Micelio
SL550-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 43119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL550-2015 Radicación No. 43119 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que RODOLFO ENRICO AGUILAR CASTILLO promovió contra el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MIINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo. I.

ANTECEDENTES En el escrito de demanda que presentó el señor Rodolfo Enrico Aguilar Castillo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. -En Liquidación- y el Banco Agrario de Colombia S.A., así como en la posterior reforma a la misma que hizo en su debida oportunidad procesal, se afirma lo siguiente: que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud del cual comenzó a prestar sus servicios el 26 de abril de 1979; que a partir del 27 de marzo de 1999, estuvo incapacitado; que el día 28 de junio de 1999, cuando se disponía a ingresar a las instalaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, le fue impedido el paso a su lugar de trabajo; que el día 9 de agosto de 1999 le fue entregado un oficio, “fechado el sábado 26 de junio de 1999”, por medio del cual se le comunicaba acerca de la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, con fundamento en la supresión del cargo, por disolución y liquidación de la entidad, a partir del 28 de junio de ese mismo año; que dicha comunicación, “por tener carácter retroactivo”, no obedecía a ningún procedimiento legalmente establecido; que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, el oficio por medio del cual se le comunicó sobre la terminación de su contrato, carecía de todo valor y efecto; que, en realidad, a raíz de dicha declaratoria de inexequibilidad, el día 28 de junio de 1999 no se produjo la disolución de la Caja Agraria, ni la supresión de su cargo, ni se configuró la justa causa aducida por la entidad para dar por terminado su contrato de trabajo; que, por lo anterior, su contrato de trabajo continuaba vigente; que el último cargo por él desempeñado era el de “Oficial Operativo 11 en Sogamoso – Boyacá” y el último salario por él devengado, la suma de $642.126; que para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, llevaba 20 años y 62 días al servicio de la entidad demandada, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, tenía derecho al reintegro; que al haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tenía derecho al pago de todos los derechos allí consagrados.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, presentó el demandante, como “pretensiones principales”, las siguientes: “PRIMERO: Se sirva declarar que la terminación unilateral que mediante el oficio de fecha 26 de junio de 1999 hizo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del contrato de trabajo suscrito con el señor Rodolfo Enrico Aguilar Castillo carece de valor y efecto por ser inexequible el Decreto ley 1065 de 1999 que invoca como su fundamento.

SEGUNDO: Que como consecuencia se sirva declarar: A) Que dicho contrato de trabajo se encuentra vigente y B) Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debe pagar a mi mandante la totalidad de los salarios causados a su favor desde el día 28 de junio de 1999 y por todo el tiempo en que dicho contrato de trabajo siga vigente”. Como “ pretensiones subsidiarias de primer orden”, expresó las siguientes: “(…) se declare que no existió justa causa para que el día 28 de junio de 1999 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pudiera dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con mi mandante y que en consecuencia se le condene:

PRIMERO: A reintegrar al señor Rodolfo Aguilar Castillo al cargo que venía ejerciendo el 28 de junio de 1999 en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, tal como lo dispone el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que lo regía, teniendo en cuenta que para esa fecha llevaba más de 24 años continuos de servicio a favor de dicha entidad.

SEGUNDO: A pagar a Rodolfo Enrico Aguilar Castillo los salarios causados desde el 28 de junio de 1999 hasta el día en que se lleve a efecto su reintegro al cargo”. Como “pretensiones subsidiarias de segundo orden”, “y de considerarse que el reintegro no es posible por el estado actual de liquidación en que se encuentra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, solicitó se condenara a la demandada al pago de “los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor desde el día 28 de junio de 1999 hasta la fecha en que se ponga fin a su vinculación laboral en debida forma”.

Y, por último, como “pretensiones subsidiarias de tercer orden” solicitó se declarara que tenía derecho a la “indemnización por despido injusto previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que los regía ” y, asimismo, que tenía derecho a la “pensión correspondiente al tiempo de servicios prestado a dicha entidad o, en subsidio de la misma, el pago de los aportes o cotizaciones respectivas hasta cuando se haga exigible la pensión mensual vitalicia de jubilación”.

Solicitó además, de manera especial, que se declarara que el Banco Agrario de Colombia S.A. “BANAGRARIO” había sustituido como patrono a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación- y, por lo tanto, estaba aquél llamado a responder solidariamente por las obligaciones laborales que emanaran con ocasión del trámite del presente proceso.

