CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70189 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5499-2019 Radicación n.° 70189 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró REMBERTO GORGÓNIO LANDÁZURI CABEZAS contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Remberto Gorgónio Landázuri Cabezas llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y luego de subsanar la demanda inaugural, (f.° 165 a 166), con el fin de que se declare que entre el demandante como trabajador oficial y la pasiva existió una relación laboral regida « por los términos de un contrato ficto de trabajo a termino (sic) indefinido », cumpliendo labores propias y esenciales: […]en la industria del petróleo en mantenimiento y celaduría del oleoducto Transandino en la estación número cinco de Tumaco, siendo contratista la Empresa de Servicios Marinos Ltda Ultima empresa contratista de la Texas Petroleum Company para el sector de Tumaco, poseedora de la sustitución pensional de los contratistas, Alfredo Santos Arias y Jorge padilla Caicedo también filiales a la Texas Petroleum Company., labores que desempeño desde el 4 de enero de 1971 y hasta el 1 de abril de 1.992.
Así mismo, que se declare que ha cumplido con todos los requisitos que exigía la convención colectiva de trabajo suscrita con la USO, parar acceder a la pensión de jubilación y se condene a Ecopetrol a reconocer y pagar la pensión de jubilación con retroactividad a partir del 1° de abril de 1992, con todos los factores salariales; se ordene indexar la primera mesada pensional y que siga reconociendo la prestación pensional hacia futuro y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la empresa contratista “Alfredo Santos Arias” a partir del 4 de enero de 1971 al 26 de abril de 1972, en el mantenimiento del Oleoducto Tras Andino; del día 27 de abril de 1972 hasta el 13 de enero de 1974 con el contratista Jorge Padilla, desempeñando las mismas labores; del 27 de abril de 1974 al 19 de mayo de 1980, con la empresa Servicios Marinos Ltda, para un total de 9 años, 3 meses y 29 días, empresas que son filiales de Texas Petroleum Company.
El 26 de junio de 1980, el representante legal de la empresa de servicios Marinos Ltda, transfirió al personal que laboraba al servicio de Texas en el Oleoducto Trasandino, entre los que se encontraba él demandante, a la empresa Petrolera del Rio Panamá S.A, la cual es filial de Ecopetrol, dejando clara constancia en los respectivos contratos; que la antigüedad para pensión de jubilación quedaba a cargo de Petrolera del Rio Panamá. Indicó, que el 20 de mayo de 1980 se suscribió por parte de Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera USO el acta de integración número 1, mediante la cual se pactó que la totalidad de trabajadores que habían laborado para las entidades antes mencionadas, serian reconocidos como trabajadores de Ecopetrol, teniéndoseles en cuenta el tiempo de servicio y aplicando la convención colectiva de trabajo con retroactividad al 1° de enero de 1979.
Afirmó que el jefe de personal de la demandada, en marzo de 2007 mediante oficio, le indicó que tenía laborados 11 años, 4 meses y 23 días a esa empresa, y para otras contratistas « apenas 96 días », razón por la cual no se accedió a reconocer la pensión de jubilación solicitada, al no tener 20 años de servicio continuo o discontinuo. Aduce que se debe aplicar la convención colectiva de trabajo para el año 1979 y que según el acta de integración número 1 del 20 de mayo de 1980 se congregó a todos los trabajadores que venía laborando en la Texas Petroleum co. y Petrolera Rio Panamá y se reconoció el tiempo de servicio para efecto del cómputo para la pensión de jubilación; que en este caso suma un total de 21 años, 3 meses y 21 días, de los cuales laboró 11 años, 4 meses y 23 días certificados por Ecopetrol y 9 años, 1 mes y 4 días con Texas Petroleum Co.
Petrolera del Rio Panamá, servicios prestados del Oleoducto Transandino, estación de bombeo número 5. Para terminar, afirmó: Es necesario hacer conocer a la Justicia Laboral lo siguiente: Mi prohijado fue despedido el 24 de abril de 1989, según ECOPETROL por justa causa colocándole un denuncio por robo de ACPM mi patrocinado demostró en el juicio que fue un montaje hecho por una persona ajena a la empresa demostrando en el juicio que todo fue un montaje por venganza de quien se hizo aparecer como testigo.
La justicia fallo a favor de REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS, ordenándole a ECOPETROL el reintegro inmediato a LANDÁZURI Cabezas a sus labores habituales pero mi patrocinado por ser una persona iletrado( no sabe leer ni escribir) ofendido en su amor propio, ya que esta acusación sin fundamento le trajo graves problemas sociales, morales y económicos inclusive la pérdida de su hogar porque la esposa no soporto esta acusación y prefirió separarse de Remberto Gorgonio Landázuri cabezas, fue por esto que no se presentó al llamado de la empresa hasta que no saliera el fallo de primera instancia, cabe anotar que si se presentaba a trabajar estando acusado de HURTO, los mismos compañeros de trabajo se encargaban de sacarlo- “Ley de la empresa”, temiendo por su vida y su estropeada reputación no se presentó. Manifestó en su momento que el solo reintegro no le era suficiente y que pedía que el Juzgado obligara a ECOPETROL a limpiar su buen nombre y negó a presentarse al sitio de trabajo en la fecha y hora indicada y ECOPETROL, Desde ese momento mi patrocinado viene solicitando su pensión por tiempo de servicio cumplido 21 años 3 meses. 21 días, negando ECOPETROL en forma reiterada causando un fraude procesal al ocultar el Acta de integración No. 1 del 20 de mayo 1980 cuando se solicitó por parte de un apoderado ECOPETROL MANIPULO Y ENTREGO POR MAS DE UNA OCASIÓN UN ACTA PARCIAL O DE UNO DE LOS CAMPOS DEL OLEODUCTO TRANSANDINO DISTINTO A TUMACO.
