Micelio
SL5493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5493-2021 Radicación n.° 82750 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA OBANDO RAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES Esperanza Obando Rayo demandó a la entidad mencionada en precedencia, con el propósito que se declare Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 2 que tiene «derecho al 90% de la pensión» causada por el señor Álvaro Ortiz Rentería. Consecuencialmente, persiguió que se condene a esta entidad apagarle las mesadas pensionales indexadas, el retroactivo, los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa Puertos de Colombia otorgó pensión de vejez al señor Ortiz Rentería el día 4 de septiembre de 1990; que tuvo vida marital de hecho con el pensionado desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 28 de enero de 2015, momento en que falleció; que la UGPP mediante Resolución 009675 de 12 de marzo de 2015 reconoció de manera provisional, a partir del 29 de enero de 2015, la prestación de sobrevivientes a la señora Graciela María Valencia de Ortiz; que el 19 de junio de 2015 presentó reclamación ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento pensional y aquella se la negó aduciendo la controversia existente sobre quién era la beneficiaria de la misma.

Resaltó, además, que el pensionado y la señora Graciela María Valencia de Ortiz se separaron de cuerpos desde hacía más de 20 años, pues no hacían vida conyugal y no convivían bajo el mismo techo, debido a que en este tiempo Ortiz Rentería, se quedaba todas las noches en la casa ubicada en el barrio Modelo. Narró que al causante se le realizó una cirugía en diciembre de 2002, razón por la cual tuvo que contratar una enfermera, para que le prestara el servicio de curación, Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 3 tratamiento y terapias y, que en razón al estado de salud que padecía, lo acompañaba a todas partes, incluyendo a controles médicos en la ciudad de Cali.

Igualmente precisó que, junto a sus hijos, no lo pudo visitar en la clínica Rey David, el 4 de enero de «2016» día de su cumpleaños ni el 11 de enero de 2015, debido a que la señora Graciela María Valencia de Ortiz prohibió su ingreso a las instalaciones médicas en que se encontraba. Con providencia de 18 de abril de 2016 (f.º49-50) el juzgado de conocimiento, a solicitud de la accionante (f.º5) decidió vincular al proceso a la señora Graciela María Valencia de Ortiz, como interviniente ad excludendum, quien al dar respuesta a la demanda (f.º 60-76) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la demandante no convivió con el señor Orlando Aguirre Rubio, en tanto que ella sí lo hizo de manera permanente e ininterrumpida por más de 49 años desde el 21 de junio de 1965 al 28 de enero de 2015; que aquel, dada su enfermedad, era atendido por ella y enfermeras amigas, en la ciudad de Buenaventura y en Cali; y, que el último cumpleaños del causante fue el 4 de enero de 2015 y no de 2016.

Agregó que el señor Álvaro Ortiz Rentería en «designación de la pensión» de 15 de junio de 2012, ante la UGPP, solicitó que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a ella y, que la demandante no tenía claros ni los datos ni las fechas de las actividades públicas, privadas y de la atención médica del señor Ortiz, lo que acreditaba que Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 4 nunca fue su compañera permanente.

Propuso como excepciones, las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho reclamado por la demandante, buena fe, y cobro de lo no debido. A su vez la señora Graciela María Valencia de Ortiz demandó pretendiendo que se condene a la UGPP a reconocerle el 100% de la pensión de sobrevivientes, junto a las mesadas pensionales ajustadas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios, «el pago de todos los emolumentos a que tenga derecho el señor Álvaro Ortiz Rentería», lo probado en virtud de las facultades extra y ultra pepita y, las costas del proceso.

Para fundar sus pedimentos, básicamente, reiteró lo expuesto al dar respuesta al escrito inaugural del proceso. La señora Esperanza Obando Rayo, se opuso al escrito presentado por la interviniente (f.º 401), memorando parte de lo expuesto en su demanda, aduciendo, que convivió con el causante del 15 octubre de 1996 al 27 de abril de 2005 y «hasta que se trasladaron a su casa de habitación ubicada en la calle 5ª # 41ª-14 en el Barrio Modelo hasta la fecha de su fallecimiento»; que la fecha referida del último cumple años del causante en la demanda fue un error de transcripción y, que la estipulación en que se otorgó la pensión a la cónyuge, no podía estar por encima de la ley y la jurisprudencia sobre compañeras permanentes.

