CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68952 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5498-2019 Radicación n.° 68952 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauró la entidad recurrente contra LUZ MARÍA VASCO DE ZULUAGA, HERNÁN HUMBERTO MORENO MONTOYA y VÍCTOR JULIO ZAPATA MARULANDA.
ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a Luz María Vasco de Zuluaga, Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas tres personas debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la convención colectiva de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se determine que la cuantía de la mesada es: en el caso de Luz María Vasco de Zuluaga de $4.332.366 a partir del 29 de mayo de 2004, $4.570.646 para el 1 de enero de 2005 y $5.007.018, a partir del 1 de enero de 2007; para Hernán Humberto Moreno Montoya de $6.972.001, desde el 27 de mayo de 2005, $7.310.143 para el 1° de enero de 2006. $7.637.637 a partir del 1° de enero de 2007 y $8.072.219 a partir del 1° de enero de 2008; y para Víctor Julio Zapata Marulanda a partir del 29 de noviembre de 2004, de $2.220.213, para enero de 2005, $2.342.325, desde enero de 2006, $2.455.927 y a partir del 1° de enero de 2007, $2.565.953.
A la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas, los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, aseguró que la señora Vasco de Zuluaga laboró al servicio de ISA desde el 27 de enero de 1983 hasta el 28 de mayo de 2004; que el último cargo que desempeñó fue el de analista de desarrollo humano y organizacional en la Dirección de Desarrollo Humano Organizacional en la ciudad de Medellín; que fue beneficiaria del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que a través del acta n.° 24 del 30 de julio de 2004, la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $5.096.947 (f.º 5), prestación que se pagó de manera compartida con el ISS debido al cumplimiento de los requisitos para la de vejez desde el 13 de diciembre de 2003 (Proceso 2007-437).
En cuanto al señor Moreno Montoya informó que laboró al servicio de ISA desde el 18 de enero de 1978 hasta el 26 de mayo de 2005, que el último cargo que desempeñó fue el de especialista en gestión del negocio en la Dirección de Gestión de Mantenimiento en la ciudad de Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante el acta número 40 del 14 de julio de 2005 en cuantía inicial de $8.296.032, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez (Proceso 2008-021).
Frente al señor Zapata Marulanda indicó que laboró a su servicio entre el 4 de agosto de 1980 y el 28 de noviembre de 2004, ocupando como último cargo el de asistente de contratos y presupuesto de la Dirección Informática en la ciudad de Medellín, que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; que la empresa le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación mediante el acta número 29 del 4 de enero del 2005 por un valor de $2.608.872 para esa anualidad; prestación que, igualmente, sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez (Proceso 2007-1282).
Aduce que por un error de la entidad, dichas pensiones se liquidaron con el «promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicios pese a que, de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, debió haberse liquidado con el promedio de los salarios «devengados o causados» durante ese periodo; que, por lo mismo, las cuantías de las mesadas pensionales debieron haber sido inferiores a las efectivamente reconocidas y pagadas; que le envió a los demandados comunicaciones el 11 de julio de 2006, en las que se le pidió la «anuencia» para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que dieran autorización expresa para tal efecto.
En audiencias del 10 de marzo de 2009 (f.° 226) y 4 de febrero de 2010 (f.° 298), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación al expediente 2007-0437 de los procesos instaurados por Interconexión Eléctrica contra Luz María Vasco de Zuluaga, Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda. Luz María Vasco de Zuluaga al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra.
