CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5496-2021 Radicación n.° 82917 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que TERESITA MUÑOZ SERNA le instauró a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
AUTO Se reconoce personería a los doctores Óscar Blanco Rivera, portador de la T. P. n.° 35.277 del CSJ, como Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado de Porvenir S. A. y Sandra Mónica Acosta García, portadora de la T. P. n.° 66.333 del CSJ, como apoderada de La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de los poderes que obran a folios 41 y 51 a 52 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Teresita Muñoz Serna demandó a Porvenir S. A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 17 de abril de 2013, cuando cumplió 57 años, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas. Narró que nació el 17 de abril de 1956; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; que en el 2013, cumplió 57 años, momento para el cual contaba con más de 1150 semanas teniendo en cuenta las cotizadas a ambos regímenes y el tiempo trabajado tanto en el sector público como en el privado; que el 23 de abril de 2013 solicitó a Porvenir S. A., el reconocimiento de la pensión de vejez; que reiteró dicha Petición el 11 de diciembre del año 2013.
Indicó que mediante Comunicado del 23 de diciembre de ese mismo año, la AFP le manifestó que le concedería la prestación solo cuando se emitiera el bono pensional a que tenía derecho por parte de la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia; que el 29 de abril de 2014, se le informó que el saldo contenido en la cuenta de ahorro Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 3 individual no era suficiente para financiar una pensión de por lo menos un SMMLV y que, una vez concurriera el bono pensional a cargo de «La Nación, Colpensiones, la ESE Marco Fidel Suárez y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia», reanudarían el estudio pensional y le darían respuesta de fondo a la solicitud; que el 29 de mayo siguiente, nuevamente solicitó información detallada acerca de su reclamación, sin que hasta el momento hubiera obtenido respuesta de fondo (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la actora era su afiliada; que solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, sin embargo no había lugar a acceder a la misma, porque de conformidad con los cálculos realizados, con el capital existente en la cuenta de ahorro individual, más el valor del bono pensional a que tenía derecho, «que sería redimido normalmente el 17 de abril de 2016», existía la expectativa de acceder en dicha fecha a una pensión de vejez, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Aceptó que la demandante elevó derecho de petición y la respuesta que le dio al mismo; dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y petición antes de tiempo (f.° 66 a 69, ibidem). Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante proveído del 5 de mayo de 2015, el juez vinculó al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de bonos pensionales-, en calidad de litisconsorte necesario (f.° 165, ib).
Dicha autoridad indicó que se oponía a las pretensiones por ser de competencia exclusiva de la AFP; que por mandato legal le correspondía el reconocimiento de la prestación reclamada, así como adelantar en nombre de su afiliada todos los trámites ante aquella oficina. Informó que el 11 de agosto de 2015, Porvenir S. A. no había solicitado en nombre de la señora Teresita Muñoz Serna el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP, incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como su afiliación tanto al RPMPD como al RAIS, de acuerdo con la información que disponía en sus bases de datos.
Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones perentorias las de ausencia de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda en el reconocimiento pensional de la demandante, responsabilidad de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez en el proceso de emisión del bono pensional de la demandante, buena fe y genérica (f.° 167 a 173, ibidem).
Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de vejez a [la actora], en la suma de $1.086.406.00, desde el 17 de abril de 2016, debiendo reconocer un retroactivo pensional de $6.989.211.00, a partir del 1° de noviembre de 2016, deberá continuar pagando una mesada de $1.086.406.00 y, posteriormente, continuar pagando la mesada de acuerdo al capital existente en la cuenta de ahorro de la demandante en sus condiciones específicas; que una vez se haya pagado el bono pensional, deberá liquidarse la prestación conforme con el dinero con el que cuenta la demandante en su cuenta de ahorro individual, o realizándose las compensaciones correspondientes.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones a Porvenir.
TERCERO: CONDENAR en costas a [la demandad] (acta de f.° 295 a 296, en relación con el CD de f.° 297, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2018, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmó la de primer grado e impuso costas.
