CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5495-2021 Radicación n.° 84483 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA MARÍA OVALLE MAZORCA en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIO ALEJANDRO y DAYANA MICHELLE SÁNCHEZ OVALLE contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Adriana María Ovalle Mazorca en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mario Alejandro y Dayana Michelle Sánchez Ovalle demandaron a Mario Alberto Huertas Cotes con el fin de que se declare que entre Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 2 el señor José Helver Sánchez Riaño y el demandado existió una relación laboral a partir del 12 de junio de 2012 y hasta la fecha en que se produjo el deceso de aquel.
En consecuencia solicitan se condene al pago «de la pensión tasada por valor de […] ($299.217.600)»; «al pago por concepto de Responsabilidad Civil» por daños morales en la suma de $566.700.000; el daño emergente «debido a los gastos hospitalarios, de entierro, traslado, en general los egresos ocasionados por la muerte» del colaborador por el rubro de $10.000.000; el lucro cesante generado «por empobrecimiento y la falta de un ingreso futuro al núcleo familiar» por el guarismo de $299.217.600 y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que José Helver Sánchez Riaño convivió en unión marital de hecho con Adriana María Ovalle Mazorca durante cinco años; vínculo en el que procrearon a los menores Dayana y Mario Alejandro Sánchez Ovalle; que el 12 de junio de 2012 el causante inició labores en la obra de la vía Cachipay – Anolaima, ejecutada por Mario Alberto Huertas Cotes, mediante contrato verbal «sin haberse realizado la afiliación al sistema de protección social (Seguridad Social, Pensión y ARL)» estando bajo la supervisión de los señores Marcos y Diego Díaz.
Afirmaron que el día 22 de junio de 2012 siendo las 10:15 a. m. en el sitio de trabajo, el señor Giovanny Alexander Vargas Caro conductor de una moto - cargador Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 3 tipo recogedor, color amarillo, marca Caterpilar modelo 2007, serie CAT02368THEN07349, que según informe policial pertenece a Mario Alberto Huertas Cotes Mhc, «transportó al Señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) sufriendo accidente laboral que la (sic) causó graves heridas y posteriormente la muerte».
Indicaron que el causante fue trasladado al Hospital San Antonio de Anolaima acompañado del señor Álvaro Reyes Díaz, compañero de trabajo, quien fue autorizado por el empleador; que en aquel lugar se le prestaron los primeros auxilios, no obstante, debido a la gravedad de las heridas fue remitido al Hospital San Rafael del municipio de Facatativá, en donde falleció. Manifestaron que la policía judicial, en uso de sus facultades, emitió el informe ejecutivo del caso de fecha 22 de junio de 2012 en el que se resaltaron los hechos narrados por parte de Giovanny Alexander Vargas Caro, quien refirió: […] el lesionado se intenta subir a la cuchara o valde del minicargador que él operaba cuando este estaba en movimiento, sin darse cuenta con la rueda delantera derecha lo presionó, causándole las lesiones, al ver la situación lo trasladaron al Hospital de Anolaima, sin saber la gravedad de las lesiones pretendieron ocultar la verdad inventando que había sido un vehículo que se fugó. Sostuvieron que como consecuencia de la irresponsabilidad de la «concesionada» Mario Alberto Huertas Cotes (Mhc), al no haberlo asegurado a ninguna clase de protección social, debieron hacerse responsables ante el Hospital San Rafael de Facatativá, por todos los gastos Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 4 hospitalarios, e igualmente «debió firmar un título valor (letra de cambio) para poder retirar el cadáver» de su compañero y padre.
Adujeron que dependían económicamente del trabajador y que Mario Alberto Huertas Cotes negó el reconocimiento de la relación laboral afirmando que no existió contrato alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban, a excepción de aquel relativo a que ha negado la existencia de la relación laboral alegada, en tanto no existe prueba siquiera sumaria de tal afirmación. En su defensa indicó que se trata de «una empresa» seria y responsable y que, como tal, tiene dentro de sus normas la de no contratar a un servidor de sus obras en forma verbal, pues para el efecto cuenta con un protocolo para la vinculación de personal a cargo de la sección de Talento Humano; de manera que «no puede aceptar» que una persona haya sido vinculada en forma verbal para laborar en cualquiera de las obras a su cargo, que lo contratan como contratista, más cuando, «ninguna persona podía ingresar a laborar» sin contar con la autorización expresa de la ya mencionada oficina de Talento Humano, de lo que tenían conocimiento los ingenieros residentes y directores de obra.
Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inepta demanda por falta de integración del litis consorte necesario, esto es, el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB-, quien era el beneficiario de la obra; inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE HELVER SÁNCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) y el señor MARIO HUERTAS COTES existió un contrato laboral que inició el 12 de junio de 2012 y finalizó el 22 de junio de 2012 en virtud de la aplicación de los artículos 32 y 35 del CST.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente laboral sufrido el 22 de junio de 2012 por el señor JOSÉ HELVER SÁNCHEZ RIAÑO, el empleador MARIO HUERTAS COTES incurrió en la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por su omisión en el cumplimiento de las obligaciones frente al sistema general de riesgos laborales, a título de responsabilidad objetiva.
TERCERO: CONDENAR al señor MARIO HUERTAS COTES, a pagar a los aquí demandantes, los siguientes conceptos concretamente así: Daños materiales Lucro Cesante causado $52.100.780 Lucro Cesante Futuro $146.809.353,23 Daños morales En favor de la compañera permanente señora Adriana María Ovalle Mazorca 80 SMMLV- En favor de Dayana Michele Sánchez Ovalle, 80 SMMLV Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 6 En favor de Mario Alejandro Sánchez Ovalle, 80 SMMLV.
CUARTO: Atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se ordena la indexación de las cifras a las que se condenó a la parte demandada a la fecha en que se haga efectivo el pago de cada una de ellas.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada de la pretensión de pensión solicitada en el acápite de pretensiones.
SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima, planteadas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho fíjese la suma de $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida el 09 de agosto del 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en el sentido de establecer el valor de lucro cesante futuro reconocido a favor de la señora Adriana María Ovalle Mazorca y a cargo del señor Mario Huertas Cotes, en la suma de $143.837.390,76.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problemas jurídicos a resolver: i) si entre el demandado y el señor José Helver Sánchez Riaño existió un contrato de trabajo tal y como lo declaró el juzgado; y ii) si la Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 7 condena impuesta a título de lucro cesante consolidado y futuro fue cuantificada correctamente.
Precisado lo anterior y en lo que a la existencia del contrato de trabajo se refiere, adujo que la jurisprudencia de esta corporación había sido insistente en destacar que la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otros de distinta naturaleza jurídica, corresponde a la condición subordinante a la que se encuentre expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación, entendiendo que los demás elementos normal y regularmente concurren en cualquier otro tipo de contrato bien sea de naturaleza comercial, civil e incluso del sector solidario, en el cual está presente la prestación personal de un servicio.
Sostuvo que el artículo 23 del CST indica que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, relativos a la prestación personal del servicio, la continuada subordinación del trabajador respecto de su empleador que lo faculta para darle órdenes, en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo, imponerle reglamentos, y sancionarlo si hay lugar; y el salario como contraprestación de este servicio.
Igualmente señaló que el mismo código en su artículo 24 establece una presunción de tipo legal, consistente en que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato laboral, lo que imponía examinar las pruebas que obraban en el proceso para determinar si con ellas se desvirtuaba Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 8 aquella, al demostrar «que el trabajo que hizo la persona, el trabajador, lo ejecutó de forma independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar y cantidad de trabajo o sometido a reglamentos».
Procedió a analizar los interrogatorios de parte rendidos por Adriana María Ovalle Mazorca y Mario Alberto Huertas Cote, así como los testimonios de Derly Rojas, Alejandro González, Álvaro Reyes, Giovanni Alexander Vargas y Wilson Zamora; igualmente se remitió a la investigación surtida por la Fiscalía Seccional 2 de Facatativá dentro de la cual obraban las entrevistas realizadas a los señores Diego Andrés Díaz, Giovanni Alexander Vargas y Álvaro Reyes, de las que advirtió que el causante laboraba en la obra del demandado Mario Alberto Huertas Cotes, como lo habían ratificado en declaración juramentada allegada al proceso.