ENGAÑANDO EN FORMA REITERADA AL APODERADO Y A LA JUSTICIA LABORAL HECHO QUE RAYA EL CÓDIGO PENAL Y EL JUZGADO DEBE PEDIR LA INVESTIGACIÓN PERTINENTE PARA QUE LOS RESPONSABLES SEAN SANCIONADOS POR ESTE ILÍCITO DE FRAUDE PROCESAL. Solicitando de manera reiterada al señor juez Laboral del conocimiento se compulse copias ante la fiscalía general de la Nación para la investigación pertinente.
Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, prescripción y falta de competencia por no agotar el procedimiento administrativo, que fueron declaradas como no probadas a través de la providencia adiada 2 de diciembre de 2009 y confirmada por la segunda instancia el 23 de marzo de 2012 (f.° 452 a 460 cuaderno 2).
Como de fondo las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; pago; prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, quien conoció en primera instancia, mediante proveído del 19 de noviembre de 2012, resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a ECOPETROL S.A, a RECONOCER y PAGAR dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, al demandante REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS de notas civiles conocidas en el plenario, la pensión de jubilación, causada desde el 20 de febrero de 2004, y hasta el mes de octubre de 2012, por el valor de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($134.888.314) por concepto de mesadas pensiónales retroactivas.
A partir del mes noviembre de 2012 y en adelante se cancelará una mesada pensional de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($1.288.140) a favor de REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS, suma que será reajustada anualmente, más las mesadas adicionales.
SEGUNDO. - ORDÉNESE a ECOPETROL S.A. ingresar al servicio de seguridad social en salud al demandante REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS.
TERCERO. - CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar las costas de este proceso en un 10%, que corresponden a la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($13.488.831), que corresponde a agencias en derecho.
CUARTO. DECLARAR procedente de manera parcial la excepción de prescripción propuesta e improcedente las demás excepciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 30 mayo de 2014, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia del a quo, para señalar que « el valor de las mesadas pensionales a cargo de ECOPETROL S. A., causadas a favor del señor REMBERTO GORGONIO LANDÁZURI CABEZAS entre el 20 de febrero de 2004 y el 31 de mayo de 2014, asciende a $156.158.512,00 y el valor de la mesada correspondiente al año 2014 es de $1.291.363,00, la que se deberá reajustar en adelante, en tanto permanezca el derecho, conforme al IPC causado cada anualidad »; confirmándola en lo demás El juez de apelaciones señaló que el objeto de la demanda, era establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional por parte de Ecopetrol S.A., para lo cual recordó que el accionante se fundó en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la Uso y con vigencia a partir del 26 de marzo de 1979 (f.° 47 a 133), que transcribió, así como en el contenido el numeral 2 del acta de acuerdo número 1 adiada 20 de mayo de 1980, suscrita entre la empresa, la empresa Petrolera del Rio de Panamá y la Uso, en la que se acordó que « Los siguientes cargos que actualmente se desarrollan a través de Empresas Contratistas, serán asumidas directamente por Petrolera del Río de panamá S. A. y Ecopetrol y parar tal efecto contratarán laboralmente a término indefinido a los siguientes trabajadores a quienes se les reconoce como fecha de ingreso la misma en la cual se firma esta acta », en los cuales aparece el actor y en el punto doce, en donde se señaló: « El tiempo laborado para empresas contratistas por los trabajadores integrados a Petrolera del Río de Panamá S.A. y Ecopetrol serán analizados durante el proceso de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo ».
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal manifestó que no había discusión sobre que la sociedad demandada reconocía que el demandante fue vinculado a partir de la firma del referido acuerdo, esto es, el 20 de mayo de 1980, como además lo demostraba el contrato de trabajo visto a folios 228 y 229; teniéndose como fecha de finalización el 29 de octubre de 1991 (f.° 259 y 291) y que en consecuencia el punto de discusión era el tiempo laborado antes mientras el actor estuvo vinculado a labores de la industria del petróleo, pero con contratistas, en donde la sociedad demandada aceptó solo que laboró 96 días.
Seguidamente acudió al contenido del acta final de acuerdo de fecha 7 de octubre de 1980 (f.° 145 a 148), de la que transcribió: El siguiente artículo de la Convención Colectiva vigente en Ecopetrol se aplica a los trabajadores de la empresa Petrolera del Rio Panamá S.A y Ecopetrol que trabajan en la zona del Putumayo y Nariño, en la siguiente forma: Artículo 109.
Aplicable en toda su extensión. La empresa para efectos exclusivos de jubilación y previo estudio y comprobación a través de documentos y pruebas necesarias para precisar la vinculación laboral en cada caso y sin que se cree precedente alguno, adopta a título de liberalidad en atención a condiciones personales de estos trabajadores las siguientes medidas: Reconoce el tiempo laborado en el Putumayo y Nariño en actividades propias y permanentes de la industria del petróleo, a los 92 trabajadores relacionados en el numeral 2° del Acta de Acuerdo No. 1, firmada el 20 de mayo de 1980.
Con base en lo anterior, concluyó que el tiempo laborado por el demandante con las empresas contratistas dedicadas a labores propias de la industria del petróleo, con anterioridad al 20 de mayo de 1980, estaba habilitado y debía tenerse en cuenta con el servido con posterioridad a dicha fecha para acceder a la pensión de jubilación convencional, sin necesidad de analizar si operó la sustitución de empleadores.
Luego el Tribunal se detuvo en verificar si con las pruebas arrimadas al proceso, el actor logró demostrar el cumplimiento del tiempo exigido convencionalmente con base en los documentos de folios 33 a 45; 46; y las copias de los contratos de trabajo 334 a 338 y de los testimonios de Rafael Acevedo Díaz (f.° 360); Juan Monsalvo Ibarra (f.° 366) y Eddi Rojas Vergara (f.° 368), del cual logró acreditar un total de 21 años, 1 mes y 14 días, así: Con contratistas Independientes Ltda. Alfredo Santos, entre el 1° de junio y el 19 de diciembre de 1970: Tiempo probado: 112 días.
