Micelio
SL5493-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62377 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5493-2018 Radicación n.° 62377 Acta 42 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le adelantaron ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ y LUZ MARINA LÓPEZ llamaron a juicio a ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ORLANDO ARROYO LÓPEZ, a partir del 21 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. En defecto de lo anterior, a la devolución de aportes, junto con sus rendimientos.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1985 y que el 5 de junio de 1986 nació su hijo Orlando Arroyo López, quien falleció el 21 de noviembre de 2008, en un accidente de origen común; que al momento del deceso, éste vivía con ellos y con su hermana y una sobrina, contribuyendo con los gastos y obligaciones propios de una familia de estrato 2; que el causante trabajó primero como dependiente y luego como independiente; que ellos y su hijo mantenían el hogar y suplían las necesidades básicas de sus integrantes; que mediante comunicación del 13 de mayo de 2009, se les denegó su solicitud de pensión, porque no tenían la calidad de beneficiarios, pues eran propietarios del inmueble en el que vivían, recibían ingresos mensuales de $496.900 el padre y $650.000 la madre, y su hijo solo colaboraba económicamente en los gastos del hogar, sin que los hiciera dependientes económicamente (f.° 14 a 18, cuaderno n.° 1).

Al dar respuesta a la demanda, ING PENSIONES Y CESANTÍA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes solicitaron reconocimiento pensional, que fue denegado; que el matrimonio, la filiación y la defunción no pueden ser confesadas, así que estaría a lo que se demuestre con los documentos idóneos; que en el tema de convivencia y dependencia económica hay que tener en cuenta que se confiesa que el causante « contribuía con los gastos», además de no constarle el hecho, por no estar referido a la representada; que en la investigación adelantada por Seguros Bolívar, se determinó que los demandantes recibían de manera regular un ingreso y que residían en un inmueble de su propiedad, todo lo cual les permite solventar suficientemente sus propios gastos, esto es, que pueden velar por su congrua y digna subsistencia; que, adicionalmente, el afiliado había dejado de cotizar desde el mes de julio de 2008, esto es, 4 meses antes de su deceso, lo que implica que para aquella fecha no tenía ingresos, desvirtuándose la dependencia económica que se alega.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación (f.° 38 a 52, ibidem ). Admitido el llamamiento en garantía, que efectuó la demandada, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle ninguno de los hechos de la demanda; frente a los del llamamiento, aceptó haber suscrito una póliza de seguros previsionales.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica (f.° 101 a 108, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a ING PENSIONES Y CESANTÍA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a: (i) reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del 21 de noviembre de 2008;

(ii) pagar el retroactivo causado desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, calculado en $20.584.050, mesadas adicionales, reajustes anuales a la mesada mínima legal y acrecimiento cuando por extinción o pérdida del derecho, falte alguno de los beneficiarios; (iii) intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de noviembre de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación (f.° 269 a 284 del cuaderno n.° 1).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, modificó la sentencia, solo para precisar que la condena impuesta a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. se concreta únicamente al pago del capital adicional que sea necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida y confirmó en lo demás. Razonó, que frente a la AFP demandada la sentencia se encontraba en firme; que es relevante determinar el interés jurídico de la llamada en garantía para controvertir el derecho a la pensión; que al tenor de los artículo 56 y 57 del CPC, entre la administradora y la aseguradora existía un litisconsorcio facultativo, en el que los actos de uno no redundan ni en provecho ni en perjuicio de otro; que aun cuando la aseguradora estuviera facultada para impugnar el tema, el cual era del exclusivo resorte del deudor principal, de resultar próspera la alzada, no conduciría a la revocatoria de la decisión, sino que solo podría implicar la exoneración en el pago del aporte del capital necesario para la financiación de la pensión, quedando a cargo de la administradora la obligación de pagar íntegramente esta, según se podría inferir de la primera condición del numeral 2º de la póliza.

