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SL5494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59343 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5494-2019 Radicación n.° 59343 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3926-2019, del 28 de febrero, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE.

ANTECEDENTES Los recurrentes y el señor Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez demandaron a la empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP –EADE- mediante un proceso ordinario con el fin de que se condenara a la accionada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada consagrada en los artículos 1 y 2 de la adenda convencional de junio de 2003, y en el preacuerdo del acta extra convencional suscrito por la empresa el 28 de octubre de 2003.

Además, que suscribieron una convención colectiva el 28 de julio de 2004 con vigencia hasta el 2007, en la que se incorporó la adenda referida, advirtiendo que en principio ésta tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, pero que podía prorrogarse de mutuo acuerdo entre las partes. La Corte para efectos de mayor precisión, relaciona la información laboral ofrecida por cada uno de los recurrentes en casación como se aprecia a continuación: Nombre Fecha Ingreso Cargo Salario Fecha nacimiento HÉCTOR DE JESÚS BOTERO 02/11/1989 Auxiliar Servicios $689.427 28/04/1956 JHON JAIRO BLANDÓN 24/03/1982 Asistente Técnico II $1.210.180 03/09/1957 HÉCTOR EMILIO CARVAJAL 22/06/1983 T. Oficios Varios $636.359 09/05/1954 LUIS ÁLVARO ESCOBAR 05/01/1987 Conductor $715.438 11/09/1954 DAVID ANTONIO GAVIRIA 18/08/1975 Operador $1.210.180 18/02/1957 DARÍO CESAR GONZÁLEZ 3/1981 Conductor $685.586 13/03/1957 JULIO CESAR GONZÁLEZ 29/06/1989 Operador $1.115.000 02/08/1956 Igualmente se indica la edad de cada demandante y el tiempo de servicios a la fecha de la presentación de la demanda (septiembre de 2005), como se evidencia en seguida: Nombre Edad Tiempo de Servicio HÉCTOR DE JESÚS BOTERO 49 16 años JHON JAIRO BLANDÓN 48 23 años HÉCTOR EMILIO CARVAJAL 51 22 años LUIS ÁLVARO ESCOBAR 51 18 años DAVID ANTONIO GAVIRIA 48 30 años DARÍO CESAR GONZÁLEZ 48 24 años JULIO CESAR GONZÁLEZ 49 16 años El Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Medellín, profirió sentencia absolutoria el 29 de mayo de 2009, la que fue objeto de nulidad por no haber notificado en debida forma de la renuncia del apoderado al señor Tiberio de Jesús Naranjo Jiménez (f.os 366 a 369), omisión que fue subsanada, reiterando la sentencia absolutoria, que recibió la confirmación por parte de la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f. ° 405).

Se memora, que en sede casacional, quedó precisado que la sentencia del Tribunal fue quebrada por establecerse que incurrió en error al negar la pensión de jubilación de los demandantes consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003 que fue incorporada en la vigencia 2003-2007, por cuanto consideró que el mismo había vencido antes de firmarse el último acuerdo colectivo, a saber, el 28 de julio de 2004, quedando plenamente establecido que esta acreencia se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

Como consecuencia de lo evidenciado, y al considerarse que la adenda sí se encontraba rigiendo en la vigencia de la convención 2003-2007, la Sala para mejor proveer ordenó oficiar a la accionada a fin de que allegara la información de cada uno de los recurrentes en casación con el propósito de que se indique si se encontraban activos o desvinculados, la fecha del mismo y el último salario devengado.

Se surtió el trámite secretarial una vez se recibió la información. II. CONSIDERACIONES Definido quedó en el recurso extraordinario que los actores apelaron la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en que el fallador de primer grado desconoció el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada consagrada en los artículos 1 y 2 de la adenda convencional de junio de 2003, y en el preacuerdo del acta extra convencional suscrito por la empresa el 28 de octubre de 2003, porque interpretó erradamente dichos preceptos, habida cuenta que éstos disponen el reconocimiento de la acreencia en mención siempre y cuando se cumplieran los requisitos en ellos expresados con antelación al 31 de diciembre de 2005.