Dijo que establecería si Porvenir S. A. debía asumir el pago de la pensión solicitada y, en caso afirmativo, determinaría cuál debía ser la fecha de disfrute y si procedían los intereses moratorios y la condena en costas a cargo de esa administradora. Advirtió que se encontraba acreditado que la señora Muñoz Serna nació el 17 de abril de 1956, por lo que cumplió Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 6 57 años en el 2013; que el 23 de abril de ese año solicitó el reconocimiento de la pensión ante Porvenir S. A.; que mediante Oficio del 24 de abril de 2013 la AFP reclamó al gerente de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez la certificación laboral de la afiliada, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1530 de 1998 (f.° 119 – 120 del plenario); que además el 17 de diciembre siguiente peticionó a la secretaría seccional de salud y protección social de Antioquia, la cuota parte del bono pensional de la afiliada (f.° 132 – 133, ibidem); que el 23 de diciembre de 2013, la administradora le indicó a la afiliada que una vez se reconstruyera su historia laboral y se procediera con el reconocimiento del bono por parte del emisor, daría respuesta de fondo, acerca de la solicitud pensional (f.° 23 y 24, ib).
Agregó que mediante Resolución n.° 003578 del 27 de enero del 2014, la secretaría referida emitió bono pensional tipo A, modalidad 2, con redención futura al 17 de abril de 2016, por valor de $4.789.697.00, (f.° 134 – 136, ibidem); que el 18 de febrero, el 25 de abril y el 14 de octubre de 2014, Porvenir S. A., reiteró a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, su solicitud de reconocimiento del bono pensional (f.°139 - 143, 160 y 161, ib); que con Oficio del 21 de abril de 2014, la administradora de pensiones hizo saber a la accionante que no era posible acceder a la garantía de pensión mínima, porque de conformidad con los cálculos actuariales efectuados se observó que, una vez se redimiera y pagara el bono pensional a cargo de la Nación, Colpensiones, la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 7 Antioquia, se tenía la expectativa de reunir la totalidad del capital con que habría de financiarse la prestación (f.° 25 y 26, ibidem).
Expuso, tras referirse a lo que disponían los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1530 de 1998, inciso 9° del artículo 52 y artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, 7° del Decreto 3798 del 2003, 1° del Decreto 1513 1998 y 11 del Decreto 1299 del 1994, que los bonos pensionales constituían un aporte para conformar el capital que requerían los afiliados del sistema general de pensiones para financiar estas; que estos estaban clasificados y para el caso correspondía el «Tipo A»; que para su emisión, liquidación y expedición se debían agotar unas etapas; que la redención se daba: i) cuando el afiliado cumpliera la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono (para el caso de las mujeres, conforme al artículo 4° del Decreto 1474 de 1997, a los 60 años de edad); ii) cuando se causara la pensión de invalidez o de sobrevivencia y; iii) cuando hubiera lugar a la devolución de saldos conforme a la Ley 100 de 1993.
Reflexionó, frente a la manifestación de la AFP, referente a que había realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que le exigía la ley, que pese a ello no ha sido posible que se emitiera el bono, situación que le resultaba ajena; que según el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, […] corresponde a la administradora de fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales de la siguiente manera: […] deberán ser presentados a la entidad previsional correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 8 inmediatamente siguiente a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y hasta tanto sean emitidos efectivamente, deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión, para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a la administradora la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentren a su alcance, en todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuáles serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.
Señaló que Porvenir S. A. ingresó la información para la conformación de la historia laboral de la trabajadora, el 13 de diciembre de 2013, la cual se modificó el 10 de agosto de 2015, generándose en el aplicativo de la oficina de bonos pensionales la Observación «3923 (bono no emisible), existe un bono para el beneficiario que se encuentra detenido.