Con contratistas Independientes Ltda. Alfredo Santos, del 4 de enero de 1971 al 26 de abril de 1972: Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 22 días. Con el Contratista Independiente Jorge Padilla C., entre el 27 de abril de 1972 y el 13 de enero de 1974. Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 16 días. Con Servicios Marino Ltda., desde el 14 de enero de 1974 hasta el 19 de mayo de 1980, pues el día, en razón al Acta de Acuerdo No. 1, paso a detentar la calidad de trabajador de Petrolera del Rio Panamá y ECOPETROL S.A., es decir que con esta contratista laboro un total de 6 años, 4 meses y 5 días.
De conformidad con lo narrado, el Tribunal concluyó que el accionante si cumplía con el tiempo de servicio de 20 años para acceder a la pensión de jubilación, derecho que se había adquirido desde que el demandante cumplió 50 años de edad, es decir, el 25 de diciembre de 1996 (f.° 25), y que las mesadas adeudadas eran las que había establecido el juez de primera instancia, como consecuencia de la prescripción; no así el tiempo total, pues como quedó visto fueron 21 años, 1 mes y 14 días y no 23 años, 10 meses y 29 días como dijo el a quo, lo que obligaba la modificaciones de la sentencia apelada y a reducir el incremento del 6% por los esos tres años adicionales a los 20 exigidos, para reconocer solo el 2% por haberse laborado tan solo un año por encima de los 20 comentados.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva Ecopetrol S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia revoque totalmente la de primera y se absuelva de las súplicas contenidas en el líbelo genitor.
Con tal propósito se formularon dos cargos por la causal primera, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en concepto de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST. Alega que dichas transgresiones sucedieron como consecuencia de los siguientes dislates de orden fáctico: 1.
Dar por establecido, sin estarlo en el proceso, que el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios para Ecopetrol, para los efectos de la pensión de jubilación. 2. No dar por establecido, estándolo fehacientemente en el proceso, que el demandante no acreditó haber cumplido 20 años de servicios para efectos de obtener la pensión de jubilación convencional a cargo de Ecopetrol.
Y por la errada valoración de los siguientes medios de persuasión: La demanda (folios 2 a 13 y 165-166). La contestación de la demanda (folios 197 a 212). Los escritos de sustentación de la alzada (folios 8 a 38 del Cuaderno del Tribunal). La convención colectiva de trabajo (folios 47 a 133). El acta de acuerdo No 1 del 20 de mayo de 1980 (folios 27 a 32).
El acta final de acuerdo del 7 de octubre de 1980 (folios 145 a 148). Contrato de trabajo a término indefinido de folios 228 y 229. Documento de folios 259 y 291. Comunicación del Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Ecopetrol y Comunicación del Jefe de la Central de Servicios de Personal de Ecopetrol (folios 263 a 267). Documentos de folios 33 a 45.
Reporte de accidente de trabajo en la empresa Servicio Marino Limitada (folio 46). Contratos de trabajo suscritos por el actor con Alfredo Santos Arias, Jorge Padilla y Servicio Marino (folios 334 a 338 del cuaderno de hoja de vida No 2). Testimonios de Rafael Acevedo (folio 360). Juan Monsalvo (folio 366) Eddi Rojas (folio 368) En el desarrollo de su acusación, la censura expresa que el ad quem encontró el respaldo normativo para sumar tiempos de servicios del demandante a empleadores distintos de Ecopetrol, en el acta de acuerdo número 1 del 20 de mayo de 1980 (f.° 27 a 32) y en el acta final de acuerdo de fecha 7 de octubre de 1980 (f.° 145 a 148), que establecen un acuerdo convencional celebrado por Ecopetrol, el sindicato de trabajadores Unión Sindical Obrera USO y representantes de los trabajadores de base del Putumayo y Nariño. Señala que tales acuerdos se relacionan con aspectos legales, laborales y convencionales, ocasionados por la compra que efectuó Ecopetrol a través de la firma Petrolera del Rio Panamá S.A., de los campos petrolíferos del Putumayo y que con arreglo al acta 1, mencionada, «Ecopetrol integró a su planta 92 cargos que en ese momento manejaban contratistas de la Texas Petroleum Company.
(Ver, acta de acuerdo No 1, ordinal 2). Allí aparece el actor relacionado como celador». Cita el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo sobre pensión de jubilación, transcribiendo lo que se plasmó en el acta final de acuerdo. Afirma que se tiene claro que el tiempo laborado por el accionante con empresas contratistas dedicadas a labores propias de la industria del petróleo, en el Departamento de Nariño, antes del 20 de mayo de 1980 quedó habilitado y por tanto, debía computarse con el servido con posterioridad a la citada data, a efectos de sumar el número de años exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional; conclusión que es «ostensiblemente equivocada ya que el requisito no alude a la actividad del contratista sino a la que cumpliera cada trabajador en concreto, pues seguramente en esas empresas había trabajadores dedicados a temas administrativos o a otros temas diferentes a las actividades propias y permanentes de la industria del petróleo».
Manifiesta que lo acordado se refiere exclusivamente a trabajadores de contratistas de la Texas Petroleum Company, que fue la empresa que vendió a Ecopetrol los campos petroleros, y no a cualquiera que labore en Nariño y Putumayo en asuntos petroleros como lo entiende el Tribunal; sin que se pudieran adicionar tiempos de servicios prestados por el actor en Nariño a empresas contratistas petroleras de cualquier clase, sino que era indispensable constatar que esos servicios concretos del demandante implicaban actividades específicas de la industria del petróleo y que se prestaron para contratistas de la Texas Petroleum Company en los campos petroleros que esta vendió a Ecopetrol.
Igualmente, refiere que de las pruebas que extrae el juez de apelaciones los tiempos de servicios adicionales, no acreditan el cumplimiento de los requisitos definidos en las actas de acuerdo y ni siquiera los que el propio sentenciador de segundo grado estableció; puesto que con base en ellos es posible descartar que el demandante tuviera suficientes tiempos acumulables para acceder a la pensión que le fue indebidamente reconocida.
