar el vínculo, fue la CTA, la que canceló las obligaciones laborales que creyó deberle al trabajador, como se ve en los folios 191 y 92 del cuaderno 1.

Frente a lo anterior, concluyó que, […] para el año 2005 el accionante era una persona vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA PRESTAR SERVICIOS INTEGRALES DE PROCESOS SEINPRO LTDA CTA y era contra ésta quien se debió dirigir la demanda y consecuencia de ello condenar a la EMBOTELLADORA por ser la usuaria o beneficiaria de la obra solidariamente, pero en el sub lite ello no ocurrió y por eso, se debe revocar íntegramente el fallo apelado, para en su lugar absolver a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., de todas las pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la decisión del juez a quo, que condenó parcialmente a la demandada EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A.» (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos, los cuales no fueron replicados. La Sala considerará estudiar, de manera conjunta, los cargos tercero, cuarto y quinto y, posteriormente, los demás, en el evento de considerarse necesario. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1571 del Código Civil por considerar que la demanda debía necesariamente dirigirse en contra de todos los obligados solidariamente y no en contra de uno solo de ellos».

Sustenta que la infracción directa de la ley, se dio en este caso porque el Tribunal omitió aplicar el artículo 1571 del Código Civil, según el cual el acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división, con lo cual, la norma da discrecionalidad al demandante para exigir la obligación a cualquiera de ellos; que, por tanto, el ad quem incurrió en el yerro de considerar que como la demanda no se dirigió contra SEINPRO LTDA., las pretensiones estaban llamadas al fracaso, porque la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., solo respondía en forma solidaria y no principal.

Aduce, que infringió la norma en comento, porque dejó de aplicar el artículo 34 del CST, «haciéndole producir efectos distintos de los contemplados»; que, considerar que para el reconocimiento de la solidaridad pedida, era menester haber llamado al juicio a la CTA SEINPRO LTDA. como empleadora directa, para condenar posteriormente y, como consecuencia de dicha vinculación, a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., en su calidad de usuaria o beneficiaria de la obra solidariamente, era desconocer el espíritu del artículo 34, el cual no supone que la no inclusión de la cooperativa en la demanda, exime a la embotelladora de la responsabilidad solidaria que establece dicha disposición. Reproduce el mencionado artículo 34 y expresa que de acuerdo con el mismo, el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, razón por la cual existía una obligación laboral en cabeza de la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., en garantía para el trabajador, lo cual nace de la necesidad de evitar que la insolvencia del contratista se convierta en un hecho impeditivo del cumplimiento de esa exigencia. Adicionalmente, anota que la norma sustantiva citada, no establece expresamente que deba llamarse a juicio al contratista y beneficiario de la obra, pues el reconocimiento de la obligación laboral y la declaratoria de solidaridad, se debatió en el mismo proceso con presencia de la SEINPRO LTDA. y, por tanto, no podía el juzgador exigir una integración de la parte pasiva en el texto de la demanda, «so pretexto de no haberse vinculado al verdadero empleador, cuando éste se presentó al proceso, se defendió, presentó pruebas a su favor y más aún cuando la norma no pide dicho requisito», máxime que la ley posibilita al acreedor, en caso de existir varios deudores solidarios, «demandarlos a todos o a uno de ellos», sin que por ello se constituya un litisconsorcio necesario, como lo establece el artículo 1571 del Código Civil.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1568, 1571 y 1573 del Código Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo». Para demostrar que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esgrime los mismos argumentos del cargo primero, en cuanto a que el fallador supuso que el hecho de no haberse demandado a SEINPRO LTDA., exime a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. de la responsabilidad solidaria que establece la norma, desconociendo la discrecionalidad que ella otorga al demandante, para exigir el cumplimiento de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990), 26, 37, 45, 47 (subrogado por el 5º del Decreto 2351 de 1965), así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar» (f.° 11 a 13, cuaderno de la Corte).

Asegura el recurrente, para demostrar el cargo, que el Tribunal pasó por alto que los artículos 23 y 24 del CST regulan lo atinente a los elementos del contrato laboral, los cuales deben ser probados por el trabajador o, en su defecto, la presunción del artículo 24, que se da con la sola acreditación de la prestación de un servicio personal; que al haberse demostrado la prestación del servicio del demandante para la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., se dio la presunción del contrato de trabajo; que el ad quem omitió «que la espina dorsal probatoria del asunto estaba sustentada precisamente en que el trabajador prestó sus servicios personales a la demandada, independientemente de que existiera o no un contrato cooperado, el cual de por sí, no existe dentro del plenario» y manifestó: Por tanto, la norma a aplicar era el artículo 24 del CST, pues para que la presunción de la existencia del contrato de trabajo opere, basta acreditar la prestación de servicios personales de una persona natural a otra natural o jurídica.