De otra parte, no fue objeto de discusión las fechas de nacimiento de cada uno de los demandantes y frente a los extremos temporales y los salarios, obra la información allegada por la empresa, la que incluso resulta ser superior a lo señalado por los demandantes en el libelo inicial, en consecuencia, la Sala tomará estos datos para efectos del estudio de la pensión reclamada.

En lo que corresponde a la exigencia del parágrafo tercero del artículo segundo de la adenda multicitada, esto es, la solicitud de pensión de jubilación anticipada, debe decirse que los demandantes cumplieron con este deber, como ya se indicó en la sede casacional, según se acredita con la documental referida a folios 17 a 24, la que fue dirigida al gerente general de la entidad, hecho que se confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho 10 de la demanda (f.° 146).

Ahora bien, adentrándose la Sala en el examen de los requisitos de cada uno de los apelantes, es pertinente transcribir la respuesta ofrecida por la accionada a la orden impartida por esta Corporación, en la que ofreció la siguiente información: De conformidad con el acta N° 044 de la Reunión Extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de EADE S.A. E.S.P., celebrada el 25 de junio del 2007 en armonía con la Ley 594 de 2000 o estatuto de archivos, EPM E.S.P., se comprometió con la extinta empresa a conservar los libros y a tener en custodia el archivo documental de la entidad liquidada por un periodo no inferior a cinco años.

Ahora bien, una vez consultada su hoja de vida apoyados en el Departamento Gestión Documental y en los archivos electrónicos en custodia de EPM E.S.P de la extinta EADE S.A E.S. P, nos permitimos relacionarle la información requerida, así. NOMBRE FECHA FIN SALARIO ESTADO Héctor de Jesús Botero Botero 14/08/2006 722.864 Desvinculado Jhon Jairo Blandón Muriel 27/07/2006 1.345.005 Desvinculado Héctor Emilio Carvajal Madrigal 01/05/2005 636.359 Desvinculado Luis Álvaro Escobar Velásquez 20/03/2005 758.364 Desvinculado David Antonio Gaviria Álvarez 27/07/2006 1.345.005 Desvinculado Darío Cesar González Cárdenas 20/03/2005 758.364 Desvinculado Julio Cesar Londoño Muñoz 26/07/2006 1.345.005 Desvinculado Retomando el tema de las exigencias normativas que deben cumplir cada uno de los demandantes en lo concerniente a la viabilidad de la pensión anticipada de jubilación, la Sala tomará en cuenta la edad y el tiempo de servicios según lo establecido en el artículo segundo, literal A de la mencionada adenda (f. ° 120), y al efecto establece el siguiente resultado: 1.

Héctor de Jesús Botero Botero: nació el 28 de abril de 1956, lo que significa que al 31 de diciembre de la referida anualidad de 2005 contaba con 49 años, razón por la que debía demostrar a esta data 21 años de servicios. De otra parte, se verifica que ingresó el 2 de noviembre de 1989, en consecuencia, al 31 de diciembre de 2005, acreditó 16 años de servicio, sin lograr cumplir con lo dispuesto en el artículo segundo literal A de la adenda referida.

Ahora bien, el literal B de la misma disposición colectiva contempla la posibilidad de que los trabajadores oficiales que «no cumplan con el tiempo de servicios descrito en el literal A, […]» se puedan pensionar bajo la misma reglamentación, en el caso de los hombres, si completan 1.000 semanas de cotizaciones al arribar máximo a los 55 años de edad, por tanto, se abre la puerta para verificar si el accionante, cumplió tal exigencia al servicio de la empresa, coligiéndose que como se retiró de la empresa el 14 de agosto de 2006, solo alcanzó a demostrar 566 semanas como lo evidencian los folios 59, 61, 63 a 69, resultando por tanto, que el señor Héctor de Jesús Botero Botero no es beneficiario de esta prestación económica extralegal, debiéndose absolver a la empresa de la prestación deprecada por éste accionante. 2.

