CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5497-2021 Radicación n.° 88407 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ENTRERRÍOS – COOPECRÉDITO ENTRERRÍOS.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Marín Quintana demandó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos – Coopecrédito Entrerríos, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedida estando protegida por estabilidad Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral reforzada derivada del fuero por salud o, en subsidio, por la prerrogativa del artículo 11 numeral 1° de la Ley 1010 de 2006, en razón a que el 17 de agosto de 2018 radicó queja de acoso laboral.
En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, beneficios extralegales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su reingreso laboral, la indexación, lo que se probare y las costas. Así mismo reclamó que, de proceder la pretensión principal, se ordenara el pago de la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Narró que laboró para la demandada del 6 de octubre de 2010 al 16 de octubre de 2018, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de gerente; que devengó un salario de $6.244.636 y en el mes de diciembre una prima extralegal equivalente a una remuneración básica; que, debido a su gestión gerencial, la cooperativa creció más de un 100 %; que logró consolidar un equipo de trabajo comprometido por las causas sociales, que generó un alto posicionamiento en la región. Adujo que durante los «últimos años» de labor, comenzaron a presentarse problemas de gobernabilidad en la empleadora, en razón a que algunos integrantes del consejo de administración tenían aspiraciones a cargos de Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 3 elección popular, por lo que promovieron estrategias para conseguir adeptos a través de la organización; que nunca estuvo de acuerdo con esa política, por lo que a partir del 2015 fue objeto de persecución laboral.
Expuso que la empleadora aumentó sin justificación el salario de algunos trabajadores, lo que generó disociación en otros servidores; que intervino en el ingreso de nuevos asociados, impidiendo la contratación de aquellos que no estuviesen alineados con su posición burocrática; que el 9 de abril de 2015, el señor José Humberto Agudelo Arango, renunció al consejo de administración, aduciendo que algunos integrantes atacaban a la gerente pese a sus excelentes resultados.
Contó que fue sujeto de acoso, maltrato y entorpecimiento laboral, lo que se manifestó a través de: i) llamados de atención por no contar con autorización del consejo para salir a vacaciones, pese a que las solicitó al presidente, sin que existieran requisitos adicionales ni restricción en los reglamentos de la Cooperativa; ii) ridiculización por parte de Argemiro de Jesús Pérez, quien la mandaba a callar públicamente en sus intervenciones; iii) trámites disciplinarios, teniendo por causa el contrato de mutuo sin intereses que realizó a un amigo personal, lo que dio lugar a su despido.
Dijo que el referido cuerpo «luego de tomar la decisión de terminar [su] contrato de trabajo […] decidió nombrar una comisión con la intención de pedirle la renuncia», haciéndole Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 4 saber que era una alternativa para evitar afectar su hoja de vida. Precisó, en relación con lo último, que en enero de 2017, prestó sin intereses a un amigo personal $30.000.000, debido a que necesitaba invertir en un negocio; que meses después éste falleció y su crédito fue calificado dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión, por lo que su cónyuge pagó ese valor; que posteriormente ésta solicitó un préstamo a través de la línea productiva de $50.000.000, que fue negado; que en su calidad de gerente solicitó la reconsideración de esa decisión, intercediendo por la aprobación del crédito, en razón a que la usuaria había demostrado cumplimiento.
Planteó que el señor Argemiro de Jesús Pérez, tras conocer del préstamo inicial sin intereses, le endilgó faltas a sus obligaciones legales y reglamentarias, escalando su queja al consejo, el cual decidió dar por terminado el contrato de trabajo, según Acta n.° 1145 del 30 de septiembre de 2018, en la que se nombró una comisión para solicitarle su renuncia. Expresó que el 5 de octubre de 2018, se reunió con la comisión, en la que se le indicó se había adoptado la decisión de su retiro, por lo que solicitaban su renuncia, ya que no existía confianza en su labor; que, de hacerlo, le sería pagada una bonificación o una indemnización por los años de servicio, so pena de que se dañara su hoja de vida; que dicho acto se traduce en persecución o acoso laboral.
Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 5 Asentó que la actuación de su empleadora fue de mala fe, pues buscaba evitar un reintegro debido a que contaba con estabilidad laboral reforzada, en razón a su condición de salud; que el contrato de mutuo que celebró no constituía justa causa para su despido, puesto que no estaba prohibido en el reglamento interno de trabajo, en los estatutos, en el manual de políticas para la gerencia, ni en el código de buen gobierno; que a pesar de sus excelentes resultado, el 16 de octubre de 2018, su atadura finalizó. Añadió que el 17 de agosto de 2018, radicó queja por acoso laboral ante el comité de convivencia de la cooperativa, quien solicitó ampliación de los hechos; que procedió a cumplir con ese requerimiento el 13 de octubre de 2018; que el 19 de octubre de ese año, dicho órgano cerró la investigación porque no tenía argumentos para continuar.