Analizó, que era indiscutido que el causante convivía con sus progenitores, que su núcleo familiar estaba integrado por estos, una hermana y una sobrina y que aportaba al sostenimiento del hogar junto con sus padres; que para establecer hasta dónde el aporte configura dependencia y cuándo es solo una mera colaboración, debía acudirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con las consideraciones de la sentencia CC C-111-2006; que la subordinación económica no tenía definición legal, motivo por el cual se requería de una ponderación práctica, valorando la contribución que el afiliado proporciona a sus progenitores, para establecer la importancia que dichos recursos tienen en el mantenimiento de los niveles de subsistencia. Sostuvo, que todas las pruebas eran coincidentes en que el afiliado fallecido convivía con sus progenitores y que aportaba junto con ellos al sostenimiento del hogar; que la percepción de ingresos adicionales no excluía la dependencia y que había «elementos fácticos» que permitían concluir que la contribución era indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de sus ascendientes, tales como que la convivencia y apoyo constante que podría extremarse con los años, correspondía a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, en la medida que responde a la necesidad de protección no actual, sino en los años de su senectud, inspirado en la solidaridad generacional que es consustancial a la naturaleza humana.

Observó, que aun cuando el núcleo familiar esté integrado, además, por una hermana y su hija, no es admisible que se afirme que el reconocimiento pensional les otorga vocación sucesoral, cuando, por el contrario, es un hecho que reafirma la dependencia; que, En lo que concierne con la solidaridad impuesta por el a quo respecto al pago de la prestación, le asiste razón al recurrente, toda vez que la obligación que le incumbe está determinada por el contrato previsional que suscribió con la administradora de pensiones, el cual por lo expresado en sus cláusulas como lo previsto en las normas pertinentes, se concreta al pago de la suma adicional para la financiación de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se reformará el fallo en el sentido indicado (f.° 9 a 26, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, empezando por el propuesto por la deudora principal y luego el de la llamada en garantía. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo y, en sede de instancia, revoque para absolver de las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 53 y 54, cuaderno de casación). CARGO ÚNICO Afirma que « la sentencia viola la ley sustancial por interpretación errónea de» los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por aplicación indebida del artículo 141 de esta ley y por infracción directa del artículo 145 del CST.

Indica que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, en las condiciones del proceso y en el contexto de la otra demanda de casación, la absolución derivada de la prosperidad de uno de los cargos, necesariamente cobija tanto a la demandada como a la llamada en garantía; que, fácticamente, no « es objeto de discusión que aportaba el fallecido al sostenimiento de su núcleo familiar […] al igual que lo hacían sus padres […] con el ingreso que procuraban de su trabajo»; que el fallecido solo efectuaba un aporte para el hogar, que si el núcleo familiar lo integraban también la hermana y la sobrina, en realidad el aporte no estaba destinado al sostenimiento de los padres, quienes trabajaban y también contribuían.

Agrega, que de conformidad con el significado de salario mínimo que establece el artículo 145 del CST, este es un parámetro que contribuye a identificar si la remuneración permite subvenir las necesidades normales del trabajador y las de su familia, porque en el caso se trata de dos salarios mínimos legales percibidos para el sostenimiento de dos personas con vivienda propia; que el Tribunal no anotó si la hermana y la sobrina tenían trabajo e ingresos o si ellas dependían de los demás integrantes del núcleo familiar; que la definición que ofrecen diccionarios y enciclopedias de la locución «dependencia económica», supone vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un solo recurso, contexto en el cual la situación de los demandantes no encuadra. Añade, que si se analizaran los antecedentes de la pensión de sobrevivientes que actualmente regula la Ley 100 de 1993, en el artículo 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, se encontraría que el artículo 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, otorgaban la condición de beneficiarios a los «a scendientes que dependían exclusivamente del asegurado»; que el alcance de la decisión de exequibilidad CC C-111-2006, no puede entenderse como que cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, los convierte en personas que dependen económicamente del afiliado; que del precedente legislativo y del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se concluye que el Tribunal interpretó erróneamente el precepto legal.

