CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5494-2021 Radicación n.° 82806 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX SUÁREZ FERIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Félix Suárez Feria demandó a Colpensiones con el propósito de que se la condene a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez, desde el 21 de mayo de 2010, fecha en que cumplió los 55 años; así mismo le cancele el retroactivo pensional desde el instante en que adquirió el Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 2 estatus de pensionado; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y las costas del proceso.
Persiguió, igualmente la reliquidación de la pensión otorgada, con la tasa de reemplazo que corresponda por haber cotizado 1754 semanas, al igual que el «promedio de cotización más beneficioso, por principio de favorabilidad». Así mismo solicitó, de manera principal, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, subsidiariamente a ellos, la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que nació el 21 de mayo de 1955; laboró para la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, desarrollando el cargo de operador de «Colada y Sangría», hasta el instante en que le fue reconocida la pensión. Aclaró que dicha labor era considerada de alto riesgo pues estaba sometido a altas temperaturas; que el 25 de julio de 2009 le solicitó al ISS la pensión especial de vejez y mediante resolución No. 26725 de diciembre de 2009 la entidad la negó. Narró, que el 30 de julio de 2013 insistió en su petición sin que al desatar los recursos contra la negativa inicial, se accediera a sus pretensiones bajo el argumento de que no cumplía el requisito de semanas exigido por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 3 Que nuevamente el 9 de noviembre de 2015 impetró en la súplica y Colpensiones a través de la Resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016, accedió a reconocérsela a partir del 1 de abril de ese año para lo que tomó un IBL de $8.240.959 y una tasa de reemplazo de plazo del 74,52% que es inferior a la que tenía derecho, pues acreditaba un total de 1754 semanas cotizadas.
Afirmó que la demandada lo obligó a seguir cotizando para lograr el derecho que tardíamente le reconoció a pesar de que debió otorgárselo a partir del 21 de mayo de 2010, cuando adquirió la edad de 55 años. Al dar respuesta a la demanda (f.º 88-97) la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la Resolución GNR 272759 del 31 de julio de 2014 no fue allegada al expediente; que el recurso de apelación se resolvió a través de la Resolución VPB 29089 de 30 de marzo de 2015.
Argumentó que no había manera de que la entidad obligara al demandante a seguir cotizando puesto que aquello era un acto propio de cada persona, y que la negación de la prestación se había dado por cuanto se consideraba que el accionante no acreditaba los requisitos de la norma que consagra el derecho reclamado, la cual exigía además de la edad, tener un mínimo de semanas cotizadas al sistema.
En su defensa, adujo que no había lugar a reconocer el retroactivo pensional reclamado por el demandante pues si Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 4 bien éste al 21 de mayo de 2010 cumplió 55 años, también lo era que no reunía la densidad de cotizaciones con el porcentaje especial para hacerse acreedor a la prestación reclamada. Agregó que tampoco era procedente la reliquidación perseguida, en tanto el valor de la mesada se calculó en estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inicio de acción judicial antes de tiempo, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, y las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2016 (f.º 106-118) decidió:
PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la de obligación y buena fe propuestas por la accionada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor FÉLIX SUÁREZ FERIA a partir del 25 de febrero de 2014 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232.oo suma que será reajustada anualmente conforme al IPC expedido por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante FÉLIX SUÁREZ FERIA la suma de $172.238.708.oo, por concepto de retroactivo pensional causado del 25 de febrero de 2014 al 30 de marzo de 2016. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES apagar a favor del demandante Félix Suárez Feria la suma de $77.483.oo, por concepto de diferencia en las mesadas pensionales causadas desde el 1º abril de 2016 al 30 de octubre del año en curso.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante intereses moratorios a partir del 1 de diciembre de 2013 hasta el 1º de abril de 2016.
SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a la indexación de las sumas adeudadas a partir de la fecha de esta sentencia hasta que se efectúe el pago total de lo adeudado.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada; agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: En caso de no ser apelada esta decisión, se ordenará la remisión del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, para efectos de consulta a favor de COLPENSIONES. (Negrillas y mayúsculas originales) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la administradora accionada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en fallo de 15 de agosto de 2018, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha noviembre 10 de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería […] en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora a partir del 1 de abril de 2016 pensión especial de vejez en cuantía de $6.152.232 suma que será reajustada conforme al IPC expedido por el DANE.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha hoy antes anotada en el sentido que se absuelve a la entidad demandada del pago de retroactivo pensional pretendido.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada en el entendido que se condena a la demandada al pago de $11.069 pesos por concepto de diferencias Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 6 en las mesadas pensionales causadas desde el 1 abril de 2016 hasta que se produzca el pago.
CUARTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada en el sentido que se absuelve a la demandada del reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
QUINTO: CONFÍRMESE en todo lo demás de la sentencia apelada y consultada.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas […] (Negrillas y mayúsculas originales) Para llegar a la anterior determinación, el Tribunal expresó que estaba por fuera de discusión que al demandante le fue reconocida pensión especial de vejez mediante acto administrativo del 13 de abril de 2016, en cuantía inicial de $6.141.163 a partir del 1 de abril de la misma anualidad.
Además, que se encontraba probado que el actor laboró para la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, desempeñándose en el cargo de operador de «Colada y Sangría», en el cual se encontraba expuesto a temperaturas extremas (f.º 21). Resaltó que, debido a los reproches elevados en el recurso de apelación, le competía determinar si la pensión del actor debía reconocerse a partir del 21 de mayo 2010, fecha en que cumplió la edad de «50 años» o, desde el 25 de febrero de 2014, como lo había determinado el juez de primera instancia. También señaló que, en razón a conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta, era necesario definir si el derecho prestacional debió otorgarse «en una fecha anterior».
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 7 Con ese propósito, precisó que la jurisprudencia había sido constante en señalar que el instante de la causación y el disfrute de la pensión eran momentos diferentes, pues el primero se producía al reunirse los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella y, el segundo, que supone el cumplimiento de estos, se presenta cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen pensional.
Explicó que la pensión especial de vejez por alto riesgo se encontraba consagrada en el Decreto 2090 del 2003, el cual no decía nada sobre el disfrute de la prestación, por lo que era necesario remitirse a la norma que consagraba la pensión de vejez, la cual cubría el mismo riesgo, aunque para el caso de la pensión especial por alto riesgo, se exigían unos requisitos especiales.
Expresó que en aplicación de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para el disfrute de la prestación de vejez, era necesario, además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, la desafiliación al régimen pensional, debido a que «puede pasar que una vez causado el derecho, el afiliado opte por seguir cotizando a fin de engrosar su monto pensional».
Recordó que en la decisión de primer grado se determinó que el derecho prestacional debió reconocerse a partir del 25 de febrero de 2014, dado que, si bien el señor Félix Suárez Feria solicitó la pensión especial de vejez el 30 de julio de 2013, no cesó en las cotizaciones al sistema Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional durante el tiempo que tardó la entidad accionada en responder, esto es, hasta el 25 de febrero 2014, puesto que «no podía saber que se le iba a negar el derecho».
A continuación, trajo a colación lo que expresó era una decisión proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Tercera de decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el cual «se resolvió sobre un asunto idéntico», así: “En este orden de ideas como la prestación reconocida en el asunto es una pensión especial de vejez por alto riesgo y la norma que la regula, esto es, el Decreto 2090 de 2003, nada establece sobre el disfrute de la pensión, considera la Sala que siendo la desafiliación del sistema un requisito adicional exigido para el disfrute de la pensión ordinaria de vejez, también deberá exigirse para el disfrute de la pensión especial por alto riesgo.
Partiendo del anterior supuesto, en el sub examine el actor reunió los requisitos de edad, 55 años y, semanas de cotización el día 10 de mayo de 2014. No obstante, como la prestación en cuestión es una pensión de carácter especial, que consagra un beneficio de disminución en la edad, el cual le fue aplicado al demandante en virtud del inciso final del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003 y que se traduce en 5 años, siendo la edad un requisito de causación, se entiende en este caso causado el derecho el día 10 de mayo de 2009, data en la cual el demandante cumplió 50 años de edad y tenía las semanas ordinarias y especiales requeridas para ese entonces.
Lo anterior en los términos del artículo 4° del Decreto 2090 del 2003 que al texto dice:
ARTÍCULO 4. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 9 Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Ahora, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente se evidencia que el demandante efectuó la solicitud de reconocimiento pensional el día 27 de noviembre de 2012, siéndole negada la pensión especial de vejez, pero una vez revisado el plenario avista la Sala que nunca dejó de laborar y cotizar al sistema, de hecho, registra cotizaciones hasta el 30 de noviembre 2015, y es que de las pruebas obrantes en el expediente, específicamente a folio 79 del cuaderno de primera instancia, obra oficio 879 de 16 de septiembre de 2015 mediante el cual el juzgado de conocimiento le solicita a Cerro Matoso S.A. expedir certificación donde consten los ciclos de pago por concepto de cotización en pensión a favor del demandante.
Entre otras a folio 86 a 113 ibídem se encuentra la respuesta emitida por Cerro Matoso S.A. de donde se extrae que el demandante señor Alejandro Albarino Narváez efectuó la última cotización al sistema de pensiones el día 30 de septiembre de 2015, en este sentido como quiera que el peticionario continuó realizando cotizaciones, no puede estimarse que Colpensiones lo obligó a seguir haciéndolo, pues considera está judicatura que solicitar la pensión no significa per se una voluntad manifiesta de retirarse del sistema, por cuánto el afiliado puede optar por seguir cotizando para mejorar su monto pensional y, como se dijo en líneas anteriores, con la presentación de la solicitud, el actor no dejó de aportar, contrario sensu, lo hizo hasta el año 2015, esto es, casi por 3 años más después de haber pedido el reconocimiento pensional”.
