Micelio
SL5495-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 114 de 1996Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2277 de 1977Decreto 2777 de 1979Decreto 2888 de 2007Decreto 907 de 1996Ley 115 de 1994Ley 169 de 1896Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 60250 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5495-2018 Radicación n.° 60250 Acta 43 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INÉS SATIZÁBAL BARONA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. I.

ANTECEDENTES Inés Satizábal Barona reclamó que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 5 de febrero de 1982 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se profiriera condena por el daño emergente « previsto en el Art. 1641 del Código Civil »; y por los siguientes conceptos: - Incremento salarial año a año. -Factores salariales año a año. -Incremento salarial art. 25 Convención Colectiva de Trabajo. -Salario mínimo Convencional. -indemnización por despido injusto. -prestaciones y beneficios contenidos en el Capitulo VI de la Convención colectiva de Trabajo vigente tales como: -primas Art. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo. -Prima semestral de Junio. -Prima semestral extra de navidad art. 31 de la Convención Colectiva de Trabajo. -Prima de antigüedad art. 32 Convención Colectiva de Trabajo. -Prima de vacaciones -Liquidación Primas art. 34 Convención Colectiva de Trabajo. -Pago de Cesantías art. 36 Convención Colectiva de Trabajo. -Intereses a las cesantías art. 38 Convención Colectiva de Trabajo. -Pensión vitalicia de Jubilación convencional, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI EICE ESP.

Y SINTRAEMCALI, el día 1 de enero de 2004, para la vigencia 2004-2008, teniendo en cuenta el anexo 1 de jubilaciones. La indexación; lo extra y ultra petita, y las costas procesales Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios personales como docente en la Casa de la Cultura de propiedad de Emcali Eice E.S.P., del 5 de febrero de 1982 al 18 de diciembre de 2006, cuando fue desvinculada de manera unilateral y sin justa causa; que laboró con total dependencia y subordinación, en una jornada de 9 horas diarias y en un horario de 9:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., dictando cursos de repostería, culinaria, porcelanicrón, arreglos navideños, tortas y cubiertas.

Aseguró que si bien estuvo vinculada por órdenes de servicios, durante la relación se dieron los elementos del contrato de trabajo, pues no podía desarrollar una actividad diferente a las asignadas por la demandada; que recibió una remuneración; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 11). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, admitió la prestación del servicio en la Casa de la Cultura, de la que dijo era la propietaria; aclaró que el vínculo con la demandante fue a través de órdenes de servicios, para dictar cursos de manera independiente, los cuales no se llevaron a cabo de manera «simultanea»; que reclamó el pago de prestaciones sociales.

Precisó que el centro cultural fue cerrado por disposición de la Gerencia, tras advertir que las actividades que allí se ofrecían, podían prestarse por las Cajas de Compensación Familiar; que los cursos se dictaban « uno y/o dos días a la semana, ciertas horas y cuando no habían (sic) alumnos no se abrían los cursos y no se requería los servicios del docente durante esta (sic) periodo ».

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, « prohibición legal y constitucional de pago de prestaciones sociales en relaciones contractuales de prestación de servicios », cobro de lo no debido, prescripción y la « innominada » (fs.°71 a 83).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en decisión de 15 de octubre de 2010 (fs.°247 a 255 vto), absolvió a la demandada de todas pretensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2012 (fs.°26 a 39 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo.

Impuso costas a la parte vencida. Delimitó el problema jurídico en determinar si de las pruebas allegadas y practicadas se podía inferir la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, « para que opere a favor de la demandante la presunción consagrada en su favor ». Para resolver, se refirió a las pretensiones y a la negativa de la accionada, y sostuvo que al haberse aportado al expediente órdenes de servicio (fs.°203, 205 y 228), se trasladó « la carga demostrativa a hombros de la parte activa».

