Micelio
SL5496-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Ley 64 de 1946Ley 712 de 2001

Radicación n.° 64677 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5496-2018 Radicación n.°64677 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BRUNO RODRÍGUEZ DUARTE, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sucesor procesal de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó el pago de las prestaciones convencionales no reconocidas ni pagadas por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, desde el 26 de junio de 2003 hasta la fecha de retiro « y para aquellas que reconoció en términos diferentes a la Convención Colectiva de Trabajo »; que se reliquidaran sus prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, y pensión de jubilación conforme al art. 98 extralegal, intereses moratorios « correspondientes a la mora por la falta de pago del valor del 25% y los demás factores aquí reclamados desde el día en que se causaron hasta la fecha efectiva del pago », indexación, lo extra o ultra petita y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, relató que el 24 de febrero de 1986 se vinculó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato individual de trabajo, en calidad de « trabajador oficial » hasta el 26 de junio de 2003; que por orden del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado automáticamente sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, con la misma calidad que ostentaba; que entre las dos entidades operó la sustitución patronal; que al haberse suscrito una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2004, se encontraba cobijado por sus beneficios, a los que no renunció. Afirmó que mediante Resolución n.°1415 de octubre de 2007, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2007, y se indicó que por haber laborado en dos entidades de derecho público, la prestación se había calculado con base en el 75% del promedio percibido en el último año de servicios –del 8 de octubre de 2006 al 7 de octubre de 2007- « bajo el entendido que los beneficios individuales, tanto salariales como prestacionales de carácter económico, cuya fuente hubiere sido la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintra-Seguridad Social, fueron incorporados en su respectivo contrato de trabajo », lo cual resulta equivocado, pues debió corresponder al 100% del promedio de los salarios de los últimos 3 años de servicio.

Señaló que el 17 de octubre de 2007, solicitó la bonificación por jubilación consagrada en el art. 103 extralegal, que le fue reconocida y pagada a través de la Resolución n.°002102 de noviembre de 2007, de lo que se desprende que para unos casos se aplicó la convención y para otros no, lo que se reafirma con la Resolución n.°002090 de noviembre de 2007, a través de la cual se concedió el pago de una dotación; que también se le aumentaron los salarios en la forma prevista en el art. 39 extralegal; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 9).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de vinculación del demandante, la escisión, la calidad de trabajador oficial, el agotamiento de la reclamación administrativa y la incorporación a la planta de personal de la ESE mencionada. De los demás, dijo que se trataban de interpretaciones subjetivas, que debían probarse.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y « declarables de oficio » (fs.°151 a157). La Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino presentó oposición a lo pretendido por el demandante. Admitió la incorporación automática sin solución de continuidad a esa entidad y la calidad de trabajador oficial del actor; afirmó que se le cancelaron sus derechos salariales y prestacionales conforme lo establecido en el contrato de trabajo y la ley; que se trata de empresas distintas debido a su naturaleza misma, estructura organizacional y administrativa, pero que era necesario la acumulación de tiempo en ambas entidades para obtener el cómputo requerido y acceder al derecho pensional.

Negó que al actor se le hayan reconocido beneficios convencionales más allá del « 31 de octubre de 2004 ». Interpuso las excepciones previas de «ineptitud sustancial de la demanda por insuficiente agotamiento de la reclamación administrativa», «ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de claridad y previsión de las mismas», y de fondo las de «prescripción general», «prescripción especial», «inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo», «inaplicabilidad de las prórrogas de la convención colectiva de trabajo por violación al debido proceso», cobro de lo no debido, buena fe y la « genérica » (fs.°198 a 208).

La parte accionante presentó reforma a la demanda en el sentido de que se llamara en garantía a la Sociedad Fiduagraria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., y a La Nación - Ministerio de la Protección Social (fs.°211 a 218), la cual fue admitida por el juez del caso (f.°224), y aceptada la sucesión procesal (f.°230). La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las condenas solicitadas.

Respecto a los aspectos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran hechos. Se refirió a los elementos estructurales de la convención colectiva y su extensión a terceros, como también a los derechos adquiridos, para concluir que estos no se presentaron en este caso, puesto que los empleados públicos que laboraron en las ESE´s desde el 26 de junio de 2003, no pueden aspirar a ser beneficiarios de convenciones colectivas, además que la sustitución patronal no se aplica entre entidades del Estado.