(Comillas originales) Expuso que en la Resolución GNR 104057 de 13 abril de 2016 (f.º 41-52) se encontraba que la administradora accionada aceptó que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de mayo de 2009; que en la Resolución GNR 56814 de 25 febrero 2014 (f.º 35-39), luego de causado el derecho, el actor solicitó el reconocimiento de la prestación el día 30 de junio de 2013 y, Colpensiones le dio una respuesta negativa el 25 de febrero 2014; y, que de la historia laboral (f.º 22-27) se extraía que el accionante siguió efectuando cotizaciones hasta el día 31 de marzo de 2016.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 10 De lo anterior concluyó, era evidente que Suárez Feria siguió realizando cotizaciones con posterioridad a la fecha en que solicitó la prestación «lo cual según el pronunciamiento citado, no es indicativo de una voluntad manifiesta del retiro del servicio […] dado que […] el afiliado puede optar por seguir efectuando cotizaciones al sistema a fin de engrosar el monto pensional, sin que pueda entenderse que fue obligado a seguir cotizando».
Precisó que, en el escenario bajo examen, se verificaba que fueron aproximadamente tres años más de cotización contados desde la fecha en que se negó la reclamación. A continuación, extrajo algunas consideraciones realizadas en decisión CSJ SL8294-2017, y señaló: Además de lo expuesto, cierto es que Colpensiones, para efectos de reconocer la mesada pensional, tuvo en cuenta hasta la última semana de cotización, lo que ocasionó que la pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo mayor a la que hubiera obtenido a mayo de 2010.
Además, en un monto mayor al que hubiera sido calculado a esa data. Aunado a lo anterior, el disfrute de la pensión de vejez de alto riesgo reconocida al actor, debía propiciarse a partir del 1 abril del 2016, tal como lo dispuso Colpensiones en la resolución GNR 104057 de 13 abril de 2016. En consecuencia, no hay lugar al retroactivo pensional deprecado, por ende, corresponde revocar la sentencia en cuanto a este punto.
Paso seguido, indicó que debía analizar si era factible reliquidar la mesada pensional en una suma superior a $6.141.163, cantidad calculada en la Resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016. Con este objetivo, resaltó que al caso en estudio era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, que el actor Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 11 pretendía que se liquidara el derecho prestacional con fundamento en los últimos 10 años cotizados.
Después realizó las siguientes precisiones: […] corresponde realizar las liquidaciones correspondientes, tomando a consideración una tasa de reemplazo del 74,52% tal como lo señaló la a quo y quedó establecido en la prenombrada resolución GNR 104057 de 13 de abril de 2016, advirtiendo que este supuesto fáctico no fue objeto de reproche o censura por la parte. […] pasamos a realizar las operaciones de rigor, lo que nos arroja un ingreso base de liquidación equivalente a $8.255.813 el cual multiplicado por una tasa de reemplazo del 74,52% nos arroja un total de $6.152.232 […] suma que resulta superior a la liquidada por Colpensiones en la resolución GNR 104057 de 13 de abril 2016, de ahí que haya lugar a reconocer las diferencias causadas entre la deducción entre una y otra, desde el 1 abril de 2016 en adelante.
En este punto de las liquidaciones cabe resaltar que, el juez de primera instancia obtuvo la misma mesada pensional para el año de 2014 ello porque tomó hasta la última semana hasta el año 2016 lo cual no es acertado, empero si tomamos las semanas cotizadas al año 2010, para efectos de realizar la liquidación, nos arrojaría una mesada pensional equivalente a $4.973.936 pesos y para el año 2014, fecha a partir de la cual dispuso el disfrute el juez de primera instancia de $5.308.000 que reajusta a 2016, nos arrojaría una mesada pensional equivalente a $5.874.078 es decir inferior a la hoy calculada.
En ese orden de ideas, tenemos en el año 2016 una mesada calculada por el Tribunal en la suma de $6.152.232 pesos menos la liquidada por Colpensiones que oscila en $6.141.163 nos arroja una diferencia de $11.069 que deberá incrementarse conforme a los reajustes de la pensión. Aspecto que se modificara la decisión en lo que a ello respecta.