Solución, la administradora de fondos de pensiones debe verificar la causal de detención y realizar las gestiones y enviar los soportes para que pueda levantar la detención»; Advirtió, que no obstante ello, la AFP no demostró que luego del cargue de la información que arrojó la inconsistencia, efectuara alguna gestión tendiente a su corrección y posterior satisfacción; que tal circunstancia impedía continuar con la siguiente etapa de liquidación provisional del título; que como quiera que no mostró su gestión con el fin de corregir los yerros que generaban valores negativos a la fecha de corte (f.° 250, ib), se debía «aplicar la consecuencia establecida en el artículo 21 del Decreto 656 del 1994, esto es, reconocer el pago de la pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual», por lo que confirmaba el fallo apelado en ese aspecto.
Indicó respecto a la fecha de disfrute, que según la Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante se debía «imponer desde el 17 abril del 2013, por cuánto desde esa fecha se pudo reconocer a través de las figuras de la negociación del bono»; que para que este pudiera ser negociado, primero debía ser emitido; que al 23 de abril de 2013, cuando la señora Muñoz Serna impetró la pensión, no se había consolidado; que en ese orden, la AFP no podía poner en conocimiento de aquella, «el mecanismo de la negociación del bono, como posibilidad para pensionarse de forma anticipada antes de la redención»; que por lo tanto, acertó el primer juez en ese aspecto.
Adujo, en punto al valor de la mesada que cuestionó el fondo, porque «los cálculos efectuados se hicieron en cumplimiento de la orden del Juzgado y a partir de un aproximativo del valor del bono, sin que la fecha se h[ubiera] determinado el mismo»; que la condena impuesta surgía por el mandato del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que establecía: «cuando la administradora incumpla deberá pagar la pensión de forma provisional calculada, tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional, a través de retiros programados».
Refirió que, en esa medida, al imponerse el pago de la prestación por omitir su deber como administradora, debía reconocer la mesada conforme al cálculo efectuado en la modalidad de retiro programado, anotando, como lo hiciera la juez de primera instancia, que ese reconocimiento sería provisional y la prestación debía liquidarse conforme con el capital ahorrado con que contara la demandante al momento Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 10 en que se hubiera pagado el bono pensional, aspecto que también lo confirmaba.
Concluyó que no se cumplían los presupuestos para el reconocimiento de los intereses moratorios, en la medida que para la fecha en que la actora requirió la pensión de vejez (23 de abril de 2013), no contaba en su cuenta de ahorro pensional, con el capital suficiente para financiarla; que además, tampoco demostró que cumpliera con las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima, por lo que la negativa de Porvenir estuvo sustentada en la interpretación de la ley y su estricto cumplimiento.
Agregó, que la enjuiciada desde la contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de lo pretendido, resultando vencida en el proceso, lo que generaba la obligación de pagar costas procesales y encontraba acertada la decisión del Juzgado, en estos dos últimos aspectos (acta f.° 316 en relación con el CD. f.° 317, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta, que «con este recurso se busca que la Sala case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque el fallo de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 11 Porvenir S. A. de todo lo pedido en su contra» (f.° 31 cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, dado que comparten normas en su proposición jurídica y argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, […] por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de tal codificación; 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015); 8° de la Ley 153 de 1887; 63 del Código Civil; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y por la aplicación indebida de los artículos 64 y 67 de la Ley 100 de 1993, último inciso del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 1°, 9°, 17 y 48 (compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 1748 de 1995; 1° y 20 del Decreto 1513 de 1998; «7° del Decreto 3398 (sic) de 2003»; 11 del Decreto 1299 de 1994 y 4° del Decreto 1474 de 1997.
Indica que acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, «que Porvenir adelantó varias gestiones tendientes a la obtención del bono pensional de la señora Muñoz (dijo haber estudiado los documentos a fs. 23 a 26, 132 a 136, 139, 143, 160 y 161, c. 1) pese a lo cual finalmente no pudo conseguirlo (fs. 247 a 250, c. 1)». Refiere que de conformidad con el artículo 250 del CGP, «la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 12 siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato»; que el sentenciador, acatando lo dispuesto en dicha norma, no podía examinar las cartas que remitió Porvenir S. A. al Hospital Marco Fidel Suárez en forma fraccionada, sino completa; que estaba compelido a tener en cuenta que «le reclamó en variadas ocasiones a dicho Hospital que cumpliese con su obligación pecuniaria, pese a lo cual la entidad se negó tozudamente a asumir su compromiso económico frente a la señora Muñoz por el período en el que laboró en esa institución».