A su juicio, la pensión de jubilación reconocida en su favor fue liquidada en debida forma, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, salvo los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación e indicó que, en todo caso, debe primar la interpretación que sea más favorable para el trabajador.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la entidad demandante y buena fe de la demandada. Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda contestaron la demanda en términos similares a los de María Vasco, incluso invocando las mismas excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, absolvió a los demandados, Luz María Vasco de Zuluaga, Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP, quien resultó condenada en costas y, ordenó que en caso de no presentarse recurso de apelación se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa demandante, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia, y condenó en costas de alzada a la empresa convocante. Como fundamento de su decisión, citó en extenso la tesis sostenida en la providencia proferida en el proceso con radicado 05001-31-05-017-2006-01600, en la cual, la misma Corporación puso de presente que en el proceso estaba acreditado que a los trabajadores demandados les fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo con la cual, el empleador pagaría una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En esa oportunidad advirtió que tres años después de haber efectuado dicho reconocimiento pensional, la empresa invocó un supuesto error en el cálculo que hizo al momento de liquidar la pensión, por lo que pide la devolución de las sumas pagadas de más, así como el reajuste de dicha prestación. Sin embargo, indicó que tanto la prueba documental como testimonial obrante en el proceso, evidenciaba que las pensiones extralegales reconocidas por la empresa demandada, en virtud de los diferentes pactos colectivos celebrados entre 1990 y 2005, fueron calculadas y liquidadas con base en el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios, de acuerdo con la interpretación dada por los directivos de la empresa demandante y de los diferentes entes de control « y luego de 15 años llegan otras personas a darle una interpretación».
Entonces, en la sentencia en cita, el Tribunal estimó que, al margen del eventual error en el que habría podido incurrir la empresa demandante al interpretar el término « devengado» que consagra la cláusula convencional, lo cierto es que fueron 15 años en los que la empresa lo concibió de esa manera « y entendió la cláusula que contempla el beneficio de los demandados y la vino aplicando de esa forma desde 1990 y así era aceptado también por los trabajadores […]».
Agregó que no es posible confundir interpretación con aplicación indebida, al respecto precisó: Ahora bien, se repite, en momento alguno, se presentó una divergencia, no hubo controversia en el entendimiento que se le debía dar a ese vocablo (devengados), por el contrario, siempre y durante 15 años la aplicación fue la misma. Tratándose de normas extralegales cuando las partes interesadas en las mismas le han dado una interpretación no le cabe a los jueces tornarla en otra diferente […].
Agregó que son las partes contratantes quienes están llamadas a darle el sentido y alcance a las cláusulas que pactan voluntariamente y que, como durante 15 años el entendimiento fue que el cálculo de la pensión debía hacerse de la manera en que se les liquidó a los demandados, no había lugar a reclamar algo distinto. Indicó que ello no significa que se esté modificando la definición de los términos « devengar» y « percibir» sino simplemente que para el presente caso las partes dieron su particular interpretación « primando el querer sobre lo escrito, ahora bien, lo pretendido por la empresa […] lo puede hacer a través de los mecanismos legales, ya sea suscribiendo un nuevo Pacto Colectivo o en lo sucesivo dejar claro la interpretación que le seguirá dando […]».
Con lo expuesto, concluyó que no le asistía razón a la empresa demandante en sus pretensiones por lo que su decisión sería confirmar la sentencia dictada por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de los líbelos inaugurales.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación frente al cual se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 469, 481 del CST; infracción directa de los artículos 2313 del CC; 1° y 83 de la CN y; aplicación indebida de los artículos 1618 del CC; « 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990) » y 260 del CST.
Inicia su argumentación identificando como « columna vertebral de la sentencia que es materia del recurso extraordinario » que el Tribunal arguye que « si alguien ha incurrido en error, debe perseverar o permanecer en él »; añade que, a pesar de tenerse clara la diferencia existente entre los conceptos devengado y percibido, y aunque se admitió que en el pacto colectivo se convino que la pensión extralegal se liquidaría tomando como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios, el cuerpo colegiado estimó que debía aplicarse el promedio de lo pagado, porque así era como se venía haciendo en la empresa durante varios años.
Agrega que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 2313 del CC, quien por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir; situación que en su sentir se configuró en el sub examine y de la cual fue consciente el ad quem cuando admitió que a los demandados se les pagó la pensión con base en lo percibido en el último año de servicios pese a que fue pactado de forma distinta.
Critica también que el colegiado adujera que « si las partes le han dado a una cláusula una interpretación, el juez no puede apartarse de ella » pues indica que, si bien, el entendimiento que le dan los pactantes a una cláusula convencional es lo que marca el derrotero para su aplicación, ello únicamente es posible si ambos extremos coinciden en esa interpretación, que no es lo que ocurre en este litigio, dado que el mismo se originó precisamente en la distinta comprensión que se tiene sobre el particular y de esta manera aplicó indebidamente el artículo 1618 del CC.