(Resalta la Sala) Finalmente, consideró improcedentes los intereses moratorios, pues a pesar de que el demandante había reclamado la prestación en el 2013, siguió cotizando hasta el 31 de marzo 2016 y, Colpensiones se la había otorgado a partir del 1 de abril de 2016. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del 15 de Agosto de 2018 proferida por la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería […] en cuanto modificó el numeral 2º y 3º de la sentencia de primera instancia y revocó el numeral quinto así como la condena impuesta a la demandada COLPENSIONES del pago del retroactivo pensional e intereses moratorios y en sede instancia, confirme su integridad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta, pues pese a dirigirse por diferente vía, persiguen el mismo propósito y se apoyan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO La censura invoca la violación directa en la modalidad de infracción directa de la Ley 1281 de 1994 modificado por el Decreto 2150 de 1995, los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, y 3, 4, 6 del Decreto 2090 de 2003. Así mismo refiere la infracción directa de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; la interpretación errónea de las disposiciones antes citadas;
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 13 y a la vez su aplicación indebida. Lo que, dice, a la postre condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar el cargo aduce que la discrepancia estriba en la interpretación que el juzgador le otorgó a los «preceptos acusados», en cuanto a que el reconocimiento de las pensiones solo tiene efecto a partir del retiro definitivo del afiliado al sistema de seguridad social y no en una data anterior.
Refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en enseñar que los jueces están obligados a analizar las circunstancias particulares de cada caso y, que, en el presente asunto, los hechos fácticos encajan en los lineamientos que ha expuesto la Sala, pues solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez en tres oportunidades, pero por razones imputables a la administradora continúo afiliado al sistema, a pesar de haber cumplido los requisitos para acceder a la prestación, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798.
Argumenta que el juez de la alzada incurrió en una interpretación errónea de las normas, debido a que la pensión especial de vejez debe disfrutarse en el momento en que se cumplen los requisitos de semanas mínimas y cotizaciones adicionales, según los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 14 Se remite a las sentencias CSJ SL5603-2016 y CSJ SL, 6 jul. 2011 rad. 38558, y señala que esta corporación, ante situaciones similares, ha aceptado que la pensión se otorgue desde el momento en que se presenta la solicitud, siempre y cuando estén satisfechos los respectivos requisitos, así no haya operado en rigor la desafiliación al sistema.
Asegura que en el asunto bajo estudio se presentó el escenario a que ha hecho referencia la jurisprudencia, en la medida en que las exigencias legales que permitían obtener anticipadamente la pensión de vejez estaban cumplidas. Se refiere a las sentencias CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, e indica que el juez colegiado aplicó equivocadamente el precedente expuesto en providencia CSJ SL8294-2017.
Precisa, que la circunstancia que haya reiterado su solicitud pensional en tres oportunidades era suficiente para concluir la intención de querer disfrutar la pensión. A continuación, señala: El entendimiento correcto de las normas sustanciales, era colegir que si el actor había presentado tres (3) solicitudes de pensión especial y este cumplía los requisitos de ley, como se logró evidenciar con posterioridad según voces de la misma demandada, la desafiliación del sistema debía darse por superada, en la medida en que, la responsabilidad de ese actuar debe recaer en la demandada y no en el actor, quien acreditaba informada fehaciente con anterioridad los requisitos de ley.
Expone que la desafiliación que exigen los artículos 13 y 35 del «Decreto 758 de 1990», está basada en la Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestación de la voluntad del afiliado y, que en el presente asunto existieron tres peticiones de pensión, que no pudieron concretarse debido a la actitud renuente de Colpensiones de reconocer la prestación especial de vejez.
Argumenta que, si el Tribunal hubiera razonado de manera correcta, habría concluido que cumplió con la carga de solicitar la prestación y la desafiliación del sistema, pues así debía entenderse de las reiteradas súplicas del derecho pensional. VII. CARGO SEGUNDO Expresa la censura: Fundó este cargo en la violación indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: como violación de medio, los artículos 60 y 61 del C.P.L. y como violación de disposiciones sustanciales los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, el artículo, 13, 15 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, los artículos 2, 3 y 8 del Decreto 1281 de 1994, el artículo 3, 4, 6 del decreto 2090 de 2003.
Aduce que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) había negado la pensión especial de vejez en la resolución No.26725 2009, porque según ésta, el actor no tenía las cotizaciones especiales en todas las semanas requeridas por la ley. 2.
No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES había negado la pensión especial de vejez en la resolución No. GNR 56814 de 2014 porque el actor no lograba acreditar el requisito de la edad. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante había solicitado en tres (3) oportunidades, la pensión especial de vejez. 4.
No dar por demostrado estándolo, que el actor había cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez el 21 de Mayo de 2009, según consta en la resolución No. GNR104057 de 2016. 5. No dar por demostrado estándolo, que COLPENSIONES había negado la pensión especial de vejez, en dos oportunidades anteriores, por razones que a la postre resultaron no ser ciertas, tal y como se evidencia en la resolución No. GNR104057 de 2016. 6.
No dar por demostrado estándolo, que fue COLPENSIONES quien injustificadamente negó el derecho prestacional. 7. No dar por demostrado estándolo, que fue COLPENSIONES quién impidió la desafiliación del actor al sistema general de pensiones, al negar injustificadamente el derecho prestacional. 8. No dar por demostrado estándolo, que fue la renuencia de COLPENSIONES la que condujo a que el actor se viera obligado a continuar efectuando aportes al sistema de pensiones y no por voluntad propia del afiliado.