El juez ante la falta de respuesta declaró que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 5 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no contestó las demandas instauradas por Esperanza Ovando Rayo y Graciela María Valencia de Ortiz. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 6 de abril de 2017 (f.º 568-574), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que la cónyuge supérstite señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ, tiene derecho a percibir pensión de sobreviviente del causante señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA en un 100 por ciento de la pensión que recibía el causante, a partir del 29 de enero de 2015, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a cancelar a la cónyuge supérstite señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la pensión de sobreviviente del causante señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, en los términos arriba descritos, de manera vitalicia y en las cuantías determinadas.

Una vez ejecutada la presente providencia se incluyan en nómina de pensionados de manera vitalicia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, del pago de intereses moratorios por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada […] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos de dichas mesadas pensionales por los aportes que en salud se hayan causado. […] Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDENAR en costas a la demandante señora ESPERANZA OBANDO RAYO y a favor de la demandada UGPP, y de la excluyente señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ, tásense por Secretaría […] (Negrilla y mayúsculas originales) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al resolver los recursos de apelación propuestos por la demandante y la UGPP, y al conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, mediante fallo de 29 de mayo de 2018 (f.º636- 637) decidió:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 021 proferida el 29 de marzo de 2017, por el juzgado primero laboral del circuito de Buenaventura-Valle, en todas y cada una de sus partes, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente vencida en el recurso en calidad de demandante la señora ESPERANZA OBANDO RAYO y a la también recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en favor de la señora interviniente Señora Graciela María Valencia de Ortiz, en el valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

(Negrilla y mayúsculas originales) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que le competía determinar si existían elementos de juicio para dar prosperidad a las pretensiones de Graciela María Valencia, en calidad de cónyuge supérstite o, si las probanzas recaudadas resultaban suficientes para el reconocimiento prestacional solicitado por Esperanza Obando Rayo, en calidad de compañera permanente del causante.

Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que la muerte del señor Álvaro Ortiz Rentería tuvo lugar el 28 de enero de 2015, para lo que se remitió al registro civil de defunción (f.º 12) y, por tanto, indicó, el precepto aplicable para el examen de viabilidad de las pretensiones era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Después de transcribir la norma en mención expresó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, «exige la demostración de la existencia de esa convivencia, precedida del vínculo afectivo con el pensionado y afiliado», para lo que citó la providencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193. Destacó que verificada la documental allegada al proceso, se tenía por demostrada la calidad de pensionado de Álvaro Ortiz Rentería a partir del 4 de enero de 1992 (f.º 143); el vínculo matrimonial con la señora Graciela María Valencia (f.º 95 y 101); la procreación de 4 hijos dentro del matrimonio; la comunicación del causante a la UGPP, en relación con la «designación de traspaso de pensión» a Graciela María Valencia de Ortiz (f.º 103); que el secretario general de AJUPECOL, le reconoció a la cónyuge, por concepto de auxilio por muerte de Ortiz Rentería la suma de $400.000 (f.º 106-107).

Así mismo señaló que las declaraciones extra proceso daban cuenta de la convivencia de la señora Esperanza Obando Rayo con el pensionado por más de 18 años (f.º 18- 27). Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que obraba en el plenario una constancia del Centro de Imagen y Acondicionamiento Físico Salud e Imagen, en que se manifestaba que la señora Esperanza Obando y Álvaro Ortiz Rentería, recibían tratamientos juntos y, que quién los pagaba era este último; que a folio 101 del expediente reposaba una declaración de inscripción de socios a AJUPECOL de 28 de julio de 1982, en el que figuraba como cónyuge la señora Graciela María Valencia de Ortiz; que a folio 111 a 121 obraban resoluciones «en nota de estilo» en que se ofrecían condolencias por el fallecimiento del pensionado a su cónyuge, hijos y demás familiares; y, que también se habían allegado pruebas fotografías en las que se observaba a Álvaro Ortiz Rentería y a Graciela María Valencia de Ortiz compartiendo en diferentes actos sociales.