Afirma que, Para la correcta interpretación de las palabras «dependencia económica» a fin de concluir si los padres del causante pueden o no ser considerados como beneficiarios, debe distinguirse siempre si ellos cuentan con otros medios de subsistencia o si no los tienen, puesto que si realmente el único medio para “sustentar la vida” lo constituyera la ayuda que su hijo les pudiera haber suministrado, sin que interese para nada el monto de la suma de dinero que recibían o del valor de las cosas que les hubieran sido dadas, es forzoso entender que si dependieron económicamente de quien murió; pero no ocurre lo mismo si los padres cuentan con recursos o ingresos propios, pues en tal caso es indispensable determinar, análogamente a como lo hace la ley civil al dividir los alimentos en congruos y necesarios, si los recursos o ingresos de los padres los habilitan “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y si lo que ese hijo les daba les permitiría “sustentar la vida” o no les permitiría hacerlo, por lo exiguo de su ayuda (f.° 49 y 50, ibidem).

Plantea, que fue aplicado indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la administradora no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes y, por tanto, no incurrió en la mora que se requiere para su condena (f.° 43 a 50, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El cargo pretende cuestionar la procedencia de la condena a pensión de sobrevivientes, argumentando que el elemento de dependencia económica de los padres exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no debe ser entendido como que cualquier ayuda que el hijo suministre, por exigua que sea, convierta a sus progenitores en beneficiarios pensionales.

Sin embargo, dicho aspecto no fue objeto de apelación por la parte recurrente, pues en su oportunidad la única impugnante fue la Compañía de Seguros Bolívar S. A., según se aprecia en el auto del 20 de octubre de 2011 (f.° 290, cuaderno n.° 1), circunstancia que hace inestimable la acusación, toda vez que, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL2374-2015, «[…] la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, porque no se presentó réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juez singular (f.° 13, cuaderno de casación). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por PROTECCIÓN S. A., los cuales se estudiarán conjuntamente, pese a que se presentan por diferentes vías, en la medida que comparten proposición jurídica y son similares sus argumentaciones (f.° 24 y 29, cuaderno de casación).

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación indirecta, por aplicación indebida, del literal d) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 77 de la Ley 100 de 1993. Plantea, que ese quebranto se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes eran autosuficientes e independientes económicamente respecto de su hijo fallecido. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos del hogar conformado por los ascendientes del causante correspondían entre $1.300.000 y $1.600.000 mensuales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido aportaba al hogar conformado con sus ascendientes $250.000 quincenales.

Errores que se presentaron por la apreciación errónea de los interrogatorios de parte de los demandantes y los testimonios recaudados, así como por la falta de apreciación de los reportes de cotización y de la declaración de los beneficiarios del causante. Explica, que el sentenciador tuvo por ciertos los gastos del hogar que las mismas partes declararon, que fueron empleados para hacer la ponderación realizada, lo cual deviene en error manifiesto, pues de estas declaraciones solo es verdadero medio de prueba la confesión, en manera alguna las aseveraciones que no tienen ninguna consecuencia desfavorable; que este mismo medio de prueba fue el que sirvió al Tribunal, para establecer los aportes al grupo familiar que efectuaba el causante, conclusión que, por tanto, está afectada por el mismo error que, además, no supera un análisis lógico, porque quiere decir que éste aportaba lo mismo que ganaba, según se infiere de las planillas de cotización, olvidando que la regla de la experiencia enseña que toda persona gasta una buena porción de sus ingresos personales en la satisfacción de sus necesidades de transporte, diversión, vestuario, celular, aspectos que no se detuvo el sentenciador a analizar.

Añade, que aun cuando no es posible de manera directa atacar la valoración de los testimonios, debe destacarse que ninguno de ellos hace mención siquiera de un aproximado del monto con que ayudaba el causante a sus padres; que, en conclusión, una « correcta valoración de la confesión y la falta de prueba real de los gastos de los demandantes», permiten sostener que no se demostró la dependencia económica alegada por los accionantes; que, adicionalmente, los documentos que informan sobre los aportes del afiliado al sistema pensional, ilustran que en el año de la muerte, desde julio, había dejado de devengar salario, que solo trabajó 76 días en esa anualidad, que en el 2007 tampoco trabajó completamente y que lo hizo solo medio año en el 2006, motivo por el cual no se puede suponer que efectuó contribuciones periódicas, constantes y por la sumas que indicaron sus progenitores, prueba, que de haberse valorado hubiera conducido a una decisión diferente (f.° 13 a 17, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 77 de esta última. En la sustentación del cargo, cuestiona la conclusión del Tribunal de que: Desde ningún punto de vista es aceptable que el hecho de reconocer que el grupo familiar del fallecido lo integraban además de los padres, una hermana y una hija de esta, conlleva necesariamente reconocer en estos, algún grado de vocación para el derecho reclamado.