En su defensa formuló las excepciones previas de « falta de agotamiento de la reclamación administrativa frente al ministerio de la protección social » y « no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio », y de fondo las de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, « inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional », cobro de lo no debido, « inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas », prescripción y « la innominada » (fs.°251 a 273 y 292 a 316).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., aclaró que no tenía la calidad de cesionario o subrogatarios de las obligaciones del fideicomitente, pues actuaba en calidad de administradora de los recursos y activos fideicomitidos, motivo por el cual rechazó las pretensiones del accionante. Respondió los hechos en los mismos términos que La Nación – Ministerio de la Protección Social.

Entre las excepciones que propuso se encuentran las de « prescripción general », y la « especial », « inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo », « inaplicabilidad de las prórrogas de la convención de trabajo por violación al debido proceso », cobro de lo no debido, buena fe, y la « genérica » (fs.°325 a 334).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no aceptó los hechos dado que no le constaban. Dijo no tener responsabilidad solidaria respecto de las súplicas de la demanda. En su defensa presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, « inviabilidad de reconocer efectos a la convención colectiva del iss, a empleados públicos de otra entidad », prescripción y la «genérica » (fs.°444 a463).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en decisión de 9 de abril de 2010 (fs.°497 a 519 cdno. Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULO (sic) 98 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, INAPLICABILIDAD DE LAS PRÓRROGAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRINCIPIO DE BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PRESCRIPCION y (sic) INVIABILIDAD DE RECONOCER EFECTOS A LA CONVENCIÓN, interpuestas por la FIDUPREVISORA S.A., EL ISS Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y PROBADA la excepción de fondo propuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL denominadas FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO –LIQUIDADA-, a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al señor BRUNO RODRIGUEZ DUARTE, en la forma indicada en el artículo 98 de la convención colectiva ya señalada en la parte considerativa.

La diferencia obtenida entre la pensión que venía recibiendo y la que realmente debe percibir, deberá pagarse con retroactividad al 8 de octubre del año 2007, debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago, en la forma como se indicó en las consideraciones de este proveído. También se condenara (sic) al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar el mayor valor que le corresponda al señor al señor BRUNO RODRIGUEZ DUARTE de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que el mismo laboró en dicha entidad y dado que se comparte el pago de la pensión de jubilación del demandante.

Ese mayor valor será cancelado por el ISS a la pagadora de la pensión del actor.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor BRUNO RODRIGUEZ DUARTE, conforme a los razonamientos hechos por el juzgado en la parte considerativa d esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO –LIQUIDADA- y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor BRUNO RODRIGUEZ DUARTE, conforme los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO –LIQUIDADA- y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar las costas procesales a favor del actor en un 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.00.oo a cargo de cada demandada.

SEXTO: CONDENAR al señor BRUNO RODRIGUEZ DUARTE a pagar las costas procesales a favor de la demandada NACION – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000.oo. (Negrillas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia de 27 de agosto de 2013 (fs.º13 a 24 cdno. Tribunal), revocó la del a quo, y en su lugar absolvió a la parte demandada.

Impuso costas en ambas instancias a la parte actora. Después de reseñar el principio de consonancia, consagrado en el art. 66A del CPTSS, se remitió al « primer motivo de inconformidad de la Fiduciaria La Previsora S.A. » relacionado con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, del que dijo no podía ser acogido, por cuanto ese tema ya estaba resuelto en sentencia CC T-1166-2008, donde se estableció: […] que esa convención colectiva se encuentra vigente, toda vez que no se allegó prueba de que exista una nueva convención o un laudo arbitral que remplace la suscrita el 31 de octubre del 2001 y por ende sus efectos abarcan a los trabajadores que pasaron del ISS a la E.S.E. Rita Arango Álvarez Del Pino, como efectivamente coligió el a quo.

Consideró que el demandante no cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el art. 98 ibídem, sino la consagrada en el art. 101 extralegal, que permite la acumulación de tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente a otras entidades de derecho público, luego de lo cual señaló que: […] en casos similares ha sostenido que el artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo supone que quien pretenda acceder a la pensión debe cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios como trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, lo que significa que la norma convencional se aplica a quienes siendo trabajadores activos cumplan los requisitos de edad, 55 años si es hombre, y 20 años de tiempo de servicios, tal como se deduce de su texto al hablar de "sus trabajadores", vale decir, quienes están vinculados al servicio de la misma por una relación subordinada de trabajo.

