Micelio
SL5497-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67431 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5497-2019 Radicación n.° 67431 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MILTON PINO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES José Milton Pino Mosquera llamó a juicio al Banco de la República, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de « las recopilaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes», en cuantía equivalente al 100% del ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 26 de la referida recopilación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para el Banco de la República de manera ininterrumpida desde el 2 de marzo de 1981; que el 23 de noviembre de 1997 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y la entidad demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo, cuya cláusula 17 establece que un ejemplar de ella sería depositado el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, para los fines señalados en el artículo 469 del CST; que en el artículo 52 de la referida recopilación dispuso que su vigencia regía desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999; y que el acuerdo convencional no había sido denunciado.

Adujo que, conforme al artículo 478 del CST, la convención se prorrogó automáticamente en periodos sucesivos de 6 meses; que estaba afiliado a la asociación sindical y era beneficiario de la CCT; y que cumple con los presupuestos previstos en los artículos 19 y 26 convencionales para el reconocimiento de la pensión extralegal; y que solicitó la prestación el 13 de abril de 2011, la que le fue negada por el Banco mediante comunicación adiada el 4 de mayo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el 23 de noviembre de 1997 suscribió la recopilación de convenciones con la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la cual fue depositada; que la misma no fue denunciada y, por tanto, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses; que el demandante es beneficiario de la CCT y solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que, si bien el texto convencional consagraba un régimen pensional en favor de los empleados que tuviesen 30 años de servicios, lo cierto era que el art 48 de la CN estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, laudos, convenciones colectivas o acuerdos válidamente celebrados « perdieron vigencia el 31 de julio de 2010».

Al efecto, propuso las excepciones perentorias que denominó así: inexistencia de la obligación pretendida, falta de título, causa y cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del Banco, buena fe, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE Y LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL BANCO", propuestas por la entidad demandada BANCO DE LA REPUBLICA, por las razones esgrimidas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR, las pretensiones de la demanda solicitadas por la parte demandada, por las motivaciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de CONSULTA, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el art, 69 de C.P.L., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 9 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si resultaba procedente concederle al demandante la pensión de jubilación convencional deprecada; o si, por el contrario, debía dársele aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. Inicialmente, el ad quem precisó que entre el Banco de la República y la Asociación de Trabajadores del Banco, se suscribió convención colectiva de trabajo el 23 de noviembre de 1992, en la que se estipuló una vigencia hasta el 22 de noviembre de 1999; que el artículo 19 convencional dispuso que « el trabajador que se retire con 30 años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al 100% de su salario, sin consideración a su edad»; por tanto, para que los trabajadores pudieran ser acreedores de la pensión descrita, debían acreditar como único requisito el cumplimiento de 30 años o más de servicios.

Agregó que con posterioridad a la suscripción de la recopilación convencional citada, se emitió el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la CN, el cual estableció que en materia pensional « se respetarán todos los derechos adquiridos » y que las reglas que tuvieran tal carácter, vigentes para la fecha de entrada en vigor de dicho Acto, plasmadas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Argumentó que, si bien, las convenciones son ley para las partes, debiendo ser respetadas y observadas por los intervinientes, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de procedimiento y reconocimiento pensional fueron variadas y modificadas «unificando, en un todo, los regímenes exceptuados»; que en virtud del principio garantista de la Constitución y el estado social de derecho y en aras de proteger los derechos adquiridos, el citado Acto estableció un término de cinco años, el cual podía ser considerado como un especie de «régimen de transición», es decir, que si en ese lapso se llegaba a adquirir dichas prerrogativas laborales, el titular las conservaría. Iteró que el Acto Legislativo 01 de 2005 no terminó de tajo con los regímenes pensionales especiales, sino que concedió un término para su consolidación. Al incursionar en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso encontró que el demandante ingresó a laborar para la demandada el 2 de marzo de 1981 (f.° 18), razón por la cual para el 31 de julio de 2010 contaba con un tiempo de servicio « de 29 años, 4 meses y 30 días», es decir, que para la fecha en la que perdieron vigencia las cláusulas convencionales que consagraban beneficios pensionales, el actor no reunía el requisito establecido en el artículo 19 de la aludida convención colectiva de trabajo, en tanto que simplemente tenía « una mera expectativa que no se convirtió en derecho adquirido por la eliminación del régimen especial que lo amparaba ».

Posteriormente, el Tribunal refirió que, de cara a lo manifestado por la parte actora, en relación con la aplicación de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía plena vigencia, pese a haber sido objeto de demandas de inconstitucionalidad en varias ocasiones.