Denotó que los integrantes del mismo carecían de capacitación para atender las quejas presentadas, lo que se evidenció al no practicar pruebas y en su decisión de cerrar el trámite el 25 de octubre de 2018, arguyendo que para esa fecha no era empleada; que su despido se dio dentro de los 6 meses de que trata el artículo 11, numeral 1° de la Ley 1010 de 2006.
Manifestó que durante la relación laboral padeció cáncer de «seno ductural izquierdo»; que fue sometida a histerectomía el 16 de febrero de 2015, conocida por la empleadora, debido a sus incapacidades, citas médicas y la Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 6 programación de su tratamiento; que la demandada no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para finalizar su vínculo (f.° 1 a 21, cuaderno n.° 1).
La convocada se opuso a las pretensiones. Admitió: i) el vínculo laboral con la reclamante y sus extremos, con la precisión de que tenía la calidad de asociada desde el 12 de octubre de 2010; ii) el cargo desempeñado; iii) los resultados de su gestión, resaltando que su función como gerente consistió en operar las decisiones adoptadas por la asamblea general y el consejo de administración; iv) el salario percibido; v) el despido precisando que la servidora fue indemnizada; vi) la presentación de la queja ante el comité de convivencia, puntualizando que estaba integrado por subalternos de la actora y que los hechos descritos en la reclamación fueron generales y no se individualizaron fechas, actos, ni personas que hubiesen realizado conductas persistentes, encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror, angustia o causar perjuicio o desmotivación laboral.
Negó que la actora haya sido acosada por parte de los miembros del Consejo de Administración, puesto que los supuestos fácticos en los que funda esa acusación no constituyen conductas que legalmente pudiesen ser así calificadas, teniendo en cuenta que: i) la orden de brindar información sobre las salidas en horas laborables, no constituyó una sanción disciplinaria y estaba incluida dentro de las funciones de la gerente, según el artículo 64 estatutario; ii) la indagación derivada del otorgamiento de un crédito personal en calidad de subordinada frente a un Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 7 asociado, es un «acto destinado a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde a los superiores jerárquicos sobre los subalternos»; iii) la conformación de una comisión que buscara un acuerdo para terminar el contrato de trabajo, tuvo por causa la doble calidad de la empleada, puesto que también era asociada y, por tanto, se debía cumplir el artículo 87 ib., según el cual «las diferencias que surjan entre la Cooperativa y sus asociados o entre éstos por causa y con ocasión de las actividades propias de la misma, se tratan de solucionar directamente entre las partes».
Indicó que no era cierto que hubiese adoptado decisiones burocráticas frente al ingreso de asociados, puesto que la gerencia proveía los cargos; que se haya cerrado la investigación ante el comité de convivencia por razones diferentes a que no se encontraran elementos para adelantar «procesos de prevención de conducta alguna de un presunto acoso laboral», pues este fue inexistente; que la convocante estuviera en condición de estabilidad laboral reforzada al momento de su despido, ya que según su historia clínica, la cirugía de cáncer de seno fue en el 2008, es decir, antes de ingresar a la cooperativa y, aunque fue operada en el 2015 por padecer incontinencia urinaria, contexto en el cual le practicada una «histerectomía laparoscopia total y de uretrocolpopexia», esta no generó secuela.
Resaltó que en el asunto no se dan los presupuestos de una conducta de acoso laboral, puesto que: i) se endilga al consejo de administración y no una persona natural; ii) se Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 8 presentó la queja ante el comité de convivencia, que es un organismo de prevención de tales conductas y no un órgano administrador ni investigador; iii) dicho cuerpo cerró la investigación, porque no se demostraron los hechos puestos en su conocimiento; iv) no se acudió ante el inspector del trabajo ni el personero municipal o defensor del pueblo y, v) las acciones denunciadas son propias de la potestad disciplinaria del empleador.
Formuló en su defensa las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación (f.° 216 a 233, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el 20 de septiembre de 2019, resolvió: Primero. Declarar que entre LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA y la accionada COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ENTRERRÍOS existió una relación laboral entre el 6 de octubre de 2010 y el 16 de octubre de 2018, en el cargo de gerente con una a asignación básica mensual de $6.244.636.