Señala, además, que varios de los documentos relativos a otros empleadores fueron aportados por Ecopetrol, como quiera que fueron presentados por el demandante con el propósito de acreditar su supuesto derecho y que las liquidaciones que obran a folios 33 a 45 son de «Contratistas Independientes Ltda, más allí no hay ningún dato acerca del tipo de servicios que cumplió el actor ni de las actividades del supuesto contratista».
Que el documento de folio 46 aparece el reporte de un accidente laboral acaecido al actor el 19 de febrero de 1977, generado por la empresa denominada Servicio Marino Limitada, en que se indican tres años de servicios, pero no aparece la labor concreta que ejercía el actor, ni la actividad de la empresa que reporta, ni si es contratista de Ecopetrol o no. Alude que en los folios 35 y 36 obra una carta del señor Rafael Acevedo, en documento que «aparentemente proviene de la empresa Servicios Sub-Marinos LTDA, dedicada, según el mismo instrumento, a Buceo General, Inspecciones, Rescates, Limpieza de Succiones de Bombas, cascos y otros, Buceo Deportivo y Servicio de Lancha», en la que se refieren unos tiempos de servicio del actor para diferentes empresas, entre el 4 de enero de 1971 y el 26 de junio de 1980, prueba que no se puede valorar, en tanto no se indica la labor cumplida por el demandante; no se explica por qué el autor de ese documento conoce con precisión de los tiempos de servicios del actor en distintas empresas; que las actividades de Servicios Sub Marinos que constan en la propaganda contenida en el documento, no aluden al tema petrolero; no informa si las empresas mencionadas eran contratistas de Ecopetrol o Texaco, como tampoco qué tipo de servicio prestaban.
En relación con los contratos de folios 334 a 338, señala que son formatos en los que no se precisa la actividad concreta que debía cumplir el trabajador, salvo la denominación genérica de obrero, que por sí sola nada dice y la de celador; no informan acerca de la actividad específica de los respectivos empleadores, de modo que no aportan claridad acerca de si se dedicaban o no a actividades propias y permanentes de la industria del petróleo y que en todo caso, el contrato visible a folio 337, indica que desde el 1° de marzo de 1978 el accionante pasó a ser celador (f.° 337 vto), de manera que con toda claridad este tiempo mal podía computarse como de servicios específicos en la industria del petróleo.
Finalmente, sobre los testimonios de los señores Acevedo Díaz, Monsalvo Ibarra y Rojas Vergara (folios 360 a 371), no precisan tiempos de servicios y no aclaran si las labores concretas del actor y las prestaciones de los distintos empleadores contratistas tuvieron que ver siempre y en todos los casos con actividades propias y permanentes de la industria del petróleo; señalando más bien que por mucho tiempo fue celador.
RÉPLICA Señala que la valoración probatoria efectuada por el ad quem fue acertada, fundada en la convención colectiva de trabajo y verificándose el cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la pensión de jubilación convencional, junto con los contratos que celebró con otras empresas del sector el señor Landazuri Cabezas y el testimonio de Rafael Ernesto Acevedo Díaz quien fue su jefe inmediato y afirmó que había laborado como obrero de las empresas petroleras, hasta que fue reubicado como celador por padecimientos de salud.
Afirma que desde que inició la actividad laboral, las empresas contratistas independientes actuaban bajo la « tutela de la Texas Petroleum Company » y la responsabilidad por la antigüedad estaban a cargo de dicha empresa, hasta que se dio la venta de los pozos a Ecopetrol, siendo válidos los tiempos anteriores al 20 de mayo de 1980. En el mismo sentido refiere el acta 1 de fecha 20 de mayo de 1980, para reiterar que, por virtud de la norma convencional y el acta en cita que era clara en su contenido, todos los tiempos laborados a empresas contratistas por el señor Landazuri Cabezas, antes de mayo de 1980 eran válidos para efecto de reconocer la pensión de jubilación convencional.
Señala también que el cargo de celador tiene que ver con la exploración y explotación petrolera, a propósito de la conexidad que alegaba la censura del servicio prestado por el señor Landazuri Cabezas a las contratistas, señalando además que donde la ley no distinguía no era dable al intérprete hacerlo y por ello el cargo de celador estaba ligado a esas actividades, refiriendo como ejemplo la custodia de la empresa y su supervivencia contra actos terroristas.
En referencia al acta final de acuerdo adiada 7 de octubre de 1980, reiteró los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, lo mismo que las garantías establecidas en el acta de mayo de esa misma anualidad. CONSIDERACIONES Como problema jurídico a resolver, la censura invita a la Corte a resolver, de un lado, si para efecto de reconocer la pensión de jubilación convencional deprecada por el demandante, es posible tener en cuenta, para completar los 20 años de servicio exigidos, los tiempos laborados para contratistas de la demandada en la Texas Petroleum Company y la Empresa Petrolera del Río Panamá S.A. antes de mayo de 1980, de conformidad con las actas de acuerdo suscritas en los meses de mayo y octubre de 1980, por Ecopetrol S.A., la Unión Sindical Obrera y Fedepetrol, así dichos periodos laborados no tengan relación propia y permanente con la industria del petróleo; y del otro, si dichas actas, tienen el carácter de convención colectiva de trabajo y por ende, debieron ser depositadas en el Ministerio de Trabajo, como lo ordena el artículo 469 del CST.