Admitida la demanda, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la contestó. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones con el argumento de habérsele terminado al demandante, su contrato de trabajo, “legalmente y con justa causa” y, en todo caso, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1065 de 1999, esto es, “en aplicación a las normas legales”.

Aceptó la llamada a juicio los hechos relacionados con el tipo de contrato de trabajo celebrado con el demandante, la fecha de iniciación de labores de aquél y la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Aclaró que el último cargo por él desempeñado había sido el de “Oficial Operativo I Grado 2” y negó los hechos relacionados con el último salario devengado, la terminación unilateral y sin justa causa, así como lo relacionado con la sustitución patronal.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de competencia para la calificación del despido colectivo, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir el reintegro, carencia de presupuestos procesales para demandar, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo y buena fe patronal.

Por su parte, el Banco Agrario de Colombia se opuso igualmente a las pretensiones del demandante. Dijo no constarle ninguno de los hechos por él aducidos en el escrito de la demanda y no ser cierto el hecho de haber sustituido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en sus funciones y actividades. Como excepciones alegó la inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de la solidaridad alegadas por el demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo recurrido, confirmó la sentencia de primer grado, que fuera apelada por la parte demandante.

Comenzó el Tribunal en su sentencia por establecer la naturaleza jurídica de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación-, señalando al respecto que se trataba de “una sociedad anónima de Economía Mixta, del orden Nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura” y, que, al ser ello así, “se le aplican las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sus servidores son por regla general trabajadores oficiales y sólo por excepción empleados públicos cuando desempeñan labores de dirección y confianza, situación ésta que no es la del demandante, por lo que se le otorga la calidad inicialmente anotada, siendo esta jurisdicción la llamada a resolver el conflicto”.

Precisado lo anterior, se remitió el Tribunal a la prueba documental visible a folios 115 a 128 del plenario, de la que coligió que, en efecto, el demandante había laborado al servicio de la Caja Agraria, del 26 de abril de 1979 al 28 de junio de 1999, fecha en la que, había finiquitado el vínculo laboral “por la voluntad unilateral de la entidad demandada”, la que no sólo le había expresado al actor “su decisión de terminar el contrato a partir del 28 de junio de 1999”, sino que le había impedido “ejecutar las labores contratadas impidiéndole su ingreso a las instalaciones de su sitio de labor en esa misma fecha, conductas que no obstante su reproche tuvieron los efectos jurídicos de finalizar el vínculo laboral con el actor a partir de esa fecha ”.

Dicho lo anterior, circunscribió el ad quem el estudio del asunto puesto a su consideración, a “determinar si la conducta de la empleadora, en las circunstancias demostradas, comportó un acatamiento a disposición legal o por el contrario” se encasillaba dentro de lo que denominó “actuaciones injustas que permiten hacer derivar las consecuencias legales respectivas”.

Dejó por sentado el Tribunal que había sido la liquidación y disolución de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, ordenada por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999, el motivo que había dado lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, pero que, efectivamente, a raíz de la inexequibilidad del mismo, declarada por la Corte Constitucional en sentencia del 18 de noviembre de 1999, el mencionado decreto no había nacido a la vida jurídica y, por ende, la decisión adoptada por la demandada con fundamento en dicha norma, había quedado, “ sin piso legal”; que, no obstante lo anterior, “ la supresión del cargo y la liquidación total de la empresa que en últimas fueron las razones para finalizar el contrato de trabajo por el actor y las que fueron comunicadas según documento de folios 8, si bien son situaciones que según establecimiento legal, pueden conducir a la finalización del vínculo laboral (Art. 47 del Decreto 2127/45), las mismas no han sido previstas por el legislador como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, según se dispone en el artículo 48 del mismo Decreto, por manera que el despido del demandante devino en injusto”.

Bajo esa óptica, procedió el Tribunal a analizar “la procedencia o no del reintegro solicitado por el actor, pues según su criterio, ante la inexequibilidad de los decretos en que se apoyó el despido, el contrato de trabajo aún mantiene su eficacia”. Relacionado con dicha pretensión dijo el Tribunal que, no podía pasarse por alto, que “la Superbancaria, mediante Resolución No. 1726 de 19 noviembre de 1999, dispuso la ‘toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria’, así como su liquidación teniendo en cuenta su situación financiera y patrimonial, tal como se acreditó con el Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá visible a folios 254, siendo además un hecho notorio la liquidación de la referida entidad, lo que implica que se está en presencia de una situación especial ante la cual no puede cerrar los ojos el sentenciador, cual es la evidente liquidación de la entidad llamada a juicio, por lo que en verdad el contrato de trabajo del demandante finalizó en la fecha por él indicada, esto es, el 28 de junio de 1999, sin que se encuentre sustento fáctico que conduzca a conferirle razón a las argumentaciones que efectuó el actor al apelar la decisión de primera instancia en torno a su afirmación de que el contrato se encuentra vigente, pues lo probado dentro del proceso indica lo contrario”.