A continuación, suma el hecho de que el juez de apelaciones entendió mal las disposiciones reguladores de los convenios colectivos pues concluyó que lo previsto en una cláusula se ajusta a lo que entiendan las partes, aunque en esa comprensión se caiga en error y aun cuando una de ellas posteriormente se percate del mismo y pretenda corregirlo, pues, según el sentenciador « la vía para corregir los errores es la celebración de un nuevo pacto, pero no entendió el Tribunal que en este caso no se trata de corregir un error porque la cláusula del pacto se encuentra correcta, sino de aplicarla de acuerdo con su real contenido ».
RÉPLICA Los opositores sostienen que el recurrente se equivoca al señalar que la tesis del Tribunal fue que, si alguien ha incurrido en error, debe permanecer en él, cuando ello no fue así, pues lo que planteó el ad quem fue que, si bien los vocablos percibir y devengar son diferentes, las partes entendieron para este caso en concreto que eran similares, y que no le era dable al juez entrar a cuestionar el razonamiento que ellas le dieron a la norma extralegal.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en una tesis desarrollada en un proceso anterior, en la cual se indicó que la empresa demandante había reconocida la pensión de jubilación a los trabajadores demandados de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, es decir, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; no obstante, tres años después invoca un error en el cálculo que realizó al liquidar la mesada pensional, pero en esa oportunidad se encontró que en virtud de los diferentes pactos colectivos celebrados entre 1990 y 2005, las pensiones fueron liquidadas con base en el promedio de los salarios « percibidos o recibidos » durante el último año de servicios y no con lo devengado como lo estipulaba el texto convencional, ello de acuerdo con la apreciación dada a la cláusula del pacto convencional, por ambas partes durante varios años, por lo tanto, no había lugar a la reliquidación de la prestación pensional.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal desconoció los términos fijados por las partes para liquidar la cuantía de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, pues si bien admitió que en ella se determinó que dicha prestación se calcularía con base en lo « devengado » en el último año de servicios, consideró equivocadamente el colegiado que en la práctica la parte empleadora y sus trabajadores durante más de 15 años habían dado un alcance distinto, esto es, que incluyeron para tales efectos todo lo « recibido o percibido » en ese periodo y, por ende, debía atenerse a esa costumbre empresarial.
Para el censor, se trata de un yerro jurídico, en la medida en que en su decir lo precedente desconoce los efectos de ley que tiene un contrato para las partes, así como el carácter vinculante de los pactos colectivos. En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al desconocer los términos fijados por las partes en la cláusula décimo primera del pacto colectivo 2001-2005 para liquidar la cuantía de la pensión convencional, y si ello tenía algún efecto jurídico.
Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dado que no fueron atacados, que: i) los demandantes eran beneficiarios del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ii) a Luz María Vasco de Zuluaga mediante acta n.° 24 del 30 de julio de 2004, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; iii) a Hernán Humberto Moreno Montoya a través de acta n.° 40 del 14 de julio de 2005 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; iv) a Víctor Julio Zapata Marulanda en acta n.° 29 del 4 de enero del 2005 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación extralegal con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Así las cosas, lo primero que debe resolver la Sala es si existe algún yerro en el entendimiento que el Tribunal le dio a lo pactado en la convención colectiva de trabajo, por lo que debe tenerse en cuenta lo adoctrinado al respecto, en el sentido, que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, pues al ser un acuerdo entre las partes son éstas las llamadas a determinar su verdadero sentido.
Es por ello que la convención colectiva, al no tratarse de una norma de carácter nacional, su estudio, en casación, se proyecta en el plano fáctico, por lo que resulta imperiosa su acusación por la vía indirecta, a más de tener que invocarse la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confieren fuerza normativa, exigencias que a todas luces no fueron acatadas por la empresa recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la Corte en sentencia CSJ SL 576-2013, entre muchas otras, cuando dijo: Sobre este particular la Jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.