De lo contrario no tendría sentido la presunción legal e, indudablemente, sobraría la normativa a propósito pues demostrada la subordinación necesariamente se hace inútil la presunción porque es, a falta de aquella que se hace efectiva esta. Lo que se presume, pues, es la subordinación con la simple demostración de los servicios personales de alguien a otra persona.

Cuestión esta que dejó de lado el ad quem. CARGO CUARTO Acusa la sentencia «por la vía directa bajo la modalidad de la interpretación errónea de los artículos 4º de la Ley 79 de 1988 y 6º del Decreto 468 de 1990, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1571 del Código Civil».

En la demostración del cargo, manifiesta que el artículo 4º de la Ley 79 de 1988, «le permite a las cooperativas de trabajo asociado producir o distribuir servicios para satisfacer necesidades de la comunidad general, y no exclusivamente de sus afiliados» y el 6º del Decreto 468 de 1990 las autoriza para que «convengan o contraten la ejecución de un trabajo total o parcial a favor de otras cooperativas o terceros en general, asumiendo la cooperativa de trabajo asociado los riesgos en su realización, sin que expresamente se excluya la solidaridad laboral con relación al beneficiario de la obra»; que de acuerdo con lo anterior, la errónea interpretación de las normas de la proposición jurídica, consiste en haber afirmado que, bajo el imperio de estas normas legales y de la doctrina imperante, no era viable entrar a demandar directamente al beneficiario de la obra, so pretexto de que esa normativa imponía dicha obligación procesal, no contenida en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.

Argumenta lo anterior en que, no es factible jurídicamente, que las cooperativas de trabajo asociado presten trabajadores a empresas o sociedades, por fuera de los fines que dieron lugar a su creación, pues las convierte en verdaderas empresas de servicios temporales, «que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza».

Para finalizar, asegura que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, admiten que las cooperativas de trabajo asociado contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, pero si dicha figura se tergiversa, «por ejemplo, por la presencia del elemento subordinación, como lo dio por acreditado el a quo, en el asunto bajo examen», no puede estimarse que el vínculo que ató a las partes fue el consagrado en dichas disposiciones, «sino que, por el contrario, rigurosamente es de carácter laboral» (f.° 14 y 15, ibídem ).

CARGO QUINTO Acusa la sentencia, […] de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 4º de la Ley 79 de 1988 y 6º del Decreto 468 de 1990 en relación con los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del C.S.T y S.S.; 1494, 1495, 1498, 1571 y 1572 del C.C.; artículos 31, 12, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, 4°, 5°, 6°, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 54A, 60, 61 del código procesal de trabajo y seguridad social, dejados de aplicar.

Declara que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, por virtud del cual el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA, prestó sus servicios personales como Mecánico Auxiliar de EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., en el período comprendido entre el 05 de mayo de 2005 y el 06 de septiembre del mismo año. b) No dar por demostrado que la relación laboral existente entre el demandante y la Embotelladora del Huila, corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. c) No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como auxiliar mecánico, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. d) No dar por demostrado estándolo que la demandada EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pago las prestaciones sociales en la forma debida. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio no estuvo regida por un contrato de trabajo. f) Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a la evidencia, que la relación que vinculó al demandante y a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., es ajena al ámbito laboral y, a la inversa, no dar por probado, siendo evidente, que la prestación personal de servicios del demandante a la empresa embotelladora fue de índole laboral. g) No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandada omitió desvirtuar la presunción legal que las pruebas hicieron pesar en su contra.

Aduce que los yerros fácticos que anteceden fueron a causa de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: Pruebas erróneamente apreciadas: 1. Plantillas de autoliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales que aparecen a folios 40 a 43, en donde aparece que el salario por el cual estaba cotizando el trabajador demandante era de $381.500.00 2.