Destacó que del análisis de las pruebas mencionadas se desprendía que a pesar de que el demandado y los testigos citados por éste afirmaban no conocer al fallecido José Helver Sánchez Riaño, lo cierto era que quienes declararon a solicitud de la parte actora, tuvieron conocimiento directo de los hechos, por cuanto se encontraban presentes el día del accidente y laboraban para «la empresa Mhc», y daban cuenta de que el causante prestó sus servicios como ayudante del maestro de la obra del demandado.
Añadió que contrario a lo indicado por la parte recurrente, se encontraban acreditadas las funciones que Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 9 este desempeñaba, las cuales consistían en arreglar alcantarillados, hacer cunetas y entradas, así como palear y apoyar a los maestros de la obra. Refirió que aunque se manifestó que el trabajador fue contratado por Diego Díaz, era dable resaltar que Álvaro Reyes y Giovanni Alexander Vargas, quienes prestaban sus servicios en el mismo lugar que el causante y tuvieron conocimiento directo de los hechos que se controvertían, habían sido claros en indicar que Diego Díaz era trabajador de Mario Alberto Huertas Cotes e hijo del señor Marcos Díaz, quién, a su vez, era maestro de obra y pertenecía al grupo de trabajo del demandado conformado por un maestro de obra, un ingeniero y un ayudante de obra.
Hizo hincapié en que de la declaración rendida por Giovanni Alexander Vargas se desprendía «que los otros trabajadores diferentes a los de Bogotá, los ayudantes que contrataban en Cachipay» eran enganchados por parte del maestro encargado de la obra, Marcos Díaz, quien «solía vincular personas de la región para que prestaran sus servicios a favor del demandado»; muestra de ello, era la contratación no solo del causante, sino del testigo Álvaro Reyes.
Por lo expuesto coligió que la contratación del trabajador se había efectuado con la aquiescencia tácita del demandado y, por tanto, en representación suya, ya que conforme a los términos del artículo 32 del CST «son representantes del empleador y por tanto lo obligan, quienes Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 10 ejercitan actos de representación con la que aquiescencia tácita o expresa de este», de manera que era claro que los servicios prestados por el colaborador fallecido, lo habían sido a favor del demandado «naciendo así la presunción de tipo legal de existencia el contrato de trabajo».
Precisó que en consecuencia «la ventaja probatoria a favor de la parte actora, quien se despoja de la responsabilidad demostrativa», se había trasladado a la parte demandada a quien le correspondía desacreditar dicha presunción de tipo legal, «carga que no fue cumplida por la convocada, pues su defensa únicamente se ocupó de negar la existencia del vínculo laboral sin asumir ninguna tarea demostrativa tendiente a desvirtuar la subordinación laboral», lo que le permitía establecer que entre las partes existió el contrato de trabajo en el que se acordó, conforme lo indicaba Álvaro Reyes, el reconocimiento de un salario mínimo mensual legal vigente, «en tanto ellos trabajaban por ese valor».
Así las cosas, arguyó que no le asistía razón a la apelante, en la medida que no existía duda en torno a la acreditación de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que conllevaba entonces la confirmación de la providencia de primer grado en ese sentido. A continuación, incursionó en el otro punto de inconformidad relativa al lucro cesante consolidado y futuro, los cuales, a su juicio, al reconocerse desde la fecha del Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 11 ingreso del causante «hasta el día de hoy», se trataba de una doble condena, por lo que solicitaba «la revisión y la verificación de la tabla dada por el despacho para acceder a dichos conceptos».
Con ese norte, el fallador de segundo grado indicó que tal como lo había adoctrinado esta Corte, a través de la sentencia CSJ SL3065-2018 el lucro cesante, se encuentra dividido en consolidado y futuro, siendo el primero lo que se adeuda desde la fecha de causación del perjuicio, en este caso, desde el fallecimiento del trabajador y hasta la sentencia y el segundo, lo que debe pagarse en el momento del fallo hasta la terminación de la obligación que se reclama, los que debían liquidarse de acuerdo a la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL5619-2016, la que aplicada arrojaba la suma de $53.737.942,52 por concepto de lucro cesante consolidado, que resultaba ser superior a la definida por el juzgado primera instancia, pero que en virtud del principio de no reformatio in pejus, toda vez que ese punto no fue apelado por la parte demandante, era necesario confirmarla.
