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SL5493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL5493-2014 Radicación n° 51868 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por AMADIS CUBILLOS OSORIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión de jubilación por despido injusto», debidamente indexada, a partir del «31 de marzo de 2009 », los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA- Cali, desde el 26 de enero de 1982 hasta el 5 de septiembre de 1997, esto es, durante 15 años 7 meses y 12 días; que tuvo la calidad de trabajador oficial; que nació el 31 de marzo de 1959; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa; que su último salario promedio mensual fue la suma de $885.579,oo obtenido de los siguientes factores: salario básico mensual $494.000, sobresueldo de antigüedad $138.320, doceava prima de vacaciones $52.784, doceava primas semestrales $153.708, auxilio mensual de transporte $23.833 y auxilio mensual de alimentación $22.934; que el Art. 98 de la Convención Colectiva consagró una pensión para el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios; que La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió el pago del pasivo laboral del IDEMA y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al tiempo de servicios, el pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y la liquidación definitiva Nº 970564 del 18 de septiembre de 1997. Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura », falta de título y causa en el demandante, buena fe, y pago total de la obligación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali que, en sentencia del 17 de septiembre de 2010, resolvió: 1º.-CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a pagar la pensión por despido injusto, consagrada en el articulo (sic) 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, a favor de la señora AMADIS CUBILLOS OSORIO (…) en cuantía de de (sic) UN MILLON (sic) SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS ($1.783.040), a partir del 01 de septiembre del 2010. 2º.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a pagar a favor de la señora AMADIS CUBILLOS OSORIO, (…), los reajustes de las mesada pensional, causados entre el 01 de abril de 2009 y el 30 de agosto del 2010, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOCIENTOS CATORCE PESOS ($35.276.214). 3º.- ABSOLVER al (sic) a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURA L, (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora AMADIS CUBILLO OSORIO (…): 4º.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…) a cancelar la suma de $3.605.000.oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte pasiva.

(Articulo 19 Nº 2 de la ley 1395 del 10 de julio de 2010). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, CONFIRMÓ la sentencia del a quo, costas en la segunda instancia a cargo de la demandada.

Para esta decisión y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal comenzó por señalar que el demandado confunde lo que es una pensión de origen legal y una convencional, pues la fuente jurídica de la primera es la ley, que por regla general, es impositiva o de orden público, mientras que en la segunda su fuente es la voluntad o el mutuo acuerdo de las partes mediante el cual se pactan beneficios superiores a los legales.

Así, anotó que cuando el ISS asume una pensión es porque la ley constituyó en cabeza suya esa obligación, a diferencia de lo que ocurre en los casos de las pensiones convencionales las cuales, por evidente razón, vinculan únicamente a las partes que suscriben el acuerdo colectivo. Y si un empleador pacta el reconocimiento de un derecho convencional, sea el que fuere, es él quien, en principio, está jurídicamente obligado a cumplirlo.

Refiere que nada tiene que ver el argumento según el cual solamente los empleadores que no afilien a sus trabajadores a la seguridad social pueden ser condenados al reconocimiento de la correspondiente pensión sanción, pues lo anterior, si bien puede ser eventualmente cierto, atiende exclusivamente al régimen de las pensiones legales y nada tiene que ver con aquellas que se pactan extralegalmente.

Respecto de la vigencia de la Convención Colectiva expresó que con base en dicho instrumento colectivo y en las pruebas allegadas al proceso se podía colegir que el derecho del demandante se materializó en vigencia de la misma – que corrió hasta el 30 de abril de 1998- y en existencia jurídica del IDEMA- que subsistió hasta el 31 de diciembre de 1997, Decreto 1675 de 1997-.

En cuanto a la eliminación del reconocimiento de las pensiones convencionales por el Acto Legislativo 01 de 2005, acotó que al quedar determinado que al actor se le reconoció su pensión el 5 de septiembre de 1997 fecha en que tenía mas de 15 años de servicio y fue despedido injustamente, resultaba equivocado pretender que se aplicara al caso una norma que sólo nació a la vida jurídica en el año 2005, y más teniendo en cuenta que a esa fecha el derecho demandado tenía la condición de adquirido y por ende «intocable aún por mandato constitucional».

Finalmente encontró que a pesar de que el a quo debió aplicar una tasa plena del 76% y no del 75%, en observancia al principio de favorabilidad, la imprecisión no fue recurrida por la parte activa, por tanto la decisión resultaba inmodificable. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala revoque en el fallo del a quo.

Con tal objeto, formuló dos cargos, que dentro del término legal fueron replicados. La Corte los resolverá simultáneamente, como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor manifestó que el ad quem entendió que los arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continuó diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica (sic) ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMADIS CUBILLOS OSORIO, fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora AMADIS CUBILLOS OSORIO, medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000295 del 03 de septiembre de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica a la señora AMADIS CUBILLOS OSORIO la terminación del contrato laboral” (folio 20). En la demostración del cargo, el censor manifestó que, el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, y no a una «injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal» y, que la comunicación de fecha 03 de septiembre de 1997, dirigida a la accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agregó, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

VIII. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual manifiesta que las normas mencionadas en el escrito de la censura no fueron la fuente formal de la decisión adoptada por el ad quem, sino que lo fue el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1996-1998, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA- y el Sindicato de trabajadores de dicha empresa, habida consideración que por haber laborado por más de 15 años para dicha entidad y haber sido despedido sin justa causa se consolidó a su favor un derecho adquirido, el cual estaba sometido al cumplimiento de los 50 años de edad, la que alcanzó la actora el 30 de marzo de 2009.

En cuanto la comunicación de fecha 3 de septiembre de 1997 mediante la cual se le informó a la demandante la terminación de su vinculación laboral refirió que allí nunca se especificó que dicha terminación se diera por o con ocasión de la liquidación de la empresa, pues tampoco podría darse por sentado que se trataba «de una justa causa legal».

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, entiéndase que en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos objeto de estudio, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en el no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y revocada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y revocada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por la actora fue la pensión especial de jubilación estatuida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el segundo cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.

Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- En el segundo cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. 4.- También, en la acusación segunda se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art.128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

Así las cosas, lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación del demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que el oficio N° 000295 de fecha 03 de septiembre de 1997 (folio 20), que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó a la demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr. 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por Amadis Cubillos Osorio contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19