Acto seguido dijo expresamente lo siguiente: Existe entonces la antinomia que resalta el abogado de la parte demandante, pero también es cierto que la Corte Suprema de Justicia en diferentes y reiteradas decisiones ha aplicado el acto legislativo y ha considerado que efectivamente éste tiene la vigencia que estableció en su normatividad, esta sentencia son las sentencias de 3 de abril de 2008 magistrado ponente Gustavo José Gnecco Mendoza radicado 29907, sentencia 39797-2012 en la que se hizo referencia al tema de la violación al derecho de negociación colectiva de la siguiente manera, dijo la Corte: con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la constitución política las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida en que por voluntad del constituyente a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficio de prerrogativas que se articulen en el sistema general de pensiones o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones personales diferente a las legalmente establecidas aun cuando sean más favorables a los trabajadores, con todo ello, no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva ya que la reforma constitucional focaliza a esta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales del trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones personales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social, en decisiones posteriores también ha dado aplicación al referido acto legislativo como en la sentencia del 2 de octubre 2013 magistrado ponente doctor Rigoberto Echeverri Bueno radicado 42771 y del 11 de septiembre 2013 magistrado ponente doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz radicado 42210 en esta última expresión la Corte solo hasta la expedición del acto legislativo 01 2005 modificatorio del artículo 48 constitucional fue el que el constituyente le puso límite a la vigencia de las normas constitucionales sobre pensiones después de que había dado un tiempo razonable más de 10 años a los empleadores y sindicatos para que hicieran la respectiva adecuación de las pensiones convencionales al sistema integral de seguridad social establecido desde 1993, derogatoria esta que dejó a salvo derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio 2010, a partir del siguiente día de esa fecha no puede haber norma convencional alguna sobre el tema de pensiones; nótese entonces como si hay jurisprudencia expresa de la Corte sobre este tema.

Con fundamento en lo dicho, coligió que estaba permitida la negociación colectiva en materia pensional; sin embargo, en la actualidad no podían existir regímenes especiales, dado que la norma llamada a gobernar el sub judice era el Acto Legislativo 01 de 2005, la cual derogó «todas las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010 », creando un régimen de transición el cual garantizó los derechos adquiridos y los de aquellos que estaban próximos a obtenerlos.

Por consiguiente, concluyó que no podía decirse que al demandante se le estuviera vulnerando su derecho a pensionarse, por cuanto podía acceder a él en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada « y en su lugar conceder las pretensiones contenidas en la demanda ».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial « por infracción directa consistente en la falta de aplicación de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política de Colombia y de los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, […] su aplicación es preeminente con relación a los contenidos del artículo 48 de la CN».

Después de transcribir apartes de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, dice que el juez constitucional ha considerado la aplicación directa del primero ante la falta de diligencia del legislador para proferir el estatuto del trabajo; que el segundo lleva a la aplicación del bloque de constitucionalidad, tanto en stricto sensu como lato sensu, lo cual permite concluir que el referido bloque está conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias.

Argumenta que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, no todos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo hacen parte del bloque de constitucionalidad, sino únicamente aquellos que regulen asuntos de derechos humanos y que hayan sido debidamente ratificados por Colombia, tal como se indicó en sentencia CC C-401-2005; que los convenios de libertad sindical 87, 98 y 154, los cuales son aplicables al sub lite, hacen parte del mismo, tal como se reveló en la sentencia CC C-349-2009, en la que se estudió lo relativo a la negociación colectiva como expresión de la libertad sindical y del derecho de asociación sindical.

Agrega que las recomendaciones proferidas por el Comité de Libertad Sindical son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, según el cual se deben respetar todas las cláusulas convencionales que fijan derechos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, para lo cual cita algunos apartes de la sentencia CC T-568-1999, posición que fue ratificada en sentencias CC T-603-2003, CC T-1211-2000, CC T-695-2004, CC T-171-2011, CC T-261-2012, de las cuales transcribió algunos fragmentos.

Expone que el desconocimiento de los convenios de libertad sindical y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical vicia de manera grave la premisa mayor del silogismo judicial pues « debido a la falta de aplicación entendida como una rebeldía a aplicar los artículos constitucionales y los convenios internacionales de la libertad sindical, se dejó de aplicar una norma clara que implica un desconocimiento abstracto de la ley » todo ello « a pesar de no presentarse un error en lo concerniente a la valoración probatoria se pretermitió su aplicación para resolver la litis ».

RÉPLICA La entidad opositora considera que el cargo adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, habida cuenta de que el alcance de la impugnación no está formulado en debida forma porque no se le dice a la Corte qué hacer con la sentencia de primera instancia; en la proposición jurídica no cita norma sustancial que consagre el derecho reclamado; que el artículo 19 de la convención colectiva no es norma sustancial de alcance nacional, por lo que la acusación debió encauzarse por vía indirecta; que en el desarrollo no se hace ningún « reparo jurídico preciso » a las conclusiones del Tribunal.

En cuanto al fondo del debate afirma que el actor no consolidó el derecho a la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual no hay lugar a su otorgamiento en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES Frente a los reparos enrostrados por el opositor, la Sala advierte que no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo por lo siguiente: Si bien el alcance de la impugnación está formulado de manera incompleta, como quiera que el recurrente no le indica a la Corte qué hacer en sede de instancia, esto es, si revocar, confirmar o modificar la sentencia de primer grado, tal deficiencia es superable en la medida que es dable entender que lo que pretende es su revocatoria y, en su lugar, acceder al reconocimiento de las pretensiones en la forma pedida en la demanda inicial.