Luego de citar lo decidido por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 de Jul. de 1998, Rad. 10779, concluyó el ad quem que, “habiéndose acreditado que la causa del finiquito contractual fue la liquidación definitiva de la empresa, resulta jurídicamente imposible ordenar el reintegro físico del demandante al cargo que ocupaba al momento del despido, por lo que no hay lugar a acceder a esta súplica ni a las que dependían de la misma, tales como pago de salarios, prestaciones, tanto de orden legal como convencional, así como tampoco las pretensiones de primer orden y segundo orden (fls. 245), como quiera que éstas igualmente aluden al reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, teniendo derecho en este caso el extrabajador a la opción indemnizatoria, tal como lo ha sido reiterado por el Tribunal de cierre, pretensión que pasa a estudiarse conjuntamente con las pretensiones subsidiarias de ‘tercer orden’, según la reforma de la demanda”.

Pasó seguidamente el Tribunal a referirse a la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por el actor en su demanda, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, por tener al momento de la terminación de su contrato de trabajo, “20 años y 62 días de servicios continuos”. Con tal propósito, examinó el juzgador la documental visible a folio 33 que daba cuenta del documento en el que constaba que a la terminación del contrato de trabajo, se le había cancelado al señor Aguilar Castillo, la suma de $32’407.531 por concepto de “indemnización y/o bonificación”.

Reparó el ad quem, en este punto, en que no se sabía “a ciencia cierta en qué consistió el reparo del actor respecto a la suma recibida a titulo de indemnización pues tan sólo se limitó a mencionar su no pago, afirmación que se queda desvirtuada con la prueba antes referida”. Por último consideró que, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, “que consagra los parámetros para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, encuentra la Sala, una vez realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, que la suma pagada al actor por concepto de ‘indemnización y/o bonificación’, se encuentra ajustada a la normativa extralegal, ya que no arrojan diferencia alguna con la liquidación efectuada por esta Corporación, razón por la cual deberá confirmar la absolución que por este concepto se impartiera en primera instancia”.

Pasó el Tribunal a referirse a la procedencia de la pensión convencional reclamada o, en subsidio de ello, a la solicitud de condena al pago de aportes o cotizaciones hasta tanto se hiciera exigible el pago de la pensión de jubilación. Dijo al respecto que, según el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconocía pensión de jubilación a sus trabajadores, cuando estos acreditaran 20 años de servicios y el cumplimiento de 55 años de edad (en el caso de los varones) y que, en el presente caso, a pesar de que se evidenciaba que el demandante había prestado sus servicios del 26 de abril de 1979 al 28 de junio de 1999, esto es, durante 20 años, 2 meses y 2 días, no había acreditado el interesado el cumplimiento del requisito de la edad, por lo que era procedente confirmar la absolución dispuesta por el a quo en este punto.

Por último, en lo que al pago de cotizaciones se refiere, indicó el Tribunal que al haberse probado tanto la afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales como el pago cumplido de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, resultaba obligada la confirmación de la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que la Corte CASE totalmente el fallo del Tribunal y, en sede instancia, revoque el del Juzgado “y en su lugar se acceda a las peticiones principales y en defecto de estas a las subsidiarias, en su orden”. Propone el recurrente lo que denomina único cargo “respecto a las pretensiones principales” y seguidamente otro, “respecto de las pretensiones subsidiarias”, a los cuales se referirá enseguida la Corte, como cargos primero y segundo, que por demás, fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal, “respecto a las pretensiones principales”, por la causal primera de casación, “de ser violatoria de la ley sustancial al dar aplicación indebida al Decreto Extraordinario 1065 de 1999 y en especial sus artículos primero (1) y octavo (8) proveniente de la falta de apreciación de un documento auténtico”.