Por otro lado, y en lo que respecta al lucro cesante futuro adujo que se obtenía la suma de $143.837.390,76, lo que daba lugar a la modificación de la decisión apelada, en tanto resultaba inferior al valor obtenido por el a quo. Finalmente acotó que en la medida que los otros puntos de la condena no habían sido apelados, debían ser confirmados, sin lugar a la imposición de costas en la alzada.
Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Mario Alberto Huertas Cotes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución y los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 164, 165, 167, 177, 178, 191, 196, 198, 208, 211, 222, 225, 243, 244, 250, 260, 262 y 275 del Código General del Proceso, como medio […] Enrostra como errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d) era trabajador de la empresa MARIO Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 13 ALBERTO HUERTAS COTES. 2.- No haber dado por probado estándolo, que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) fue contratado por los señores MARCOS DÍAZ Y DIEGO DÍAZ para que prestara sus servicios al CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB. 3.- Dar por probado, sin estarlo, que los señores MARCOS DÍAZ y DIEGO DÍAZ no eran trabajadores de la empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES sino del CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB quien era la dueña de la obra.
Enlista como piezas procesales y medios de prueba indebidamente apreciados: […] a) la demanda (folios 2 a 7), b) el acta de declaración juramentada de Álvaro Reyes Díaz (folios 64 y 65), c) el acta de declaración juramentada de José Firaldo Caro Bastidas (folio 66), d) el acta de declaración juramentada de Carlos Alberto Segura Casilimas (folios (sic) 67), e) la declaración de parte que rindió Adriana María Ovalle Mazorca (CD del folio 95, minuto 16:12 y ss.), f) el interrogatorio de parte que rindió Mario Alberto Huertas Cotes (CD del folio 95, minuto 32 y ss.), g) orden de trabajo DETE- 019-2011 de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB (folios 196 a 198), h) el acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre 2 de 2010, al contrato de concesión No. 01 de 1.996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el consorcio Concesionaria de Desarrollo Vial de la Sabana – DEVISAB (folios 199 a 229) e i) la investigación surtida por la Fiscalía Seccional 2 de Facatativá (folios 256 y ss.); las pruebas no calificadas: a) el testimonio de Derly Rojas (CD del folio 95, minuto 50:50 y ss.), b) el testimonio de Alejandro González (CD del folio 95, minuto 1:16:53 y ss.), c) el testimonio de Álvaro Reyes (CD del folio 393, minuto 7:20 y ss.), d) el testimonio de Giovanny Alexander Vargas (CD del folio 393, minuto 44:31 y ss.) y e) el testimonio de Wilson Zamora (CD de folio 393, minuto 1:15:03 y ss.).
Para demostrar el cargo afirma que no discute «los hechos del proceso que el sentenciador dio por probados en relación con los extremos de la relación laboral y de la existencia del accidente», en consideración a que su inconformidad gravita en que «se encuentra plenamente Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 14 probado» que el causante fue contratado por los señores Marcos y Diego Díaz y no por Mario Alberto Huertas Cotes, «para que le prestaran servicios al CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB».
Indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y no como ocurrió en el asunto, en consideración a que el sentenciador de segundo grado «supuso que el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) fue contratado por la empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES porque “los testigos de la parte actora quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos por cuanto se encontraban presentes el día del accidente y laboraban para MHC”».
Reproduce un fragmento de la providencia del juez de la alzada e indica que el error de hecho en que incurrió «salta a la vista» cuando declaró que «entre la demandante ADRIANA MARIA OVALLE MAZORCA y la demandada empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES existió un contrato de trabajo, cuando ente (sic) ellos no existe ni existió vínculo jurídico alguno».
Aduce que en el hecho quinto de la demanda se afirma «El señor JOSE HELVERT (sic) SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.), laboró bajo la supervisión de los señores MARCOS DÍAZ y DIEGO DÍAZ, según lo expuso por trabajadores de la empresa MARIO HUERTAS COTES». Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 15 Transcribe apartes de las declaraciones juramentadas rendidas por parte de Álvaro Reyes Díaz, José Firaldo Caro Bastidas y Carlos Alberto Segura Casilimas a efectos de manifestar que las mismas resultan acordes con los documentos que obran en los folios 196 a 198, que corresponden a la orden de trabajo DETE-019-2011 de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra y en los folios 199 a 229 que se tratan del acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre 2 de 2010, al contrato de concesión No. 01 de 1996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca como beneficiario y el consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, quien era la dueña de la obra, como contratista independiente y que confirman lo aseverado por el demandado en el interrogatorio de parte rendido, en el que señaló «que fue informado de un accidente con una de sus máquinas la cual se encontraba en el sector donde se estaban ejecutando unas obras civiles con el consorcio de DEVISAB, que este consorcio estaba integrado por PAVIMENTOS DE COLOMBIA y SEIN S.A. CONCAI S.A. y por MARIO HUERTAS COTES».
