CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71554 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5495-2019 Radicación n.° 71554 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauraron en su contra MARÍA FONTALVO MORALES, JOSÉ SANTOS GALLARDO CARROLL, MIGUEL MENDOZA MORALES, FÉLIX BUELVAS HERNÁNDEZ, DAVID VALLE MIRANDA, EDUARDO AHUMADA CERVANTES, REINEIRO ARROYO LOZANO, NARCISO BUELVAS, CARMEN MOLINA DE ROMERO, RAFAELA MORALES MURILLO, JORGE GARCÍA VERBEL y CÉSAR FUENMAYOR BUELVAS.
I.
ANTECEDENTES María Fontalvo Morales, José Santos Gallardo Carroll, Miguel Mendoza Morales, Félix Buelvas Hernández, David Valle Miranda, Eduardo Ahumada Cervantes, Reineiro Arroyo Lozano, Narciso Buelvas, Carmen Molina de Romero, Rafaela Morales Murillo, Jorge García Verbel y César Fuenmayor Buelvas, demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara al reajuste del 5.77% del valor de las mesadas correspondientes al año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2002, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,5% para el 2005, 10,15% para el 2006, y 10,52% para el 2007, así como las que se causaran en el futuro.
De igual forma, solicitaron el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P le trasfirió sus activos a Electricaribe S.A., razón por la que esta última estaba obligada a asumir la totalidad de las acreencias laborales, al igual que el pago del pasivo pensional presente y futuro, dentro del cual se encuentra los incrementos pensionales convencionales.
Relataron que el 16 de agosto de 1998, se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal, y que la Convención Colectiva de Trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha venido renovado automáticamente de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Informaron que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, estuvieron afiliados a la Organización Sindical de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol.
Así mismo, esgrimieron que se encuentran percibiendo una pensión de jubilación de naturaleza convencional y que les eran aplicables todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976. Con lo cual, manifestaron que la demandada estaba en la obligación de reajustar sus mesadas pensionales en los porcentajes señalados, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y en el parágrafo 1° del artículo 2° del Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985.
Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que si bien en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se acordó que a los pensionados se les aplicaría la Ley 4° de 1976, esta cláusula hacía referencia exclusivamente a los beneficios de educación y salud allí previstos, no a los incrementos pensionales.
Agregó que estos no podían concederse con base en la Ley 4ª de 1976, comoquiera que resultaban inferiores a los que corresponderían bajo la aplicación de las Leyes 71 de 1988 o 100 de 1993. No obstante, advirtió que frente a cada uno de los trabajadores hizo reajustes por un monto superior, sin afectar sus derechos. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, condenó a la entidad accionada en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de Buena Fe, Inexistencia de la Obligación y Cobro De Lo No Debido y probada parcialmente la de prescripción; impetradas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a reconocerle y pagarle al demandante: RAFAEL MORALES MURILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 834.719 expedida en Barranquilla; el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando actualmente, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del 18 de julio de 2.004.- CUARTO: ABSOLVER, a la empresa demandada de las pretensiones incoadas por los actores JOSE (sic) SANTOS GALLARDO CAROLL, MIGUEL MENDOZA MORALES, FELIX (sic) BUELVAS HERNANDEZ (sic), REINIERO ARROYO LOZANO, NARCISO BUELVAS y JORGE GARCÍA. Esto, en consonancia con lo planteado en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados. – III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 31 de julio de 2012, resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP al reajuste del 15% de la pensión con deducción de lo pagado a partir del 1 de enero de 2006 a favor del señor CESAR (sic) FUENMAYOR BUELVAS. - Como fundamento de su decisión, aseguró que no existió yerro por parte del Juzgado en la forma en que dio aplicación a la Ley 4ª de 1976, dado que no existe prohibición legal para que los empleadores escogiesen mecanismos de actualizaciones pensionales distintos a los legales.
En ese sentido, aseveró que era viable que las partes acordaran a través de un texto convencional, que los reajustes se efectuarían conforme a la normatividad, excluyendo así la aplicación de la Ley 100 de 1993. Para soportar dicha argumentación, citó extractos de la sentencia CSJ SL, 19 septiembre 2016, radicación 29288. Por otro lado, advirtió que el Acto Legislativo 1 de 2005 no extinguió los derechos adquiridos que se originaron en virtud de convenciones colectivas.