Señaló que al proceso compareció el señor Henry Ararat García, quien afirmó que conoció a la señora Graciela María Valencia, por espacio de 40 años, en el barrio la independencia en Buenaventura; que con motivo de la enfermedad que padecía el causante «la pareja se desplazó a Cali-Valle donde falleció»; que tenía un kiosco en el barrio la Independencia, el cual fue frecuentado por el pensionado «donde lo buscaban muchas amigas pero, que la persona que siempre estuvo a su lado fue la señora Graciela»; y, que no conocía a Esperanza Obando Rayo.

Expuso que la deponente Dolly Acevedo, manifestó que fue la secretaria del señor Álvaro Ortiz Rentería hasta el día de su fallecimiento; que siempre lo conoció en el barrio la Independencia de Buenaventura-Valle con su esposa Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 9 Graciela; que se reunían en la casa de la pareja para elaborar documentos y preparar lo concerniente a la campaña política y el trabajo social; que en varias ocasiones se juntaban en el kiosco o en el parque del barrio nombrado; que el pensionado fijó su residencia en la cuidad de Buenaventura y en Cali «hace aproximadamente 15 años»; que aquel asistía a los «actos sociales» con su esposa, con quien también viajaba a la ciudad de Cali; y que fue a Graciela María Valencia a quien se le presentaron las condolencias.

Indicó que la testigo Miriam Ruth Muñoz Valencia, puso de presente que tuvo una hija con el causante; que siempre conoció a Graciela como su esposa y que él «le decía que él moriría en manos de su esposa»; que fue compañera en Puertos de Colombia de la señora Esperanza Obando Rayo pero que nunca supo que ella fuera la compañera permanente del pensionado; que tuvo conocimiento que esta última era la «comadre» de Ortiz Rentería, pues este era el padrino de sus dos hijos; y que el causante «era de muchas amantes y una sola esposa que, en este caso era Graciela».

Se refirió a los señores Orley Mauricio y Heiber Hugo Aguirre Obando, hijos de la señora Esperanza Obando Rayo y, precisó que estos informaron que conocieron a Ortiz Rentería, pues este ocupó el lugar de su padre, quien los abandonó; que el causante aportó para sus estudios y vivió bajo el mismo techo con su madre; que a raíz de su enfermedad, el pensionado se desplazó a la ciudad de Cali, donde recibió atención médica; que los hijos que procreó el causante con la señora Graciela lo llevaron a la casa que Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 10 tenían en Cali-Valle; que Heiber Hugo fue a visitarlo en el lugar en que habitaba con Graciela y, que solo se reunió con el pensionado por una sola vez, debido a que estaba muy delicado y no reconocía a las personas; y, que Esperanza Obando Rayo tenía vigente el matrimonio con su padre pero este residía en la ciudad de Armenia con otra familia.

Expresó que el señor Gustavo Suárez Montaño, explicó que conoció a Ortiz Rentería en los años 1993-1994 luego que estuvieron en el Concejo Municipal; que visitó al fallecido en el barrio Modelo en la ciudad de Buenaventura entre siete u ocho veces, y la última vez fue en el 2014; que conoció a la señora Esperanza debido que desde hacía 12 años se encontraba en la misma congregación religiosa a la que ella pertenecía, por lo que tenía conocimiento que esta era compañera permanente del pensionado; y que «le dio el pésame a la señora Esperanza y a sus hijos cuando falleció el señor Álvaro y que se retiró sin saber a quién más dirigirse».

Resaltó que la testigo Lord Leyvi Cundumi Vergara, narró que fue la enfermera que contrató el causante para su cuidado, labor que inicialmente hacía todos los días y posteriormente día de por medio entre 2008 y 2010 y, que la misma precisó que «llegaba a la casa habitación a las 8 de la mañana, que tenía el fallecido con la señora Esperanza en el barrio Modelo de Buenaventura y que compartían con los hijos de la nombrada».