Precisa que los yerros fueron consecuencia de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Resolución No. 26725 de 2009. Fls 54-56 En esta resolución, la demandada expone como razones para negar la pensión especial de vejez; porque según esta, el actor no tenía las cotizaciones especiales en todas las semanas requeridas por la ley. 2.
Resolución No. GNR 56814 de 2014 Fls 35-39. En esta resolución, la demandada expone como razones para negar la pensión especial de vejez, porque según ésta, el actor no lograba acreditar el requisito de la edad. 3.- Resoluciones No. GNR 272750 de 2014 y VPB 29089 que confirman la resolución No. GNR 56814 DE 2014. 4. - Resolución No. No. (sic) 104057 DE 2016 Fls 41-51 En esta resolución, la demandada finalmente reconoce, que el actor cumplía los requisitos para tener el derecho a la pensión especial desde el 21 de Mayo de 2009, pero tan sólo reconoce, el Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 17 pago de las mesadas pensionales del demandante a partir de abril de 2016.
Agrega que las equivocaciones fácticas se presentaron también por la ausencia de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Contestación de la demanda- Fl/1-15 cuaderno principal. En tanto la demandada manifestó, que al 21 de Mayo de 2010, el actor no contaba con las semanas de cotización especial para tener derecho a la pensión especial de vejez.
COLPENSIONES insiste en la contestación a la demanda que al 21 de Mayo de 2010, el actor tan sólo contaba con 300 51 semanas de cotización especial, lo que se contradice con lo plasmado en la resolución No. GNR104057 de 2016 que reconoce en forma palmaria el status de pensionado del sr. Félix Suarez, el 21 de Mayo de 2009, es decir, existe un reconocimiento expreso de la demandada a los pedimentos de la actor. 2.
Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor FÉLIX SUÁREZ FERIA. Fls 59-64 contra la resolución No. 26725 de 2009 que le niega la pensión especial de vejez. Para sustentar lo anterior, explica que solicitó la pensión especial de vejez el 25 de julio de 2009 y, la administradora con Resolución 26725 de diciembre de 2009 la negó; que el 30 de julio de 2013 elevó nuevamente reclamación de la prestación, pero Colpensiones la rechazó mediante acto administrativo distinguido GNR 56814 de 25 de febrero de 2014; que el 9 de noviembre de 2015, otra vez incoó el derecho pensional a la demandada y, aquella se lo concedido a partir del 1 de abril de 2016 a través de la Resolución GNR104057 de 13 de abril del mismo año, decisión en la que al fin se aceptó que obtuvo el estatus de pensionado a partir del 21 de mayo de 2009.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 18 Asegura que, con los anteriores medios de convicción, queda claro que la demandada negó en dos ocasiones la pensión, circunstancia que lo obligó a continuar efectuando aportes por la incertidumbre del derecho reclamado, esto es, que la falta de desafiliación oportuna se produjo por la renuencia de la demandada a reconocerle la prestación. Resalta que, si el sentenciador colegiado hubiera valorado correctamente las pruebas denunciadas o hubiere apreciado las enunciadas en antecedencia, habría concluido que, el 21 de mayo de 2009 cumplió los requisitos para obtener la pensión especial de vejez y que el acto de desafiliación no se concretó en virtud a que la administradora dejó de reconocérsela de manera oportuna.
Argumenta que, de examinar acertadamente las pruebas denunciadas, el juzgador de apelaciones habría establecido que la desafiliación, como requisito para obtener el derecho a la pensión especial de vejez, resultaba evidente de las reiteradas solicitudes de reconocimiento y, que Colpensiones fue la que impidió que esta exigencia se materializara.
VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura, en el primer cargo, se equivoca al argumentar la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de las mismas normas, debido a que estos sub motivos son excluyentes. Además, explica que, si bien hay lugar a ordenar el reconocimiento de Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 19 la pensión reclamada, no es procedente el pago de retroactivo pensional, pues sobre este «no aparece reclamo para esta oportunidad del recurso extraordinario».