Se refirió al contenido de los arts. 1, 2 y 17 del Decreto 2127 de 1945, y enlistó las siguientes documentales: · A folio 63 a 64 reclamación administrativa dirigida por INES SATIZABAL BARONA a EMCALI EIC (sic) ESP, en la que la actora solicitaba se efectuara la liquidación y pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo. · A folio 65 derecho de petición incoado por la actora ante EMCALI EICE ESP, en la que solicitaba se expidiera copia de las órdenes de pago, y órdenes de servicio durante el tiempo de prestación de sus servicios, certificación de pagos realizados por la entidad desde el 5 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006, tiempo durante el cual prestó sus servicios y las certificaciones de las órdenes de servicios suscritas con la entidad durante el mismo tiempo. · Del folio 161 al 162 relación de los pagos efectuados a la demandante por concepto de prestación de servicios. · Del folio 163 al 243 copias de cuentas de cobro de la demandante a EMCLI (sic) por clases dictadas en la Casa de la Cultura por determinado número de horas. · A folio 203, 205 y 228 órdenes de servicio en las que el Gerente General de EMCALI autorizaba a INES SATIZABAL BARONA a prestar para EMCALI, gerencia administrativa, un servicio cuyo objeto consiste en dictar en la Casa de la Cultura de EMCALI el curso de pintura en porcelana, culinaria, cubierta para pasteles, bufetes y fiestas infantiles. · A folio 14 a 17, depósito de la convención colectiva de trabajo. · A folio 18 a 62, convención colectiva de trabajo única entre EMCALI EICE ESP y SINTRAENCALI enero 1 de 2004 - diciembre 31 de 2008.

También tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Sixta Tulia Satizábal (fs.°130 a 133), Ligia Rodríguez (fs.° 133 a 135), Yolanda Arango (fs.°138 y 139), Aida Trussi de Vásquez (fs.°152 a 155), Gloria Inés Acosta (fs.°140 a 142), y Vilma Elena Roldan (fs.°155 a 158), y respecto de la orden de prestación de servicios (f.°228), afirmó que « textualmente expresa que el gerente de EMCALI - E.I.C.E. obra facultado por la Ley 80 de 1993 ».

Luego se remitió al num.3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, y a lo dispuesto en las sentencias CC C-154-1997, y CC C-094-2003, para señalar que la mencionada Ley 80, permitía el uso de contratos de prestación de servicios lo que implicaba « el ejercicio de actividades laborales por parte de personas que de forma independiente y no subordinada desarrollan el objetivo del contrato que suscribieron, es decir, esa persona goza de completa autonomía tanto técnico como directiva ».

Al reexaminar la orden de servicios, observó que: […] en ella se autoriza a INES SATIZABAL BARONA a prestar para EMCALI, gerencia administrativa, un servicio cuyo objeto consiste en dictar en la Casa de la Cultura de EMCALI cursos de fiestas infantiles, cubiertas para pasteles,…; por un plazo del 1 de agosto al 1 de septiembre de 1997, y un valor de $1’008.000.

Cabe ahora preguntarse, sí el desarrollo del objeto contractual permite y/ o requiere autonomía técnica y directiva. Fácilmente la respuesta es positiva, amén que no se trata de funciones propias de la gerencia administrativa, ni relacionadas con el objeto social de la entidad demandada; se trata de quien por tener conocimientos artísticos especializados dictaba en la Casa de la Cultura de EMCALI cursos de repostería, culinaria, porcelanicron, arreglos florales y navideños, tortas y cubiertas; diseñando ella misma su clase, su técnica, con autonomía; adicionalmente se ha probado que los horarios se cuadraban de común acuerdo entre la docente y la directora de la Casa de la Cultura, claro adaptándose a la disponibilidad de los alumnos; no otra cosa puede leerse de los apartes testimoniales.

Al no encontrar acreditado el elemento subordinación propio de la relación laboral, estableció que le asistía razón al juez de primer grado cuando absolvió al ente demandado. Agregó, que en atención a lo manifestado por Gloria Inés Acosta (fs.°140 a 142) y Vilma Elena Roldan (fs.° 155 a 158), no había certeza que la prestación de los servicios, hubiere sido continua e ininterrumpida.

Por último, anotó: De otro lado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclarando que la utilización de esa forma contractual era para funciones externas de la entidad, que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta. Retomando el plenario, encontramos que siendo la demandada EMCALI, no es probable que el cargo de docente cursos de repostería, culinaria, porcelanicron, arreglos florales y navideños, tortas y cubiertas exista como personal vinculado por nómina.