Jhon Jairo Blandón Muriel: reseña como fecha de nacimiento el 3 de septiembre de 1957, o sea que al 31 de diciembre de 2005 contaba con 48 años, por tanto, debía probar 22 años de servicios, los que cumplió a cabalidad, pues según los cuadros que anteceden, ingresó a la entidad el 24 de marzo de 1982 y se retiró el 27 de julio de 2006 por tanto, superó con creces la exigencia normativa, beneficiándose por tanto de la pensión deprecada, la que se concede a cargo de la empresa desde esta data.

Ahora, como sólo se probó que el actor percibió como último salario mensual la suma de $1.345.005 y no existe medio de convicción que permita colegir que se debe incluir otro concepto, la liquidación de ésta prestación económica se realizará con base en su remuneración final, según así lo dispone el artículo 3 ídem, esto es, que se tome «el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios» hasta cuando se otorgue la pensión de vejez si a ella hay lugar, quedando a cargo de la empresa en tal circunstancia, solo el mayor valor si llegare a existir.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el demandante fue de $1.345.005, el 75% de su mesada pensional corresponde a $1.008.754, la cual se reconocerá a partir del 28 de julio de 2006. 3. Héctor Emilio Carvajal Madrigal: nació el 9 de mayo de 1954, por tanto, al 31 de diciembre de 2005 contaba con 51 años de edad, en consecuencia, debía demostrar la prestación de 20 años de servicios.

Ahora como ingresó el 9 de agosto de 1990, su tiempo de servicio lo alcanzaría en el mismo día y mes del año 2010, pero como su retiro acaeció el 1 de mayo de 2005, no logró completar las exigencias de la adenda, pues acreditó el servicio de 15 años, sin cumplir lo dispuesto en el literal A del artículo segundo de la adenda en mención. En lo correspondiente a lo consagrado en el literal B de la misma normativa, esto es examinar si completó el mínimo de 1000 semanas de cotización, brilla por su ausencia medios de convicción allegados por el interesado que permitan estudiar si en efecto éste accionante lograba acreditar tal requisito, carga de la prueba que estaba a su cargo, por ello, queda esta Corporación imposibilitada de analizar si en efecto el demandante hubiera podido beneficiarse o no de la pensión de jubilación anticipada suplicada, circunstancia que obliga a absolver a la empresa de las pretensiones que se incoaron en su contra por parte de este actor. 4.

Luis Álvaro Escobar Velásquez: nació el 11 de septiembre de 1954 por tanto contaba con 51 años de edad, requiriendo para el reconocimiento deprecado demostrar 20 años de servicios, tiempo que no acreditó al 31 de diciembre de 2005, toda vez que ingresó el 5 de enero de 1987, por tanto, solo mantuvo 18 años de vínculo con la empresa a dicha fecha, en consecuencia, no se beneficia a la pensión anticipada de jubilación, según lo establecido en el literal A del artículo segundo de la pluricitada adenda.

Sin embargo, como la adenda en el literal B del citado artículo segundo consagra la posibilidad de revisar si quienes no logran demostrar la prestación de servicios exigida, pueden acceder a dicha pensión demostrando un número determinado de cotizaciones, acontece una situación similar a la analizada en el caso del demandante que se revisó en precedencia, pues no existe prueba en relación a las semanas de cotización, ya que si bien, a folio 42 y 43 se establece que le efectuaron descuentos a un fondo de pensiones, no se logra precisar información detallada que permita establecer a cual administradora, o cuantas semanas de aportes se realizaron, deber de prueba que estaba a cargo del accionante para poder analizar si había lugar o no a otorgar el reconocimiento deprecado, pero como ello no aconteció, se absolverá a la accionada de las peticiones que elevó éste demandante. 5.

David Antonio Gaviria Álvarez: nació el 18 de febrero de 1957 y contaba con 48 años al 31 de diciembre de 2005, por tanto, requería demostrar 22 años de servicios, y como ingresó a la empresa el 18 de agosto de 1978, cumplió con la exigencia de la adenda pues superó incluso los 30 años de servicios, favoreciéndose consecuencialmente de la pensión peticionada.