Señaló que la señora Nilsa Castillo, manifestó que prestaba sus servicios para Esperanza Obando, pero que Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 11 quien la contrató inicialmente fue Ortiz Rentería, para que le preparara sus alimentos y le calentara el agua para su baño; que conoció a Esperanza como la esposa del pensionado y a los hijos que este procreó con Graciela, debido a que estos últimos los visitaban en la casa donde realizaba su trabajo.

Indicó que el deponente Cider Alfonso Angulo Estupiñán, puso de presente que tuvo una relación de amistad con el causante por espacio de 30 años; que el pensionado tenía por esposa a la señora Graciela y después de 15 años, se enteró que tenía una compañera de nombre Esperanza; que visitaba con regularidad la casa en la que el extinto tenía con Graciela, siendo ella la que estaba a cargo de las labores del hogar; que era el causante el que aportaba todo lo necesario para la señora Esperanza; que el señor Ortiz Rentería tuvo problemas de azúcar, por lo que iba a la ciudad de Cali cada 15 días o mensualmente; que el extinto permaneció en Buenaventura por sus compromisos debido a que era concejal pero que al final de su enfermedad se mantuvo en Cali; y que vio al pensionado por última vez en el año 2013.

Explicó que Jorge Eliécer Quenguan informó que no conoció de manera personal al fallecido, pues fue su compañera la que le realizó las curaciones; que no frecuentó el domicilio de la pareja conformada por el señor Álvaro Ortiz y Esperanza; que veía a los compañeros en la calle como marido y mujer; y que no sabía el momento o la fecha en que se llevaron al pensionado para la ciudad de Cali.

Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 12 A continuación, aseveró que el vínculo matrimonial entre la interviniente y el pensionado estaba vigente (f.º 95) y que la convivencia se mantuvo hasta los últimos días de vida del pensionado, en la ciudad de Cali, lugar al que se trasladó la pareja con el fin de recibir la atención médica que aquel necesitaba.

Consideró, además, que de conformidad con documentales allegadas al proceso y los testimonios de Henry Ararat García, Dolly Acevedo Solís, Cider Alfonso Ángulo Estupiñán, Miriam Ruth Valencia, Orley Mauricio y Heiber Hugo Aguirre Obando, Gustavo Suárez Montaño, Lord Leyvi Cundumi Vergara, Nilsa Castillo Angulo, Jorge Eliecer Quenguan, se extraía que el causante sostuvo un vínculo sentimental simultáneo con la señora Esperanza Obando Rayo, con quién compartía en la ciudad de Buenaventura, pero, de los medios de convicción no se podía concluir que dicha relación hubiera perdurado hasta el momento del fallecimiento, pues ninguno de los de ponentes daban cuenta de ello.

Seguidamente, expresó: […] Lo que quiere decir que el periodo en los últimos cinco años, anteriores a la muerte del causante, no fue acreditado por la presunta compañera permanente señora Esperanza Obando Rayo. Ello es así, por cuanto no solo coincidieron los llamados a declarar con el hecho de la enfermedad del señor Ortiz Rentería, sino del traslado de este a la Ciudad de Cali en compañía de su esposa Graciela, para recibir tratamiento, reconociendo los mismos hijos de la señora Esperanza que en ese lapso solo fue uno de ellos a visitar al causante y por una sola vez, no logrando entender esta colegiatura por qué si se trataba de una relación estable y duradera con vocación de permanencia y con el fin de prestar o brindar apoyo y ayuda mutua a las condiciones de Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 13 salud del señor Álvaro Ortiz Rentería; son las mismas razones que se conocen para justificar la separación entre los compañeros por los últimos años de vida del pensionado al lado de quién, no hay asomo de duda, estuvo siempre a su lado, es decir la señora Graciela en calidad de cónyuge y, no es que sea razón atendible la necesidad de recibir tratamiento médico y el desplazamiento a otra ciudad del causante para la separación, sino, más bien, el que el ánimo de ayuda y de socorro mutuo no se hubiera expresado tan siquiera en las visitas o las manifestaciones a partir de las cuales la Sala hubiera podido concluir que ese nexo sentimental continuaba vigente entre los compañeros por lo menos como lo exige la norma en los últimos 5 años de vida del extinto pensionado.

