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SL5498-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 528 de 1964Ley 141 de 1961Ley 776 de 2002

Radicación n.° 67839 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5498-2018 Radicación n.°67839 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor ALFONSO MANUEL EGEA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de marzo de 2014, en el proceso que adelanta en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y de DISTRIBUIDORA H y H DEL CARIBE LTDA. I.

ANTECEDENTES Alfonso Manuel Egea Sánchez llamó a juicio a las empresas Liberty Seguros de Vida S.A. y de Distribuidora H Y H del Caribe Ltda., con el fin de que se «Reparen los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causado en la humanidad del demandante (pensión de invalidez con sus correspondientes retroactivos a partir de la fecha en que sufrió el accidente) CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50.000.000) como daño emergente y CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50.000.000), como lucro cesante; perjuicios morales (padecimiento sufrimiento y daño a la vida desde la acción personal familiar) CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($50.000.000); se reconozcan y paguen las mesadas retroactivas causadas a partir de la facha en que se restructuró la invalidez del demandante (9 de junio de 2011); las sumas solicitadas en el punto anterior con sus correspondientes intereses e indexadas; costas y agencias en derecho.» Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a Distribuidora H y H del Caribe Ltda.; que en desarrollo de la vinculación sufrió dos accidentes de trabajo, uno el 16 de septiembre de 2010, y el otro el 9 de junio de 2011, los cuales le causaron lesiones en el brazo izquierdo y en la columna vertebral; que su empleador lo tenía afiliado a la ARL Compañía de Seguros Liberty; que presentó reclamación a las demandadas, las cuales fueron negadas, y que actualmente se encuentra limitado físicamente para laborar.

(F° 1 a 3) Al dar respuesta a la demanda, la accionada Distribuidora H y H del Caribe LTDA., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la modalidad del contrato de trabajo con el demandante; que el 16 de septiembre de 2010 el actor sufrió un accidente de trabajo y fue incapacitado por un (1) día. Negó lo demás. Propuso la excepción cobro de lo no debido.

(F°. 31 a 34) Por su parte, la otra demandada, aseguró que las pretensiones no están llamadas a prosperar. Respecto a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser Liberty Seguros de Vida Seguros de Vida S.A. la administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el demandante, para la fecha de los mencionados accidentes de trabajo; inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la compañía de seguros accionada por haber ocurrido los mencionados accidentes de trabajo fuera de la cobertura; ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patronal de los demandados, y ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía. (F° 58 a 64).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva a favor de Liberty Seguro de Vida S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Distribuidora H y H del Caribe LTDA., de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró el señor Alfonso Egea Sánchez, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER al demandado Liberty Seguro de Vida S.A. de las súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el tribunal mediante sentencia del 11 de marzo de 2014, confirmó el fallo apelado. En los argumentos que expuso para su decisión luego de dar lectura al artículo 216 del C.S.T., de mencionar las clases de culpa que consagra el artículo 63 del Código Civil y de citar las sentencias de esta Sala con radicaciones Nos. 22175 del 26 de febrero de 2004 y 16782 del 13 de diciembre de 2006, afirmó que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente se constató que el actor sufrió dos accidentes de trabajo, el primero en el año 2002 cuando estaba afiliado a la ARL Lyberty Seguros de Vida S.A., pero del cual no hizo mención el demandante en el líbelo introductorio, lo que condujo a que la primera instancia absolviera a esta demandada, y el otro, acaecido 16 de septiembre de 2010, ocasión en que fue incapacitado por un día y estaba afiliado a la ARL SURA.

