Micelio
SL550-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1272 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 772 de 2002Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53313 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL550-2018 Radicación n.° 53313 Acta 04 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NASSER SAN MARTÍN BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la sociedad CONSORCIO LIME-CARTAGENA, IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, SOTELO VÉLEZ LTDA. “SOVEL LTDA”, ASUMIR LTDA., MULTIEMPLEOS LTDA. como socias de SOTELO VÉLEZ LTDA y ELVIRA ELENA VÉLEZ NAAR y GRETA GARCÍA SOTELO, así como a STELLA LUZ SOTELO GUZMÁN y CRISTIAN W GIL SANTAMARÍA, socios de ASUMIR LTDA. I.

ANTECEDENTES NASSER SAN MARTÍN BELLO llamó a juicio a la sociedad CONSORCIO LIME-CARTAGENA, IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, SOTELO VÉLEZ LTDA. “SOVEL LTDA”, ASUMIR LTDA., MULTIEMPLEOS LTDA. como socias de SOTELO VÉLEZ LTDA y ELVIRA ELENA VÉLEZ NAAR y GRETA GARCÍA SOTELO, así como a STELLA LUZ SOTELO GUZMÁN y CRISTIAN W GIL SANTAMARÍA, socios de ASUMIR LTDA., con el fin de que se le pagara en forma solidaria la indemnización moratoria, los perjuicios con ocasión del accidente sufrido el 27 de julio de 1998, por la violación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, indemnización laboral y civil por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, y 5 y ss de la Ley 776 de 2002 (f.° 4 y 5 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de septiembre de 1997, se vinculó a la empresa SOVEL LTDA mediante contratos de trabajo sucesivos celebrado por la duración de la obra o labor contratada; y que la labor ejecutada fue la de recolector de basura; que a partir del 1° de enero de 1998, fue transferido por la sociedad mencionada a ASUMIR LTDA y siguió desempeñando la misma actividad al servicio del consorcio LIME LTDA.; que SOVEL LTDA, MULTIEMPLEOS LTDA y DEPRISA LTDA., son manejadas por las mismas personas y todas suministran personal al consorcio LIME CARTAGENA, conformado por las sociedades IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A.; que durante la relación fue enviado por todas las empresas relacionadas anteriormente a prestar sus servicios al consorcio, lo que generaba confusión respecto al periodo trabajado con cada sociedad.

Manifestó, que el 27 de julio de 1998, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba labores por orden de la empresa ASUMIR LTDA., pero debido al desorden y desorganización de las empresas empleadoras, en el informe de accidente se registró que trabajaba para DEPRISA LTDA., empresa que también aparece como empleadora en los registros del ISS; que a raíz de las lesiones sufridas con ocasión del accidente, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 23.22%, y por tanto, solicitó al ISS, el pago de la indemnización correspondiente, la cual fue negada ya que el empleador estaba en mora de pagar los aportes.

Para la fecha del accidente había cumplido 11 meses al servicio de las demandadas, pero estas lo transferían de una sociedad a otra para eximirse del pago de las correspondientes acreencias laborales; que fue desvinculado el 30 de noviembre de 2004, porque según la empleadora MULTIEMPLEOS, había finalizado la labor contratada; que aparentemente era trabajador en misión, pero, el beneficiario del servicio fue siempre LIME-CARTAGENA, es decir, que éste debía responder solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, SOVEL LTDA, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sin embargo, adujo que la relación se extendió hasta el 2002, pero, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de diciembre de 1998, trabajó con DEPRISA LTDA.; agregó que, durante el tiempo servido, en vigencia del contrato que celebró el demandante, pagó cumplidamente los aportes al Sistema de Seguridad Social y las prestaciones sociales causadas al finalizar el vínculo.

Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 145 a 151 ibídem ). Por su parte, ELVIRA VÉLEZ DE GIL, negó la existencia del contrato de trabajo y, por lo tanto, no estaba obligada a pagar las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir y prescripción (f.° 180 a 185 del cuaderno principal).

ASUMIR LTDA, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, solo durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 14 de diciembre de 1998, que pagó en legal forma todas las acreencias laborales, y que no hubo transferencia a otra empresa, sino que, se cambió la razón social a DEPRISA LTDA. Propuso las excepciones de carencia de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, pago y prescripción (f.° 186 a 191 ibídem ).