Afirma que en la sentencia se hace una descripción detallada de las tareas que realizó para lograr la emisión del bono, con miras a reunir el capital mencionado en el artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y así poder saber si la accionante contaba con los recursos suficientes para que le fuera otorgada una pensión de vejez; que el colegiado debió entender que estuvo atenta a adelantar todos los trámites necesarios; que no logró terminar el proceso por desidia, sino por la infundada negación de la ESE a acatar las previsiones legales pertinentes; que ello imposibilitó dar solución al requerimiento de la demandante; que sobre ese tercero, la administradora no podía ejercer una presión distinta a aquella con la que obró para tratar de lograr su cometido en forma oportuna.
Destaca, que al no haber reunido todos los medios con los que contaba la señora Muñoz Serna para garantizar el pago de su pensión, no era factible determinar el valor preciso de las mesadas, como tampoco comenzar a Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 13 cancelarlas; que con la decisión además se trasgreden abiertamente los artículos 29 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales reproduce.
Anota que no hay lugar a que se diga que con los argumentos expuestos se viola la técnica de casación en cuanto a que se está debatiendo un tema probatorio; que simplemente el cargo se atiene a lo que se predicó en la providencia recurrida; que no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones, «sino sobre las consecuencias que derivó el colegiado de esos supuestos fácticos cercenando parcialmente el contenido de las pruebas que expresamente aceptó haber estudiado» (f.° 32 a 36, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al colegiado, […] por la vía del derecho, la infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del [CGP], aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 145 del [CPTSS]; 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa de los artículos 68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015); 8° de la Ley 153 de 1887; 63 del [CC]; 29 y 230 de la [CP] y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación indebida de los artículos 64 y 67 de la Ley 100 de 1993, último inciso del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; 19, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; 1°, 9°, 17 y 48 (compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 1748 de 1995, 1° y 20 del Decreto 1513 de 1998; 7° del Decreto 3398 (sic) de 2003; 11 del Decreto 1299 de 1994 y 4° del Decreto 1474 de 1997.
Argumenta que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió, Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 14 […] en que a pesar de haber examinado una documentación en la que constaba la actividad desplegada por la Administradora para conseguir la emisión del bono pensional de la señora Muñoz, tuvo como cierto, sin serlo, que era factible condenarla a pagar la pensión de vejez de la demandante aun sin contar con la totalidad de los recursos en la cuenta de ahorro individual de la afiliada por el incumplimiento de la entidad con respecto a sus obligaciones relacionadas con la emisión del bono pensional, lo cual, de paso, dejaba a Porvenir S. A. imposibilitada para conocer si ésta disponía de los recursos suficientes para constituirse en beneficiaria de una pensión de vejez del RAIS y, consecuentemente, para determinar el valor de la mesada que debiera recibir.
Sostiene que ese yerro fáctico se derivó de la errada apreciación de las siguientes pruebas: l) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a la señora Muñoz el 23 de diciembre de 2013 (f.° 23 y 24). 2) Carta dirigida por Porvenir S. A. a la señora Muñoz Serna el 29 de abril de 2014 (f.° 25 y 26). 3) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia el 17 de diciembre de 2013 (f.° 132 y 133,). 4) Resolución 003578 del 27 de enero de 2014 de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (f.°134 y 135). 5) Carta dirigida por Porvenir S. A. al E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez el 18 de febrero de 2014 (f.° 139 y 140). 6) Carta dirigida por Porvenir S. A. al E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez el 25 de abril de 2014 (f.° 142 y 143). 7) Carta dirigida por Porvenir S. A. al E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez el 14 de octubre de 2014 (f.° 160 y 161). 8) Documento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina Bonos Pensionales Liquidación (f.° 247 a 250).