Previamente, la Corte identifica como supuestos fácticos que están fuera de debate, los siguientes: i) que en mayo de 1980, el actor y otros 91 trabajadores de empresas contratistas que le prestaban servicios a Ecopetrol, los integró la estatal petrolera a su planta de personal; ii) la decisión anterior se dio con ocasión de la compra por parte de Ecopetrol, a través de la empresa Petrolera del Río Panamá S.A. « de los campos petrolíferos del Putumayo, Oleoducto Transandino y sus instalaciones portuarias en Tumaco »; iii) que se establecieron en el acta suscrita en mayo de 1980, las implicaciones de la integración de los trabajadores de la empresa Petrolera del Río Panamá; iv) que la primera de ellas consistió, en que la totalidad de los trabajadores de base que actualmente están laborando en Petrolera del Río Panamá S.A., que fueron contratados por la Texas Petroleum Company y por Petrolera del Río Panamá S.A., con contrato a término indefinido en sus instalaciones de Putumayo, Oleoducto Transandino y Tumaco, son trabajadores de base de las empresas Petrolera del Río S.A. y Ecopetrol y por lo tanto, se les reconocerá la convención colectiva de trabajo, « el tiempo de servicio que hayan laborado para la Texas y Petrolera del Río Panamá S.A. »; v) que los cargos allí enlistados, dentro de los cuales aparece el del demandante como celador (f.° 28), que actualmente desarrolla la demandada a través de empresas contratistas, serían asumidos directamente por la empresa Petrolera del Río Panamá S.A. y Ecopetrol S.A.; vi) que a los 92 trabajadores, dentro de los que está el accionante, se les aplicaría la convención colectiva de trabajo a partir de la suscripción del acuerdo, el 20 de mayo de 1980 y que en el punto diez de acta materia de estudio, que no en el doce como lo señaló el ad quem, en efecto se estableció que « El tiempo laborado para las empresas contratistas por los trabajadores integrados a Petrolera del Río Panamá S.A. y Ecopetrol serán analizado durante el proceso de aplicación de la Convención Colectiva vigente en Ecopetrol ».
(Subraya la Sala). Determinado lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas, así. 1. Actas de acuerdo N. 1 del 20 de mayo de 1980 (f.° 27 a 32) y acta final de acuerdo del 7 de octubre de 1980 (145 a 148). Sobre estos documentos, la misma censura expresa que «En lo que interesa al proceso, con arreglo al acta No 1, Ecopetrol integró a su planta 92 trabajadores que en ese momento manejaban contratistas de la Texas Petroleum Company.
(Ver acta de acuerdo No. 1, ordinal 2). Allí aparece el actor relacionado como celador »; de tal suerte que en realidad el recurrente no se queja de la conclusión a la que arribó el Tribunal, colegiatura que llegó a idéntico resultado, esto es, dar por establecido que a través de dicho documento y a partir de su suscripción, 20 de mayo de 1980, quedaban integrados a Ecopetrol los 92 trabajadores que venían prestando servicios a través de empresas contratistas, dentro de los cuales está el demandante, tal como lo dispuso el numeral 2 de dicha acta; e igualmente, que el tiempo laborado para tales contratistas, « serán analizados durante el proceso de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo », de conformidad con el punto doce del mismo documento materia de análisis.
Ahora bien, de la lectura que hace la Sala del acta adiada 20 de mayo de 1980, denunciada, se observa que en el documento se plasmaron las consecuencias de la integración acordada, siendo la primera, iterándose, que a todos los trabajadores de base que actualmente están laborando en Petrolera del Río Panamá S.A., que fueron contratados por la Texas Petroleum Company y por Petrolera del Río Panamá S.A., se les reconocería « el tiempo de servicio que hayan laborado para la Texas y Petrolera del Río Panamá S.A. », de conformidad con la convención colectiva de trabajo, que se les aplicaría a partir de la suscripción del acuerdo, el 20 de mayo de 1980.
Ahora bien, como las dos actas constituyen a juicio de la Sala los documentos que recogen en su integridad la verdadera intención de las partes sobre lo allí acordado, en relación con acta de acuerdo final de fecha 7 de octubre de 1980, (f.° 145 a 148), relativa a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, tal como se había dispuesto en el acta del 20 de mayo de 1980, se acordó que se aplicaría el artículo 109 convencional que establece: La empresa, para efectos exclusivos de jubilación y previo estudio y comprobación, a través de los documentos y pruebas necesarias para precisar la vinculación laboral en cada caso y sin que se cree precedente alguno, adopta a título de liberalidad en atención a las condiciones personales de estos trabajadores las siguientes medidas: Reconoce el tiempo laborado en el Putumayo y Nariño en actividades propias y permanentes de la industria del petróleo, a los 92 trabajadores relacionados con el numeral 2o. del Acta de Acuerdo No. 1, firmada el 20 de Mayo de 1980.
Así mismo, a los trabajadores que trata el numeral 1º. Del acta de acuerdo No. 1 del 20 de mayo de 1980 que hubieren, antes de su vinculación a la Texas Petroleum Company, laborado en las actividades a que se refiere el punto anterior, en el Putumayo y Nariño, se les reconoce el tiempo laborado en las mismas condiciones en que se les reconoce a los señores relacionados en el numeral 2o. mencionado. [ ] (Subraya no original).
Nótese que la previsión normativa convencional que regula la forma en como los tiempos de servicio anteriores a mayo de 1980 serían tenidos en consideración para efecto de acceder a la pensión de jubilación convencional, deja en claro: i) que dicha disposición es aplicable en toda su extensión; ii) que lo allí estipulado es válido solo para efectos « exclusivos de jubilación »; y iii) que se reconoce « el tiempo laborado en el Putumayo y Nariño en actividades propias y permanentes de la industria del petróleo, a los 92 trabajadores relacionados en el numeral 2° del Acta de Acuerdo No. 1, firmada el 20 de mayo de 1980 » (subraya la Sala); y iv) que con ese acuerdo final de integración, quedó definida la situación laboral de todos los trabajadores relacionados en el acta 1 del 20 de mayo de 2008.
En consideración de lo expresado y de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 convencional en precedencia aludido, los años a convalidar para poder ser tenidos en cuenta parar obtener los 20 años de servicio exigidos para que se pueda reconocer la pensión de jubilación convencional, tenían que ser aquellos que tuvieran relación con « actividades propias y permanentes de la industria petrolera » y por lo tanto, al haber avalado el Tribunal los años laborados como celador, que no es propiamente una actividad inherente a esa actividad industrial, desconoció el canon convencional referido, e incurrió en el yerro fáctico denunciado por la censura.