Lo que permite concluir que lo que realmente se desarrolló entre las partes efectivamente fueron varios contratos de prestación de servicios por períodos trimestrales entre los años 1982 y 2006, pero de manera discontinua e interrumpida; se itera, sin que haya claridad sobre las fechas de iniciación y terminación de los mismos desarrollados a través de diversas órdenes de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, se revoque de manera total el fallo del a quo, y en su lugar, se condene a la demandada « en la forma solicitada en la demanda inicial ».

Con tal propósito plantea 3 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, muy a pesar de dirigirse por vías diferentes, pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, […] a causa de la interpretación errónea del material probatorio que consideró y la omisión en considerar otro relevante, lo que llevó al Tribunal a desconocer el art. 1 de la Ley 6 de 1945, los arts. 1, 2, 3, 4, 11, 18 y 20 del Decreto 2127 de 1945, el art. 6 del Decreto 1848 de 1969, los arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los arts. 2 y 4 del Decreto 2777 de 1979, los arts. 36, 37, 42 (Parágrafo), 196 y 197 de la Ley 115 de 1994, los arts. 1 y 2 del Decreto 114 de 1996, el art. 2 del Decreto 2888 de 2007 y el art. 2 del Decreto 907 de 1996, correlacionadas todas estas normas con el art. 53 constitucional.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: 3.4.1-. No tener por demostrado, estándolo, que entre la señora INES SATIZABAL BARONA y EMCALI existió una relación laboral desde el día 5 de Febrero de 1982 y hasta el día 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la presunción de la existencia de la relación laboral cuando se acreditan los elementos del Contrato Laboral. 3.4.2-.

No tener por demostrado, estándolo, que en virtud de la prestación personal del servicio de la señora INES SATIZABAL BARONA a EMCALI desde el día 5 de Febrero de 1982 y hasta el día 18 de Diciembre de 2006, la prestación personal del servicio se reviste de naturaleza contractual en virtud de la presunción establecida en la Ley, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba a EMCALI beneficiario de la labor- a quien corresponde desvirtuarla. 3.4.3-.

No tener por demostrado, estándolo, que en virtud de la prestación personal del servicio y la antedicha presunción legal de que ella tiene naturaleza contractual, correspondía a EMCALI desvirtuar la presunción -no a la señora INES SATIZABAL BARONA- y no lo hizo. Como pruebas « defectuosamente apreciadas », señala: Documentales. De folios 160 y sgtes (sic) en las que obran relación de pago y cuentas de cobro de la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios de manera personal a la entidad demandada.

Testimonios practicados durante el proceso de las señoras SIXTA TULIA SATIZABAL, LIGIA RODRGUEZ CARDONA, YOLANDA ARANGO DE MERCADO, GLORIA ACOSTA DE CONGOTE, AIDA CECILIA TRUISSI DE VÁSQUEZ Y VILMA ELENA ROLDAN, que se encuentran a folios 128 a 158. Para demostrar los extremos de la relación, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, se remite al « Oficio 710.2 DT-2062 del 20 de Agosto de 2010 » para señalar que allí se indican las fechas en que fueron pagados los servicios prestados por la demandante, de manera ininterrumpida desde « diciembre de 1990 » y hasta noviembre de 2006, arrojando una vinculación de 16 años (fs.°160 y ss).

De igual modo, acude a las declaraciones rendidas por Vilma Elena Roldan (f.°155), Sixta Tulia Satizábal Bonilla (f.°130), Ligia Rodríguez Cardona (f.°133), Aida Cecilia Truissi de Vásquez (f.°153), de las cuales reproduce algunos apartes para afirmar que se encuentra demostrado que laboró desde el 5 de febrero de 1982 y hasta el 18 de diciembre de 2006, que era profesora en el área de repostería, floristería, culinaria y demás tipos de manualidades, y por tanto, acreditó la prestación personal del servicio, con el « consiguiente nacimiento de la presunción de la existencia del Contrato de Trabajo de que trata el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 …».