En relación a la proposición jurídica, en estricto rigor, la acusación no está encauzada a imputar la infracción directa de normas convencionales, pues lo que en realidad controvierte el censor, por vía directa es la « falta de aplicación » de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Al respecto, se memora que en esta clase de asuntos, tales disposiciones tienen un carácter eminentemente sustancial, conforme lo ha explicado la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL4082-2017, CSJ SAL8907-2017, CSJ SL5343-2017 y CSJ SL2036-2018, al señalar que el texto de la Carta Política goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, como quiera que los principios constitucionales en ella incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse directamente en la solución de las controversias laborales.

Se afirma lo anterior, bajo el entendido inequívoco que la acusación está orientada por vía directa, pues el recurrente expresamente señaló que acusaba « la falta de aplicación entendida como una rebeldía a aplicar los artículos constitucionales y los convenios internacionales de la libertad sindical », todo ello « a pesar de no presentarse un error en lo concerniente a la valoración probatoria se pretermitió su aplicación para resolver la litis ».

Superados los anteriores escollos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante ingresó a laborar al Banco de la República el 2 de marzo de 1981; ii) que entre la entidad accionada y la Asociación Nacional de Empleados de la misma se celebró una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 22 de noviembre de 1999, de la cual es beneficiario el actor; iii) que el artículo 19 de dicho convenio colectivo consagró una pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplieran 30 o más años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a su edad; y iv) que el mencionado acuerdo convencional no ha sido denunciado.

Así las cosas, atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar dos aspectos a saber: i) si el Tribunal desconoció las normas constitucionales y los convenios internacionales referidos en la acusación, pues, en sentir del recurrente, estos ordenaron que las cláusulas pensionales de origen convencional deben ser respetadas más allá del 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) si a la entrada en vigor de dicha normativa, la convención colectiva suscrita entre la demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco se encontraba vigente, para de ahí, establecer si el accionante tiene derecho o no a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19.

Siendo ello así, el problema sometido a consideración de la Sala ya fue analizado y resuelto en sentencia CSJ SL2806-2018, en cuya oportunidad la Corte resolvió una controversia de similares contornos, contra la misma entidad y en la que se procuraba el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 19 CCT, cuyos argumentos en sede de casación fueron análogos.

Por ello, basta traer a colación las consideraciones allí plasmadas, sobre la pérdida de la vigencia de los derechos pensionales de carácter convencional y las expectativas legítimas o derechos adquiridos, las cuales literalmente señalan lo siguiente: Pues bien, el ad quem al confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, encontró que para el momento en que el actor –afirma- causó el derecho pensional pretendido ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y que en su parágrafo 3.º dispuso: «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». De lo anterior, concluyó que el demandante para el 31 de julio de 2010, no reunía el tiempo de servicio para acceder a la prestación solicitada, pues fue hasta el 6 de julio de 2011, que cumplió los 30 años de servicios exigidos por la norma convencional.

Así, y con el fin de dar respuesta a la inconformidad del apelante referida al desconocimiento de los convenios y recomendaciones de la OIT sobre el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, el Tribunal acudió a la sentencia SU-555-2014 proferida por la Corte Constitucional, que definió que el Acto Legislativo no los desconoció sino que, por el contrario, acató lo establecido en el artículo 58 Superior, así como la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la sentencia C-314 de 2004.

En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias. En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social.

En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2.° como en el 3.°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía sutir efectos después del 31 de julio de 2010.

Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».

Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).

Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima.

Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó: “(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral”. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.

Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, en aras de establecer si el actor ostenta el derecho a la prestación extralegal deprecada, se tiene que para el 31 de julio de 2010, fecha última fijada por el constituyente, para conceder derechos convencionales de índole pensional, data en la que perdió vigencia la presente convención colectiva que venía rigiendo y ha sufrido sucesivas prórrogas legales, tenía acreditados 29 años y 5 meses al servicio de la demandada, supuesto dado por acreditado por el Tribunal y no discutido en sede de casación. Por consiguiente, el demandante, José Milton Pino Mosquera, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional preceptuada en el artículo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 años de servicios a más tardar el 31 de julio de 2010.

Por las razones esbozadas, el Tribunal no cometió error jurídico alguno y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, están a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MILTON PINO MOSQUERA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5497 - 201 9 Radicación n.° 67431 Acta 44 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de diciembre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOS É MILTON PINO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. I.

ANTECEDENTES José Milton Pino Mosquera llamó a juicio a l Banco de l a República, en aras de obtener el reconoci miento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de « las recopilaciones de las C onvenciones C ol ectivas de Trabajo vigentes», en cuantía equivalente al 100% del ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 26 de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5497-2019 Radicación n.° 67431 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MILTON PINO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 9 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. I.

ANTECEDENTES José Milton Pino Mosquera llamó a juicio al Banco de la República, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 19 de «las recopilaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes», en cuantía equivalente al 100% del ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 26 de