La referencia que el a quo hizo de este hecho en nada contradice la dependencia, pues por el contrario la reafirma (subraya la censura) (f.° 18, ibídem ). Asevera, que incurre en un yerro interpretativo el sentenciador, al considerar que la existencia de un grupo familiar mayor al de los ascendientes, que convive y comparte con estos, se encuentra prevista dentro de la norma como elemento determinante de la causación del derecho; intelección que incluye en el texto un aspecto que la ley no previó, pues la norma solo cobija la subsistencia de los padres para sí mismos y no para otros (f.° 17 y 18, ibidem ).

CARGO TERCERO Acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el 77 de esta última. En la demostración del ataque, esgrime idénticos argumentos a los que esboza en el anterior, agregando una cita de la sentencia CSJ SL, 15 feb. de 2011, rad. 35991, en la que se dice que no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido, que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, porque su objeto no es acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda, pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo, o bajo su tutela (f.° 18 a 20, ibidem ).

RÉPLICA PROTECCIÓN S. A. manifiesta que está de acuerdo con el alcance de la impugnación del recurso, en la medida que su prosperidad conduciría también a su absolución, por lo que respalda los planteamientos de la llamada en garantía (f.° 25 a 28, cuaderno de casación). CONSIDERACIONES El Tribunal al abordar el tema de la dependencia económica de los padres, sostuvo que el afiliado fallecido convivía bajo el mismo techo con ellos, que su núcleo familiar estaba integrado, además, por una hermana y una sobrina y que aportaba al sostenimiento del núcleo familiar, como también lo hacían sus progenitores con el ingreso que procuraban de su trabajo.

Agregó que « Lo verdaderamente controversial, radica en establecer hasta dónde ese aporte – que los demandados denominan colaboración – alcanzó a configurar algún grado de dependencia económica de estos últimos respecto del primero» (f.° 18, cuaderno del Tribunal), añadiendo que, Para la Sala existen elementos fácticos que llevan a concluir que la contribución del fallecido fue indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de quienes son sus ascendientes, pues no de otro modo puede interpretarse el hecho de la convivencia y apoyo constante a los requerimientos de la vida en familia, cuestión que podría extremarse con los años, pues ciertamente, el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres responde no solo a la necesidad de una protección actual sino tal vez con mayor rigor la que se requiere en los años de senectud, naturalmente inspirado en esa solidaridad generacional que es consustancial a la naturaleza humana.

Ahora bien, desde ningún punto de vista es aceptable que el hecho de reconocer que el grupo familiar del fallecido lo integraban, además de los padres, una hermana y una hija de esta, conlleva necesariamente a reconocer en esto algún grado de vocación para el derecho reclamado. La referencia que el a quo hizo de este hecho en nada contradice la dependencia, pues por el contrario la reafirma.

Por tales razones se confirmará la sentencia apelada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión. Se ve compelida la Sala a citar textualmente el anterior aparte del fallo de segundo grado, porque, al estudiar el primer ataque, le permite advertir que el sentenciador, pese a reconocer que debía efectuarse una ponderación entre los gastos de los beneficiarios y el impacto de la colaboración del demandante en los mismos, al descender al caso, aunque afirmó que « todas las pruebas traídas al proceso son coincidentes en señalar que el aludido descendiente convivía en casa de sus padres y que contribuía con los gastos del núcleo familiar», supuestos que, además, había sostenido en precedencia no le ofrecían ninguna duda, en realidad, frente a lo que era materia de controversia, no plasmó a cabalidad la actividad probatoria que, en concreto, le permitió establecer que « existen elementos fácticos que llevan a concluir que la contribución del fallecido fue indispensable para el mantenimiento de unas condiciones de vida digna de quienes son sus ascendientes».