Pago de acreencias laborales obrantes a folios 62 a 68 y, 191 y 192 donde se puede apreciar que el salario devengado por el actor era equivalente a $30.000.00 diarios, es decir, $900.000.00 pesos mensuales. 3. Orden de prestación de servicios No OPS 0000383 del 1° de agosto de 2003 (fls. 51 a 58 c.l). Pruebas dejadas de valorar: a) Confesión contenida en la contestación de la demanda sobre prestación de servicios personales del demandante (fl. 35 c. 1). b) Confesión contenida en la contestación de la demanda sobre el objeto de la orden de servicios que la EMBOTELLADORA tenía con SEINPRO LTDA en donde no se menciona la prestación de servicios personal del demandante en la modalidad de mecánico auxiliar (fl.37 c. 1). c) Carné de Coca Cola FEMSA donde consta que el señor demandante es contratista de dicha empresa. d) Testimonios rendidos por JOSÉ RICARDO VARGAS RAMÍREZ (Fis.264 a 268), JULIO CESAR PRECIADO PÉREZ (Fis.269 a 273), y LUIS EDUARDO MANCHOLA (Fis. 204 a 208).

En la sustentación, repite la siguiente consideración, hecha por el Tribunal: La sala estima que para el año 2005 el accionante era una persona vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado para prestar servicios integrales de procesos SEINPRO LTDA., y era contra ésta quien se debió dirigir la demanda y consecuencia de ello condenar a la EMBOTELLADORA por ser la usuaria o beneficiaria de la obra solidariamente, pero en el sub lite ello no ocurrió y por eso, se debe revocar íntegramente el fallo apelado, para en su lugar absolver a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., de todas las pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA.

Dice, que si hubiera apreciado las pruebas en forma correcta y tenido en cuenta las que dejó de estimar, habría concluido que lo que realmente existió fue un contrato de trabajo en los términos de los artículos 22, 23 y 24 del CST; que los errores de hecho en que incurrió, son manifiestos, por cuanto, al deducir que no existió contrato de trabajo «dejó de aplicar correctamente la cantidad de pruebas antes indicadas», que permitían establecer su existencia; que de haberlo hecho, habría concluido que si bien, formalmente existió una relación laboral de carácter verbal entre la embotelladora y el actor, esta gozaba de la presunción que establece el artículo 24 del CST.

Al respecto, señaló que de haberse apreciado en debida forma la orden de prestación de servicios n.º OPS 0000383 del 1º de agosto de 2003 se habría percatado que su objeto era «el mantenimiento correctivo, preventivo, instalación eléctrica, saneamiento y transporte de las neveras de propiedad de la compañía ubicadas en la ciudad de Neiva y su zona de influencia, además de los servicios de ensamble y desensamble de Cooler Banks», los cuales serían prestados de conformidad con los dispuesto en la ficha de requerimiento de bienes y servicios (incluidos sus anexos); que como puede verse, esa orden de servicios es específica en cuanto a su objeto, esto es, mantenimiento de neveras de propiedad de la demandada, en ningún el trabajo de auxiliar de mecánica que desempeñaba el actor.

Afirma que los errores en la apreciación de dichas pruebas, pasan por alto la diferencia de valores entre la planilla de autoliquidación de aportes y el pago de acreencias elaboradas por SEINPRO LTDA., no son consecuentes entre sí, porque en la primera se aprecia como salario del demandante la suma de $381.500 mensuales, mientras que en la liquidación de prestaciones sociales, figura un salario diario de $ $30.000, equivalente $900.000; que aún si se aceptara la existencia del contrato cooperado como dijo el Tribunal, ello demostraría «que la figura de la cooperativa se utilizó para defraudar los derechos del actor, como quiera que al sistema de seguridad social se le estaba cotizando con un salario inferior al realmente devengado», evento en el cual, según lo ha dicho esta Corporación, el beneficiario de la obra responde por las obligaciones laborales, con independencia de la vinculación o no a la cooperativa, como empleador directo.

Para lo dicho, se apoya en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y, argumenta, que la modalidad contractual defendida por el Juez de apelaciones, no estaría llamada a prosperar, ya que perdió legitimidad jurídica al ser utilizado en desmedro de los derechos de seguridad social del trabajador, «pues se le cotiza al sistema de pensiones sobre un monto inferior al realmente devengado, lo que es a todas luces un verdadero fraude, haciendo que el beneficiario de la obra responda de cada uno de los derechos derivados de dicha relación laboral», e insiste en que lo que se dio entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, según la confesión contenida en la contestación de la demanda, que prueban que el demandante prestó el servicio a la demandada; que lo anterior también demuestra, que las labores del accionante, entre julio y septiembre de 2005, eran diferentes a las contratadas por la EMBOTELLADORA DEL HUILA a SEINPRO LTDA.; que también es medio de convicción de lo anterior, la expedición del carné de Coca Cola FEMSA al demandante, como contratista de dicha empresa.