En lo que tiene que ver con la segunda acusación, asegura que la censura no se ocupó de «examinar en detalle las pruebas que se enlistaron», como lo exige la técnica de casación e insiste en que no hay lugar al reconocimiento del retroactivo. IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por precisar que en efecto se equivoca el recurrente al formular en el primer cargo la infracción directa del artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, pues este precepto, como se evidenció en los antecedentes de esta decisión, fue llamado expresamente a operar en el caso bajo estudio, por lo que no puede decirse que el sentenciador omitió su aplicación. De igual forma, incurre en un error al acusar los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 de ser violados de manera directa, por interpretarlos erróneamente y aplicarlos indebidamente, de forma simultánea, pues los sub-motivos referidos son maneras excluyentes de transgredir la norma; vale decir, que, si el sentenciador desconoció la disposición legal por no aplicarla, no la pudo, concomitantemente, interpretar erróneamente o aplicarla indebidamente.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante las imprecisiones anotadas, la Corte puede resolver de fondo las inconformidades propuestas, pues del desarrollo de los cargos es dable entender que la censura le reprocha al Tribunal, desde la óptica jurídica, un errado entendimiento de los preceptos denunciados, en la medida que argumenta que es dable, ante situaciones particulares, el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con anterioridad al instante de desafiliación al sistema pensional; y desde la fáctica, una equivocada apreciación del caudal probatorio según el cual el demandante se vio obligado a continuar haciendo aportes al ISS a pesar de haber reunido los requisitos para que se le concediera la pensión especial de vejez que reclama, en razón a la postura negativa de la pasiva a otorgársela oportunamente; problemas que la Sala procederá a resolver. 1.- Desde lo jurídico.
Dada la vía de ataque seleccionada en el primero de los cargos, debe precisarse que es relevante y está por fuera de discusión que el señor Félix Suárez Feria: i) nació el 21 de mayo de 1955; ii) reunió los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, en aplicación del artículo 4 del Decreto 2090 del 2003, el 21 de mayo de 2009; iii) cotizó para pensión hasta el 31 de marzo de 2016, acumulando a esa fecha 1754 semanas; y iv) prestó sus servicios a la empresa Cerro Matoso S.A. desde el 1 de marzo de 1982, en el cargo de operador de «Colada y Sangría», sometido a altas temperaturas, hasta el momento en que fue pensionado.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 21 Para resolver la controversia, desde el punto de vista de puro derecho, es dable memorar que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por regla general, la desafiliación o retiro del sistema constituye un presupuesto necesario para el disfrute de la pensión de vejez.
Sin embargo, esta Sala también ha sostenido que este criterio debe ser morigerado en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, se amerita una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo; o también, en contextos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema.
Para el caso en estudio, tratándose de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL1353- 2019 según las cuales: Por tanto, para tener derecho a la pensión especial por de vejez por actividades de alto riesgo, es necesario que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el actor, toda vez que entre el 4 de mayo de 1994 y la misma fecha de 2014, momento en que cumplió 60 años de edad, ajustó 874,71 semanas cotizadas (f.º 86 a 99).
Ahora, el artículo 15 en referencia exige tener como mínimo 750 semanas de cotización y establece que por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año de edad. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 22 Pues bien, para el 26 de enero de 2006, fecha en la que el demandante solicitó a Colpensiones por primera vez la pensión especial, tenía 52 años.
Sin embargo, para disminuir en 8 años la edad exigida, requería 1.150 semanas de aportes que para esa data no alcanzó, como quiera que tan solo tenía acreditadas 1.062.99, de modo que le faltaban 87.01. No obstante, Colpensiones, al responder dicha solicitud del actor, le negó el derecho y le informó, con error, que debía seguir cotizando, pero para alcanzar la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; situación que en efecto ocurrió y este continuó realizando aportes hasta el 30 de agosto de 2013 (f.º 86 a 99).
Por tanto, a juicio de la Sala, la prestación especial debe reconocerse a partir del momento en que el actor ajustó 1.150 semanas de cotización, es decir, 400 adicionales a las primeras 750, las cuales le permiten descontar 8 años y obtener la pensión deprecada con 52 años de edad, conforme lo solicitó por primera vez a la entidad de seguridad social.
Ello es así, porque como lo ha dicho la Corte, por tener la pensión el carácter de derecho fundamental e irrenunciable, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que está en conexión con el mínimo vital del afiliado, el aspecto formal de la cotización hasta el año 2013, por el error al que lo indujo la entidad demandada, no puede constituirse en un obstáculo que impida el reconocimiento de la prestación a fin de garantizar una justicia material (CSJ SL3707-2018).
Según lo anterior, desde la óptica estrictamente jurídica, la Corte no encuentra que el juzgador colegiado hubiera equivocado sus razonamientos interpretativos, pues además de considerar necesario para el reconocimiento del derecho prestacional la desafiliación al sistema, también encontró imperioso establecer si la ausencia de este requisito se presentó por la negativa infundada de la administradora en otorgar la prestación o, si lo fue con ocasión de la voluntad del demandante de seguir cotizando.
Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo expresado resulta más claro al advertirse que como fundamento de su decisión el Tribunal citó la providencia CSJ SL8294-2017, en la que se expresó: Por ello, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar cuál es la debida interpretación y entendimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para efecto de establecer si bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
A continuación, la Sala se pronunciará sobre la valoración de la citada circular. En primer lugar, debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Sin embargo, la aplicación de este criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente.
Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo. Así mismo sucede cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del sistema (CSJ SL35605, 20 oct. 2009 y, recientemente, en la CSJ SL5603- 2016).