Interpretación de la norma convencional que no es descabellada, como lo ha entendido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades. Es así como en la sentencia del 16 de febrero del 2010, rad. 33.306, precisó: […] En cuanto al citado art. 101, sostuvo que según la Resolución n.°1415 de 12 de octubre de 2007 (fs.° 109 l 113), el demandante cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 2007 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 24 de febrero de 1986 hasta el 23 de febrero de 1987 y del 5 de noviembre de 1987 al 25 de junio de 2003, esto es, 16 años, 7 meses y 21 días, teniendo que acumular el tiempo servido en otras entidades de derecho público, como en la ESE codemandada, para jubilarse con los 20 años de servicio, lo que implicaba que la norma que disciplinaba su situación era el art. 101 convencional, que no el 98, disposición con la que se le reconoció la prestación económica en el acto administrativo expedido por el ISS.

Por lo expuesto, revocó lo resuelto por el a quo cuando ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el art. 98 extralegal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, se confirme en todas sus partes lo resuelto por el juez de primer grado.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada por vía indirecta, « a causa de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, decreto reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y modificado por el artículo 6° de la Ley 64 de 1946, además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003 ».

Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor nunca perdió su condición de TRABAJADOR OFICIAL y que fue incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, en las mismas condiciones de trabajo que gozaba en el Instituto de Seguros Sociales. 2.

No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por el actor, a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue independiente uno del otro. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Sostiene que los anteriores errores « trajeron como consecuencia la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 98 y 101 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001 ».

Afirma que el ad quem desconoció que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían vinculados laboralmente con el Instituto de Seguros Sociales y que pasaron a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, se dio de manera automática y sin solución de continuidad y que por ello, « en nada cambiaron las condiciones de trabajo », según lo previsto en el art. 17 del Decreto 1750 de 2003, máxime cuando el demandante « nunca mudó su condición de trabajador oficial a la de empleado público ».

Asevera que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos: « cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el presente proceso; continuidad de la empresa, pues así lo especificó el artículo 30 del Decreto 1750 de 2003; y, continuidad del trabajador, como quedó demostrado en el expediente ». Considera que la sustitución del empleador no interrumpe, modifica o extingue los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido, y que todo lo contrario, «debe responder solidariamente con el sustituto durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, responder por las que surjan a partir de ese momento, es decir, a partir del 26 de junio de 2004 (sic)».

Asegura que al no alterarse por la sustitución patronal el régimen laboral existente entre trabajadores y patronos, los derechos que se deriven del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivos, permanecen incólumes, y por tanto, debe responder de manera solidaria tanto el « sustituto y sustituido ». Arguye que el tiempo servido por el actor para el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue uno solo e ininterrumpido por espacio de 20 años, 7 meses y 14 días, lo que da el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001.

VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda, expone que la formulación del cargo es infundada; que no se indicaron las razones de la trasgresión, y por tanto, no se desvirtuaron los argumentos respecto de la aplicación del art. 101 de la Convención Colectiva, sino que se limitó a insistir en que el tiempo servido al ISS « es uno solo pasando por alto lo manifestado en la convención colectiva que utiliza como argumento »; que entendió de manera equivocada que no se aplicó la convención por falta de vigencia, sino porque el caso se encontraba regulado por el art. 101 y no el 98.

Que no atacó el argumento jurídico consistente en señalar que el demandante no cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación del art. 98 convencional y que lo que era aplicable era el 101, pero que « no señaló concretamente que ley y que jurisprudencia se violó con el argumento del Tribunal contenido en la sentencia impugnada ».

El Instituto de Seguros Sociales, asevera que el recurrente no relaciona si las documentales y demás pruebas incorporadas al expediente fueron erróneamente apreciadas o no estimadas; que el recurrente no expuso de manera clara la relación de las pruebas y qué es lo que pretende acreditar con cada una de ellas y exponer igualmente, el yerro evidente en la apreciación; que incurre en otro dislate cuando señala la apreciación indebida y la apreciación errónea, las cuales resultan excluyentes respecto de una misma norma; que al momento de la desvinculación del ISS, el demandante no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación, ya que, no contaba con el tiempo de servicio requerido, conforme lo establece el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Se observa que la disertación con la cual se pretende demostrar la acusación por la senda de los hechos es de índole jurídica, pues su planeamiento deja entrever la inconformidad que frente a la exégesis del art. 17 del Decreto 1750 de 2003, realizó el sentenciador plural, y la no declaración de la sustitución patronal entre el ISS y la plurimencionada ESE.