Arguye que de las pruebas documentales e interrogatorio aludido se puede concluir «lógica y jurídicamente» que el causante prestó sus servicios personales para el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra, de la cual hace parte Mario Alberto Huertas Cotes. Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 16 Pone de relieve que el error manifiesto en que incurrió el juez plural parte de haber puesto «a decir a las pruebas documentales» correspondientes a las declaraciones juramentadas, que José Helver Sánchez Riaño fue contratado por Mario Alberto Huertas Cotes, y no advertir que Marcos y Diego Díaz fueron quienes lo contrataron para que prestara sus servicios para la obra vía la Florida – Anolaima, ejecutada por el tantas veces mencionado consorcio.
Alega que el Tribunal guardó silencio en relación con las pruebas documentales de los folios 196 a 229 y por otro lado le otorgó plena credibilidad a los testimonios de la parte demandante, a pesar de que «no hubieren aportado prueba documental alguna que soporte su dicho»; no obstante, al comparar lo manifestado por los testigos con las pruebas documentales que omitió apreciar, «resulta evidente que los testigos y el señor JOSE HELVER SANCHEZ RIAÑO (q.e.p.d.) prestaron sus servicios para el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB quien era la dueña de la obra y no para la empresa MARIO ALBERTO HUERTAS COTES».
Manifiesta que aun cuando la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, de las declaraciones rendidas por parte de Derly Rojas, Alejandro González, Álvaro Reyes, Giovanny Alexander Vargas, Wilson Zamora, junto con las versiones presentadas por Diego Andrés Díaz, Giovanni Alexander Vargas Caro, José William Ochoa Herrera y Álvaro Reyes Díaz, en el marco de la investigación surtida por la Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 17 Fiscalía Seccional 2 de Facatativá «ratifican plenamente el contenido de las pruebas documentales reseñadas en precedencia», en cuanto a que el causante, prestó sus servicios al consorcio.
En relación con el interrogatorio rendido por parte de Adriana María Ovalle Mazorca, indica que el error manifiesto de hecho en que incurrió el juez de apelaciones consistió en considerarlo como «interrogatorio de parte con efectos de confesión» en cuanto lavaba todos los días los uniformes con el logo de Mhc, «cuando debió ser valorado como testimonio porque entre ella y la empresa demandada no ha existido vínculo jurídico alguno».
Finalmente cita un fragmento de la sentencia CSJ SL, 23 ag. 1990, rad. 2747 y reitera que el causante prestó sus servicios al Consorcio Concesionaria Del Desarrollo Vial De La Sabana – Devisab quien era la dueña de la obra y no para Mario Alberto Huertas Cotes. VII. RÉPLICA La demandante Adriana María Ovalle Mazorca se opone a la prosperidad del cargo formulado indicando que «no existe violación jurídica en la aplicación» del artículo 32 del CST en relación con el 53 de la CP y los artículos 22, 23, 24, 32 y 34 del CST, en consideración a que en el trámite se cumplieron con los presupuestos normativos en cuanto a competencia y se demostraron los elementos del contrato, «la solidaridad existente y la representación».
Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 18 En cuanto al artículo 64 y siguientes del CGP destaca que en el curso de la actuación judicial se surtieron cada una de las etapas procesales en las cuales, se concedió la oportunidad al recurrente para «obrar en derecho; razón por la cual se considera que no hubo violación a los preceptos enunciados».
Destaca que los testimonios decretados a favor de la parte demandada refirieron no encontrarse en la obra o sitio del accidente, de manera que sus manifestaciones fueron valoradas «en sana crítica», teniendo en cuenta para ello su pertinencia y conducencia. Enfatiza que el fallador de segundo grado no incurrió en error de hecho «por falta de apreciación errónea» toda vez que la valoración de las pruebas fue realizada con base en la apreciación objetiva, en la sana crítica y ética «demostrando durante el transcurso del proceso que no se logró desvirtuar la relación laboral existente», lo que así mismo se respalda en las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación. Pone de presente que el juez plural no declaró la existencia de una relación de trabajo entre Adriana María Ovalle Mazorca y el demandado, como se sostiene, en tanto en la alzada solo se confirmó la providencia de primer grado en lo que se refiere en el contrato de trabajo entre José Helver Sánchez Riaño y Mario Alberto Huertas Cotes.
Afirma que en ningún momento se dijo que el causante había sido entrevistado por algún funcionario de Devisab «tan Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 19 es así que: el recurrente no aporto (sic) ningún testimonio de la empresa DEVISAB que pudiera informar durante el proceso que el tramo de la obra ejecutada estaba en cabeza de DEVISAB».
Destaca que en la contestación a la demanda, en el hecho décimo numeral c), se indica «en lo referente a que MARIO ALBERTO HUERTAS COTES – MHC era concesionada no es cierto, el ingeniero MARIO ALBERTO HUERTAS COTES fue contratado por un tercero llamado DEVISAD (sic) para ejecutar un tramo de la vía Cachipay – Anolaima», aseveración que se reiteró en el interrogatorio de parte rendido por Mario Alberto Huertas Cotes, quien indicó que «la responsabilidad era individual, que el consorcio no tenía representación legal y que cada empresa que pertenecía al mismo; respondía individualmente»; situaciones que conllevan a determinar la responsabilidad del demandado.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas decretadas y practicadas en el trámite del proceso se podía establecer que entre José Helver Sánchez Riaño y Mario Alberto Huertas Cotes existió un contrato de trabajo, que surgió como consecuencia de la vinculación que se efectuó con la aquiescencia tácita del demandado, y por tanto en representación suya, en los términos del artículo 32 del CST, de manera que los servicios prestados por el colaborador fallecido, lo fueron a favor del aquí accionado, quien no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 20 respecto de la existencia de tal relación de trabajo.
La censura radica su inconformidad en que de las pruebas documentales y de los interrogatorios de parte vertidos en el proceso se podía concluir «lógica y jurídicamente» que el causante prestó sus servicios personales para el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab- quien era el dueño de la obra, asociación de empresas de la que hace parte Mario Alberto Huertas Cotes, y no para este directamente.
Pone de relieve que el error manifiesto en que incurrió el juez plural parte de haber puesto «a decir a las pruebas documentales» y a las declaraciones juramentadas que, José Helver Sánchez Riaño fue contratado por Mario Alberto Huertas Cotes, y no advertir que Marcos y Diego Díaz fueron quienes lo contrataron para que prestara sus servicios para la obra vía la Florida – Anolaima, ejecutada por el tantas veces mencionado Consorcio Devisab.
Conforme al reproche de la censura le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al encontrar probada la existencia de un contrato de trabajo entre el causante José Helver Sánchez Riaño y el demandado Mario Alberto Huertas Cotes, a pesar de que la prestación de los servicios por parte del primero, según el recurrente, lo fue a favor de la Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, por tratarse de la dueña de la obra, en la que desarrollaba sus actividades el accionado.
Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 21 Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […].» La disposición en cita regula lo que se ha venido denominando «pruebas calificadas», que son aquellas a partir de las cuales se estructura un error de hecho en materia laboral, al margen, en todo caso, de la obligación del recurrente en casación, de controvertir todos los sustentos del fallo, de tal suerte que la acusación sea total, completa y omnicomprensiva (CSJ SL764-2013).
Por su parte, importa recordar que como lo ha enseñado de vieja data la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, análisis que debe repercutir en la decisión por adoptar.
Con las precisiones efectuadas incursiona la Sala en el estudio de las pruebas denunciadas, iniciando por aquellas que la censura alega fueron indebidamente apreciadas, comenzando por aquellas que son hábiles en casación. Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 22 i) De los interrogatorios de parte Sobre el particular, resulta preciso destacar que la censura omite hacer mención clara y precisa sobre cuáles son los hechos que considera fueron confesados por los absolventes y que derribaran la sentencia confutada, ni tampoco indica cómo debieron ser valorados por parte del Tribunal.