Conforme lo expuesto, precisa la Sala que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el disfrute de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica», tal y como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL5603-2016 al precisar: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica.
Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 24 sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.
En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.
Visto lo anterior, es claro que según las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional, corresponde al juzgador analizarlas de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse conforme a la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.
Vale decir que, como el juzgador se apoyó expresamente en el precedente del que se acaba de transcribir algún fragmento, su postura resulta acertada, pues advirtió de la regla general y las excepciones que operan frente al reconocimiento de pensiones solicitadas antes de la desafiliación. Colofón de lo anterior, el sentenciador no incurrió en los yerros jurídicos endilgados. 2.- Desde lo fáctico.
Para resolver los reproches fácticos elevados por el demandante en el segundo cargo, es preciso memorar que dos fueron las estimaciones que llevaron al juez colegiado a concluir, en este asunto, que el derecho pensional se debía Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocer a partir del momento en que el demandante se desafilió del sistema: i) Que no podía entenderse que la voluntad del señor Félix Suárez Feria era retirarse del sistema pensional o, que se vio obligado a seguir realizando aportes, pues si bien solicitó la prestación el día 30 de junio de 2013, con el cumplimiento de los requisitos desde el 21 de mayo de 2009, siguió cotizando por tres años más hasta el 31 de marzo de 2016, conducta que podía desplegarse con el fin de aumentar la mesada pensional. ii) Que, a efectos del reconocimiento de la mesada pensional, Colpensiones tuvo en cuenta hasta la última semana aportada, lo que ocasionó que la pensión fuera liquidada con una tasa de reemplazo mayor a la que hubiera obtenido el actor, al tomarse mayo de 2010, como fecha de causación de la prestación. Para la censura las anteriores conclusiones son equivocadas en la medida que el Tribunal no analizó o valoró erradamente las pruebas que denunció y que la Sala a continuación analizará. 1.
Resolución 26725 de diciembre 2009 (f.º 54-56), recurso de reposición, y en subsidio apelación. (f.º 59-64). En este medio de convicción se evidencia que: i) el señor Suárez Feria solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez el 25 de junio de 2009; ii) es beneficiario del régimen Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 26 de transición previsto en la Ley 100 de 1993, dado que superaba los 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; iii) que no era posible estudiar el reconocimiento de la prestación contemplada en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no cumplió con el «el requisito de la cotización especial en todas las semanas requeridas», para ampararse de la transición prevista en el Decreto 1281 de 1994, frente al cual tampoco era posible la verificación de las exigencias, debido a que no acreditó la densidad de pagos exigida para tal efecto por la transición según el Decreto 2090 de 2003.
Se indica en el mencionado documento que el afiliado reportó un total de 300 semanas con porcentaje adicional con el empleador Cerro Matoso S.A. entre el mes de noviembre de 2003 y el de mayo de 2009, de suerte que no era posible el reconocimiento de la pensión deprecada. En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación (f.º 59-64), escrito bajo el cual sostuvo que el referido empleador efectuó el aporte adicional desde junio de 1994 hasta el año 2010, razón por la cual cumplía con la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la prestación. 2.
Resolución No. GNR 56814 de 2014 (f.º 35-39). En este escrito, Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, aduciendo Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 27 que Suárez Fiesta no había allegado certificación en la que el empleador indicara la realización de las cotizaciones especiales de que trata el artículo 5 del Decreto 2090 de 2003, en tanto dentro del expediente administrativo no obraba tal prueba.
Debe advertirse que al plenario no fue allegada la Resolución GNR 272750 de 2014, de modo que no es posible su estudio. 3. Acto Administrativo VPB 29089 de 2015 (f.º30-33). Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento GNR 56814 de 2014, de forma desfavorable al demandante. Tras explicar que a través de la GNR 272750 de 2014, se resolvió el recurso de reposición, señaló la entidad que no era posible acceder a la pensión solicitada por cuanto el demandante completó 604 semanas, número inferior a las 700 exigidas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003. 4.
Resolución GNR 104057 de 2016 (f.º 41-51). En dicha documental, se evidencia que el actor reclamó la prestación una vez más el 9 de noviembre de 2015. A su vez, la administradora accionada admite allí que aquel cotizó un total de 12.247 días, equivalentes a 1.749 semanas. Agrega que fue demostrado que trabajó expuesto a altas temperaturas desde el 1 de marzo de 1982 hasta la fecha de expedición de dicho acto, 13 de abril de 2016.