Ante tal situación, conforme lo denuncia la recurrente, se impone examinar la legalidad del fallo, con sujeción a la actividad de valoración de las pruebas. En este contexto, cumple destacar que la acusación se apuntala en los interrogatorios de parte de los demandantes, respecto de los cuales es importante recordar, como esta lo sostiene, que no son prueba calificada en casación, pues solo lo es la confesión que pueda contener, como ella misma lo alega, escenario en el que se impone recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que esta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Así, se afirma en el cargo, que el sentenciador, sobre estas declaraciones, estableció el ingreso del demandante y su incidencia en el patrimonio familiar, pues la testimonial no menciona nada al respecto y la documental informa situaciones que no se analizaron, por lo que el yerro consiste en dar valor probatorio a las afirmaciones en las declaraciones de parte, olvidando que es la confesión el verdadero medio de prueba, en la medida que solo los asertos que produzcan consecuencias desfavorables a la parte que declara pueden ser atendidos por el juzgador.

En efecto, la jurisprudencia ha decantado que el interrogatorio de parte alcanza relevancia, en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario, lo cual quiere decir, que si la parte narra solamente hechos que le benefician no existe prueba, conclusión que emerge como obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearla en su favor, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio, con perjuicio de la contraparte, por lo que es regla que no puede tomarse como tal lo que las partes declaran en su favor, a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga demostrativa de estos hechos, pues el escenario que convoca el proceso es aquel en donde se despeja la incertidumbre con elementos legalmente admisibles, que reconstruyan el pasado, y no simples versiones o suposiciones interesadas.

Importa lo anterior, porque en el presente caso, la carga demostrativa de la dependencia económica recae en los progenitores, que si bien no debe ser absoluta, o imponer la demostración de un nivel de indigencia de estos, la colaboración del hijo debe ser de tal entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia económica de los auxiliados.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31456, reiterada en CSJ SL2800-2014, CSJ SL16755-2014 y en CSJ SL21099-2017, se dijo: Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que, por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que solo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que estos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo. Mientras, la sentencia CSJ SL1810-2018, al respecto enseñó: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo, en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.

Para el efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en CSJ SL15116-2014 y CSJ SL14539-2016, en la que se afirmó: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente.

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien, aunque en el caso no se cuestionó en segunda instancia que, como miembro del grupo familiar, el causante, junto con sus progenitores, suministraba recursos para el sostenimiento de este, fue la determinación de la significancia de estos, respecto de los ingresos de los padres, los que se convocaron en el recurso de apelación de la impugnante, para lo cual el interrogatorio de parte de los demandantes, no podría ser considerado como fuente probatoria, como hizo el sentenciador de primera instancia al sostener que: En interrogatorio de parte surtido por la Señora LUZ MARINA LÓPEZ, hace referencia a que los ingresos del hogar entre los tres sumaban $1.600.000 o $1.700.000 […] Que al momento de la muerte de su hijo […] tenía ingresos por $250.000 quincenales por su trabajo.

El señor ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, en interrogatorio de parte hace referencia a que […] su hijo aportaba al hogar $250.000, que los ingresos familiares sumaban $1.300.000 o $1.400.000. Que al momento del fallecimiento de su hijo tenía ingresos por $496.000. […] Que los gastos (sic) del hogar ascendían a un promedio de $1.300.000 a $1.600.000, ingresos que conformaban los padres y su hijo fallecido. […] Pues si bien es cierto, se acredita dentro del plenario que la familia convive en casa propia, y que las asignaciones que devengaban los padres al momento del deceso eran iguales o superiores al salario mínimo en cuantía irrisoria, resultaban insuficientes para solventar los gastos familiares, que incluían a dos miembros de la familia, que se encontraban en estado de debilidad.