De igual manera se dejó plasmado en sentencia CSJ SL, 5 may. 2010, rad. 34196, donde se expresó: Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Así se pronunció la Sala en la sentencia proferida el 2 de julio del 2008, en proceso radicado bajo el número 31436: “5.- La Corte ha insistido en que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance”.
“Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo”.
“También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador”.
“Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6.043), el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida…” Como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto (CSJ SL9059 -2014).
Entonces, si lo que se pretendía imputarle al Tribunal era la comisión de un yerro manifiesto y evidente, derivado de una apreciación equivocada y contraria de lo que debe entenderse por el término « devengado » contenido en esa cláusula convencional, la entidad debió denunciar la convención que contenía esa norma y atacar el fallo por la senda indirecta, invocando los artículos 467 o 476 del CST, nada de lo cual ocurrió en este caso.
Ahora, si la Sala pudiera pasar por alto lo anterior, y partiera del supuesto que en el pacto colectivo se acordó una pensión de jubilación « equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa », y se tuviese como hecho indiscutido que la empresa demandante durante más de 15 años calculó las prestaciones por jubilación con lo « recibido o percibido » en el último año laborado, para efectos de determinar si jurídicamente, pese a lo anterior, la cláusula décimo primera del pacto colectivo 2001-2005, tiene algún poder vinculante para que en adelante se liquide con lo devengado, se encontraría lo siguiente: 1.- Que los instrumentos colectivos de trabajo constituyen un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de « norma jurídica », que regula las relaciones de trabajo entre quienes los suscriben y, por ende, no puede desconocerse la fuerza vinculante de que se encuentran investidos, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores.
En consecuencia, la interpretación de los acuerdos colectivos de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado y se desconozca su contenido y verdadero alcance. 2.- El derecho surge de la voluntad real de las partes plasmada en el instrumento colectivo y no del querer e interpretación que las mismas puedan concebir.
De tal suerte, que la intelección que las partes vienen realizando sobre el instrumento no tiene la fuerza de modificarlo, anularlo o extinguirlo. Sin embargo, lo anterior no sería suficiente para quebrar la sentencia impugnada en la medida en que prontamente en sede de instancia se llegaría a la misma solución absolutoria, como quiera que en el expediente no obra prueba idónea que permita evidenciar el error que alega la entidad recurrente demandada, esto es, la diferencia entre lo « recibido o percibido » y lo « devengado durante el último año de servicio en la empresa ».
En efecto solo se hallan: Caso Luz María Vasco de Zuluaga: 1.- El Acta n.° 24 del 30 de julio de 2004 (f.° 34-35 proceso 2007-437), en la que se reconoció pensión de jubilación extralegal a la señora Luz María Vasco de Zuluaga, observándose en la cláusula quinta que el valor del « promedio de los salarios devengados», durante su último año de servicios ascendió a la suma de $6.795.930; y en la séptima, que al aplicar el 75% sobre esa suma, arrojaba un valor inicial para la mesada pensional de $5.096.947. 2.- Documento folio 29 proceso 2007-437, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, el 19 de abril de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios en ISA de Luz María Vasco de Zuluaga » y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $5.776.488. 3.- Documento folio 30 proceso 2007-437, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, el 19 de abril de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo pagado durante el último año de servicios en ISA de Luz María Vasco de Zuluaga » y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $6.795.930.
Caso Humberto Moreno Montoya 1.- El Acta n.° 40 del 14 de julio de 2005 (f.° 29-30 proceso 2008-021), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación extralegal al señor Humberto Moreno Montoya, evidenciándose en la cláusula quinta que el valor del « promedio de los salarios devengados», durante su último año de servicios ascendió a la suma de $11.061.376; y en la séptima, que al aplicar el 75% sobre esa suma, arrojaba un valor inicial para la mesada pensional de $8.296.032. 2.- Documento folio 27 proceso 2008-021, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en octubre de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios en ISA de Humberto Moreno Montoya» y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $9.299.704. 3.- Documento folio 26 proceso 2008-021, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en octubre de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo pagado durante el último año de servicios en ISA de Humberto Moreno Montoya » y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $11.061.376.
Caso Víctor Julio Zapata Marulanda 1.- El Acta n.° 29 del 4 de enero del 2005 (f.° 31-32 proceso 2007-1282), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación extralegal al señor Víctor Julio Zapata Marulanda, evidenciándose en la cláusula quinta que el valor del « promedio de los salarios devengados», durante su último año de servicios ascendió a la suma de $3.478.495; y en la séptima, que al aplicar el 75% sobre esa suma, arrojaba un valor inicial para la mesada pensional de $2.608.872. 2.- Documento folio 27 proceso 2007-1282, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en octubre de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios en ISA de Víctor Julio Zapata Marulanda» y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $2.960.284. 3.- Documento folio 26 proceso 2007-1282, expedido por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, en octubre de 2007, el cual se denomina « liquidación pensión con el promedio de lo pagado durante el último año de servicios en ISA de Víctor Julio Zapata Marulanda » y después de una relación de conceptos informa que dicho promedio fue de $3.478.495.
Advierte la Sala que los documentos expedidos por la Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, obrantes a folios: i) 29-30 proceso 2007-437 el 19 de abril de 2007; ii) 26-27 proceso 2008-021 en octubre de 2007; y iii) 26-27 proceso 2007-1282 en octubre de 2007; jurídicamente no tienen validez probatoria por lo siguiente: a) Porque fueron creados por la misma entidad demandante, poco menos de tres años después de haberse terminado la relación laboral con los trabajadores aquí demandados, lo que por sí solos no les pueden asignar ningún valor a su contenido, por tener un claro y directo interés de quien emitió esa documental. b) En virtud a lo anterior y al no haber sido aceptados por los demandados, no pueden generar valor probatorio alguno en favor de quien los creó y aportó y, c) Porque no existe en el expediente ningún otro medio de convicción, que permita evidenciar históricamente los promedios salariales devengados en el último año de servicios, que coincidan con los registrados en los documentos aquí analizados.
Lo anterior encuentra respaldo en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, en asuntos de similares contornos fácticos y jurídicos, e incluso en los que la demandante es la misma parte actora. Así en sentencias CSJ SL533-2013; CSJ SL1897-2014; CSJ SL19580-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL12594-2017 y CSJ SL10422-2017, entre otras, se indicó: Tal y como lo reconoce la censura, el Tribunal no reprobó la diferencia entre los conceptos de «devengar» y «recibir», desarrollada por el juzgador de primer grado, ni el hecho de que el pacto colectivo ordenaba la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los «salarios devengados» durante el último año de prestación de los servicios del trabajador.
Por ello, el primer error de hecho, además de infundado, resulta contradictorio con los fundamentos del cargo. Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. […] 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos, sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.
Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.
Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación”.
Por virtud de lo anterior, no es posible casar la sentencia recurrida, y por lo expresado no se impone costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra LUZ MARÍA VASCO DE ZULUAGA, HERNÁN HUMBERTO MORENO MONTOYA y VÍCTOR JULIO ZAPATA MARULANDA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5498 - 201 9 Radicación n.° 68952 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 201 4, en el proceso ordin ario laboral acumulado que instauró la entidad recurrente contra LUZ MARÍA VASCO DE ZULUAGA, HERNÁN HUMBERTO MORENO MONTOYA y VÍCTOR JULIO ZAPATA MARULANDA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a Luz María Vasco de Zuluaga, Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas tres personas deb e ser reliquidada con el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5498-2019 Radicación n.° 68952 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauró la entidad recurrente contra LUZ MARÍA VASCO DE ZULUAGA, HERNÁN HUMBERTO MORENO MONTOYA y VÍCTOR JULIO ZAPATA MARULANDA.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP llamó a juicio a Luz María Vasco de Zuluaga, Hernán Humberto Moreno Montoya y Víctor Julio Zapata Marulanda, con el fin de que se declare que la pensión de jubilación reconocida por ISA a estas tres personas debe ser reliquidada con el