Por lo dicho, la empresa será condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada reclamada, en los mismos términos que se reseñó con antelación respecto al señor Jhon Jairo Blandón Muriel, es decir, tomando como base el 75% del último salario por él devengado que fue la suma de $1.345.005 y como punto de partida el 28 de julio de 2006, habida cuenta que su contrato terminó el 27 del mismo mes y año, quedando a su cargo de EADE S.A. ESP está acreencia hasta el otorgamiento de la pensión de vejez si hay lugar a ella, momento a partir del cual sólo asumirá el mayor valor en caso que se presente dicha situación. Frente a la mesada inicial de éste actor, se tiene que su último salario fue de $1.345.005, por tanto, el 75% de su mesada inicial resulta ser la suma de $1.008.754, la cual empieza a pagársele a partir del 28 de julio de 2006. 6.

Darío César González Cárdenas: al 31 de diciembre de 2005 acreditó 48 años de edad porque nació el 13 de marzo de 1957, en consecuencia, debía demostrar la prestación de servicios por 22 años, los que cumplió cabalmente porque ingresó a la accionada el 21 de septiembre de 1981, manteniéndose vinculado sin interrupción hasta el 20 de marzo de 2005, es decir que contaba con 24 años de labores al servicio de la demandada, por ello, se hace acreedor a la acreencia suplicada.

Se deriva de lo antes indicado que la empresa debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión contenida en la adenda reclamada, hasta tanto se otorgue la pensión de vejez si a ella hay lugar, tomando para la respectiva liquidación el 75% de su último salario devengado que fue la suma de $758.364 y como fecha de inicio de este otorgamiento el 21 del mismo mes y año, quedando a cargo de EADE S.A. ESP esta prestación hasta cuando se le otorgue la pensión de vejez, asumiendo después de ésta si hay lugar a ella, solo el mayor valor si llegare a existir, de conformidad a lo consagrado en el artículo tercero y su parágrafo de la adenda a la convención colectiva antes citada.

Efectuadas las operaciones aritméticas y atendiendo que el demandante recibió como último salario la suma de $758.005, se le reconoce como mesada pensional la suma de $568.504, a partir del 21 de marzo de 2005. 7. Julio Cesar Londoño Muñoz: nació el 2 de agosto de 1956, o sea que contaba con 49 años de edad al 31 de diciembre de 2005; ahora, como ingresó a laborar el 29 de junio de 1989 y se retiró el 26 de julio de 2006, al 31 de diciembre de 2005 contaba con 16 años, sin que lograra demostrar los requisitos de la norma en comento, pues requería probar la prestación de servicios por 22 años.

Ahora, como quiera que el literal B del citado artículo segundo de la tantas veces mencionada adenda permite revisar otros requisitos a fin de establecer si quienes no logran demostrar los servicios requeridos, evidencian el aporte de cotizaciones exigido, que en el presente caso es de 1000 ciclos por ser hombre, sería del caso examinar si existen éstas cotizaciones.

Sin embargo, no obra en el proceso prueba al respecto, pues si bien, a folio 46, 48 a 50 se observan descuentos a un fondo de pensiones, no se indica a cuál administradora se allegaron los mismos, o cuantas semanas de aportes se realizaron, omisión por parte del demandante que impide estudiar si era o no viable conceder el reconocimiento pensional pretendido, circunstancia por la que se absolverá a la accionada de las súplicas que elevó éste demandante.

Deviene del anterior análisis que pueden acceder a la petición reclamada Jhon Jairo Blandón Muriel, David Antonio Gaviria Álvarez y Darío Cesar González Cárdenas, en consecuencia, se concederá a cada uno de los mencionados la pensión de jubilación anticipada, junto con los incrementos anuales legales tomando como punto de partida el día siguiente de la fecha en que cada uno quedó retirado de la empresa demandada, según el monto y fecha que se indicó en precedencia. En lo concerniente a los demás demandantes, Héctor de Jesús Botero Botero, Héctor Emilio Carvajal Madrigal, Luis Álvaro Escobar Velásquez y Julio César Londoño Muñoz, se absolverá a la demandada por cuanto no acreditaron los requisitos extralegales exigidos en la Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, que extendió sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2005, como se indicó en la órbita casacional, resultando en consecuencia errada la apreciación del a quo al considerar que al revisar la adenda colectiva de la convención 2001-2003, se establecía que según el artículo segundo, el término máximo para acceder a la acreencia reclamada era el 31 de diciembre de 2003, y bajo esa fundamentación absolvió a la demandada de las súplicas deprecadas por cada uno de los recurrentes.