La sociedad LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, negó la existencia del contrato y dijo que no le constaban los hechos de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 195 a 197 ibídem ). IMPSA DE COLOMBIA, negó la existencia del contrato de trabajo y dijo que no le constaban los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción y falta de causa para pedir (f.° 216 a 218 ibídem ).

Por otro lado, el demandante desistió de las pretensiones con respecto a las accionadas MULTIEMPLEOS LTDA, GRETA GARCÍA SOTELO, STELLA SOTELO GUZMÁN y CRISTIAN GIL SANTAMARIA (f.° 219 y 220 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 25 de julio de 2008 (f.° 246 a 265 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones presentadas por el demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 25 de mayo de 2011 (f.° 16 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el informe patronal se dijo que estando al servicio de Deprisa S.A., se resbaló al pisar una concha de mango y se golpeó la región sacro lumbar con el bordillo de un andén; consideró también, que las pruebas allegadas no dejaron duda del accidente de trabajo sufrido y que el mismo le acarreó una incapacidad al demandante de carácter permanente parcial, y por tanto, tenía derecho a una indemnización en proporción al daño sufrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2644 de 1994, por ser esta norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos.

Dentro de las pruebas, se evidenció que las entidades empleadoras afiliaron al trabajador al seguro social para el cubrimiento de riesgos profesionales; sin embargo, ésta negó la solicitud del pago de las prestaciones, por no aparecerle los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 1997. Consideró, que la llamada a responder era la aseguradora de riesgos profesionales, toda vez que los periodos en que estuvo afiliado el trabajador fueron cancelados en debida forma, y que como el demandante empezó a trabajar el 10 de septiembre de 1997, mal hizo la ARP en decir que no se habían pagado los meses de julio y agosto, ya que este no se encontraba vinculado a ninguna de las entidades de trabajo, tema reiterado por la jurisprudencia, por lo que transcribe lo dicho por la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.

De la indemnización plena de perjuicios pretendida por el demandante en razón de que el accidente sufrido ocurrió por culpa del empleador, dijo lo siguiente: Sobre la forma en que ocurrió el accidente, el informe de folios 29 a 31, revela que el trabajador se resbaló al pisar una concha de mango y sufrió una caída, lo cual coincide con lo manifestado por el mismo en el interrogatorio de folios 241 a 243.

Para establecer la culpa del empleador en el accidente de trabajo deberá demostrarse que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, violación de las normas de salud ocupacional, deficiencias en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, o por cualquiera otra circunstancia de la que resulte comprobado suficientemente que el insuceso ocurrió por culpa del mismo.

Además, debe existir una relación de causalidad entre la culpa del empleador y el infortunio que se presente, pues hay casos en los cuales puede existir una conducta negligente del patrono, pero, no ser determinante del insuceso, evento en el cual no resulta aplicable el art. 216 del C.S.T. […]. Si los testigos citados no presenciaron el accidente mal pueden dar cuenta de cuáles fueron las causas del mismo y aunque dicen que los elementos suministrados no eran aptos, todos coinciden en que recibían elementos para su protección, o sea, que no se demuestra con sus declaraciones la culpa del empleador.

Adicionalmente cabe resaltar, que el actor en el interrogatorio absuelto ante el juez del conocimiento manifestó que el accidente sobrevino porque el piso estaba mojado y él resbaló al pisar una concha de mango, o sea, que no existe nexo de causalidad entre el infortunio y la presunta culpa del empleador. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, tasados a su sano juicio, derivados de accidente de trabajo sufrido por el trabajador por violación directa de las normas de seguridad industrial por parte de las empleadoras solidarias (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar lo dispuesto en las siguientes normas: Decreto 614 de 1984; Decreto 1272 de 1994; artículos 1° al 23 de la Ley 772 de 2002; y el artículo 1 al 67 del Decreto 1295 de 1995; ello, por cuanto la corporación y el Juez de primera instancia, apreciaron erróneamente las pruebas practicadas al expediente y de igual forma, dieron por cierto sin estarlo, que no se había probado la responsabilidad solidaria de los demandados con relación al accidente de trabajo sufrido por el actor (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

El censor, argumenta el cargo de la siguiente manera: Se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos, la clara expresión de inconformidad y desamparo a los que estaban expuestos en el desarrollo de sus labores cotidianas y ordinarias como barredores de calles. A pesar de su escaso nivel educativo, tanto de los testimonios recepcionados a personas que desarrollaban las mismas labores que el actor, como del interrogatorio practicado al demandante, se infiere que estos percibían una desprotección por parte de las empresas contratantes en consideración a la peligrosidad de las labores desarrolladas.