Por lo tanto, como de manera acertada lo concluyó el señor juez de primera instancia, en la decisión objeto de consulta y apelación, existió convivencia ininterrumpida entre Álvaro Ortiz Rentería que en paz descanse y la señora Graciela María Valencia de Ortiz en calidad de cónyuge supérstite, siendo la señora Valencia de Ortiz […] con quién tenía ese vínculo de afecto de amor y cuidado, ratificado por la manifestación que en vida realizó el pensionado en el año 2012, cuando indicó su voluntad de reconocer como única beneficiaria de su pensión a su esposa, mientras que respecto de la señora Esperanza Obando Rayo, pese a advertirse algunos indicadores de la convivencia como fueron los dichos de los testigos traídos por esta parte interviniente, el material fotográfico aportado al plenario y las declaraciones extra proceso reseñadas en antecedencia, ello no alcanza a ser suficiente para satisfacer su requisitos legal y menos por el espacio de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, siendo esta la oportunidad para reiterar la orfandad probatoria del elemento de la convivencia simultánea en el interregno de los últimos 5 años, con anterioridad a la muerte del causante.

Después, reiteró que en el proceso estaba acreditado que el vínculo matrimonial de Graciela María Valencia de Ortiz estaba vigente y que esta reunió el requisito de convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado, el 28 de enero de 2015, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Insistió en que la señora Esperanza Obando Rayo en calidad de presunta compañera permanente, no había Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrado la convivencia en los últimos cinco años previos al deceso del señor Ortiz Rentería, por lo que le asistía el derecho a la cónyuge de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% de la cuantía en que la venía devengando el causante.

Precisó que aunque era claro que Esperanza Obando tuvo una relación sentimental con el pensionado «solo que la norma exige 5 años de esa convivencia» y que la existencia de una circunstancia que pudiera interrumpir la cohabitación, como la enfermedad, la reclusión o un viaje por motivos de trabajo, excluía a la compañera demandante de demostrar que continuó «ese vínculo afectivo o sentimental, si se quiere de pareja, de construir una vida en común de ayuda y socorro mutuos durante esos cinco últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esperanza Obando Rayo, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se profiera la «de reemplazo» y «en su lugar, se acceda a la totalidad de las peticiones de la demanda».

Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la interviniente Graciela María Valencia de Ortiz, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia de segunda instancia infringe por la vía indirecta, en la modalidad de «error de hecho» los: […] artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículo 12, 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del artículo 46, 47 de la ley 100 de 1993, e indirectamente por su extensión en la línea jurisprudencial emanada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya fuerza vinculante surge de las siguientes sentencias: CSJ SL, del 5 de abril de 2004, radicación 22560;

CSJ SL, del 10 de mayo 2004, radicación 24455; CSJ SL, 25 de octubre de 2004, radicación 24235; CSJ SL, del 10 de marzo de 2006, radicación 26710; CSJ SL, del 22 de julio de 2008, radicado 31921; CSJ SL, 8 de octubre de 2008, Radicación 33912, CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 39316, CSJ SL. 28 de octubre de 2009, radicación 34899;