Sin embargo, la Corte en sede de instancia llegaría al misma solución condenatoria, porque evidencia que el cargo de celador que desempeñó el actor y que precisamente no podía tenerse en cuenta para efectos pensionales, no obedeció a una decisión contractual del actor o donde mediara su decisión voluntaria, pues luego de venirse desempeñando por muchos años como obrero, labor esta sí válida para efectos pensionales, se presentó una situación de discapacidad que sufriera éste derivada de una hernia y por ello, la necesidad de su reubicación como celador, aspecto que la Sala no puede soslayar y que por el contrario pone en evidencia que siempre el actor fue obrero y que cuando ejerció como celador, esa circunstancia obedeció a un motivo de salud que obligó su reubicación laboral, tal como lo declara con precisión el testigo Rafael Ernesto Acevedo Díaz (f.° 362 cuaderno 2) y por ello, la Corte tendrá como válido esos años de servicio para computarlos con los demás laborados por el demandante para efectos pensionales.
Adicionalmente, cuando pasó el accionante a la nómina de Ecopetrol a ser celador II, en el anterior régimen pensional convencional, desarrollando la misma labor, esos tiempos por el hecho de estar vinculado directamente con la demandada sí eran válidos para efectos pensionales, pero los anteriores como « celador » no, por cuanto los había prestado a través de un contratista, lo que no se justifica en la medida en que el demandante continuó efectuando las mismas funciones, con independencia de la denominación del cargo « celador » y/o « celador II »; máxime si como ya se vio los tiempos como obrero en contratistas de Ecopetrol antes de mayo 1980, fueron validados para ser tenidos en cuenta para la pensión convencional y por ello, se itera, el periodo desempeñado como celador, en este caso, se debe también computar para establecer si satisface los 20 años exigidos por la norma convencional para acceder a la pensión extralegal de origen convencional.
Por razón de todo lo anterior, la revisar la Corte las pruebas arrimadas al expediente, encuentra que el demandante satisface los 20 años de servicios, e incluso los supera, de conformidad con lo que muestran los siguientes medios de persuasión: · Tiempos laborados como trabajador directo de Ecopetrol después de mayo de 1980. Entre folios a 197 a 212 del primer cuaderno, aparece la contestación de la demanda presentada por Ecopetrol S.A., en la cual la referida empresa confiesa que, en efecto, el actor laboró en forma directa para dicha empresa 11 años, 4 meses y 26 días, que van desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 29 de octubre de 1991. · Tiempos laborados antes de mayo de 1980, con contratistas de Ecopetrol, actas de mayo y octubre de 1980. a) A folio 35 y 36 obra comunicación emitida por Servicios Sub-Marinos Ltda, adiada 21 de agosto de 2007, por medio de la cual se remite comunicación a la demandada, en donde se certifica que el actor desempeñó labores con varios contratistas en el Oleoducto Transandino, en el campo de la estación No. 5, así: Del 4 de enero de 1971 al 26 de abril de 1972, con el contratista Contratilda Ltda., es decir, 1 año, 3 meses y 22 días.
Del 27 de abril de 1972 al 14 de enero de 1974 con el contratista Jorge Padilla, para 1 año, 8 meses y 17 días y; Desde el 14 de abril de 1974 hasta el 26 de junio de 1980, esto es, 6 años, 1 mes y 12 días, con Rafael Torres Aguirre, (contratista). La sumatoria de los anteriores tiempos de servicio, que arroja un total de 9 años, 1 mes y 21 días, la Sala los tendrá en cuenta para la pensión de jubilación convencional reclamada, de conformidad con lo que se dejó establecido y además, porque tienen relación directa con las actividades propias de la industria petrolera, como ya quedó acreditado.
Cabe aclarar, que dentro de los tiempos enlistados no se tuvo en cuenta los tres años que se registran en el informe de accidente de trabajo reportado por la empresa Servicio Marino Ltda., (f.° 46 del primer cuaderno), de una parte, porque esos periodos ya están relacionados en la certificación de folio 35 con el contratista Rafael López Aguirre – Servicios Marino Ltda; y de la otra, porque la empresa que certifica los tiempos que aparecen a folio 35, Servicios Sub- Marinos Ltda. Servisub, aunque pareciera distinta, es la misma que aparece en el informe de accidente de trabajo, con el nombre Servicio Marino Ltda, y por ello registran incluso el mismo domicilio, Avenida del ferrocarril N. 4 – 27 de Tumaco. b) A través de la comunicación emitida por Ecopetrol S.A. de fecha 17 de noviembre de 1987, (f.° 260 cuaderno 2), se certifica por la misma demandada varios periodos laborados por el actor a contratistas, que esa misma accionada reconoce tendrá en cuenta para efectos pensionales y de los cuales la Sala sólo tendrá en consideración los siguientes: · Del 9 al 27 de septiembre de 1970, es decir 19 días y, · Del 26 de octubre al 22 de noviembre de 1970, esto es 27 días. c) A folios 33 a 45 del primer cuaderno reposan varias liquidaciones de contratos de trabajo.
Sin embargo, en algunas no aparece el cargo o actividad desempeñada por el actor, lo que impide tenerlos en consideración, v. gr, los que obran a folios 34 y 43. No ocurre lo mismo con la que aparece a folio 41, en la que se evidencia que el actor laboró para Contratistas Independientes como « obrero ocasional » entre el 19 de agosto y el 1° de septiembre de 1970, tiempos que no aparecen reconocidos en otras documentales y que deben también sumarse para efectos pensionales, arrojando un total de 12 días.
Los demás lapsos laborados allí contenidos, ya aparecen en los que aceptó la Corte en precedencia en el literal b) del numeral 1 en precedencia analizado, es decir los tiempos registrados en el folio 35 del primer cuaderno. En conclusión, el total de tiempos de servicio laborados por el actor que serán válidos para acreditar los 20 exigidos para acceder a la pensión convencional, ascienden a 20 años, 8 meses y 15 días. 2.