Aunado a lo anterior, el joven fallecido con sus ingresos que apenas superaban el ingreso mínimo mensual, contribuía mensualmente con un promedio de $500.000 ayudando no solo en los gastos del hogar sino en la ayuda que le brindaba a su madre para el tratamiento médico por fuera del POS (f.° 278 a 280, cuaderno n.° 1). Valoración que, con error, ciertamente avaló el Tribunal, desconociendo las reglas legales sobre la confesión, cuando arribó a la misma conclusión sin exponer análisis probatorios adicionales y sin reparar que los accionantes reconocieron, en contra de su interés litigioso, como lo dice la impugnación, que antes del fallecimiento de su hijo devengaban, $650.000, LUZ MARINA LÓPEZ, y $496.900, ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, así como que eran propietarios de la casa en la que residían (respuestas a las preguntas quinta y sexta del cuestionario, f.° 217 a 218, cuaderno n.° 1), motivo por el cual, las demás declaraciones suyas no configuran este medio de convencimiento calificado, con los requisitos del artículo 195 del CPC, circunstancia que deja sin soporte probatorio la conclusión central del fallo de segundo grado, máxime si se tiene presente que, como lo refiere la censura, los restantes medios de prueba no acreditan, a partir de la realidad económica que admiten los accionantes tenían al momento de la muerte de su descendiente, la incidencia del aporte económico de este en los gastos que debían asumir para su subsistencia (f.° 16, cuaderno de casación).

Así se dice por lo siguiente: El formulario de declaración de beneficiarios, refuerza que el padre del causante devengaba $496.900 y la progenitora $650.000 para el momento del fallecimiento y que tenían un inmueble de su propiedad (f.° 63), información que, por lo demás, sirvió a la AFP demandada para denegar la pensión (f.° 53 y 54), la cual también se indicó en la carta de objeción por dependencia del 2 de marzo de 2009 elaborada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (f.° 6, 117 a 119 cuaderno n.° 1), circunstancia de la que se infiere que, conforme se expone en el cargo, dicha prueba de ninguna manera informa, al tenor de la jurisprudencia, sobre los gastos del hogar de los demandantes, el valor de la aportación del afiliado al sostenimiento de este y, mucho menos, si esta era de tal entidad, que era superior a lo por aquellos destinado para ese fin, que los colocara en situación de subordinación económica frente a su hijo.

Conclusión que tampoco es posible aprehender de la comunicación de los propios progenitores del afiliado, en la cual estos únicamente informaron a la AFP que su hijo no había laborado, ni cotizado entre julio y diciembre de 2006, noviembre y diciembre de 2007 y diciembre de 2007 y abril de 2008 (f.° 70 a 71 y 120); documento consonante con la tabla del movimiento individual de aportes, que se cuestiona en el cargo, de la que solo se extrae que entre enero y noviembre de 2007, el afiliado fallecido aportó con regularidad sobre un salario inferior a dos salarios mínimos legales vigentes para esa anualidad y que se había afiliado a la AFP desde agosto de 2005, acreditando un total de 694 días cotizados, de 1182 posibles durante el periodo, de los cuales, además, 76 días corresponden a la última anualidad.

Igual aserto se impone respecto de las copias de extractos de nómina de la demandante, de folios 8 a 13 del cuaderno 1º, que se limitan a informar sobre el salario devengado en 2009, un año después de la muerte del afiliado, así como de las declaraciones extra proceso del 10 de enero de 2009 suscritas por los demandantes (f.° 132 y 133), toda vez que solo declaran sobre la colaboración para el sostenimiento del hogar, que realizaba el afiliado fallecido, hecho aceptado en la sentencia cuya legalidad se controvierte, pero nada dicen en relación con su valía y trascendencia en punto de discernir, al tenor de la jurisprudencia, sobre la dependencia económica que tuvo por demostrada el juzgador colectivo.

En lo atinente a las declaraciones valoradas por el Tribunal, la razón está del lado de la censura, cuando sostuvo « […] puede destacarse que ninguno de los practicados en el proceso (folios 152 a 161 y 213 a 216 Cuaderno n.° 1) hacen mención de un aproximado siquiera, del monto con que ayudaba el causante a sus padres» (f.° 16, cuaderno de casación), pues, efectivamente, los testimonios de Nancy Romero Betancur (f.° 152 a 156), Heidy Yovana López Garrido (f.° 156 a 161) y José Ramón Alegría Martínez (f.° 213 a 216), únicamente refieren que el afiliado colaboraba con los gastos del hogar del que formaba parte, pero sin precisar el monto de esa ayuda, como para poder predicar, desde la indiscutida realidad económica de sus ascendientes, la dependencia económica que es menester para que se genere la pensión de sobrevivientes en torno a la cual se discierne.