Segundo. Se ordena el reintegro de manera inmediata de la señora gerente, LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía; consecuencialmente con ello al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir hasta el momento de su reintegro, los cuales deberá indexar al momento del pago según la certificación entregada por el DANE, al igual que los aportes al sistema general de seguridad social, conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Tercero: Ordenar a la trabajadora demandante a reintegrar a la empleadora la suma de dinero recibido por concepto de indemnización debidamente indexada, como se dejó dicho. Cuarto: Condenar a la empresa demandada al pago de la sanción Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 9 prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en favor de la trabajadora demandante en cuantía de $37.467.812.
Quinto: Las demás excepciones quedan implícitas resueltas […] (acta de f.° 275 a 276, en relación con el audio anexo expediente digital ante la Corte). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de enero de 2020, resolvió: Primero: Revoca en su totalidad la sentencia emitida el 20 de septiembre del 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de San Pedro de los Milagros, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Estella Marín Quintana en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Entrerríos y en su lugar, se absuelve a la misma de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Se revocan las costas procesales impuesta en primera instancia en contra de la cooperativa accionada en favor de la demandante y en su lugar se imponen en contra de la demandante y en favor de la accionada […]. Expresó que establecería si la demandante demostró tener una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, para ser titular de la estabilidad laboral reforzada de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, si fue víctima de acoso laboral y, por tanto, si era ineficaz su despido injusto; que, de ser lo primero, determinaría si había lugar a la compensación de la indemnización que recibió por finalización del contrato de trabajo.
Indicó, frente a lo inicial, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció una prohibición para que se despidiera a los trabajadores por motivos discriminatorios Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 10 derivados de su condición de salud; que según la jurisprudencia laboral, la garantía en comento procedía frente a las personas que tuviesen limitaciones significativas, esto es, que sufrieran una pérdida de capacidad laboral del 15 %, 25 % o inferior al 50 %, siempre que el empleador conociera su limitación; que en tales eventos debía solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo para proceder a la terminación del vínculo por despido injusto, como lo indicó la Corte en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ SL, 26 feb. 2019, rad. 59074.
Explicó que, además, el juez límite adoctrinó que era carga de la parte demandante probar los presupuestos de hecho que le permitieran gozar de la ineficacia del despido discriminatorio, es decir, «su estado de capacidad diversa o discapacidad y […] el conocimiento del empleador»; que dicho deber no fue satisfecho en el asunto, toda vez que solo se acreditó lo siguiente: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 6 de octubre del 2010 al 16 de octubre del año 2018; ii) que esa relación subordinada terminó sin justa causa, previo el pago de la indemnización por despido injusto (folio 141 del expediente); iii) que para la fecha de terminación del vínculo laboral, la demandante no se encontraba incapacitada; iv) que según la historia clínica del 16 de febrero del 2015, (folio 38 a 45) y el concepto de rehabilitación indeterminado del 30 de enero del 2015, aportado a folio 46 y 47, […] [ésta] sufrió las siguientes dolencias: a) El 5 de agosto del 2008 fue diagnosticada con cáncer de mama, donde su última ecografía del año 2015 se encontraba normal, tratamiento que se inició con la operación del seno hasta junio del 2014, con radioterapia Tamoxifeno. b) En febrero del 2015 le realizaba una operación ambulatoria de histerectomía laparoscópica más uretra colposcopia por hemorragia uterina anormal e incontinencia urinaria.
Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 11 c) El 30 de enero de 2015, Colpensiones le envió a la demandante un comunicado donde le indicó que en Asalud (sic) recibieron una solicitud de pago del subsidio por las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de julio del 2014 y 2015, en el mes de julio, también de ese mismo año;
Sin embargo, no es posible estudiar dicha petición o si lo procedente sería realizar la calificación de pérdida de capacidad parcial laboral, ya que el médico tratante debe señalar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable […]. Adujo que, en consecuencia, de la historia clínica de la convocante, que tiene reserva legal, podía colegir que sufrió de cáncer de mama en el 2008, es decir, antes de su vinculación laboral y que le fue realizada una «histerectomía laparoscópica más uretrocolpopexia en el año 2015», la cual le generó incapacidades y controles médicos; que, sin embargo, no probó que al momento de su despido, es decir, el 16 de octubre de 2018, se encontrara en una condición de limitación física o estuviera en tratamiento médico, ni que presentara una pérdida de la capacidad laboral, que la hiciera titular de esa garantía. Expuso que lo anterior lo reforzaban los testigos Santiago Londoño, Damián Pérez, Andrea Bustamante y Luz Mery Pérez, quienes indicaron que la trabajadora gozaba de buena salud, por lo que al momento de finiquito contractual se encontraba estable y ejecutando su labor sin ninguna dificultad.