Menciona que, además, obran como prueba, los testimonios rendidos por José Ricardo Vargas Ramírez, Julio Cesar Preciado Pérez, Carlos Lorenzo Basto y Luis Eduardo Manchola, quienes informaron que el demandante prestó sus servicios a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. en calidad de auxiliar de mecánica automotriz, labor no comprendida en la orden de servicios suscrita entre la embotelladora y SEINPRO LTDA. y que, el último de los citados declarantes era quien le daba las órdenes a ejecutar por parte del señor Castillo Cuchimba.

Concluye que LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA no era entonces «un trabajador cooperado sino un verdadero trabajador de la EMBOTELLADORA DEL HUILA»; razón por la cual incurrió el ad quem en los errores endilgados, en especial por no aceptar la evidente prestación del servicio, del actor a la demandada, ni que esta se abstuvo de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES Tal como se dijo antes, en primer lugar, la Corte estudia los cargos tercero, cuarto y quinto, de manera conjunta. El Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si LA EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. desconoció las normas asociativas y las prohibiciones legales que limitan su objeto, en cuyo caso procedería a revisar las condenas impuestas a la empresa, para determinar si la relación con el demandante fue laboral y se imponía la condena al pago de los perjuicios reclamados con ocasión al accidente de trabajo sufrido.

El Tribunal solo tuvo en cuenta la respuesta de la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., en el sentido de que el accionante no fue contratado por ella, sino que fue enviado por SEINPRO LTDA. para dar cumplimiento a la denominada orden de prestación de servicios n.º OPS-0000383, por la cual la demandada contrató con la cooperativa los servicios de «mantenimiento correctivo, preventivo, instalación eléctrica, saneamiento y transporte de las neveras de propiedad de LA COMPANÍA ubicadas en la ciudad de Neiva y su zona de influencia, así como lo servicios de ensamble y desensamble de Cooler Banks», pero lo hizo con el fin de que realizara labores de mecánica, ocupación muy diferente a la prevista en la OPS aquí mencionada, que vinculó a la demandada con la CTA.

Por ello se abstuvo de contemplar los efectos del artículo 24 del CST, sobre lo cual cimentó el actor su demanda, cuando en el hecho primero señaló que, […] fue contratado en forma verbal por la empresa EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A., el 05 de mayo de 2005, para ejercer tabores de mecánico auxiliar en la planta de Coca-Cola, situada en el barrio Cándido Leguizamo en Neiva Huila, en el cual realizaba las labores de reparar los motores de los vehículos que reparten el producto de Coca-Cola y demás que vende la EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A. Y paralelo a sus pedimentos con el tema del accidente de trabajo y las consecuencias derivadas de ello, dijo así en las pretensiones: Que se declare que entre LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA y la empresa demandada EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A. (Coca-Cola FEMSA S.S.) existió un contrato Verbal de trabajo, a partir del 05 de mayo de 2005, el cual fue terminado por la invalidez del trabajador en el accidente de trabajo acaecido el día 30 de julio de 2005, el cual ocurrió por falta de medidas de prevención en seguridad industrial y por ende por el incumplimiento de normas en Salud Ocupacional por parte de la empresa EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A. Así mismo, en el alegato de sustentación del recurso de apelación, partió de que en el proceso se había demostrado la existencia del contrato de trabajo con la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. Y si bien centró su argumentación en el accidente de trabajo y las consecuencias derivadas de tal evento, lo hizo basado en la existencia de la relación laboral directa con la accionada, luego no podía el ad quem esquivar la discusión en torno a ese puntual aspecto, que alego desde el inicio el demandante y que sirve de pilar jurídico al tercer cargo.

En esas circunstancias, debió el Juez de la apelación, examinar la prueba del servicio personal alegado, para averiguar si se configuró la presunción de que trata el mencionado artículo 24 y si ella fue o no desvirtuada por la señalada como empleadora. Al no hacerlo, sin duda incurrió en la infracción directa de la mencionada norma, dándole prosperidad al cargo, esto es, incurrió en la infracción directa denunciada en el mismo.