Y por la falta de valoración de: l) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. al ESE. Hospital Marco Fidel Suárez el 17 de diciembre de 2013 (f.° 129 y 130). Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 15 2) Carta dirigida por Porvenir S. A. a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (f.° 145 y 146). 3) Carta dirigida por Porvenir S. A. a la señora Muñoz Serna el 29 de abril de 2014 (f.° 149). 4) Respuesta dada por el E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez al oficio No.3507 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (f.° 205 a 224). 5) Respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al oficio No.3507 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (f.° 229 a 232).
Expone argumentos similares a los que plantea en el primer ataque; adicionalmente asegura que el Tribunal expresamente aludió al estudio que hizo de los documentos de folios 23 a 26, 132 a 136, 139, 143, 160 y 161 y 247 a 250 del expediente, a través de los cuales percibió que ella había adelantado una gestión tendiente a obtener la emisión del bono «de la señora Muñoz Serna, con cuya liquidación se conformaría la totalidad del ahorro pensional y lo que serviría como base para saber si ella podía acceder a una pensión de vejez o no y cuál sería el monto de su mesada»; que no obstante dejó de lado otros documentos, […] que demuestran que no sólo se llevaron a cabo todas las tareas pertinentes para lograr la expedición del citado bono pensional sino que tal meta no pudo alcanzarse no por negligencia en el actuar de la Administradora sino por la conducta reticente del ESE Hospital Marco Fidel Suárez al momento de asumir la obligación monetaria derivada del tiempo en que la señora Muñoz trabajó en esa institución, comportamiento contumaz que redundó en la imposibilidad de que se emitiera el […] mencionado bono pensional y así puede refrendarse con los documentos de respuesta del ESE […] y del Ministerio […] al oficio n.° 3507 del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín (f.° 205 a 224 y 229 a 232).
Asevera que puso de presente a la reclamante, que no Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 16 contaba con recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual, para hacerse merecedora de la pensión, como se desprende de lo consignado en las cartas de f.° 147, 148 y 149, ibidem; que con ello no se le estaba garantizando la prestación, pues claramente se le expuso que se trataba de una mera expectativa.
Reitera que siempre estuvo en disposición de ejecutar todos los trámites necesarios para la consecución del bono y así se lo hizo saber a la afiliada en varios momentos, «como puede constatarse con las cartas a fs. 23 y 24, 25 y 26, 132 y 133, 134 y 135, 139 y 140, 142 y 143 y 160 y 161»; que a pesar de todo no pudo alcanzar el objetivo de que ese título fuera emitido por el Hospital Marco Fidel Suárez (f.° 205 a 224, ib); que ello se tradujo, además, […] en que al 13 de octubre de 2015 aun existieran obligaciones pendientes de reconocimiento que evitaban la expedición del bono […] (f.° 247 a 250, c. 1) y lo que injustamente condujo al Tribunal a expresar que Porvenir S. A. no había cumplido sus deberes de ley […] y que por ello, y en todo caso, estaba compelida a cancelar las mesadas pensionales en la forma en la que lo ordenó en la sentencia acusada, desconociendo de tajo el empeño y la diligencia con que actuó la Administradora para completar el capital con el que pudiera surtirse el pago de la prestación […] en la medida en que, como se lo dijo a la señora Muñoz, en la cuenta de ahorro individual, y sin los medios provenientes de la liquidación del bono pensional, no había suficiente dinero para erogarla (f.° 147, 148 y 149) (f.° 36 a 40, del cuaderno de la Corte) (f.° 47 a 51, ibidem).