Aseguró que ésta tampoco demostró el conocimiento del empleador de alguna condición incapacitante, puesto que para 2018 e, incluso, los años anteriores, no contó con incapacidades ni restricciones médicas ni recomendaciones Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 12 laborales que objetivamente condujeran a un tratamiento diferencial, pues las patologías que sufrió fueron anteriores al año del despido y no generaron una limitación evidente.
Denotó que, en consecuencia, los tratamientos recibidos en vigencia del vínculo, lograron que la empleada estabilizara su salud y desempeñara sin apremio su actividad laboral, por lo que no había lugar al reintegro por fuero por discapacidad. Planteó, en relación con el acoso laboral, que el juez de primera instancia no había errado al estudiarlo, pese a que había sido propuesto como pretensión subsidiaria; que conforme al numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, le estaba prohibido al empleador terminar el contrato de trabajo de un trabajador que denunciara ser víctima de este tipo de hostigamiento, en el lapso de 6 meses, puesto que se presumía que había tenido su origen en la queja o denuncia; que, sin embargo, esa prohibición tenía por condicionamiento, «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento».
Aseguró que, aunque en el caso existió una queja ante el comité de convivencia de la empresa por parte de la reclamante, los hechos en que se fundó no fueron calificados ni verificados como conductas constitutivas de acoso laboral, en razón a que el «[…]14 de agosto del 2018, folio 129 a 134 y en el Acta número 25 del 19 de octubre del 2018», dicho órgano decidió cerrar la investigación, por no tener Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentos para continuar, sin que otra autoridad competente los hubiere comprobado.
Razonó que, conforme a la Resolución n.° 652 de 2012, dichos colegiados tenían una función preventiva y conciliatoria en situaciones de divergencia laboral, pero no decidían sobre la existencia del acoso; que al tenor del artículo 14 de la Resolución n.° 2646 del 17 de julio del 2008, su actividad era preventiva, pues buscan proteger a los trabajadores contra los riesgos psicosociales que afectan la salud en los lugares de trabajo, lo que excluía la determinación o declaratoria de acoso laboral; que la víctima de tales hechos podía acudir correlativamente a las autoridades administrativas y judiciales para que, en el marco de sus competencias, así lo calificaran, según lo indicado en la sentencia «radicado 45992 [de] 2017».
Argumentó que, con todo, las conductas denunciadas no configuraban una situación de acoso laboral, pues para ello es necesario la existencia de una acción persistente y demostrable, ejercida sobre un trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia a causar perjuicio laboral general, o desmotivación en el trabajo a fin de inducir a la renuncia del mismo, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, inequidad o desprotección laboral.
Precisó que así lo concluía, puesto que la accionante no Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 14 probó los supuestos fácticos en que soportaba su reclamo, toda vez que los documentos de folios 60 a 114, ibidem, informaban lo siguiente: i) El Acta n.° 1100 del 22 de marzo del 2017, que el señor Damián dijo que «la gerencia no está alineada con el Consejo de Administración», por lo que solicitaba se determinara si debía continuar, manifestación que en estricto sentido no implicaba la ocurrencia de una acción tendiente a infundir temor, intimidación o maltrato, sino que era «una declaración de un consejero para evaluar unas conductas en el escenario [de] la Asamblea del 5 de marzo»; que dicha afirmación solo demuestra un desacuerdo, desavenencia o diferencia en torno a la administración de la cooperativa. ii) El Informe de reunión entre el presidente del Consejo y la gerencia del 12 de abril de 2017, daba cuenta de una interacción entre las partes para discutir temas del Acta 1100, es decir, era «un análisis de [la] gestión [de la trabajadora] y posibles desacuerdos con el Consejo de Administración». iii) La manifestación de «Diego Elías» cuando se discutía el tema de aguinaldos, en el sentido de que las medidas o acuerdos que se iban a tomar no debían tenerse como acoso laboral, tampoco podían calificarse como tales, pues «es una opinión de una persona, frente al requerimiento que se le iba a hacer a la demandante como gerente, [por lo que] se lee más como una prevención», es decir, Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la citada exigencia, orden y directriz no evidencia un acto de intimidación, maltrato o que genere angustia con el fin de entorpecer la labor de la gerente, lo que se colige en dicha Acta y lo que sucedió en la Asamblea son conflictos sobre la gobernabilidad de administración en el desarrollo de todos los del objeto social de la cooperativa demandada, pero de ninguna forma pueden tomarse como conductas de hostigamiento en contra de la [trabajadora] que hubieran violado sus derechos fundamentales, [pues] se insiste, son discrepancias, entre la gobernabilidad existente entre los distintos sujetos que gobiernan la cooperativa. iv) El Acta n.° 1140 del 29 de julio del 2018 y los Descargos del 23 de agosto del 2018, se advertían como la materialización de una facultad del consejo de administración para investigar el préstamo realizado por la gerente a un amigo personal, es decir, un ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria del superior. v) El llamado de atención formal que se hizo el 29 de julio del 2018, en donde le dicen a la demandante que cualquier salida, bien sea por vacaciones, permisos, licencias, etc., debía ser informado al presidente del consejo y a la secretaria es una discrepancia en el manejo de esas situaciones administrativas por parte de dos presidentes de ese órgano directivo. vi) El Acta n.° 1145 del 30 de septiembre del 2018, informaba de la conclusión de éste de dar por terminado el contrato de la trabajadora y la conformación de comisión para negociar la modalidad en que eso se llevaría a cabo.