CSJ SL. 5 de febrero de 2014, radicación 1510, al coincidir la mayoría al considerar que: “… La convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud coma oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos…” […] (Negrilla, mayúsculas y subrayas originales) Expresa que la anterior violación fue por los siguientes errores de hecho: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, si convivió con el causante durante los últimos cinco (5) años continuos anteriores a su muerte, y se mantuvo, el vínculo afecto (sic), el auxilio y socorro mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja. 2) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, si demostró con el Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 16 causante, ese lazo afectivo, de ayuda y socorro mutuo en esos últimos meses de vida, que se sabe que estuvo enfermo y falleció a causa de esa enfermedad en la clínica Rey David en la ciudad de Cali. 3) No haber dado por demostrado, estándolo que de los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, la compañera permanente, la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, si mantuvo, el vínculo afecto (sic) el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja, [y] no convivió con su compañero permanente el señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, desde el 8 de julio de 2014, hasta el 28 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento, por razones de fuerza mayor, ya que desde 8 de julio y del 16 de octubre de 2014, que se expidió la Historia Clínica y la constancia de la misma, folios 28 al 31, se tienen como fechas válidas estuvo en la ciudad de Cali Valle del Cauca, y que ingresó al Centro de Rehabilitación y Acondicionamiento Físico Salud e Imagen, y acompañado con la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, para ser tratado por su estado delicado de salud, a raíz de que en marzo 3 de 2014, se cortó con un vidrio que causó herida en el pie derecho, en hechos ocurridos en la casa de habitación de los compañeros permanentes. 4) No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, asistía con la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, al centro de rehabilitación y acondicionamiento físico salud e imagen, en la ciudad de Cali Valle del Cauca, desde el 8 de julio de 2014, fecha de ingreso, hasta el 16 de octubre de 2014, en la que fue expedida la historia clínica y su correspondiente constancia, folios 28 al 31, por lo que si se demostró con el causante, ese lazo afectivo, de ayuda y socorro mutuo en los últimos meses de vida del causante. 5) No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la señora ESPERANZA OBANDO RAYO y el señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA se continuó el vínculo afectivo, sentimental de pareja, de ayuda y socorro mutuo, de una vida en común mientras este último en compañía de su compañera permanente, asistían al Centro de Rehabilitación y Acondicionamiento Físico Salud e Imagen, en la ciudad de Cali Valle del Cauca, folios 28 al 31. 6) No haber dado por demostrado, estándolo, que la prueba de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, estaban acreditados no solo por los documentos auténticos que provienen con las declaraciones extrajuicio, a las que se les dio valor por ser ratificadas en audiencia, y no desvirtuadas, de los señores;

NILSA CASTILLO ANGULO, GUSTAVO SUAREZ MONTAÑO, LORD LEYVI CUNDUMI VERGARA, JORGE ELICIER QUENGUAN SOLIMAN, ESPERANZA OBANDO RAYO, folios del 18 al 27, sino por otros medios probatorios idóneos, (Historia Clínica y su Constancia Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 17 emitida por el centro médico, folios 28 al 31). (Negrilla, mayúsculas y subrayas originales) Asegura que los anteriores yerros se produjeron por la errada valoración de los siguientes elementos de convicción: 1) DOCUMENTALES: a) Historia clínica y constancia del causante el señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, y de la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, expedida por el centro de rehabilitación y acondicionamiento físico salud e imagen, en la ciudad de Cali Valle del Cauca, folios 28 al 31. b) documento auténticos (sic) que provienen con las declaraciones extrajuicio de testimonios recaudados fuera del proceso que fueron ratificados dentro de éste […] de los señores: NILSA CASTILLO ANGULO, GUSTAVO SUAREZ MONTAÑO, LORD LEYVI CUNDUMI VERGARA, JORGE ELIECER QUENGUAN SOLIMAN, ESPERANZA OBANDO RAYO, folios, del 18 al 27.

(Negrilla y mayúsculas originales) Aduce que el sentenciador se equivocó al no concluir que se mantuvo el vínculo afectivo, el auxilio, el socorro mutuo y acompañamiento espiritual con el pensionado, en los últimos meses de su vida en que estuvieron separados, debido a que tuvo que trasladarse a la ciudad de Cali por su enfermedad. Señala que el lazo afectivo estaba acreditado a pesar de que se interrumpió entre el 8 de julio de 2014 al 28 de enero de 2015, instante último en que falleció el causante; que a pesar que el juez de alzada anunció «la historia clínica» de folios 18 a 23, la apreció de manera errónea debido a que se limitó a reseñarla y no expresó nada sobre su contenido y si lo hubiera hecho, no habría estimado la ausencia del vínculo afectivo en el tiempo en que estuvo alejada del fallecido, y por Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto que no se acreditó el requisito de convivencia en debida forma.