Así desconoce que este medio probatorio, como ya se anotó, en sí mismo considerado, no es un medio hábil en casación, salvo que contenga la admisión de un fundamento fáctico que perjudique a quien lo rinde. (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Ahora, si se pasara por alto tal falencia y se indagara sobre el interrogatorio de parte rendido por el demandado, es preciso destacar que el discurso argumentativo del recurrente no está dirigido a demostrar una confesión, sino a afirmar que, tal como se desprende de otros medios de convicción, y lo ratificó en la mencionada diligencia, el demandado hace parte del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab-, que fue el que se benefició de la prestación de los servicios del causante.
De manera que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, desde la perspectiva a la que alude la censura, pues no se pregona la aceptación de un hecho que le sea desfavorable al accionado, sino todo lo contrario, exonerativo de responsabilidad, es decir, que el trabajador prestó servicios al consorcio referido y no al demandado.
Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre esta materia en particular es preciso destacar que si bien Mario Huertas Cotes propuso como excepción de mérito la que denominó «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO» con el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana en su condición de «beneficiaria del trabajo o dueña de la obra» y solicitó en la primera instancia que el juez de conocimiento se pronunciara sobre su procedencia, el a quo descartó su viabilidad por considerar «que desde la demanda se plantea una vinculación exclusiva con la demandada Mario Huertas Cotes», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Y si bien el anterior resultado no le impedía al demandado insistir en tal argumentación, lo cierto es que en el plenario no aparece prueba que respalde que la relación de trabajo del causante se dio directamente con el Consorcio; pues el Tribunal, especialmente de la prueba testimonial, encontró probado el contrato laboral con el aquí demandado, por lo que no se le puede achacar ninguno de los errores endilgados.
De otra parte y en lo que hace al interrogatorio rendido por parte de Adriana María Ovalle Mazorca, que la censura aduce haber sido valorado con efectos de confesión en tanto el fallador de segundo grado aludió a que en esta diligencia la absolvente manifestó que «lavaba todos los días los uniformes con el logo de MHC», lo cierto es que en el análisis efectuado por parte del sentenciador, no se le atribuyó a tal manifestación la calidad de confesión. Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 24 Revisada nuevamente la providencia atacada se evidencia que en el contexto en el que el sentenciador, se refirió a tal afirmación, correspondió al recuento de cada una de las pruebas practicadas en el proceso con el propósito de establecer si su contenido daba lugar a desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST, al demostrar que la labor ejecutada lo fue de forma independiente, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto modo tiempo y lugar y cantidad de trabajo o sometido a reglamentos.
Lo precisado en consideración que las preguntas formuladas y respuestas suministradas por la señora Adriana María Ovalle, fueron del siguiente tenor: PREGUNTA: Indíqueme por favor bajo qué circunstancias conoció a José Helver Sánchez Riaño. RESPUESTA: Era mi esposo. PREGUNTA: ¿Se casó con él por la iglesia o por notaria? RESPUESTA: No señor, unión libre, duré 5 años viviendo con él. […] PREGUNTA: Precísele al despacho ¿a qué se dedicaba en vida el señor José Helver Sánchez? RESPUESTA: El trabajó como agricultor y pues le recomendaron trabajar para Mario Huertas Cotes.
PREGUNTA: ¿Quién le recomendó trabajar? RESPUESTA El señor Álvaro Reyes Díaz. PREGUNTA: Por favor mencione ¿qué sabe usted en cuanto, cuando empezó a prestar sus servicios el señor José Sánchez para Mario Huertas Cotes? RESPUESTA: La fecha exacta no la tengo, desde el 2012. Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 25 PREGUNTA: ¿El señor Sánchez le mencionó a usted alguna circunstancia para decir que, que le diera a usted entender que en efecto estaba vinculado y trabajando para Mario Huertas Cotes? RESPUESTA: Si señor yo le hacía el almuerzo y le lavaba la ropa, le lavé dos veces el uniforme.
PREGUNTA: ¿En dónde prestaba sus servicios el señor Sánchez? RESPUESTA: De Anolaima a Cachipay. PREGUNTA: ¿Para quién prestó sus servicios el señor Sánchez? RESPUESTA: Para Mario Huertas Cotes. PREGUNTA: ¿Por qué sabe usted que prestó los servicios para Mario Huertas? RESPUESTA: El uniforme que portaba tenía las letras MHC, color naranja. […] PREGUNTA: A Usted le consta que el uniforme que usted dijo le vio usar en vida le fue suministrado por Mario Huertas Cotes.