Dijo que dicha comunicación no avizoraba una conducta de hostigamiento, pues en el marco de la pérdida Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 16 de confianza con la gerente, como lo indicó el consejero Damián, era admisible la propuesta de una terminación del contrato por mutuo acuerdo como alternativa para zanjar cualquier discrepancia, lo que había sido admitido por la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2018, rad. 58904.
Añadió que ninguno de los testigos fue contundente en la ocurrencia del acoso laboral, puesto que «Santiago Londoño, quien es socio y consejero de la entidad […] y Martha Julieta Palacios, abogada, quien asesoró a la demandante y al comité de convivencia sobre el acoso», no manifestaron alguna conducta que pudiera tener ese calificativo. Así lo coligió, en razón a que: i) La señora Palacio no fue testigo directo de la relación laboral, pues «solo asesoró a la demandante cuando le pidieron la renuncia y le indicó que demandará que algo ahí estaba mal» y, aunque dijo que, al aconsejar al comité de convivencia, le fue informada la existencia de presión por parte del consejo administrador, denotó que no le constaban tales hechos. ii) El señor Londoño, fue vacilante e inseguro al señalar sobre la reiteración de la conducta de «mandar a callar a la gerente», pues insistió que todo lo que le constaba, quedó consignado en los documentos que se remitieron y en los cuales se votó el retiro de la trabajadora; que, aunque consideró que le faltaron al respeto, vaciló entre si fue Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 17 permanente o esporádico; que lo único que resaltó era que el ambiente era de tensión y que la renuncia fue solicitada porque era insostenible la relación entre los directivos de la entidad y la gerente, pero sin señalar ejemplos puntuales.
En ese contexto, afirmó que la última declaración no precisó sobre la existencia de […] conductas o controversias que transgredieron la integridad de la trabajadora […] o su dignidad o que hayan imposibilitado un ambiente sano de trabajo; [que] son juicios de valor; que si bien es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos ya sea por cuestiones organizacionales de la empresa o por órdenes del empleador, en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como un acoso laboral, pues éste hace referencia más bien a un hostigamiento continuado que se origina entre los miembros de la organización del trabajo cuyo objetivo premeditado y doloroso es la intimidación y el amedrentamiento para consumir emocionales intelectualmente.
Señaló que los testigos de la demandada tampoco indicaron de actos que pudieran dar cuenta de un acoso laboral; que la carta del señor José Humberto Martínez en la que aseguró que las conductas de la consejería no estaban lejos de ser calificadas como acoso, no tenían suficiencia probatoria, puesto que su contenido no fue preciso en punto de los tratos en los que fundaba esa afirmación. Concluyó que al no probarse el supuesto en el que se soportaba la pretensión subsidiaria, no era procedente la declaratoria de ineficacia del despido (acta de f.° 227 a 228, en relación con el CD de f.° 326, ib).
Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala […] case la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, y en sede de instancia confirme parcialmente en lo favorable, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, revocándose lo pertinente a la declaratoria de la compensación con lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto (demanda de casación cuaderno de la Corte digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Afirma, que a folios 129 a 131 del cuaderno n.° 1 obra la queja por acoso laboral que presentó el 14 de agosto de 2018, ante el comité de convivencia de la demandada y, a folio 139, ibidem, la misiva laboral, con lo que demuestra que su despidió ocurrió dentro de los seis meses del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; que, por ende, procedía su reintegro laboral (demanda de casación, ibidem).
Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo es inestimable, puesto que se dirigió por la vía directa, pero se soportó sobre elementos probatorios; que tampoco cumple con las exigencias técnicas, ni la finalidad del recurso extraordinario. Sostiene que, con todo, el juez de alzada concluyó que no se probaron las conductas de acoso laboral, lo que infirió de la prueba obrante a folios 60 a 141, cuaderno principal (escrito de oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley que la gobierna y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.
Así, la competencia decisoria en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso de los contendientes, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.
De esa manera se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y C252-2002, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Denota la Corporación lo previo, porque de entrada constata que la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias mínimas de la normativa procesal previamente citada.
Así se dice, por las siguientes razones: En la proposición jurídica se censura al Tribunal de haber incurrido en infracción directa del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006; sin embargo, contrastado el fallo se colige que no pudo incurrir en ese error jurídico, puesto que tal precepto fue su soporte cardinal, pues el colegido señaló que, aunque aquella norma prohibía dar por finalizado el vínculo laboral dentro de los seis meses siguientes a la radicación de una petición o queja de acoso laboral, por quien consideraba ser víctima de tales conductas, a fin de que no se adoptaran represarías por ese acto, «dicha prohibición [tenía] un condicionamiento, y [era] Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 21 que la autoridad administrativa, judicial o de control competente [verificara] “la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”, requisito ineludible para poder dar aplicación a la garantía por retaliación», presupuesto último que no encontró demostrado en el asunto, tras argumentar que «si bien [existió] una queja ante el Comité de Convivencia de la empresa [por parte de la trabajadora], no se avizoró que las autoridades que regulan las normas, hubieran verificado los hechos denunciados, calificándolos declarándolos como conductas de acoso laboral».
Lo expuesto descarta la estructuración de aquel error de omisión, como se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019. De otra parte, la censura dirigió su ataque por la vía directa, la cual supone conformidad con la conclusión fáctico – probatoria del fallo; sin embargo, soporta su disenso en el contenido de la queja por acoso laboral del 14 de agosto de 2018, visible a folios 127 a 131 del cuaderno principal y en la carta de despido de folios 139, ibidem.
Por consiguiente, como se explicó en la sentencia CSJ SL1695-2019, incurrió en el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes e incompatibles, exigen una proposición autónoma y diferente, debido a que por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la indirecta, con prescindencia de estos, exclusivamente Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 22 equivocaciones fácticas.
Ahora, si la Corporación omitiera lo anterior y realizara el control de legalidad con base en la senda del soporte argumental, el cargo también sería inestimable, porque la recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
En efecto, la decisión del sentenciador está cimentada, no solo en la prueba documental enunciada en el ataque, sino además en la de folios 60 a 114, ib, particularmente: en i) el Acta n.° 1100 del 22 de marzo del 2017; ii) el Informe de reunión entre el presidente del Consejo y la gerencia del 12 de abril de 2017; iii) el Acta n.° 1140 del 29 de julio del 2018; iv) los Descargos del 23 de agosto del 2018; v) el Llamado de atención del 29 de julio del 2018; vi) el Acta n.° 1145 del 30 de septiembre del 2018; vii) la carta del señor José Humberto Martínez; viii) las declaraciones de Santiago Londoño, Martha Julieta Palacios y «los testigos de la demandada».
No obstante, sobre tales medios de convicción nada Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 23 refirió la atacante, con lo cual dejó incólume el aserto fáctico que el colegiado derivó de ellas, en el sentido de que no se demostró el condicionamiento para la procedencia de la presunción del despido como acto de represalia, ni las conductas de acoso laboral denunciadas.
La anterior circunstancia es relevante, puesto que, además de dejar protegido el fallo por las presunciones de acierto y legalidad que lo amparan, le impiden a la Corte evaluar si existió un error en la valoración fáctico – probatoria del juzgador de segundo grado, pues, se insiste, no se enunció siguiera un defecto de esa estirpe, en relación con las citadas pruebas.
Con todo, si se hiciera abstracción de la modalidad de trasgresión legal denunciada y de los argumentos de hecho en que se soportó el cargo, a fin de verificar la existencia de un error de interpretación del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, tampoco la sentencia impugnada sería quebrada, puesto que no se advierte defecto alguno en los razonamientos jurídicos del juez de alzada.
Así se dice porque, como se señaló con acierto en el fallo recurrido, la Corte tiene pacíficamente establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4313-2021 que reitera las reglas de las CSJ SL17063-2017 y CSJ SL058-2021, que para la procedencia de «la garantía prevista en la norma acusada […] es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad de administrativa, judicial o de control competente», en razón a Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 24 que de su contenido se desprende: i) [Que] Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) [Que] La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso iii) [Que] En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) [Que] La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) [Que] No es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) [Que] Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso.