VIII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opuso al recurso, pero manifestó que, al no existir ninguna petición en su contra, sería inviable extenderle cualquier decisión en Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 17 perjuicio de sus intereses (f.° 47 a 50, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001, el objetivo constitucional y legal del recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, por lo que el mismo no puede ser utilizado como una tercera instancia. Para hacer efectiva tal finalidad, el legislador estableció unas reglas mínimas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad descrita y garantizan el derecho al debido proceso a los contendientes.
Se hace tal precisión, porque la Corporación advierte que la forma como está planteado el recurso impide un pronunciamiento de fondo, por las razones que pasa a exponer: En el primer ataque, la impugnante señala que el colegiado infringió los artículos 164, 167, 250 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, sin embargo, no denuncia como debía la violación medio de esos preceptos, respecto de los cuales se Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 18 ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Tampoco explica, como le correspondía, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que igualmente se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, cuya regla jurisprudencial ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.
En el desarrollo del ataque menos desplega una argumentación mínima para sustentar la «infracción directa» que denuncia, de los artículos «68, 115, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015); 8° de la Ley 153 de 1887; 63 del Código Civil; 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005», deficiencia imposible de superar, conforme lo indicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016.
Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal la afirmación, pues sin reflexionar por qué la segunda instancia desatendió esa normativa, siendo aplicable al caso, se limita a indicar de manera genérica, como si alegara ante las instancias, i) que el Colegiado debió entender que estuvo atenta a adelantar todos los trámites necesarios; ii) que no logró terminar el proceso por desidia de un tercero sobre el que no podía ejercer una presión distinta a aquella con la que obró para tratar de lograr su cometido en forma oportuna; iii) que al no haber reunido todos los medios con los que contaba la señora Muñoz Serna, para garantizar el pago de su pensión, no era factible determinar el valor preciso de las mesadas, como tampoco comenzar a cancelarlas y, iv) que con la decisión además se trasgrede abiertamente lo que perentoriamente establecen los artículos 29 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera tal, que en este puntual aspecto.
Además, no acierta la censura al denunciar por la vía directa la aplicación indebida de los artículos «20 del Decreto 656 de 1994; 17 del Decreto 1748 de 1995; 1° del Decreto 1513 de 1998; 7° del Decreto 3798 de 2003; 11 del Decreto 1299 de 1994 y 4° del Decreto 1474 de 1997», si se tiene en cuenta que el Tribunal, al resolver los recursos de apelación, debía considerarlos y de hecho así procedió al confirmar la primera decisión. Frente a esta impropiedad, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, (regla jurisprudencial reiterada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512 y en la CSJ Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 20 SL3895-2019), la Corte ha orientado que cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, […] significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al [Tribunal] dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación De otra parte, pese a que dirige el cargo por la vía del puro derecho e indica que no discute las inferencias de índole fáctica en que el sentenciador soportó su decisión, emite juicios que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe la soportan, sin tener en cuenta que de ser cierto lo que afirma, debía objetar, pero por la vía indirecta o de los hechos, la actividad del Tribunal respecto a los medios de prueba, ya por su equivocada apreciación ora por su falta de valoración, que le condujeron a tener por demostrado que la AFP no acreditó que luego del cargue de la información que arrojó la inconsistencia, efectuara alguna gestión tendiente a su corrección y posterior alimentación, lo que impedía continuar con la siguiente etapa de liquidación provisional del bono, por lo que debía pagar la pensión de forma provisional.
Repárese que la impugnante claramente manifiesta, que el colegiado no podía examinar las cartas que remitió Porvenir S. A. al Hospital Marco Fidel Suárez en forma fraccionada sino completa; que estaba compelido a tener en cuenta que le reclamó en variadas ocasiones a dicho hospital que cumpliese con su obligación pecuniaria, pese a lo cual la Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 21 entidad se negó a asumir su compromiso frente a la señora Muñoz, por el período en el que laboró en esa institución; que el juez de la alzada debió entender que estuvo atenta a adelantar todos los trámites necesarios y que no era factible determinar el valor preciso de las mesadas de la prestación de la reclamante, reproches ajenos a la senda escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, en tanto invitan a la Sala a efectuar un análisis del material probatorio recaudado en el proceso.