RESPUESTA: El uniforme era naranja tenía las letras MHC. PREGUNTA: ¿Su difunto esposo le comentó que el señor Mario Huertas le entregó ese uniforme? RESPUESTA: No Señor. Conforme a lo anterior, no emerge para la Sala confesión alguna y por lo tanto no se evidencia el desatino enrostrado al fallador plural, cuando no le otorgó tal calificativo a las manifestaciones efectuadas por la actora en el desarrollo de la diligencia de interrogatorio de parte practicada en la primera instancia. ii) De la investigación realizada por parte de la Fiscalía. (f.os 256 a 382) Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 26 La censura denuncia la equivocada valoración de la investigación de la Fiscalía, porque no se tuvieron en cuenta las versiones rendidas al interior de aquella por Diego Andrés Díaz (fos. 281 a 283, Giovanni Alexander Vargas Caro (fos. 351 a 353), José William Ochoa Herrera (fos. 373 a 374) y Álvaro Reyes Díaz (fos. 375 a 376), que según el recurrente «ratifican plenamente el contenido de las pruebas documentales reseñadas en precedencia», en cuanto a que el causante, prestó sus servicios al consorcio.
Pues bien, advierte la Sala que, aunque las declaraciones a que alude el censor fueron vertidas en la investigación penal que adelantó la Fiscalía, por ello no dejan de tener la connotación de ser las manifestaciones de terceros, que no pueden valorarse en sede extraordinaria a la luz del artículo 7 de la ley 16 de 1969, máxime cuando aquellas se recibieron para indagar sobre las circunstancias en que perdió la vida el causante, más no, sobre el tipo de vinculación que aquel tenía. iii) Orden de trabajo DETEC-019-2011, acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre de 2 de 2010, al contrato de concesión No. 02 de 1996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab.
(fos. 196 a 229) En lo que respecta a estos medios de convicción, los que corresponden a una comunicación de fecha 4 de agosto de Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 27 2011, suscrita por el gerente del Consorcio Devisab y dirigida al señor Mario Alberto Huertas Cotes, en su condición de presidente de MHC, cuyo asunto se refiere a la orden de trabajo DETEC-019-2011 «REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA CACHIPAY – ANOLAIMA.
K3+500 AL K11+200»; así como el acta de modificación No. 3 al contrato adicional No. 15 de septiembre 2 de 2010, al contrato de concesión No. 01 de 1996, celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y el Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab-, en efecto, advierte la Sala que no fueron apreciados por parte del Tribunal, no obstante no le es posible a la Corte establecer si de su valoración habría lugar a quebrar la sentencia acusada, en consideración a que se trata de documentos provenientes de terceros, los que en la casación del trabajo y la seguridad social no corresponden a medios de convicción hábiles para incursionar en su confrontación y así establecer la legalidad de la providencia impugnada.
Así las cosas, de haber analizado la referida documental, el Tribunal no hubiera podido concluir que el causante laboraba al servicio del consorcio, quien se dice era el dueño de la obra; ni tampoco hubiera podido entender que tal documento desvirtuaba la existencia del contrato de trabajo evidenciado entre el de cujus y el demandado, ni la culpa patronal de este último en la ocurrencia del accidente que le costó la vida al colaborador.
Como quiera que no se acreditó ningún error fáctico por parte del sentenciador de segundo grado frente a cada una Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 28 de las pruebas impugnadas, las que dicho sea de paso fueron valoradas en evidente aplicación del principio de la sana crítica, no se abre el camino para que esta corporación se adentre en el examen de los testimonios de los señores Derly Rojas, Alejandro González, Álvaro Reyes, Giovanny Alexander Vargas y Wilson Zamora, así como las declaraciones juramentadas efectuadas por parte de Álvaro Reyes Díaz, José Firaldo Caro Bastidas y Carlos Alberto Segura Casilimas al no ser pruebas hábiles de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo lo son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.800.000 M/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA OVALLE MAZORCA en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARIO ALEJANDRO y Radicación n.° 84483 SCLAJPT-10 V.00 29 DAYANA MICHELLE SÁNCHEZ OVALLE contra MARIO ALBERTO HUERTAS COTES.
Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.