Convención colectiva de trabajo (f.° 47 a 133). Al revisar la Sala la argumentación del censor sobre la equivocada apreciación del contenido del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, que fue denunciada, se observa que en relación con ella nada puntual esgrimió el recurrente, con miras de demostrar cual había sido el error de valoración de dicha cláusula en la que habría incurrido el ad quem; como tampoco cuál era su real sentido y desde luego su incidencia en la sentencia enjuiciada, lo que impide a la Corte pronunciarse sobre la misma.
En todo caso, la referencia que hizo el mismo recurrente en su argumentación demostrativa del cargo, estaba inexorablemente atada al contenido del acta final de acuerdo, que en precedencia fue materia de estudio por parte de esta Corporación, en la que se encontró que el sentenciador de segundo grado incurrió en el dislate fáctico que se le enrostró. En referencia a la acusación de la censura, respecto de que: « […] lo acordado se refiere exclusivamente a y trabajadores de contratistas de la Texas Petroleum Company […] y no cualquiera que labore en Nariño y Putumayo en asuntos petroleros como lo entiende el Tribunal », debe decirse que no es cierto que el ad quem hubiera extendido las consecuencias de las actas de mayo y octubre de 1980 a cualquier trabajador que laborara en el Putumayo y Nariño, puesto que lo que dijo el Tribunal lo supeditó a lo que se había otorgado a los 92 trabajadores, pero en todo caso de conformidad con el acta de mayo de 1980, esto es no solo los trabajadores de la Texas, sino los contratados por Petrolera del Rio Panamá, e incluso otros contratistas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la aludida acta que señala: « Los siguientes cargos que actualmente se desarrollan a través de empresas contratistas », lo que deja en claro que también fueron otros contratistas para quienes prestaron servicios los 92 referidos trabajadores. 3.
Documentos de folios 33 a 45, liquidaciones de prestaciones sociales del actor elaboradas por la empresa Contratistas Independientes Ltda. La censura las relacionó, porque en ellas no aparece registro de las actividades o servicios que prestó el demandante en esa empresa, ni del supuesto contratista, como para tener dichos tiempos como válidos para efectos de la pensión de jubilación. Sin embargo, sobre ese particular ya la Corte en precedencia se pronunció. 4.
Reporte de accidente de trabajo en la empresa Servicio Marino Ltda. (f.° 46). Tal como aconteció con las documentales denunciadas en el numeral 3 anterior, frente a esta se esgrime el mismo argumento, consistente en que el dicho informe no aparece registro de las actividades o servicios que prestó el demandante en esa empresa, ni si prestó servicios a Ecopetrol o no, como para tener dichos tiempos como válidos para efectos de la pensión de jubilación, motivo por el cual la Corte al revisar ese documento, lo que encuentra objetivamente es no solo que si se trató de un informe de accidente de trabajo, era trabajador de quien lo reportó y, además, que la labor que desempeñaba al momento de ese infortunio laboral la ejecutaba para la sociedad Texas Petroleum Company, empresa precisamente dedicada a la labor de la industria del petróleo, que es de lo que paradójicamente se duele la censura; lo que desde luego deja sin razón su planteamiento y por ello, los otros tiempos, como ya se identificaron, son válidos para la pensión convencional suplicada, de conformidad con lo que se determinó en el numeral 1, literal b, atrás referido. 5.
Contratos de trabajo suscritos por el actor con Alfredo Santos Arias, Jorge Padilla y Servicio Marino (f.° 334 a 338 cuaderno de hoja de vida 2). Revisados los documentos denunciados, la Sala encuentra que los aludidos contratos fueron firmados por el actor con la empresa Contratistas Independientes Ltda. y Servicio Marino Ltda., y en ellos se observa objetivamente que prestó los servicios como obrero en varias oportunidades y por los periodos que en precedencia se identificaron para completar los 20 años de servicio del demandante. 6.
Testimonios de Rafael Acevedo (f.° 360), Juan Fontalvo (f.° 366) y Eddi Rojas (f.° 368). La única referencia argumentativa hecha por la censura sobre los testimonios materia de estudio, consistió en que: […] si bien los deponentes indican que el señor demandante laboró para varios contratistas de la Texas Petroleum Company cosa que no se discute, como es natural no precisan tiempos de servicios y, lo que no es menos importante, no aclaran si las labores concretas del señor Landázuri y las prestaciones de los distintos empleadores contratistas tuvieron que ver siempre y en todos los casos con actividades propias y permanentes de la industria del petróleo.
Más bien el señor Acevedo ratifica que el actor por mucho tiempo fue celador, lo que descarta que durante ese tiempo se dedicara a la actividad petrolera. Si bien es cierto que en el caso de los testigos Juan Monsalvo Ibarra y Eddi Rojas (f.° 366 y 368), no informaron las fechas en que trabajó el actor para los contratistas, esa circunstancia, se memora, fue considerada por el Tribunal en su análisis, por lo que no les dio peso a sus dichos, motivo por el cual la inconformidad del censor en este tema con los referidos deponentes no es de recibo.
Igual situación acontece con la declaración del señor Rafael Ernesto Acevedo Díaz, pues él, por el contrario, a pesar de que el ad quem no aludiera sobre su dicho en la sentencia, los extremos de los que se duele la censura, al haber suscrito la comunicación adiada 21 de agosto de 2007 (f.° 35 y 36), allí se informaron con toda exactitud los extremos temporales de varios contratos en los que laboró el actor, tiempos de servicio que, como en precedencia se concluyó, se tuvieron en cuenta para efectos de la pensión convencional suplicada.
Lo que también deja sin fundamento lo endilgado por el recurrente. Y respecto a que tampoco aclararon si las labores ejecutadas por el actor a los distintos empleadores contratistas fueron en las funciones propias y permanentes de la industria del petróleo y que por el contrario se informa que el demandante trabajó como celador, tal reparo resulta inane, como quiera que, de un lado, el tema de que los tiempos válidos para pensión eran aquellos relacionados con la industria petrolera ya fue resuelto por la Corte y, del otro, porque en referencia a su actividad como celador, también la Sala decidió en este caso, y por las circunstancias allí consignadas, aceptarlo para los efectos señalados, esto es, para la pensión de jubilación convencional.