Así las cosas, atendidas las conclusiones de hecho del fallador colegiado, referentes a: i) Que el comité de convivencia, como órgano de prevención y conciliación de eventuales conductas de acoso laboral, cerró el trámite iniciado por la trabajadora, debido a que no encontró probada ninguna conducta que pudiera dar lugar a su intervención. ii) Que no existió queja ni verificación por parte de otra autoridad administrativa o judicial sobre acciones u omisión que pudieran tener ese calificativo. iii) Que si determinara su ocurrencia en el trámite del Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 25 presente proceso, tampoco se hallaría probado que ocurrieron conductas de hostigamiento, intimidación, maltrato, ofensa, humillación o cualquier ultraje sobre la dignidad humana de la trabajadora, pues la documental y testimonial sólo dio cuenta de «desacuerdos, diferencias o discordias, […] en torno a la administración y gestión de la cooperativa, que no tiene la entidad suficiente para configurar el acoso laboral».
Se concluiría la ausencia de error de puro derecho por parte del Tribunal, pues éste aplicó y leyó la norma de la proposición jurídica conforme a la jurisprudencia laboral, teniendo en cuenta que condicionó la protección especial a la víctima de acoso laboral, a la verificación de los hechos denunciados por autoridad judicial o administrativa, presupuesto que no se halló en el caso.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de violar, […] el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por vía indirecta por error de hecho, al no darle valor probatorio a los documentos que reposan a folio 38 a 47 del expediente, que demuestran los problemas de salud padecidos por (ella) para el momento en que su contrato de trabajo se terminó sin justa causa.
Lo anterior, tras incurrir en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado a pesar de estarlo que […] gozaba de una estabilidad laboral reforzada por sus problemas de salud. A lo largo de toda la relación laboral […] padeció de cáncer de seno- Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 26 ductal-izquierdo, incluso siendo sometida a cirugía (histerectomía), el 16 de febrero de 2015, situación ampliamente conocida por la entidad demandada en razón a las incapacidades, citas médicas y programación de cirugía. Dada la condición médica de la actora, y por no configurarse una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada debió haber solicitado el permiso administrativo ante el Ministerio de Trabajo para efectos de proceder con la terminación del contrato de la demandante.
Señala que el Tribunal erró al considerar que su situación de salud no era suficiente para considerar que era sujeto de estabilidad laboral reforzada, pues, […] por el contrario de la prueba documental denominada historia clínica, que reposa a folios 38 a 47 del expediente, se demuestra como […] padeció problemas serios de salud, no solo para la terminación del contrato de trabajo, sino además durante toda la relación laboral que sostuvo con la demandada, situación frente a la cual le expidieron incapacidades médicas, le programaron cirugías, y de manera permanente pidió permisos para citas médicas.
Afirma que, en consecuencia, la empleadora debió solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo para proceder a la terminación de su vínculo (demanda de casación, ib). X. RÉPLICA Aduce que el cargo tampoco es estimable, puesto que no se precisa el alcance de la impugnación ni se demuestran los errores de apreciación que se increpan al colegiado; que éste justificó su decisión desde la jurisprudencia y las pruebas (escrito de oposición, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Desde ya hace notar la Corte que, aunque no le asiste Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 27 razón a la opositora en punto de la ausencia de alcance de la impugnación, toda vez que en el contenido de la demanda extraordinaria se lee la petición que quedó consignada en precedencia, el cargo es inestimable, puesto que es deficiente y exiguo en su proposición y demostración. Así se dice, porque cuando la acusación se endereza por la senda de los hechos, le corresponde al censor, además de precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en realidad acredita y qué impacto tuvo ello en la sentencia cuestionada, como lo ha enseñado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.
Así mismo, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5158-2018, le compete atacar todos y cada uno de los medios de prueba sobre los cuales se soportó el fallo impugnado, debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Precisión que se efectúa, porque en el asunto, aunque la recurrente increpó al colegiado como error de hecho, el «no dar por demostrado a pesar de estarlo, que […] gozaba de una Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 28 estabilidad laboral reforzada por sus problemas de salud», omitió señalar si ello fue consecuencia de la errónea u omisiva valoración de los documentos de folios 38 a 47 del cuaderno principal, los cuales solo refirió. Además, dejó de lado el ejercicio de confrontación entre el contenido de tales documentos y las premisas de hecho de la sentencia, es decir, pasó por alto realizar la reflexión lógica que demostrara la equivocación del sentenciador y su incidencia en la trasgresión legal sobre la cual funda su reclamo.