Sobre esta modalidad de ataque, la Corte ha repetido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17138-2014 que: […] la infracción directa de la ley del trabajo y de la seguridad social es una modalidad de violación de la ley solo dable de proponer por la vía directa o de los yerros jurídicos y sin atención a los medios de prueba del proceso, pues lo que refiere es simple y llanamente el desconocimiento de la existencia o de la validez del o de los preceptos que regulan el caso, para lo cual no se requiere ir a los razonamientos probatorios del proceso sino a los de orden jurídico que hubiere adoptado el juzgador al resolverlo.

Ahora, en el cargo cuarto, alega la parte recurrente la errónea interpretación de los artículos 4º de la Ley 79 de 1988 y 6º del Decreto 468 de 1990, normas que permiten a las CTA, según lo entiende, la contratación a nombre de terceros con ajenidad del interés exclusivo de sus afiliados, pero que, si se tergiversa la figura, por ejemplo, con la presencia de la subordinación, el vínculo entre las partes es de carácter laboral como aquí ocurrió. El Juez de la apelación hizo un análisis del papel que cumplen las cooperativas de trabajo asociado, sus elementos constitutivos a la luz de la Ley 79 de 1988 y la reglamentación prevista en los artículos 1º y 9º del Decreto 468 de 1990; señaló sus características y reglamentación, así como sus prohibiciones, todo lo cual apoyó en jurisprudencia, en doctrina y en las normas legales que las regulan.

Con ello, arribó a la conclusión de que, en este caso, no se podía condenar directamente a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. sino que debió vincularse a la CTA SEINPRO LTDA. como codemandada y ahí sí, pedir la solidaridad de la embotelladora, lo cual desconoce los lineamientos antes descritos y configura la errónea interpretación de esas disposiciones, según lo visto, porque desconoció la presencia del elemento subordinación, como se verá en seguida, que desdibuja la esencia de esos cuerpos corporativos como son las CTA, a lo cual debió dedicarle su atención y no lo hizo.

En esa misma línea, en el cargo quinto, la parte recurrente alega que por indebida apreciación de unas pruebas y no estimación de otras, el Tribunal no pudo arribar a la conclusión de que lo que verdaderamente se presentó aquí, fue un contrato de trabajo entre LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA y la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., queja que encuentra acertada la Sala, por las siguientes razones: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo bajo el concepto fundamental de la prestación del servicio por parte de una persona natural a otra, natural o jurídica, bajo continuada subordinación o dependencia y el 23, establece los elementos esenciales del mismo.

A su vez, el 24 establece la presunción de existencia de un contrato de trabajo, respecto de toda relación de trabajo personal. Al respecto, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que, en este evento, le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio a su sedicente empleador, con lo cual se presume el elemento subordinación, presunción que, por ser de derecho, admite prueba en contrario, pero esa carga le corresponde al señalado como empleador.

Así lo expuso la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2480-2018 en los siguientes términos: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. En ese orden, la actividad personal del señor LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA fue suficientemente demostrada.

En efecto, la misma sociedad demandada confesó esa circunstancia en la contestación de la demanda, a pesar de insistir en varios de los hechos en los que se apuntaló el libelo, pues al contestar la segunda parte del tercero, en la que se dice que Castillo Cuchimba entró laborar en la planta de la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. «como mecánico auxiliar y fue tan así que le entregaron el carnet (sic) de Coca Cola-FEMSA S.A. para poder ingresar a la planta […]», contestó: «Es cierto que la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. le facilito un carnet para el ingreso a la planta, porque era en este lugar en donde el señor CASTILLO CUCHIMBA debía cumplir la actividad que con SEINPRO LTDA., contrató la demandada», lo cual no admite duda de esa aceptación. Ahora, si bien se ha alegado por la parte demandada, desde la contestación misma, que la prestación de servicios del demandante en su planta de producción, se hizo como cooperado de SEINPRO LTDA., en virtud del orden de prestación de servicios n.º OPS-0000383, se observa que el objeto de ese acuerdo fue el «mantenimiento correctivo, preventivo, instalación eléctrica, saneamiento y transporte de las neveras de propiedad de LA COMPANÍA ubicadas en la ciudad de Neiva y su zona de influencia, así como lo servicios de ensamble y desensamble de Cooler Banks» y tanto la CTA SEINPRO LTDA. como la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. han aceptado, que las labores desempeñadas por el actor eran de mecánica.