De conformidad con lo expresado, aunque resultó fundado el cargo, no se casará la sentencia por las razones aquí explicadas. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de haber violado por vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST. Alega que las transgresiones denunciadas se dieron por el error de derecho en que incurrió el ad quem, como consecuencia de tener por probadas las convenciones colectivas que figuran en el acta de Acuerdo No 1 del 20 de mayo de 1980 (Folios 27 a 32) y en el acta final de acuerdo de 7 de octubre de 1980 (folios 145 a 148), sin que se acreditara la solemnidad del depósito exigido por la ley.
Seguidamente identifica como « ERRORES DE DERECHO » que: El examen de las tan citadas actas permite establecer que coinciden con la definición de convención colectiva de trabajo contenida en el artículo 467 C.S.T, ya que la celebran empleadores con el sindicato y representantes de los empleados, para regular los contratos de trabajo de un importante colectivo de trabajadores, de modo que para que el juzgador pudiera otorgarles valor probatorio era indispensable acreditar el cumplimiento de la formalidad prevista por el artículo 469 de C.S.T, cosa que no se dio en este caso.
RÉPLICA Aduce que no se cometió ningún yerro por el Tribunal, como quiera que se aplicó la convención colectiva, los acuerdos y las diferentes pruebas sin apartarse de lo acordado por las partes y que no se entendía como la pasiva, en casos fáctica y jurídicamente idénticos reconoció el derecho a la pensión convencional, para lo cual citó los nombres de varios trabajadores, que incluso habían sido también celadores.
CONSIDERACIONES Relieva la Corte que la censura denuncia inicialmente al concretar el cargo, que los errores de derecho se cometieron sobre « las convenciones colectivas que figuran en el Acta de Acuerdo No 1 del 20 de mayo de 1980 (Folios 27 a 32) y en el acta Final de Acuerdo de 7 de octubre de 1980 (folios 145 a 148) » (subraya la Sala); mientras que en la demostración del ataque en el acápite denominado « LOS ERRORES DE DERECHO » refiere como pruebas destinatarias de los aludidos yerros endilgados, ya no las convenciones colectivas de trabajo aludidas, sino: […] las tan citadas actas permite establecer que coinciden con la definición de convención colectiva de trabajo contenida en el artículo 467 C.S.T, ya que la celebran empleadores con el sindicato y representantes de los empleados, parar regular los contratos de trabajo de un importante colectivo de trabajadores, de modo que parar que el juzgador pudiera otorgarles valor probatorio era indispensable acreditar el cumplimiento de la formalidad prevista por el artículo 469 C.S.T, cosa que nos e dio en este caso..
De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que debe precisarse que en las actas de mayo y octubre de 1980, no se incorporaron el texto de las « convenciones colectivas de trabajo », puesto que en la primera solo se menciona la aplicación de la convención colectiva vigente para efecto de lo convenido; y la segunda, si bien introduce en su cuerpo el texto del artículo 109 convencional, sin identificar la fecha del cuerpo normativo al que pertenece del que se extrajo, tampoco el acta contiene el contrato convencional, como lo alega el impugnante.
No obstante, también encuentra la Corte que se equivoca la censura al pretender tener a las actas en comento, como verdaderas convenciones colectivas de trabajo, pues es claro que no lo son; para lo cual basta recordar que necesariamente una convención colectiva de trabajo, siempre será el resultado del proceso de negociación colectiva, que ineludiblemente para el caso de la convención colectiva, este caso, está sometido a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, que implica inexorablemente, la presentación del pliego de peticiones, todo ello en ejercicio del derecho de contratación colectiva previsto los artículos 55 constitucional y 432 y subsiguientes del CST.
En virtud de lo anterior, no existe prueba que demuestre lo contrario, esto es, que existió un conflicto colectivo de trabajo y en consecuencia una convención colectiva de trabajo, ya que las actas de mayo y octubre de 1980 a que se refirió la censura, por medio de las cuales se acepta por Ecopetrol S.A. unos tiempos laborados por esos trabajadores a contratistas de esa empresa, para efectos de la pensión de jubilación convencional, fueron suscritas no como consecuencia del conflicto referido, sino en ejercicio de la libertad contractual y la posibilidad legal y constitucional que tienen los empresarios de mejorar las condiciones de trabajo, respetando los mínimos de derechos y garantías previstos por el legislador, que son expresiones del carácter tutelar del derecho del trabajo, que no se pueden confundir con las expresiones del derecho de asociación y en particular, el de negociación colectiva, así persigan desde la óptica del mejoramiento de las condiciones de trabajo, igual finalidad.
En tal virtud, como no existieron los yerros de derecho endilgados por el impugnante, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que el primer cargo fue fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró REMBERTO GORGÓNIO LANDÁZURI CABEZAS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 5499 - 201 9 Radicación n.° 7 0 189 Acta 4 4 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de dic iembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 mayo de 201 4, en el proceso ordinario laboral que instauró REMBERTO GORGÓNIO LANDÁZURI CABEZAS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Remberto Gorgónio Landázuri Cabezas llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y luego de subsanar la demanda inaugural, (f.° 165 a 166), con el fin de que se declare que entre el demandante como trabajador oficial y la pasiva existió una relación laboral regida « por los términos de un contrato ficto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5499-2019 Radicación n.° 70189 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró REMBERTO GORGÓNIO LANDÁZURI CABEZAS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Remberto Gorgónio Landázuri Cabezas llamó a juicio a Ecopetrol S.A., y luego de subsanar la demanda inaugural, (f.° 165 a 166), con el fin de que se declare que entre el demandante como trabajador oficial y la pasiva existió una relación laboral regida «por los términos de un contrato ficto