Reproduce los arts. 2 y 4 del Decreto 2727 de « 1979 » (sic), 36, 42, 196, 197 de la Ley 115 de 1994, 1 y 2 del Decreto 114 de 1996, 1 del Decreto 2888 de 2007, y 20 del Decreto «2747» (sic) de 1945, y expone que si bien la presunción prevista en el art. 20 del Decreto «2747» (sic) de 1945 « dispensa de acreditar el Contrato Laboral estableciendo elementos como la subordinación, ni siquiera en su estudio acertó el Tribunal porque no la analizó desde los dos criterios fijados por la Corte (naturaleza del empleo y características de la prestación)….[…]», por cuanto debía considerar la disposición citada que « evidencia libertad metodológica en el docente, justamente por la naturaleza de la educación no formal ».

VII. RÉPLICA Expone que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito y decidir a cuál de las partes le asiste la razón; que la recurrente debió advertir que los testimonios no son pruebas calificadas en casación y que si pretendía demostrar la comisión de alguno de los tres supuestos errores fácticos, debió demostrarlos a través de las medios probatorios calificados; que el cargo trae aspectos fácticos y jurídicos, VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por «inaplicación» de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 23 de la CN. Señala como error de hecho: «inaplicar, debiendo hacerlo por estar acreditada la existencia de la relación laboral entre la señora INES SATIZABAL BARONA Y EMCALI en el lapso del 5 de Febrero de 1982 y el 18 de Diciembre de 2006, la Convención Colectiva de Trabajo».

Enlista como pruebas indebidamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo, el formulario de información de depósito ante el Ministerio del Trabajo y los testimonios rendidos por Sixta Tulia Satizábal, Ligia Rodríguez Cardona, Yolanda Arango de Mercado, Aida Cecilia Truissi de Vásquez y Vilma Elena Roldan (fs.°128 a 158). Para demostrar el cargo, copia apartes de las declaraciones de las anteriores deponentes, y bajo la misma argumentación del anterior cargo, asevera que debía aplicarse la convención colectiva de trabajo, por así disponerlo el parágrafo 1 del art. 1, por ser trabajadora oficial desde el 5 de febrero de 1982 al 18 de diciembre de 2006, y por ello, ser beneficiaria de las reglas convencionales; que el art. 9 extralegal no condiciona a que se hubieran realizado las deducciones por cuotas sindicales, pues lo que la norma señala, es que por beneficiarse directa o indirectamente de la convención colectiva, Emcali le descontaría «un pago por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo “los primeros diez (10) días del aumento de salarios”».

Reproduce la sentencia CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 43150, su salvamento de voto, y la providencia CC C-836-2001, y asevera que la entidad accionada no puede beneficiarse de su propia omisión al no realizar los descuentos a la trabajadora; que la convención colectiva y el formulario de depósito fueron glosados al expediente de manera oportuna.

IX. RÉPLICA Sostiene que la recurrente ataca una decisión «que nada tiene que ver con la de autos », dado que el Tribunal jamás concluyó que la convención colectiva de trabajo no se le aplicaba a la demandante por no habérsele efectuado los descuentos establecidos en el parágrafo 1° del art. 1° del acuerdo extralegal. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa los arts. 2, 25, 53 y 209 de la CN, en relación con el 4 de la Ley 169 de 1896.

Manifiesta que el error consistió en inaplicar, el art. 4 de la Ley 169 de 1896 « en el entendido que dicha norma tiene en el fundamento jurídico 20 de la Sentencia C-836 de 2001, por cuanto inaplicó el precedente llamado a gobernar el caso ». Sustenta el cargo, así: A folios 160 y ss obra el Oficio 710.2 DT-2062 del 20 de Agosto de 2010 donde obran las fechas en que fueron pagados los servicios de la señora INES SATIZABAL BARONA, mostrando una línea ininterrumpida desde el mes de Diciembre de 1990 y hasta el mes de Noviembre de 2006, arrojando una vinculación de 16 años.