Reconoce Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 28 además la accionada que Suárez Feria adquirió el estatus de pensionado, «pensión especial – alto riesgo – privados Decreto 2090 de 2003», el 21 de mayo de 2009, con data de efectividad a partir del 1 de abril de 2016. A efectos de determinar la base de liquidación y tasa de reemplazo, dijo, aplicar lo previsto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y determinó que el disfrute de la prestación sería desde el 1 de abril de 2016, dada la ausencia de novedad de retiro con el empleador Cerro Matoso S.A. De lo anterior, estima la Sala que está acreditado que el demandante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez por exposición a altos riesgos desde el 21 de mayo de 2009, pues así lo expresó la administradora en la Resolución GNR 104057 de 2016 f.º 41- 51.
De igual forma, que este solicitó y se le negó la prestación en 3 oportunidades, la primera, el 25 de junio de 2009 (Resolución 26725 de 2009 de f.º 54-56 y recursos de reposición y apelación a f.º 59-64), la segunda el 30 de julio de 2013 (Resolución No. GNR 56814 de 2014 f.º 35-39 y Resolución VPB 29089 de 2015 f.º 30-33, no se allegó al expediente la Resolución GNR 272750 de 2014) y la tercera, el 9 de noviembre 2015 (Resolución GNR 104057 de 2016 f.º 41-51).
Así las cosas, las pruebas referidas evidencian que, a pesar de haber reunido requisitos desde el 21 de mayo de 2009, la demandada le negó la pensión especial de vejez al demandante con argumentos que posteriormente aquella Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 29 contradice, al punto que en abril de 2016 admite que la prestación a reconocer se causó en 2009, por lo que en principio tendría razón la censura, pues las explicaciones que sin soporte fáctico dio el entonces ISS en 2009, 2013 y 2015 para desatender el otorgamiento de la prestación incoada, obligaron al afiliado a seguir cotizando, lo que haría que el cargo fuera próspero.
Sin embargo, ha de recordarse que, para llegar a la conclusión absolutoria, el Tribunal adujo que al accionante le resultaba más favorable obtener la prestación en el año 2016 por cuanto para esa fecha la tasa de remplazo le implicaría una pensión en mayor cuantía, y que el pago de aportes después de la primera solicitud evidenciaban su voluntad de continuar afiliado, pilares de la decisión que la censura deja libre de ataque impidiendo que la misma se derrumbe.
En este punto son oportunas las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL, 4 may. 2009, rad. 35764, que a la letra señalan: La Corte, una vez más afincada en el sistema constitucional y legal, explica que la demanda de casación está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos técnicos se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad de este recurso, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no sufra metamorfosis alguna en su naturaleza jurídica.
Conviene recordar que la casación es un recurso extraordinario, que tiene como antecedente básico la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico. El carácter extraordinario del recurso de casación comporta que Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 30 el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino que acusa la sentencia impugnada.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha proclamado en reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la consignada en la sentencia de 29 de septiembre de 2004, radicación 23496, lo que a continuación se transcribe: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” En ese sentido, la sentencia acusada tiene una natural vocación a mantenerse incólume, habida consideración de que el censor no cumplió su carga de derruir los cimientos sobre los que aquélla se edificó. Ahora bien, vale la pena resaltar que, en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se case la sentencia del juez colegiado, en cuanto modificó la decisión del juzgado en relación con la fecha a partir de la cual debía hacerse el reconocimiento pensional y, absolvió del retroactivo, y en su lugar, confirme la sentencia de primera instancia. Sin embargo, tampoco presenta argumento alguno dirigido a contradecir la conclusión del fallador plural según la cual el juez de conocimiento no podía, a afectos de determinar la mesada pensional, tomar hasta el último aporte realizado en el 2016.
Dicho de otra manera, lo que en últimas pretende el demandante con el recurso extraordinario, es que se case la sentencia impugnada para que se le reconozca la pensión desde el 25 de febrero de 2014, y se calcule incluyendo las Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 31 semanas aportadas con posterioridad a esta data – o sea hasta el 31 de marzo de 2016- como lo realizó el juzgado, lo cual no es posible, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, para lo que sirven las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL1353-2019, en los siguientes términos: En relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones.
No obstante, también ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales, que deben verificar los jueces en su labor de dispensar justicia, es menester acudir a soluciones diferentes, razón por la cual, para tales efectos, ha definido fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016). En esa perspectiva se advierte que, en este caso, la accionada actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas adicionales con base en una normativa que no era pertinente.
Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día siguiente a aquel en que el actor cumplió con los requisitos para consolidar el derecho especial, esto es, a partir del 6 de octubre de 2007, pues el accionar de la entidad demandada lo obligó a continuar cotizando.
Para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad. (Resalta ahora la Sala) De lo expuesto se puede concluir que, con independencia del acierto de la sentencia, aquella permanece incólume en virtud de que no se derrumbaron todos los argumentos que le dan soporte, conservando la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
Así las cosas, no prosperan los cargos. Sin costas en casación, pues, aunque se acreditó un error de hecho por parte del sentenciador, los cargos no resultan prósperos. Radicación n.° 82806 SCLAJPT-10 V.00 32 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX SUÁREZ FERIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.