Como sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 23 enero 2009, radicación 30077 y advirtió que, El otro punto de la inconformidad alude al hecho de que la mesada pensional del señor MORALES MURILLO es superior a los cinco (5) salarios mínimos. Para tal efecto, estima el censor que los reajustes del 15% deben aplicarse por años a partir del 2000, con lo cual se observa que el monto para el año 2005 supera el margen fijado en la convención. Al respecto, no comparte la Sala de Decisión la apreciación el memorialista para calcular el valor de la pensión, porque para tal fin, basta con verificar el monto de lo percibido por dicho concepto para el año respectivo y comparar con el equivalente a 5 salarios mínimos.
Si las mesadas anteriores se extinguieron por prescripción, las mismas no pueden incrementarse a futuro sobre la base del 15% porque ello resultaría contrario a la realidad. De ser así, se estaría acogiendo como valor de la mesada uno distinto al verdaderamente cancelado por la empleadora. A su vez, refirió que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a su reparo frente a la declaratoria de oficio de la excepción de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas, advirtió que algunos demandantes acordaron el disfrute anticipado de sus ajustes pensionales y que dicha actualización no hace parte de la órbita del derecho a la seguridad social que es considerada como cierta e indiscutible, sino que « […] se trata de fórmulas matemáticas liadas a las reglas del mercado, de allí que el trabajador y empleador bien pueden llegar a un arreglo sobre el mecanismo que desean aplicar para tal fin, sin que por ello se incurra en un acto de ilegalidad ».
Finalmente, se pronunció frente a las pretensiones de César Fuenmayor Buelvas, considerando que, […] esta sala de decisión puntualiza que, en efecto, el reajuste pensional no le puede ser reconocido desde el año 2000 pues para ese entonces no tenía el estatus de pensionado, el cual adquirió el 30 de diciembre de 2005. Ahora, resulta necesario retomar lo estipulado en el artículo 12 parágrafo 1° de la convención colectiva cuando dice: “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 sin consideración a su vigencia. ”- Lo subrayado es de importancia, porque vemos que el acuerdo de reajuste pensional se consagró para los pensionados y para quienes adquieran en el futuro dicho estatus.
De esta manera, si el señor CESAR (sic) FUENMAYOR se pensionó en el año 2005 no desapareció el beneficio extralegal de obtener el referido incremento anual conforme a la fórmula allí señalada. Dado que la norma arriba transcrita es clara en cuanto a su contenido, no requiere de interpretaciones para comprender su alcance. Contrario a lo decidido por el juez, el actor no pretende la aplicación de la ley 4/76 sino de la convención colectiva en los términos ya descritos, por lo tanto, es este aspecto habrá de adicionarse el numeral segundo de la sentencia, para indicar que la demandada debe reconocer el 15% sobre el reajuste de la pensión deducido lo pagado a favor del citado, a partir del 1 de enero de 2005 y mientras la mesada no supere los cinco (5) salarios mínimos. - IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto al contenido del numeral primero de su parte resolutiva y en cuanto a la parte del numeral segundo con la cual confirmó los numerales primero (en la parte con la que declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada), segundo incluyendo su aclaración y quinto (no hay tercero) de esa misma parte resolutiva.
En sede de instancia solicito que se revoquen los numerales primero, en la parte con la que declara no probadas unas de las excepciones propuestas por la accionada, segundo con su correspondiente aclaración y quinto de la parte resolutiva de la decisión del A quo; y se confirme el numeral cuarto de esa misma parte resolutiva del fallo de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado « […] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4ª de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art.48 C.N.); arts. 53, 83 C.N ».
Expresó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol “consistieron en negociar un incremento por encima del índice inflacionario decretado por el gobierno nacional”. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que los demandantes solo piden el ajuste de su pensión en un 15% a partir del año 2000 debido a que antes de tal año el aumento en el índice de precio al consumidor era mayor a tal porcentaje. 3.
Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que lo previsto en la ley 100 de 1993 sobre el ajuste de las pensiones “fue subrogado posteriormente e intencionalmente a voluntad de las partes con una fórmula distinta”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto por el cual la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol acogen “los derechos contemplado en la ley 4° de 1976” se encuentra en la convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983, obviamente antes de la expedición de la ley 100 de 1993. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985, se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. Indicó que dichos yerros se debieron a la incorrecta apreciación de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita el 1° de agosto de 1983 (cuaderno 1 folios 152 a 165). b) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000. c) Escrito de la demanda como pieza procesal (fs. 1 a 19 del C.1). d) Escrito de contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 192 y s.s. C.1) En la demostración del cargo, la recurrente aseguró que el Tribunal basó su decisión en otros procesos, de tal manera que adoptó elementos probatorios que no obraban dentro del presente litigio.
Con lo cual, sostuvo que este se confundió y adoptó conclusiones que no concordaban con el expediente. Adicionalmente, manifestó que durante el proceso no se probó la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo hasta 1999; pero, acusó que sí se acreditó la existencia del acuerdo convencional del 1° de agosto de 1983 y que, a su juicio, este fue mal entendido por el juez de segunda instancia, concretamente, su parágrafo 2º del artículo 1º, el cual hace referencia a la Ley 4ª de 1976.
Sobre este punto, expresó que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 fue firmada con anterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que era un error afirmar que esta normatividad no podía ser invocada. Por el contrario, dijo que su aplicación en muchos casos le fue más favorable a los trabajadores, pues esta permitía que el reajuste conforme al IPC fuera superior al 15%, lo que no era conducente bajo los preceptos de la Ley 4ª de 1976.
Así, adujo que no era cierto que en el acuerdo extralegal se hubiera acordado conceder aumentos superiores a la inflación o al IPC. En ese sentido, precisó que las pensiones tienen que ser ajustadas de tal manera que se actualice su capacidad adquisitiva, lo cual fue introducido solo a partir de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993. Al respecto, la entidad casacionista razonó de la siguiente manera: Por eso insiste en que el objeto de lo pactado en la convención colectiva de trabajo fue el de conservar para los trabajadores que habían obtenido el beneficio de la pensión de jubilación convencional, la capacidad adquisitiva representada en las mesadas correspondientes, que es lo mismo que se pretendió con los sistemas de ajustes consagrados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, en las cuales se acudió a mecanismos más garantistas que los previstos en la ley 4ª de 1976 que al final resultaron deficitarios por insuficientes frente a las tasas de demérito de la moneda que se presentaron por esas ápocas (sic).
En la sentencia no se hicieron consideraciones que resultaban indispensables para identificar la procedencia de lo pedido por los demandantes, pues esas peticiones se fundan en una disposición que dejó de aplicarse respecto de las pensiones de todos los pensionados de la demandada, sencillamente porque la realidad económica del País y la consecuente normatividad en el capo de la seguridad social, sufrió profundos cambios que hicieron, primero inconveniente y luego inaplicable, las previsiones de la ley 4ª de 1976 en torno a los ajustes pensionales.
Desde la expedición de la ley 71 de 1988 y luego con la ley 100 de 1993, perdió vigencia la ley 4ª de 1976 y consecuentemente con ello, los pensionados abandonaron el marco de tal ley para esperar el reajuste de sus pensiones y lo abandonaron porque les resultaba perjudicial o, mejor, resultaba más conveniente y justo, desprenderse de la convención colectiva de trabajo que remitía a la ley 4ª de 1976, para acogerse a las previsiones posteriores sobre actualización del valor de las pensiones.
Nótese que el Tribunal considera que está reconociendo un ajuste o reajuste de las pensiones de los demandantes y no repara en que lo que está ordenando no tienen tal condición sino la de un aumento en el valor de las mesadas consecuentes con las pensiones de quienes fungieron como demandantes. Es decir, el Tribunal creyó otorgar un ajuste o actualización de las pensiones de los demandantes cuando en realidad estaba otorgando un aumento de las mismas.