Tras transcribir parte de las consideraciones del Tribunal, precisa que mantuvo una convivencia real por casi 18 años con el señor Ortiz Rentería y que el intervalo de separación obedeció a motivos de fuerza mayor por el estado de salud del mismo. Resalta no discutir la declaración de inscripción de socios a AJUPECOL (f.º101) en el que la señora Graciela María Valencia aparece como cónyuge del pensionado, ni el documento en el que el causante le comunica a la UGPP «designación de traspaso» a su esposa (f.º103), como tampoco el certificado de pago expedido por el secretario general de AJUPECOL de 27 de enero de 2016 (f.º 106-107), ni las resoluciones «en nota de estilo», pues refiere que esta Sala ha reiterado que «que la afiliación de la cónyuge como beneficiaria de salud del causante u otra entidad no apareja la real y efectiva convivencia durante el lapso exigido legalmente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente».

Indica que tampoco discute las fotografías allegadas el proceso en que se observa al señor Álvaro Ortiz Rentería y a la señora Graciela María Valencia de Ortiz, pues esta Corte ha enseñado que «las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los supuestos de hecho que demuestren la convivencia alegada, para acceder a la pensión de sobreviviente».

Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 19 Enseguida, señala: […] Declaración extra proceso que dan cuenta (sic) de la convivencia, el vínculo afectivo, de ayuda y socorro mutuo, y el acompañamiento espiritual, característico de la vida en pareja de la señora ESPERANZA OBANDO RAYO, con el señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, folios del 18 al 27. De las siguientes personas: NILSA CASTILLO ANGULO, LUZ KELLY CAICEDO RODRÍGUEZ, CIDER ALFONSO ANGULO ESTUPIÑÁN, GUSTAVO SUAREZ MONTAÑO, LUZ STELLA MONTAÑO HERNÁNDEZ, NEVIS HERMANN, JORGE ELIECER QUENGUAN SOLIMAN, LORD LEYVI CUNDUMI VERGARA;

Y que solo fueron ratificadas en el proceso los siguientes personas (sic), conforme los artículos 257 y 260 del Código General del Proceso: NILSA CASTILLO ANGULO, GUSTAVO SUAREZ MONTAÑO, LORD LEYVI CUNDUMI VERGARA, JORGE ELIECER QUENGUAN SOLIMAN, CIDER ALFONSO ANGULO ESTUPIÑAN […] (Negrilla, mayúsculas y subrayas originales) Asevera que el juzgador colegiado realizó una valoración errónea de la «Historia clínica y respectiva Constancia del centro de imagen y de acondicionamiento físico salud e imagen», en el que se manifiesta que con el señor Álvaro Ortiz Rentería, recibían tratamientos y que quien pagaba era este (f.º 28-31).

Extrae las estimaciones que se hicieron en la sentencia acusada sobre los dichos de Henry Arara García, Dolly Acevedo, Mirian Muñoz Valencia y, resalta que el juez plural no valoró completamente la declaración del señor Orley Mauricio Aguirre Obando. Trae a colación los artículos 176 del CGP, y el 61 del CPTSS, para sostener que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe sistema de tarifa legal, hay libertad probatoria y libre formación del convencimiento.

Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 20 Nuevamente se refiere a lo dicho por Orley Mauricio Aguirre Obando, y expresa que con sus dichos se puede constatar que los lazos afectivos, de ayuda y socorro mutuo con el causante se mantuvieron hasta el día en que este falleció «pero fue truncado», pues se le prohibió, junto a sus hijos, la entrada en las instalaciones en que se encontraba el pensionado.

Después, transcribe los testimonios de Gustavo Suarez Montaño, Lord Leyvi Cundum Vergara, Nilsa Castillo, Jorge Eliecer Quenguan, cita la providencia CSL1137-2018 para explicar en qué consiste el error de hecho en la casación del trabajo y, expresa: Además, del análisis hecho por el juzgador no se concluyó que la separación del señor ÁLVARO ORTIZ RENTERÍA, hubiera ocurrido por ruptura consentida de la relación sentimental, sino más bien ajeno a su voluntad.

Fuerza mayor – delicado estada (sic) de salud y verse obligado a trasladarse a la ciudad de Cali y por ende, dicho suceso no tiene la connotación «de destruir la convivencia de toda una vida como está probado». (Negrilla, mayúsculas y cursiva del original). Finalmente, cita nuevamente las providencias expresadas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA La interviniente, señora Graciela María Valencia de Ortiz, asegura que el cargo no puede prosperar debido a que no se acreditó un error de hecho con la «historia clínica» y la constancia, visibles a folios 28 a 31; que las declaraciones extra proceso son realmente pruebas testimoniales; y, que al Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 21 no acreditarse un yerro evidente en una prueba hábil en casación, no es dable el estudio de los testimonios.

VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por precisar que si bien la recurrente no señala la modalidad de violación de la ley que le atribuye al sentenciador de la alzada, se logra entender que se trata de la aplicación indebida, pues su discurso esta direccionado a aseverar la existencia de yerros fácticos. Ahora, es necesario recordar que, dadas las características especiales del recurso extraordinario de casación en materia laboral, el error de hecho solo es predicable de la valoración equivocada o de la ausencia de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular -hoy judicial-; aspecto resaltado por esta Corte en innumerables decisiones, a manera de ejemplo, se pueden ver las sentencias CSJ SL4066-2021, CSJ SL3536-2021, y CSJ SL3348-2021.

Lo anterior en la medida que el cargo propuesto está dirigido a afincar un error de hecho en pruebas que no son hábiles en sede extraordinaria. En efecto, la censura enfila el ataque asegurando que el error del Tribunal se ocasionó por la errada valoración de la constancia suscrita por Stevens Guerrero con membrete del Centro de Rehabilitación y Acondicionamiento Físico Salud e Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 22 imagen (f.º 28) sin que la Sala pueda predicar de dicho medio de convicción, un presunto error de hecho, ya que al corresponder a un escrito de un tercero se entiende como una versión, no apta en casación. Lo mismo debe decirse en relación con la documental obrante a folios 29 a 31, que la recurrente denomina «Historia clínica» y que en realidad se trata de una certificación médica, que tiene los signos distintivos de la entidad mencionada, y que aparece suscrita por Liliana Guerrero, médica fisiatra.

Igual suerte corren los razonamientos direccionados a demostrar que el juzgador plural equivocó la valoración de los testimonios cuyo contenido fue el báculo de la decisión, pues de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que no son prueba hábil en casación y, su apreciación en sede extraordinaria solo es posible en el escenario en que previamente se demuestre un error relevante con un medio de convicción que si tiene esta connotación, que no es el caso (CSJ SL4706-2021, CSJ SL4177-2021, CSJ SL3536-2021).

Tampoco llegan a buen término los reproches elevados por la demandante en torno a las declaraciones extraproceso, pues al ser documentos declarativos emitidos por terceros, tampoco son prueba apta para estructurar un yerro fáctico, dado su carácter de testimonial (CSJ SL2618-2021, CSJ SL3127-2021, SL3750-2020). Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, aunque la censura entiende que las declaraciones dadas por fuera del proceso, ratificadas al interior de este, son pruebas calificadas en sede de casación, al calificarlas de documentos auténticos, es necesario advertir que ello no es así, pues su carácter inhábil deviene por ser esencialmente testimoniales, como se expresó, distintivo que no cambia por la circunstancia de haberse logrado extra procesalmente.

Así mismo debe decir la Corte que resulta inane que la demandante acuse la errada valoración de sus propios dichos vertidos en las declaraciones que realizó por fuera de la presente contienda, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL1744-2021, CSJ SL469-2019, CSJ SL1516-2018).

Bajo ese horizonte, resulta infructuoso el intento de la actora en demostrar que el sentenciador se equivocó en la valoración de los medios de prueba denunciados. No sobra advertir que la argumentación de la censura según la cual, a pesar de que hubo interrupción de la convivencia entre entre el 8 de julio de 2014 y el 28 de enero de 2015, ello obedeció a fuerza mayor, resulta ser una argumentación no debatida en las instancias, por lo que constituye un hecho o medio nuevo, imposible de ser analizado en sede extraordinaria, pues ello implicaría la Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 24 transgresión al derecho de defensa que también opera frente a la demandante.

Las razones expuestas son suficientes para que se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y favor de la interviniente Graciela María Valencia de Ortiz. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA OBANDO RAYO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora GRACIELA MARÍA VALENCIA DE ORTIZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82750 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.