No obstante, a folio 155 la testigo VILMA ELENA ROLDAN, asistente de la Coordinación de la Casa de la Cultura de EMCALI, dice de la señora INES SATIZABAL BARONA que "la conozco, desde hace más o menos 19 años cuando yo entré a trabajar a la Casa de la Cultura de EMCALI, ella era profesora en manualidades Y YOLANDA ARANGO dice (folio 138) que conoce a INES SATIZABAL BARONA desde 1982 en la Casa de la Cultura de Empresas Municipales con la profesora INES hice cuatro años consecutivos, primero me enseño repostería, después culinaria, después postres y pasteles, floristería, cocteles eso fue entre el 1982 y 1984 después de 1984 yo seguí viendo a INES en la Casa de la Cultura, siempre dictando clases, porque yo seguí asistiendo a otros cursos hasta el 2004 y siempre vi a la demandante en la Casa de la Cultura " Y líneas adelante a folio 139, la misma declarante indica: " y yo por ejemplo el de repostería hice dos niveles en el mismo año es decir desde febrero hasta diciembre casi el 18, ese fue mi primer curso que lo empecé el 2 de Febrero de 1982".

Por su parte la señora SIXTA TULIA SATIZABAL BONILLA afirma a folio 130 de la señora INES SATIZABAL BARONA que "ella entró en el 82 a trabajar y laboramos hasta diciembre de 2006 ". Y RODRIGUEZ CARDONA, a folio 133 afirma que los cursos que INES dictaba eran culinaria, repostería, floristería, arreglos navideños y decoración de tortas, y en realidad ella entró en el año 1982..".

Quien líneas delante coincide en afirmar a folio 134: "Ella dicto (sic) los cursos hasta diciembre de 2006". A folio 153 en declaración rendida por la señora AIDA TRUISSI DE VASQUEZ, en su calidad de alumna de la casa de la cultura informa al despacho la prestación ininterrumpida del servicio por parte de la demandada al afirmar frente al cronograma y tiempo en el cual la casa de la cultura de EMCALI desarrollaba sus actividades: " eso empezaba Enero y eran cursos de dos meses, terminaba el curso y empezaba el otro enseguida, bueno en diciembre se hacía la exposición de todo lo que se hacía y en enero empezaban nuevamente los cursos vacacionales en febrero continuaban con lo de ellas, es decir con los cursos " A continuación, reitera que se encuentra acreditada la prestación personal y continua del servicio, en los términos expuestos en la demanda inicial, esto es, por más de 24 años, siendo su caso regulado por el Decreto 2127 de 1945, y que la demandada no desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, carga que le correspondía. XI.

RÉPLICA Señala que el cargo a pesar de estar dirigido por la vía del puro derecho, su desarrollo es eminentemente fáctico, razón por la cual debe ser desestimado. XII. CONSIDERACIONES Como lo ha dicho de manera reiterada esta Corporación, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada.

Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que la inobservancia de aquellos, acarrea que el recurso pueda resultar desestimable.

Desde esta perspectiva, debe indicarse que la primera acusación dirigida por el sendero de los hechos, aun cuando denuncia unas pruebas como erróneamente apreciadas, lo cierto es que los errores fácticos que se enlistan corresponden a una discusión de puro derecho, cual es la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y el deber que recae sobre el empleador de desvirtuarla.

Se advierte que lo relacionado con la subordinación para el caso de los docentes, en los términos previstos por el art. 2 del Decreto 2277 de 1977 y la modalidad de educación no formal en la docencia, además de no haberse abordado en las instancias, tiene la característica de ser un tema eminentemente jurídico. Si la Sala dejara de lado las anteriores deficiencias técnicas, y coligiera que la demostración de la acusación se aproxima más a la senda jurídica, tendría la misma suerte, por cuanto no se controvirtió la deducción del Tribunal, de que de acuerdo con el num. 3 del art. 32 de la Ley 80 de 1993, es permitido la celebración de contratos de prestación de servicios, que en este caso, se suscribió para dictar cursos de fiestas infantiles, cubiertas para pasteles, etc, actividades que no tenían relación alguna con el objeto social de Emcali.

En cuanto al segundo cargo, la censura afronta la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo, y aborda lo relacionado con la constancia de depósito del instrumento extralegal. Para ello acusa como pruebas indebidamente apreciadas, el instrumento extralegal, « el formulario de depósito ante el Ministerio de Trabajo », y unos testimonios.