Con las anteriores pruebas, calificadas en casación, se determina la prestación personal del servicio por parte del señor Castillo Cuchimba a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A., luego es claro que incurrió en error el Tribunal al no dar por demostrada la prestación personal del servicio, por parte del demandante y no estudiar, en consecuencia, si la demandada desvirtuó la subordinación constitutiva del contrato de trabajo.

Al respecto ha dicho la Corte, como lo hizo en sentencia CSJ SL2480-2018 que: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. Por las anteriores razones, los cargos tercero, cuarto y quinto, prosperan.

Como resultado de lo anterior, la Sala queda relevada del estudio de los demás cargos. Por dicho motivo, no se condenará en costas, en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En esencia, las pretensiones de la parte actora se reducen a la declaración de existencia de un contrato verbal de trabajo con la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. terminado unilateralmente por parte de la demandada, luego de haber sufrido un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia, pidió condenar a la accionada al pago de los perjuicios a indemnizaciones correspondientes al accidente de trabajo y al pago igualmente de la indemnización por despido, la moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, las prestaciones sociales. Surtido el trámite procesal, el Juzgado de primera instancia declaró la existencia del contrato realidad reclamado y, para lo que aquí interesa. condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del contrato.

A lo dicho en casación, solo hay que agregar, que se demostró la prestación personal del servicio por parte de LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA a la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. y el hecho de que la parte demandada no desvirtuó la presunción que por esa razón surgió, en los términos del artículo 24 sustancial laboral. Se infiere de las declaraciones de los señores José Ricardo Vargas Ramírez y Julio Cesar Preciado Pérez fueron claros al decir que conocieron al demandante cuando llegó a trabajar a la planta.

El primero (f.° 24-64 a 268, cuaderno 2), dijo que lo conoció como mecánico automotriz en el taller de la planta, describió el horario de trabajo, y manifestó que las ordenes las recibía del señor Luis Eduardo Manchola, quien llamaba al actor para hacerle las cuentas de cobro por sus servicios sus servicios. El segundo de los declarantes mencionados, dijo que conoció al actor cuando llegó a la planta a trabajar en la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. «según lo llamó el señor Luis Eduardo Manchola» que era el jefe de ellos.

De los pagos de salario, dijo que los hacía directamente la embotelladora y explicó el procedimiento empleado y las incidencias para cuando no llegaba el sueldo o no era consignado. Si bien es cierto, los testigos llamados por la empresa demandada, señores Francisco Javier Cuellar Buriticá (f.° 276 a 282 cuaderno 2), Luis Eduardo Manchola Herrera (f.° 284 a 288 ib.), Carlos Lorenzo Bastos Zuleta (f.° 291 y 292 ibídem ), Víctor Augusto Martínez (f.° 297 a 301 ibídem ) y Diego Omar Calderón Pérez (f.° 301 a 303 ibídem ), declararon que el demandante estaba vinculado con SEINPRO LTDA. y que no hubo siquiera una orden de prestación de servicio, aunque no negaron su prestación a la demanda, el declarante Carlos Lorenzo Bastos dijo que el actor tenía como jefe a Francisco Cuellar Coordinador Administrativo de SEINPRO LTDA., pero quien coordinaba las actividades era Luis Eduardo Manchola, como ya se dijo, jefe de talleres y/o de trasportes de la embotelladora.

Como resultado de lo anterior, es clara la demostración del contrato de trabajo de LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA a EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. pues se probó la prestación personal del servicio, por parte de aquél y esta no logró desvirtuar la presunción emanada del artículo 24 del CST. Ahora, la parte demandada pidió en su recurso que, de confirmarse la sentencia de primer grado, se declarara probada la excepción de compensación, no se observa en el expediente la existencia de pago, por parte de la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. que deba ser compensado.

En consecuencia, se niega tal pedimento. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia del Juzgado como fue pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que LUIS EDUARDO CASTILLO CUCHIMBA adelantó contra la EMBOTELLADORA DEL HUILA S. A. En sede de instancia, SE CONFIRMA el fallo proferido el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y SE NIEGA la solicitud de declarar probada la excepción de compensación, propuesta por la parte demandada.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00