Consideró que lo anterior es un hecho oportunista basado en el eco de varias decisiones judiciales, el cual supone que la actualización anual de las pensiones triplique al IPC. Expresó que la Constitución Política, en su artículo 53, determinó que las pensiones debían conservar su capacidad adquisitiva. No obstante, aseguró que un incremento pensional del 15% puede conducir a las empresas a un desfinanciamiento que atenta contra la estabilidad económica de las pensiones.
Finalmente concluyó que, La realidad es que en la cláusula convencional que invoca el Tribunal no se incluyó la conservación del ajuste de las pensiones en un 15% previsto en la ley 4° de 1976 sino la continuidad de los derechos previstos en tal ley en relación con educación y salud. El ajuste de pensiones en un 15%, que en esa época era deficitario, no podía considerarse un derecho o un beneficio, sino simplemente un mecanismo de protección mínimo en relación con el deterioro de la capacidad adquisitiva de la moneda y por esto no se siguió aplicando cuando se expidieron las leyes 71 de 1988 y 100 de1993.
Por eso es claro que ese sistema de ajustes no debe entenderse incluido en la conservación de derechos contemplados en la ley 4° de 1976 al que se refiere la clausula convencional en cuestión, pero entendiendo que tal tema puede ser discutible e insuficiente para respaldar por sí solo un cargo en casación laboral, se insiste ahora que lo que de bulto no fue consagrado en esa cláusula fue un mecanismo para incrementar las pensiones.
Lo que a lo sumo pudo ser previsto fue, como repetidamente se ha dicho, un mecanismo de actualización del valor de la pensión pero no, se repite, de aumento de la misma que fue lo que erradamente terminó acogiendo el Tribunal. VII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, el cual fue dirigido por la vía indirecta, se tiene que la casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que a su juicio incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los mismos eran ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.
Así las cosas, se evidencia que el principal reparo presentado por la censura tiene que ver con lo que, a su juicio, consistió en una equivocada lectura por parte del Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. Lo anterior, en tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en 15% como mínimo, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado.
Por tal motivo, el problema que le corresponde resolver a la Sala no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal o no al definir, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que todas las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes por parte de Electricaribe S.A., debían ser reajustadas con base en los preceptos de la Ley 4ª de 1976.
Con lo cual, conviene traer a colación el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (folios 152 a 165 del primer cuaderno), que en su tenor literal preceptúa lo siguiente: Parágrafo Primero. – Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De su lectura, se puede concluir, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para indicar que aquellos que sean pensionados de Electricaribe S.A. o estén próximos a serlo, serán beneficiarios de « todos » los derechos que allí se consagren, incluido el relativo al reajuste anual.
Por otro lado, también es dable advertir que la Ley 4ª seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada. En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.
Tal entendimiento se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL3781-2019, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, se advirtió lo siguiente: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto).
En este sentido también pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 25 octubre 2011, radicación 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 4385, entre otras. De igual forma, tampoco es de recibo el argumento referente a que el incremento equivalente al 15% era perjudicial para los trabajadores y, por ende, constituía un absurdo, ya que para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional, existían otros porcentajes vigentes para el reajuste que eran significativamente superiores, lo cual le restaba validez.
Lo anterior, en tanto que las partes se encuentran legitimadas para pactar lo que consideren, siempre que no atente contra derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como sucedió en el presente caso. Así, el mencionado fallo CSJ SL3781-2019 esgrimió sobre este punto que, De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (negrillas fuera del texto).
Por tal motivo, no se encontraron probados los errores atribuidos al Tribunal, según la forma en la que fueron presentados. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que adelantaron MARÍA FONTALVO MORALES, JOSÉ SANTOS GALLARDO CARROLL, MIGUEL MENDOZA MORALES, FÉLIX BUELVAS HERNÁNDEZ, DAVID VALLE MIRANDA, EDUARDO AHUMADA CERVANTES, REINEIRO ARROYO LOZANO, NARCISO BUELVAS, CARMEN MOLINA DE ROMERO, RAFAELA MORALES MURILLO, JORGE GARCÍA VERBEL y CÉSAR FUENMAYOR BUELVAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. Sin costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00