Lo anterior devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de la causal primera de casación, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y exigen que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la senda indirecta, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la directa, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL4220- 2018, ha adoctrinado que: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Igual deficiencia se constata en el segundo cargo, pues no obstante elige «la vía del derecho» para confrontar la legalidad del fallo, adjudica al juez plural un error de hecho, el cual se derivó de la equivocada apreciación de unas Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas y la falta de valoración de otras. Sin embargo, más allá de lo anterior, si la Corte comprendiera que la alusión a la vía directa se trató de una simple equivocación, tampoco hallaría estimación en el ataque, pues no cumple con los requisitos mínimos para realizar el control que pretende, ya que, por la vía fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
No obstante, en primer lugar no logra plantear el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la senda de los hechos, el cual se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que claramente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y, por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 23 estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, como se recordó en la sentencia CSJ SL5988- 2016.
En segundo lugar, si bien señala una serie de pruebas como equivocadamente apreciadas y otras como dejadas de valorar, no demostró de modo objetivo qué es lo que acreditaba cada una de ellas, como tampoco el valor atribuido por el juzgador a cada una y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indefectiblemente debía cumplir y que en el escrito presentado no se observan, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, concretamente: 1.
Que si bien la administradora ingresó la información para la conformación de la historia laboral de la actora el 13 de diciembre de 2013, la cual se modificó el 10 de agosto de 2015, se generó en el aplicativo de la oficina de bonos pensionales la observación «3923 (bono no emisible), existe un bono para el beneficiario que se encuentra detenido.
Solución, la administradora de fondos de pensiones debe verificar la causal de detención y realizar las gestiones y enviar los soportes para que pueda levantar la detención», sin que la AFP hubiera demostrado que luego del cargue de la información que arrojó la inconsistencia, efectuara alguna gestión tendiente a su corrección y posterior nuevo cargue, lo cual Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 24 impedía continuar con la siguiente etapa de liquidación provisional del bono. 2.
Que le correspondía a la AFP adelantar por cuenta de la afiliada las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales, como lo establece el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, esto es, presentar a la entidad previsional correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la vinculación y, hasta tanto sea emitido efectivamente el bono, efectuar un seguimiento trimestral al trámite para ese efecto; así como solicitar las certificaciones que resulten necesarias. 3.
Que como quiera que la administradora no mostró su gestión con el fin de corregir los yerros que generaban valores negativos a la fecha de corte, se debía aplicar la consecuencia establecida en el artículo 21 de dicho decreto, esto es, reconocer el pago de la pensión provisional «calculada, tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional, a través de retiros programados».
Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia de su acierto y de que la Sala comparta sus deducciones, se mantendrá incólume por estar abrigado por la doble presunción de legalidad y acierto propia de las sentencias judiciales, pues conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada se consigue si se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no se atacan todos los pilares, porque, en tal caso, la decisión sigue Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 25 soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, se añade con importancia doctrinaria, que el raciocinio que realizó el Tribunal se atiene a lo orientado por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL196-2019 en un asunto similar al que se analiza, al precisar: [ ] Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano -su vejez-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que preceptúa: [ ] Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora, quien tardó casi 6 años para obtener el pago de su pensión anticipada de vejez, lo cual resulta inaceptable, máxime que tal dilación obedeció a un trámite que le era ajeno y en el cual intervinieron diversas entidades del sector de la seguridad social.
Mientras que, recientemente en la CSJ SL2686-2021, sobre el reconocimiento provisional de la pensión en un caso en el que se discutió la garantía de pensión mínima (GPM), pero igualmente aplicable al presente, por parte de entidades del subsistema pensional como la censora, se puntualizó: Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 26 normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso […].
El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no hubo oposición. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de julio de Radicación n.° 82917 SCLAJPT-10 V.00 27 dos mil dieciocho (2018), en el proceso que TERESITA MUÑOZ SERNA le instauró a la recurrente, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.