Se reitera que éste reconocimiento, se mantendrá para cada uno de los actores que resultaron favorecidos hasta cuando cumplan los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, fecha a partir de la cual la accionada solo estará obligada a cancelarles el mayor valor si existiere (artículo 3).

De otra parte, también se condenará a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, desde la fecha en que se les reconozca la pensión de jubilación a los tres demandantes en mención y hasta que se les otorgue la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.

Conforme con el resultado del proceso, se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, pues la excepción de prescripción no resulta avante toda vez que el reconocimiento se está ordenando con base en el derecho causado bajo la normatividad de la adenda suscrita el 18 de junio de 2003, y la acción judicial se presentó el 9 de septiembre de 2005, sin que hubiera transcurrido el término trienal para efectos de la prescripción de las mesadas pensionales causadas.

En lo concerniente a los descuentos de aportes en salud para cada uno de los demandantes a quienes se les otorgó el reconocimiento pensional es pertinente advertir que éste contribuciones están a cargo del pensionado en su totalidad, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por tanto, es una consecuencia que está estrechamente ligada al reconocimiento de la acreencia de pensión, lo que significa que al concederse este derecho, el pagador, en este caso la demandada se encuentra facultada para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es él quien está llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS.

Como corolario, se revocará parcialmente la sentencia de primer grado y se reconocerá la pensión de jubilación anticipada a los demandantes Jhon Jairo Blandón Muriel, David Antonio Gaviria Álvarez y Darío Cesar González Cárdenas. Se condenará a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al pago de los aportes al sistema general de pensiones, desde la fecha en que se les reconozca la pensión de jubilación a los demandantes y hasta que se les otorgue la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.

Se confirmará la absolución a la empresa de la pretensión incoada por Héctor de Jesús Botero Botero, Héctor Emilio Carvajal Madrigal, Luis Álvaro Escobar Velásquez y Julio César Londoño Muñoz. Costas en la primera instancia, a cargo de la demandada. No se ordenan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar:

SEGUNDO: RECONOCER la pensión de jubilación anticipada debidamente actualizada, junto con las mesadas adicionales y asumir su pago hasta cuando se reconozca la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, debiendo asumir a partir de ese momento el mayor valor si llegare a ser superior, a los siguientes demandantes, en las sumas que se indican a continuación: a) Jhon Jairo Blandón Muriel, a partir del 28 de julio de 2006, una mesada pensional inicial de $1.008.754. b) David Antonio Gaviria Álvarez desde el 28 de julio de 2006 una mesada pensional inicial de $1.008.754. c) Darío Cesar González Cárdenas, a partir del 21 de marzo de 2005 una mesada pensional inicial de $568.504.

TERCERO: ORDENAR a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., al pago de los aportes al sistema general de pensiones, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación a los citados demandantes y hasta que se les otorgue la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con el fin de que pueda compartirla con esta entidad.

CUARTO: CONFIRMAR la absolución de todas las pretensiones en relación con los actores Héctor de Jesús Botero Botero, Héctor Emilio Carvajal Madrigal, Luis Álvaro Escobar Velásquez y Julio César Londoño Muñoz. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 494 - 201 9 Radicación n.° 59343 Acta 4 4 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de dic iembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL 3926 - 2019, del 28 de febrero, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE EN ERGÍA S.A. ESP – EADE.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5494-2019 Radicación n.° 59343 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3926-2019, del 28 de febrero, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario seguido por HÉCTOR DE JESÚS BOTERO BOTERO, JHON JAIRO BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, DAVID ANTONIO GAVIRIA ÁLVAREZ, DARÍO CESAR GONZÁLEZ CÁRDENAS y JULIO CESAR LONDOÑO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y TIBERIO DE JESÚS NARANJO JIMÉNEZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE.