Radicación n.° 61751 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5497-2018 Radicación n.° 61751 Acta 044 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROCÍO CAICEDO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso contra INVERSIONES BALHERR LTDA., y como personas naturales contra GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA y JOSÉ LIBARDO BALAGUERA DAZA.
I.
ANTECEDENTES Martha Rocío Caicedo Castañeda demandó a Inversiones Balherr Ltda. y como personas naturales a Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera y José Libardo Balaguera Daza, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 8 de mayo de 1986 hasta el 29 de febrero de 2000, o sea, por 3 años y 9 meses, el cual fue terminado por ella con justa causa; que se condenara a los demandados de manera solidaria y mancomunadamente a pagarle: la indemnización por despido injustificado, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicio, el reajuste salarial por servicios contables, las horas extras, la incapacidad por maternidad, las indemnizaciones por los gastos médicos, la falta de recreación, la moratoria, las vacaciones no disfrutadas, los salarios descontados sin justificación, la indexación y los intereses como lucro cesante.
Fundamentó sus peticiones en que ingresó al servicio de Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, en el almacén Mercantil Colombia en 1986, el cual cambió de razón social a Inversiones Balherr Ltda. sustituyendo patronalmente a la Señora Herrera; que le hacían firmar diferentes documentos de nuevas contrataciones y de terminación de los contratos, cuando en realidad nunca existió solución de continuidad en las labores que desempeñó, con cambio de salario, primero fue vendedora, luego cajera y por último en contabilidad; durante el tiempo de servicio estuvo bajo la dependencia de Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, José Libardo Balaguera Daza y Oscar Hiovanny Balaguera Herrera; que presentó anomalía en la capacidad visual por el uso del computador, que en estado de embarazo le hicieron firmar renuncia, que no le pagaron los descansos de lactancia, que renunció por el incumplimiento del contrato, pero no se la aceptaron y siguió trabajando hasta que la despidieron verbalmente el 29 de febrero de 2000.
Al dar respuesta a la demanda, José Libardo Balaguera Daza y Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, dijeron que no eran ciertos y que se debían probar. Propusieron como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Inversiones Balherr Ltda., también se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, dijo que la demandante en enero de 1998 se retiró de la compañía y trabajó para otra empresa, además presentó otros retiros, con lo que se prueba que no tuvo continuidad en el desempeño de sus labores. Propuso como excepciones las mismas de las personas naturales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver: Si efectivamente entre la demandante y los demandados, existió una relación única de trabajo, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, del 2 de mayo de 1986 al 29 de febrero de 2000, en los términos y condiciones alegadas en la demanda; y, si en virtud de la misma, les asiste a los demandados la obligación solidaria de reconocer y pagar a la demandante, las prestaciones objeto de la presente acción, lo anterior, con miras a REVOCAR o CONFIRMAR la sentencia impugnada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, teniendo como premisas normativas los artículos 22, 23, 24, 62 y 259 del CST, dijo que existía orfandad probatoria dentro del plenario que le permitiera inferir la existencia de una única relación de trabajo. Agregó que, con base en la prueba documental y testimonial recogida, no quedaba duda de la existencia de la prestación personal del servicio mediante sendos contratos de trabajo a término fijo, independientes entre sí, debidamente terminados y liquidados; que no se había cumplido con la carga de la prueba de la sustitución patronal pregonada por la actora y que no era posible, en esa instancia, entrar a considerar cada uno de los contratos de forma independiente para determinar si le fueron reconocidos los derechos derivados de los mismos, porque atentaría contra el derecho de defensa, contra el principio dispositivo y contra la lealtad procesal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem: […] en cuanto a que en ella confirmó en su totalidad a la dictada por el Juez Quince laboral (sic) de Descongestión de Bogotá, absolviendo a la demandada, y haciendo de su parte dos afirmaciones adicionales, para que disponga la revocatoria del proveído de primer grado y de las afirmaciones adicionales del Tribunal, y en su lugar, en sede de instancia se condene a la demandada a pagar todas las pretensiones tal como fueron expresadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales se presentó réplica. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, « por falta de apreciación de la prueba, lo que constituye errores de hecho, los artículos 22, 24, 64, 65, 67, 68, 69, 186, 238, 239, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; el art. 99 de la Ley 50 de 1990; el art. 8 de la Ley 153 de 1887 » Como errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
Advertir que «existe total orfandad probatoria en la actividad de la demandante para demostrar los hechos fundamentos de sus pretensiones, de donde emerge con suficiente claridad, para la Sala, la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada, ya que si bien es cierto que la demandante prestó servicios personales, a favor de las aquí convocadas a juicio, tal como se infiere de la prueba documental aportada, como de la prueba testimonial recepcionada, no es menos cierto que dichos servicios fueron ejecutados en cumplimiento de sendos contratos de trabajo a término fijo, totalmente autónomos e independientes entre sí, los cuales fueron debidamente terminados y liquidados, según consta en la documental vista a folios 1 a 8, del cuaderno de anexo de pruebas documentales del expediente…» 2.
Concluir que «la parte demandante tampoco probó la sustitución patronal alegada entre la demandada GLORIA ELIZABETH BARRERA DE BALAGUERA y la SOCIEDAD INVERSIONES BALHERR LTDA., ocurrida supuestamente el 22 de mayo de 1989 (…) de donde fácil resulta colegir que no existe prueba fehaciente, dentro del plenario de la cual se pueda inferir la existencia de una única relación de trabajo, en los términos y condiciones alegadas en la demanda…» Como pruebas no apreciadas relacionó: Documento a folio 171, dirigido al Fondo de Pensiones Porvenir, remitiendo el listado del personal de Inversiones Balherr, con papel membrete de Mercantil Colombia e Inversiones Balherr, lo que implica que las dos empresas trabajan como una entidad.
Folio 29 y 30, Certificado de Existencia y Representación de Inversiones Balherr, tiene matriculados 3 establecimientos: Mercantil Colombia, Mercantil La Rebaja y Mercantil La Flecha. Documento a folio 56, aparece formulario de novedades de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, aparece como fecha de ingreso de la demandante el 29 de marzo de 1986.
Agregó que tampoco fueron apreciados los interrogatorios de parte de Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, quien a folios 55 confesó, cuando acepta el 8 de mayo de 1986 como fecha de inicio del contrato de trabajo y el de Inversiones Balherr Ltda., que, a f.° 56, aceptó que la actora inició labores el 14 de noviembre de 1989 y se retiró el 31 de enero de 1998, e ingresó de nuevo en febrero de 1998 y se retiró en febrero de 2000.
También expresó que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Mildred Vergara Guerrero, folio 64. Para el desarrollo del cargo manifestó que el Tribunal no dio por demostrado, que las demandadas actuaban en una sola empresa, que existió una única relación de trabajo cuyos extremos temporales lo fueron, como fecha de ingreso, el 8 de mayo de 1986 y como fecha final, febrero de 2000.
RÉPLICA Reprochó lo referente a la no apreciación de las pruebas por parte del ad quem, ya que en la sentencia se hizo la comparación entre las pruebas y la apreciación que se les dio; y que, en el cargo, no se hizo la indicación de dónde estuvo la valoración desacertada para incurrir en error grave. CONSIDERACIONES Es claro para la Sala que en el cargo y en su desarrollo, existe un error de técnica en cuanto se denunciaron como mal apreciados o como no tenidos en cuenta por el Tribunal, dos interrogatorios de parte y un testimonio.
Este puede ser salvado en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación. El ad quem fundamentó su decisión en que no encontró en el expediente prueba fehaciente de la cual se pudiera inferir la existencia de una única relación de trabajo, aunque encontró probada la existencia de sendos contratos de trabajo debidamente terminados y liquidados.
La censura radicó su inconformidad en que, laboró en una sola empresa, aunque con dos empleadores diferentes, pero con una sola relación de trabajo que se mantuvo entre el 8 de mayo de 1986 y duró hasta febrero de 2000. El asunto que ocupa la atención de la Sala, gira en torno a determinar si la recurrente prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida al servicio de Inversiones Balherr Ltda., Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera y José Libardo Balaguera Daza presentándose entre estas la sustitución patronal.
Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.
Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem». Cabe recordar que la Corte ha establecido que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado al artículo 53 de la Constitución Política y decantado por vía jurisprudencial, que es lo que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vínculos que realmente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina.
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que la censora denunció como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el cargo, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio », como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL 11111, 5 nov. 1998, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte aceptable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos tal y como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber de considerar que el Tribunal cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
La recurrente señaló como pruebas no apreciadas por el Tribunal, las documentales de folio 29 y 30, donde obra el Certificado de Existencia y Representación de Inversiones Balherr, con 3 establecimientos matriculados: Mercantil Colombia, Mercantil La Rebaja y Mercantil La Flecha; a folio 56, aparece formulario de novedades de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, en el aparece como fecha de ingreso de la recurrente el 29 de marzo de 1986; y a folio 171, aparece carta dirigida al Fondo de Pensiones Porvenir, remitiendo el listado del personal de Inversiones Balherr.
Ninguno de los documentos demuestra que la Señora Caicedo Castañeda, hubiera tenido una sola relación laboral continúa con Inversiones Balherr Ltda., Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera y José Libardo Balaguera Daza; y mucho menos se presenta una confesión judicial en los interrogatorios de parte. Lo expresado en ellos solo prueba cuándo se inició cada una de las dos relaciones laborales encontradas por el Tribunal, una con Gloria Elizabeth Herrera de Balaguera, y otra con Inversiones Balherr Ltda. Así como la fecha de terminación de esta últia.; sin que de ello se desprenda un contrato de trabajo sin interrupciones, o se demuestre una sustitución patronal.
Así pues, del análisis de los documentos se concluye que no existe apreciación errónea o falta de apreciación que conlleven a constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, de conformidad con lo indicado por la Corte en ladecisión CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Al no evidenciarse un yerro deducido de la prueba documental, no es posible la valoración de la prueba no calificada que menciona el recurrente, que en este caso está compuesta por los interrogatorios de parte y por un testimonio. Así las cosas, es evidente que el juzgador de segundo grado no cometió las equivocaciones que se le endilgan, por lo anterior no prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo del cargo inicial, por la « […] vía indirecta, por falta de apreciación de la prueba […]».
Para el desarrollo del cargo manifestó que solicitó como prueba a realizar, la inspección judicial, la cual, una vez decretada era obligatoria su realización pero que no se efectuó. Expuso, una a una, las actuaciones del juzgado; dijo que existían los comprobantes de pago, pero no estaban relacionados en los asientos en los libros de contabilidad; que los libros, mayor y balances y diario columnario correspondían a los años 1997 a 2000, pero que, los otros libros, desde 1986 la empresa fue renuente en exhibirlos; razón por la cual, se debió dar cumplimiento a la sanción del art. 56 del CPT.
Por ello, concluyó, que no la inspección no se llevó a cabo realmente por lo que se equivocó el Juzgado y el Tribunal al tomarla como realizada. RÉPLICA Reprochó lo referente a que no se practicó la inspección judicial, y se dedicó a señalar los aplazamientos más no ha precisar en qué consistió el error, se limitó a decir que el Tribunal debió aplicar el art. 56 CPT; y si lo que señaló fue error en el trámite esta no es la instancia para superar dichos yerros.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en el segundo cargo el recurrente pasa por alto los requisitos mínimos que debe tener en cuenta al momento de dirigir un cargo por la vía indirecta, debe decirse con claridad cuál o cuáles fueron los errores de hecho en qué incurrió el Tribunal, en relación con cuales medios de prueba y debe explicarse cómo debió entenderse ese medio probatorio.
De allí que se requiere de un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Encuentra la Sala, que en el escrito con el cual se pretende sustentar el cargo, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. El cargo se centra en la práctica de la inspección judicial de la primera instancia y que el Tribunal aceptó como realizada, pero dichas inconformidades entorno a la práctica de las pruebas o procedimientos que se llevan en las instancias, se deben discutir en el estadio procesal propio para ello que es en la primera instancia, no siendo en la casación propicio proponer tal problema jurídico.
De otro lado, si lo que quiso la recurrente, como parece ser, fue criticar la forma como se realizó la diligencia, indicando que no se realizó en debida forma, no era la vía indirecta la indicada. Debió dirigir su ataque por la vía jurídica. El cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, que el recurso extraordinario no es el medio idóneo para tratar de subsanar y/o enmendar errores, inconsistencias o carencias procesales, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales O medios pertinentes idóneos legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo juez que se presentó la irregularidad si a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que MARTHA ROCÍO CAICEDO CASTAÑEDA, promovió contra INVERSIONES BALHERR LTDA., y como personas naturales a GLORIA ELIZABETH HERRERA DE BALAGUERA y JOSÉ LIBARDO BALAGUERA DAZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00