A pesar de que, en el curso de su deposición, el demandante manifestó que su caída fue producto de haber pisado una concha de mango, no puede soslayarse el hecho de que si esas labores se hubieran cumplido con los elementos adecuados en razón a las circunstancias y con los parámetros mínimos de seguridad como, por ejemplo, carros especializados en la recolección de basuras en sitios de difícil acceso, como ocurre en empresas de este tipo en otras ciudades del país sin hablar del mundo, los hechos que derivaron en el accidente, se hubieron podido evitar.

Conminar a un trabajador, a laborar en condiciones tan adversas como las narradas en su declaración a instancia de parte, calles humedecidas por la lluvia y escasa iluminación, pudieron ser superadas con el suministro de elementos o maquinaria especializada que supusiera evitar, en lo máximo posible, la ocurrencia de eventos que no son de extraña ocurrencia; desafortunadamente para nuestro representado, su accidente, significó una lesión a nivel de la zona lumbo-sacra, que lo tiene limitado con relación a las actividades que cotidianamente realizaba en compañía de los suyos.

Manifiesta, que de la doctrina se puede extraer, que cuando hay falta de formación en prevención de riesgos laborales, utilización de maquinaria y herramientas defectuosas, uso de sustancias prohibidas, falta de equipos de protección individual, realización de labores distintas a las especificadas en el contrato, falta de higiene industrial en la zona de trabajo, falta de medidas de seguridad colectivas, o negligencia de un tercero, el trabajador podrá reclamar una indemnización, por ser culpa exclusiva del empleador, la ocurrencia del accidente laboral; que hay una falta de suministros de elementos de protección por parte de las entidades empleadoras; que las actividades se realizan sin la maquinaria especializada, lo que lo convierte en una actividad peligrosa al no tener protección alguna.

CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, por la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Por el contrario, al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación. Al juez de la casación, entonces le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Pues bien, el cargo único, puesto a consideración de la Corte, contiene grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto a la proposición jurídica del cargo: Con respecto a la proposición jurídica, se rememora que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustantivas acusadas que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, regla que radica en cabeza del impugnante en el recurso extraordinario, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional (no es admisible citar toda una ley), que consagre los derechos pretendidos. En el caso, si bien es cierto que el recurrente cita normas de carácter sustancial, tal como se describe a continuación: […] Decreto 614 de 1984, Decreto 1272 de 1994 artículos 1 al 23 de la ley (sic) 772 de 2002; artículos 1 al 6 del decreto (sic) 1295 de 1995, ello por cuanto, la corporación y el juez de primera instancia […] (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Al examinar las normas relacionadas, se puede observar por la Sala, los siguientes errores, en que se cita: i) de manera genérica todo un cuerpo normativo: Decreto 614 de 1984 y Decreto 1272 de 1994; ii) compendios normativos inexistentes: Decreto 1272 de 1994 y Decreto 1295 de 1995; iii) los artículos 1 al 23 de la Ley 772 de 2002, la cual consta de solo 4 artículos y su contenido es concerniente a la elección de ciudadanos secuestrados.

Por consiguiente, se puede cotejar que no obstante señalar preceptos sustanciales nacionales, los mismos se relacionan de manera genérica y no guardan concordancia con el derecho reclamado, pues el caso que ocupó la atención del Tribunal fue el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios como resultado del accidente de trabajo que causó la disminución de la capacidad laboral del demandante, por lo que, en consecuencia, estamos ante una inadecuada proposición jurídica.

Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

De tal suerte, que el impugnante, al no establecer de forma concreta la disposición sustancial de orden nacional objeto de violación, no cumplió con su carga procesal, por lo que de entrada el cargo no resulta infundado. b.) Con respecto al señalamiento en la vía de ataque Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo, e incompatible y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. La omisión del recurrente en determinar la causal señalada en su escrito de casación si es por la vía directa o la indirecta, se constituye en un obstáculo técnico que impide el examen de fondo de la acusación, por cuanto en este evento es evidente que la Corte carece de un rumbo definido y predeterminado que le permitan conocer si la equivocación que se le enrostra al Tribunal obedece a la senda de lo fáctico o lo netamente jurídico, no pudiendo suplir de oficio esa deficiencia mediante la adopción de la vía de ataque que ella estime conveniente, pues, en semejante hipótesis, desconocería frontalmente el principio dispositivo atrás referido, base esencial del recurso extraordinario.

Con todo, si con laxitud extrema se escudriñará la demanda de casación se podría entender que viene enderezado por la vía indirecta, al señalar la apreciación errónea de las pruebas practicadas y endilgar errores de hecho al Tribunal y al referirse al contenido de la prueba testimonial y al interrogatorio rendido por el accionante. Delineado lo anterior, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que «[…] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos […]», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar cuales elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en donde incurrió en la errónea estimación, demostrando cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que le endilgan al juez de la alzada.

Frente al tema objeto de debate, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26.755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insiste la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Al otear el escrito de casación que ocupa la atención de la Corte (f.° 5 al 13 del cuaderno de la Corte), se encuentra lo siguiente: La corporación y el juez de primera instancia, apreciaron erróneamente las pruebas practicadas al expediente y de igual forma, dieron por cierto sin estarlo, que no se había probado la responsabilidad solidaria de los demandados con relación al accidente de trabajo sufrido por el actor.

Se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos, la clara expresión de inconformidad y desamparo a lo que estaban expuestos en el desarrollo de sus labores cotidianas y ordinarias como barredores de calles. A pesar de su escaso nivel educativo, tanto de los testimonios recepcionados a personas que desarrollaban la misma labor que el actor, como del interrogatorio practicado al demandante, se infiere que estos percibían una desprotección por parte de las empresas contratantes en consideración a la peligrosidad de las labores desarrolladas.

Prosigue el recurso, […] en nuestro criterio, que, en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador, es clara la falta de suministro de elementos de protección por parte de las empleadoras. Es más, de la declaración de los encargados de estas labores se extrae que realizar estas por personas naturales sin el empleo de maquinaria especializada, convierte la actividad en una de alta peligrosidad puesto que no tienen protección alguna contra circunstancias de permanente ocurrencia como vehículos o zonas de visibilidad mínima o nula, ocasiones en las cuales, las posibilidades de desempeñar eficazmente la labor encargada se convierten en todo un reto.

Pues bien, de la demanda de casación, se observa que el recurrente plantea o realiza alusiones generales acerca de que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas practicadas; hace relación a las declaraciones rendidas por los testigos, al interrogatorio de parte que rindió el actor y a algunas omisiones del empleador en la entrega de los elementos de protección del trabajador, pero se omite, por parte del recurrente, hacer la debida individualización y demostración de en qué consistió la palpable contradicción entre la inferencia fáctica del juez plural y el contenido objetivo de la prueba, pues el señalamiento se formula de manera genérica e imprecisa.

De tal suerte que los resultados del recurso están llamados al fracaso, puesto que, reitera la Sala, la prueba testimonial, y de interrogatorio de parte del actor, frente a la que hace énfasis el recurrente en la demostración del cargo, no son calificadas en el recurso extraordinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que en forma previa se observe del Tribunal un craso error en la apreciación o en la falta de valoración de una prueba calificada.

Por lo antes anotado el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NASSER SAN MARTÍN BELLO contra la sociedad CONSORCIO LIME-CARTAGENA, IMPSA DE COLOMBIA, LIMPIEZA INTEGRAL Y MANTENIMIENTOS ESPECIALES S.A. ESP, SOTELO VÉLEZ LTDA. “SOVEL LTDA”, ASUMIR LTDA., MULTIEMPLEOS LTDA. como socias de SOTELO VÉLEZ LTDA y ELVIRA ELENA VÉLEZ NAAR y GRETA GARCÍA SOTELO, así como a STELLA LUZ SOTELO GUZMÁN y CRISTIAN W GIL SANTAMARÍA, socios de ASUMIR LTDA. Costas tal como se dejó sentado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00