A efectos de la demostración del cargo señala el recurrente que se solicitó, como pretensión principal, que se declarara que el contrato de trabajo celebrado con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se encontraba vigente, por cuanto el oficio que le fue entregado al demandante, el 9 de agosto de 1999, por medio del cual se le comunicó la terminación de su contrato, a partir del 28 de junio de 1999, “ nunca tuvo valor y jamás produjo como efecto la terminación del mencionado contrato de trabajo” y porque a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, quedó sin efectos la terminación del contrato de trabajo que dispuso con base en ello, la entidad demandada; que al haber sido “ inocua e ineficaz” la terminación del contrato de trabajo el 28 de junio de 1999, pues lo único que en realidad sucedió fue que se le impidiera entrar a su lugar de trabajo, para el 9 de agosto dicha relación se encontraba vigente y sin interrupción alguna; que, además, el 18 de septiembre de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1065 a partir de su expedición, mediante sentencia C-918, por lo que quedó sin efectos la terminación del contrato de trabajo; que, en estas condiciones, correspondía al Tribunal pronunciarse en concreto sobre la vigencia del contrato de trabajo; que el Tribunal no tuvo en cuenta que, para el 9 de agosto de 1999, el contrato de trabajo se encontraba aún vigente porque no era válida una terminación retroactiva del mismo; que “el H. Tribunal Superior no apreció, entonces el referido Oficio No. 2237 de fecha junio 26 de 1999”, por medio del cual la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le había comunicado al demandante la terminación de su contrato de trabajo, a partir del 28 de junio de 1999, y, que, “de haberlo apreciado, habría podido verificar que el mismo tiene constancia de haber sido entregado a su destinatario Rodolfo Enrico Aguilar Castillo el día nueve (9) de agosto de 1999”; que al haber sido declarada la inexequibilidad del Decreto que dispuso la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la terminación del contrato de trabajo dispuesta por la entidad con base en dicha norma, perdió todo su efecto y, por lo mismo, continuó su contrato, encontrándose a la fecha vigente.

Insiste el censor en que, “ en la sentencia impugnada no se declaró la vigencia del contrato de trabajo”, primero por la falta de apreciación del oficio No. 2237 del 26 de junio de 1999 y, segundo, por la aplicación indebida del Decreto 1065 de 1999. VII. RÉPLICA Considera que: “no incurrió el juez de alzada en los yerros que le endilga la censura en cuanto la decisión se fundamentó en dos pruebas incontrovertidas que obran en el plenario, a saber: (i) la comunicación 2237 del 26 de junio de 1999 (folios 8 y 30) a través de la cual la demandada comunicó al actor su decisión unilateral de la terminación del contrato de trabajo a partir del 28 de junio de la misma anualidad y, (ii) la confesión del demandante inserta en numeral 2 del memorial que obra a l folio 243, a través del cual se reformó la demanda y cuyo contenido enseña textualmente: ‘el lunes 28 de junio de 1999 le fue impedido a mi poderdante el ingreso a su lugar de trabajo por orden de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la conclusión a la que arribó el ad quem, según la cual el contrato de trabajo terminó unilateralmente a partir del 28 de junio de 1999, se ajustó a la verdad procesal revelada con las pruebas señaladas sin que se le pueda acusar de la falta de apreciación de la comunicación citada por el recurrente” Agrega que la afirmación de la censura de que el juez de alzada desconoció los efectos de la sentencia de inexequibilidad referida, carece de fundamento, por cuanto: “lo dicho en la sentencia recurrida, fue que ‘el aludido decreto jamás nació a la vida jurídica y por ende, la decisión de la empleadora que se fundamentó en las rezones expresadas en el referido decreto, quedaron sin piso legal [que a] partir de las premisas anteriores, dedujo el Tribunal que el despido no sólo tuvo lugar el 28 de junio de 1999 en forma unilateral, sino que además se configuró con fundamento legal (Art. 47 Decreto 2127/45) pero sin justa causa (Art. 48 Decreto 2127/45), lo que significa en otras palabras que ese pronunciamiento de inexequibilidad no le restó validez a la decisión de dar por terminada la relación de trabajo (…)”.

Por último, en punto a la indemnización convencional, señala el opositor que, “encontró probado el Tribunal que la misma le fue reconocida y cancelada en los términos del artículo 45 de la entonces convención colectiva de trabajo vigente”. VIII. SEGUNDO CARGO Propone el recurrente, un cargo “respecto de las pretensiones subsidiarias”, en el que acusa la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación, “de violar la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Laboral”.

A efectos de la demostración del cargo, señala el recurrente que, para el 28 de junio de 1999, el demandante llevaba al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, “20 años, 62 días” y, en esas condiciones, al haberse efectuado su despido sin una justa causa, tiene derecho al reintegro junto con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas, en los términos del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.