Desde esta perspectiva, y a fin de garantizar el derecho sustancial en esta sede extraordinaria, se analizará el cargo desde la óptica de puro derecho, debiéndose indicar que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno respecto del mencionado decreto, por lo que no es posible afirmar que lo interpretó erróneamente; pero como quiera que en la demostración del ataque alude a que hubo desconocimiento de lo previsto en ese canon normativo, entiende la Corte, de acuerdo a los razonamientos esgrimidos, que el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino hubo sustitución patronal.

Cumple advertir que los siguientes supuestos fácticos no son materia de controversia: i) que el actor prestó sus servicios al ISS desde el 24 de febrero de 1986 al 23 de febrero de 1987 y del 5 de noviembre de 1987 al 25 de junio de 2003, para un total de 16 años, 7 meses y 21 días; ii) que sin solución de continuidad se incorporó a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino como trabajador oficial en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 7 de octubre de 2007; iii) que cumplió los 55 años de edad el 28 de mayo de 2007; y, iv) que mediante Resolución n.°1415 de 2007, se le reconoció una pensión de jubilación, con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios.

Frente a la temática propuesta por la censura, y por tratarse de dos entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, podría indicarse que no es posible la sumatoria de tiempos, pero en atención a lo previsto en el art. 17 del Decreto 1750 de 2003, sí es viable acumular tales periodos. En efecto, dispone la norma en comento que: Artículo 17.

Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.

De acuerdo con lo previsto en la disposición legal en cita, la relación laboral que inició el demandante en el ISS y que prosiguió sin solución de continuidad en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, en calidad de trabajador oficial, se entiende como una sola, sin que haya ruptura del vínculo de trabajo, y por ello es dable, para efectos del reconocimiento del derecho pensional, en este preciso caso, sumar los tiempos laborados tanto en el ISS como en la ESE.

Esta Corporación al estudiar un asunto análogo, en el que por la escisión del ISS, el trabajador oficial pasó automáticamente a una Empresa Social del Estado, en la que conservó tal calidad, señaló en sentencia CSJ SL 29 nov. 2011 rad. 39808, reiterada en la CSJ SL1409-2015 que: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.

En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Así las cosas, la Corte observa que le asiste razón al recurrente al predicar que su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo, dándose las condiciones previstas en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores. De lo expuesto, le asiste razón al recurrente por lo que el cargo es fundado.

En consecuencia, se casará la sentencia, sin que se causen costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisadas las apelaciones presentadas por las accionadas (fs.°520 a 525 y 530 y 531), la Corte encuentra que las solicitudes de revocatoria del fallo del a quo están fundadas en la inaplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en razón a que el demandante no alcanzó a laborar el tiempo exigido en la norma convencional al ente de seguridad social, y que la vigencia del texto extralegal no iba más allá del 31 de octubre de 2004, por tanto la pensión de jubilación reconocida se encuentra ajustada a derecho.

Al partir de la premisa incontrovertible de que Rodríguez Duarte mantuvo la calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en la ESE accionada, lo que se confirma con la Resolución n.°000919 de 19 de septiembre de 2007, proferida por la ESE Rita Arango, donde se le aceptó la renuncia (f°108), y que mediante acto administrativo n.°1415 de 12 de octubre de 2007 (fs.°101 a 105), en la que certificó que el tiempo de servicio prestado al ISS y a la ESE fue de 7.533 días, y se reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 8 de octubre de 2007, en cuantía de $1.338.964,oo, equivalente al 75% del promedio de lo certificado en el último año de servicios por todos los factores salariales que constituyen salario (fs.°109 a 113), se desprende el cumplimiento de los 20 años de servicio que exige el art. 98 de la convención colectiva de trabajo (fs.°42), cláusula que prevé: El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación ( ) Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.

(Resaltado fuera del texto original) Por consiguiente, le asiste razón al actor en sus pedimentos, habida consideración que para el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 (Diario Oficial n.°45230), quedó incorporado a la planta de personal de la ESE accionada como trabajador oficial. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, toda vez que en aplicación del art. 66A del CPTSS, la Corte carece de competencia funcional para pronunciarse sobre materias que no fueron objeto de inconformidad.

En estos términos se expresó la Sala de Casación, sentencia CSJ SL13682-2016, donde dijo que: […] el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia de la Sala, que la aplicación del principio de consonancia que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la contienda judicial..

Las costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que promovió BRUNO RODRÍGUEZ DUARTE contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sucesor procesal de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, proferida el 9 de abril de 2010. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 21