Subordinación que, conforme el criterio jurisprudencial de la Corporación, para obtener una prestación económica semejante, debe contar, por lo menos, con tres elementos, conforme se señaló en la sentencia CSJ SL15260-2017: Que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Evidentemente, de las probanzas examinadas, como lo alega la acusación, no es posible inferir la dependencia económica de los ascendientes reclamantes, en relación con su hijo fallecido, en tanto nada indican respecto al monto del aporte económico para su sostenimiento que este hacía. En las condiciones anotadas, dado que se demostró la comisión manifiesta por parte del Tribunal de un error de hecho derivado de prueba calificada, se impone la prosperidad del primer cargo, por lo que se casará el fallo de segunda instancia, razón suficiente para no estudiar las acusaciones restantes.

Finalmente, cumple precisar, en cuanto a los efectos de esta decisión respecto de la administradora de pensiones demandada, que no apeló en su oportunidad, que la Corte tiene definido que cuando el objetivo de la llamada en garantía coincide con el de aquella, al presentarse entre ellas un litisconsorcio cuasinecesario, los recursos que una de ellas interponga pueden terminar favoreciendo a la otra, aunque hubiera dejado de proponerlos, como acontece en el caso.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL767-2013, reiterada en CSJ SL3178-2014, se orientó: Es evidente que a casación compareció únicamente la llamada en garantía, quien solicitó la absolución de las demandadas; respecto al punto cabe indicar que ello no impide extenderle los efectos de la determinación, toda vez que lo que existe en el sublite es un litisconsorcio cuasinecesario.

En efecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 52 contempla que “podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de esta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Este elemento jurídico es determinante para la extensión del sentido del fallo, aun cuando no presente recurso. El artículo 77 de la Ley 100 de 1993 dispone que la financiación de las pensiones de sobrevivencia se sujeta a los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generado por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional, si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual está a cargo de la aseguradora; ello significa que la imposición de la prestación apareja además una obligación a cubrir la cuota parte correspondiente, lo que evidencia una relación material que no es dable desconocer, en tanto a aquella se le extenderían los efectos jurídicos de la sentencia aun en el evento en que no compareciera al proceso, y por lo mismo está habilitada y legitimada para actuar como demandada, de manera que al ser inescindible, el recurso propuesto afecta y beneficia a la administradora de pensiones.

Así lo consideró esta Corte, entre otras en decisión 22993 de 16 de febrero de 2005 en la que estimó, respecto del tema procesal del litis consorcio cuasinecesario: “La intervención del tercero en el proceso no solo puede ocurrir a causa de su propia iniciativa, sino que puede deberse a que el reclamante lo convoque desde el momento en que presente la demanda, diferencia que para el caso de los efectos del recurso de apelación de dicho interviniente no tiene ninguna repercusión. “Establecida pues la naturaleza de la relación entre las demandadas hay que decir que ese litisconsorcio cuasinecesario se equipara, en cuanto a los efectos de los actos procesales de los sujetos pasivos de la acción, a un litisconsorcio necesario, por lo tanto, los recursos que cualquiera de estos interponga puede terminar favoreciendo a los demás, aunque estos hayan dejado de proponerlos.

“Así lo dijo la Sala en providencia del 22 de enero de 2004 (expediente 20459): Sin costas dado el resultado favorable del recurso. En sede de instancia, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos por la aseguradora en la apelación del folio 285 del cuaderno n.° 1, fueron abordados al estudiar el cargo decidido, se impone la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones principales propuestas.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, solo pueden acceder a esta prestación los beneficiarios señalados por remisión expresa del artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 46 de esta, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, ante el evento en que no existan beneficiarios, los saldos que están en la cuenta de ahorro individual, deben ir a la masa sucesoral del afiliado fallecido.

Por tanto, ante la ausencia de prueba que acredite la dependencia económica que califica a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco se está ante la posibilidad de ordenar en su favor la devolución de aportes, conforme se ha sostenido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 34288. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor, las de segunda instancia, solo de la aseguradora recurrente.

Liquídense las agencias en derecho en los términos del artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ Y LUZ MARINA LÓPEZ adelantaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., en donde intervino como llamada en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de todas las pretensiones que LUZ MARINA LÓPEZ y ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ formularon en su contra.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00