Agregó que si bien estaba acreditado el hecho del accidente de trabajo, está sola circunstancia no generaba la culpa patronal, porque el trabajador tenía la obligación de demostrarla, carga que no cumplió. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Sala “ CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Atlántico y en sede instancia REVOCAR la sentencia de primer grado y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y DISTRIBUIDORA H y H DEL CARIBE LTDA., al reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la demandada primogenía.” (sic) Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral (sic), por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por error de hecho, Art.87 modigficado (sic) por el Art.60 del decreto 528 de 1964. Numeral 1, Ley 776 de 2002, Arts. 1, 8, 9 y 10, en relación con el Art.57 de decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961, en relación con el (sic) Art. 23, 41 del Código Civil, Arts. 2º. 4º, 13, 29, 53 de la Constitución Nacional.” En la demostración del cargo expone, en síntesis, que la segunda instancia soportó la decisión en un argumento que fue modificado por la sentencia de esta Sala de la Corte con radicación n° 6965 de 1994 relacionada con los motivos de violación. Agrega que «El Art.56 del CST, establece claramente en su numeral 2° determina que: Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen racionablemente la seguridad y salud; como se desprende de la normatividad descrita se logra determinar que la entidad demandada no cumplía con los requisitos establecidos en dicha norma, para evitar riesgos como el que nos ocupamos hoy en esta demanda y que el hecho que el demandante haya sufrido un accidente, es un hecho ajeno a su responsabilidad, y que no fue causado en forma deliberada, sino que obedeció a hechos generados a la falta de elementos necesarios para garantizar la seguridad personal del trabajador, sin que éste tenga que asumir el riesgo al momento de hacer entrega de bebidas en envases de vidrios y otro material, cargarlo en sus hombros, cuando la empresa debía buscar elementos como carros carretillas manuales, para evitar cargas pesadas de los trabajadores en labores riesgosas como las que nos ocupamos en esta demanda; por consiguiente, es obligación de la empresa asumir la responsabilidad por omisión de tener las condiciones y elementos necesarios, para el desempeño de sus trabajadores en las labores cotidianas, las cuales hubieran evitado el accidente del demandante, en cuanto al riesgo de amparo relacionado con la entidad Liberty Seguros de Vida S.A., ésta plenamente se encuentra vinculada a la demanda y a la responsabilidad del accidente porque estaba vigente la afiliación del demandante a dicha entidad cubridora de la seguridad social, riesgos profesionales; la cual se encontraba vigente al momento de efectuarse el accidente, el 25 de mayo de 2010.

Menciona que el art. 2341 del Código Civil consagra la responsabilidad laboral de la ARP por los accidentes de trabajo, y la reparación que se debe hacer de los perjuicios materiales y morales, y refiere qué indican los artículos 2º, 4º, 13, 29 y 53 de la Constitución Política. VII. CONSIDERACIONES Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». En el presente caso, el recurrente confunde los conceptos de violación -vía directa con la indirecta-, puesto que acusa la sentencia del tribunal de incurrir en el primer concepto mencionado, lo que supone la aplicación o inaplicación de le regla jurídica a la situación que se estudia, sin que se pueda exhibir cuestionamiento alguno a la conclusión del fallador respecto de la valoración que hizo de los medios probatorios; sin embargo, a renglón seguido afirma que existió «error de hecho», lo que involucra la vía indirecta sin referirse en la demostración del cargo a ningún medio de prueba que se hubiera dejado de estimar o que se hubiese apreciado erróneamente, ni realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales errores protuberantes de hecho o de derecho, ni la conclusión a la que se debió llegar si se hubiera realizado la correcta apreciación de los elementos de juicio.

De manera que, no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías, en tanto cada una exige ejercicios de análisis diferentes, fácticos una y jurídicos la otra. De otra parte, la proposición jurídica acusa una serie de normas que en su criterio fueron aplicadas de manera indebida, «el Art.60 del decreto 528 de 1964. Numeral 1, Ley 776 de 2002, Arts. 1, 8, 9 y 10, en relación con el Art.57 de decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la ley 141 de 1961, en relación con el Art.23, 41 del Código Civil, Arts. 2º. 4º, 13, 29, 53 de la Constitución Nacional», cuando la realidad es que ninguna de ellas fue el fundamento legal de la decisión de segunda instancia, ya que las únicas que aplicó el tribunal fueron los artículos 216 del C.S.T y 63 del Código Civil.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario seguido por ALFONSO MANUEL EGEA SÁNCHEZ contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. y DISTRIBUIDORA H y H DEL CARIBE LTDA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00