Transcribe el recurrente seguidamente, un aparte de la sentencia apelada y concluye que, “en el presente caso y como consecuencia de la inexequibilidad del Decreto Extraordinario 1065 de 1999, el 26 de junio de dicho año no se produjo la disolución y menos la liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y tampoco se hizo efectiva la supresión de los cargos y de empleos desempeñados mediante contrato de trabajo pues la declaración de inconstitucionalidad hizo ineficaces dejando sin valor ni efecto tales declaraciones”, por lo que tiene derecho al reintegro.

IX. RÉPLICA Dice que: “ acusa el recurrente, en este cargo, que la sentencia es violatoria de la ley en la modalidad de infracción directa de las normas enlistadas, modalidad propia de la vía directa, no obstante lo cual acude a cuestiones de orden fáctico propios de la vía indirecta tales como: data de la terminación del contrato de trabajo, tiempo de servicios; convención colectiva de trabajo, toma de posesión administrativa de la demandada por parte de la entonces Superintendencia bancaria, entre otros, desatino técnico, entre otros tantos que conllevan a no casar la providencia. En lo que al fondo el asunto corresponde, basta con reiterar lo dicho en oposición al cargo principal, toda vez que lo fundamenta el actor en los mismos argumentos”.

X. CONSIDERACIONES Los cargos no señalan cuál es la vía por la que se dirigen los ataques, pero en el primero al hacer devenir, en la proposición jurídica, la infracción de la ley que se denuncia de “ la falta de apreciación de un documento auténtico”, necesariamente debe entenderse que ésta es la indirecta. Lo mismo ocurre en el segundo, en donde se apoya la censura para hacer derivar el derecho al reintegro del actor en la convención colectiva, que, como se tiene dicho por la jurisprudencia de la Sala, en el recurso extraordinario tiene la condición de prueba.

Ahora bien, no obstante estar dirigidos por la vía indirecta, en ninguno de los ataques se indica cuáles son los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación o estimación indebida de las pruebas a que se refiere en la demostración. Además, lo que en últimas cuestiona el censor al Tribunal en el cargo primero, no es que haya apreciado indebidamente las pruebas o que las hubiere dejado de estimar, sino que no haya advertido los efectos de la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999 declarada por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 de 1999, ni los efectos jurídicos de la terminación retroactiva del contrato de trabajo por parte de la demandada.

Temas que a no dudarlo son de estirpe netamente jurídica y que no era posible plantearlos por esta vía y en la forma que lo hace la censura. De todas maneras, en ninguno de los cargos se cuestiona el fundamento esencial de fallo para que el ad quem no ordenara el reintegro del actor, esto es, su imposibilidad física y jurídica en vista de la liquidación y disolución total de la Empresa.

Argumento éste que, al no ser atacado, permanece incólume y es suficiente por sí solo para sostener la decisión. De todas maneras así el cargo se estudiara por la vía directa como parece plantearlo el censor, se tendría que la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares, como en la sentencia CSJ SL, 2 de Dic. de 2008, Rad. 32008, en la que señaló lo siguiente: Con todo, importa memorar que la Corte en asuntos idénticos al sometido hoy a su estudio, promovidos por ex servidores de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en razón de la terminación de vínculos laborales por supresión de cargos provocada por los decretos que dieron lugar a su disolución y liquidación, ha asentado su criterio.

Por vía de ejemplo, así se pronunció en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 26.650), en los siguientes términos: “A pesar de que la recurrente cuestiona con estos dos cargos principales al Tribunal por no haber reconocido el efecto retroactivo de la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, pasó por alto que juzgó improcedente el reintegro por su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad.” “En esto, este caso es similar al que resolvió esta Corporación mediante sentencia de casación del 1 de diciembre de 2005, Radicación 25802, en proceso que se siguió contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, y en la cual se expresó lo siguiente: “(…) vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para desestimar las súplicas principales, mantuvo la validez de la decisión de la empleadora que la condujo a cancelar el contrato de trabajo del demandante, y por ende concluyó que el nexo se finiquitó por la supresión del cargo, pero aclaró que dicha determinación no se constituía en una justa causa porque el Decreto que ordenó dicha supresión nunca nació a la vida jurídica, pues la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir", y que sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro.” “La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.” “Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue ilegal, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras nunca nació a la vida jurídica.” “Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(…) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

“De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.” “Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.

A las anteriores consideraciones se remite enteramente esta Sala de la Corte para restarle prosperidad a los cargos propuestos. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan por valor de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000), a favor del único opositor.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que RODOLFO ENRICO AGUILAR CASTILLO promovió contra el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MIINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 24