En efecto, la impugnante se limitó a señalar que, contrario a lo concluido por el colegiado, su condición de salud implicaba gozar de estabilidad laboral reforzada, en razón a que, […] la prueba documental denominada historia clínica, que reposa a folios 38 a 47 del expediente, se demuestra como […], padeció problemas serios […], no solo para la terminación del contrato de trabajo, sino además durante toda la relación laboral que sostuvo con la demandada, situación frente a la cual le expidieron incapacidades médicas, le programaron cirugías, y de manera permanente pidió permisos para citas médicas.
Lo anterior además condujo a que su acusación fuera insuficiente, toda vez que pasó por alto cuestionar la apreciación que la segunda instancia hizo de las declaraciones de Santiago Londoño, Damián Pérez, Andrea Bustamante y Luz Mery Pérez, las cuales tienen relevancia en el caso, debido a que de ellas, junto con la historia clínica, infirió la ausencia de condición de salud que afectara el ejercicio de la labor de la trabajadora al momento del despido Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 29 y que pudiese ser del conocimiento del empleador, a fin de exigirle un tratamiento diferencial y garantista para dar por terminado el contrato de trabajo.
Se anota aquello, pues el juez de apelación dedujo de tales declaraciones que «[…] la actora gozaba de muy buena salud» para el 2018 e, incluso, en los años anteriores «se encontraba estable y ejecutando su trabajo sin ninguna dificultad […] no estuvo incapacitada ni con tratamientos médicos ni se dieron restricciones o recomendaciones laborales que conociera a su empleador u otro estado que diera indicios de que fuera una persona con limitación física».
Lo anterior apareja que la impugnante omitió que, aun cuando en el recurso extraordinario, el análisis de la prueba no calificada es supletorio, es decir, sólo procede con la acreditación de, por lo menos, un error de hecho con prueba hábil en casación, como se explicó en la sentencia CSJ SL4141-2019, era su deber cuestionar las premisas que sobre dichos medios de convicción estructuró el Tribunal para su decisión, así como destruir las demás en que fundó su fallo, so pena de que quedara arropado, como ocurre en el caso, con las presunciones de acierto y legalidad que le arropan.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 30 sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, el cargo no tendría vocación de prosperidad, puesto que el Tribunal valoró los documentos denunciados, extrayendo de ellos lo que objetivamente informan. En efecto, a folios 38 a 45 del cuaderno principal, milita copia de la historia clínica de la señora Marín Quintana, que da cuenta de los servicios médicos que le fueron prestados el 16 de febrero de 2015, relativos con una cirugía denominada «HISERECTOMÍA LAPAROSCOPICA TOTAL + URETROCOLPOPEXIA», por la especialidad de ginecología, debido a un diagnóstico de «incontinencia urinaria de esfuerzo», la cual no generó hospitalización y sin que exista reporte de secuela alguna.
Además, a folio 46 a 47, ibidem, obra memorial de Colpensiones dirigido a la trabajadora el 30 de enero de 2015, en el que le indica, respecto de su incapacidad médica del «7/01/2014» al «7/15/14», que no existía reporte de concepto de rehabilitación de la EPS, que diera cuenta de si era favorable o desfavorable para el reconocimiento de incapacidad médica o para su remisión para la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Por consiguiente, como lo indicó el colegiado, los documentos referidos no prueban que la recurrente tuviese Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 31 una condición de discapacidad en grado significativo, como lo ha exigido la jurisprudencia laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL14134- 2015; CSJ SL10538-2016;
CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411- 2017; CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021, pues ni siquiera se demuestran si a la fecha de finalización de su vínculo, esto es, el 16 de octubre de 2018, la trabajadora contaba con una afectación en su salud que la limitara su desarrollo laboral. En relación con lo último, resulta importante recordar que la Corte tiene establecido que para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que se demuestre la existencia de las patologías pasadas o presentes de la empleada, que estén reportadas en su historia clínica, pues, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL711-2021, […] es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;
(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Al tenor de lo expuesto, pero especialmente por lo primero, el cargo es inestimable. Como no prosperó la acusación y hubo réplica, se condena en costas a la impugnante.
Se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), como Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 32 agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró LUZ ESTELLA MARÍN QUINTANA a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE ENTRERRÍOS – COOPECRÉDITO ENTRERRÍOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88407 SCLAJPT-10 V.00 33