La deficiencia valorativa expuesta por la recurrente no constituye en sí misma un error de hecho, pues este se configura cuando se deja de apreciar una prueba o se analiza erróneamente, lo que conlleva que dé por cierto lo inexistente o deje de lado lo que se encuentra acreditado, lo que no se observa en el sub examine. De esta manera, a la censura le concernía indicar los desatinos fácticos cometidos por el Tribunal, labor que no realizó. De todas formas, cumple advertir que el convenio extralegal no fue mencionado en la sentencia impugnada, dado que al no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo, no se descendió a su texto, luego, no pudo ser erróneamente apreciado, y por consiguiente, no es cierto que se exigió prueba de ser beneficiaria de la convención colectiva, con la acreditación del descuento por cuotas sindicales.

El cargo tercero, encauzado por vía directa involucra cuestiones jurídicas y fácticas, pues se acusa al operador judicial de segundo grado de « inaplicar » el art. 4 de la Ley 169 de 1896, y se sustenta con un conjunto de probanzas, lo que resulta desacertado; sin embargo, si la Sala hiciera abstracción de estas equivocaciones y en atención a que en el desarrollo del cargo se afirma que el caso estaba regulado por el Decreto 2127 de 1945, respecto de la presunción establecida en el art. 20 ibídem, sí se vislumbra un desacierto del juzgador plural, toda vez que consideró que por haber aportado la enjuiciada las órdenes de servicio, le correspondía a la parte actora demostrar los elementos del contrato de trabajo, sin atender al contenido de dicha preceptiva, lo que conllevaría declarar fundada la acusación, de no ser porque el Tribunal lo que encontró acreditado fue un verdadero contrato de prestación de servicios; conclusión que la censura deja libre de ataque y por lo tanto, la decisión recurrida se mantiene incólume.

En punto al tema, esto dijo el colegiado: Pues bien, examinando nuevamente la citada orden de servicios, se observa en ella se autoriza a INES SATIZABAL BARONA a prestar para EMCALI, gerencia administrativa, un servicio cuyo objeto consiste en dictar en la Casa de la Cultura de EMCALI cursos de fiestas infantiles, cubiertas para pasteles por un plazo del 1 de agosto al 1 de septiembre de 1997, y un valor de $1´008.000.

Cabe ahora preguntarse, sí el desarrollo del objeto contractual permite y/ o requiere autonomía técnica y directiva. Fácilmente la respuesta es positiva, amén que no se trata de funciones propias de la gerencia administrativa, ni relacionadas con el objeto social de la entidad demandada; se trata de quien por tener conocimientos artísticos especializados dictaba en la Casa de la Cultura de EMCALI cursos de repostería, culinaria, porcelanicron, arreglos florales y navideños, tortas y cubiertas; diseñando ella misma su clase, su técnica, con autonomía; adicionalmente se ha probado que los horarios se cuadraban de común acuerdo entre la docente y la directora de la Casa de la Cultura, claro adaptándose a la disponibilidad de los alumnos; no otra cosa puede leerse de los apartes testimoniales.

Y en otro aparte, señaló: De otro lado, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aclarando que la utilización de esa forma contractual era para funciones externas de la entidad, que no pudieran ser desarrolladas por personal de planta. Retomando el plenario, encontramos que siendo la demandada EMCALI, no es probable que el cargo de docente cursos de repostería, culinaria, porcelanicron, arreglos florales y navideños, tortas y cubiertas exista como personal vinculado por nómina.

Lo que permite concluir que lo que realmente se desarrolló entre las partes efectivamente fueron varios contratos de prestación de servicios por períodos trimestrales entre los años 1982 y 2006, pero de manera discontinua e interrumpida; se itera, sin que haya claridad sobre las fechas de iniciación y terminación de los mismos desarrollados a través de diversas órdenes de servicios.

En ese orden, es evidente que la recurrente no demostró la infracción legal, que desde lo fáctico y jurídico, le atribuyó al operador judicial de segundo grado, por lo que los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.750.000.00, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario que instauró INÉS SATIZÁBAL BARONA contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2