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SL5492-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 795 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5492-2021 Radicación n.° 88782 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA VILLA CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se reconoce personería al Doctor Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 19090427, portador de la tarjeta profesional No. 11289, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES María Claudia Villa Callejas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare la nulidad del traslado del régimen de pensiones de prima media con prestación definida – RPMPD – al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, efectuado en el mes de septiembre de 1996, por el incumplimiento de los deberes legales de información, que «generaron un error de hecho que vicio su consentimiento».

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, condenar a la AFP Porvenir S. A., a registrar, en el sistema de información, que la afiliación al RAIS estuvo viciada y a que traslade, a la otra convocada, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiera lugar (f.° 81 a 113 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que nació el 26 de agosto de 1966; que, en el mes de septiembre de 1996, se afilió a Porvenir S. A., sin que la hubiera enterado sobre la naturaleza de ese fondo de capitalización, como tampoco les brindó información respecto a las desventajas de Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 3 esa acción, menos realizó un ejercicio comparativo de la pensión en uno y otro régimen y que contrató una asesoría particular, percatándose que fue engañada por la AFP.

Colpensiones, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento de la petente, pero alegó, que no le constaban los demás supuestos de hecho (f.° 121 a 132 ib.). La otra accionada, requirió desestimar las suplicas de la actora, para lo cual expresó que le dio a conocer, de manera clara, completa y suficiente, sobre los requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual.

Presentó las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 156 a 165 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de abril de 2019 (f.° 194 a 196 del cuaderno 1), declaró la ineficacia del traslado efectuado el 26 de agosto de 1996.

Ordenó a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones, los valores correspondientes a cotizaciones y rendimientos financieros. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 23 de julio de 2019 (f.° 203 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a las convocadas.

En lo que interesa al recurso de casación, indicó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional; que esta solicitó su traslado al RAIS; que, en el interrogatorio, manifestó que el asesor le indicó que podía pensionarse a la edad que quisiera. Dijo, que aun cuando la accionante no fue informada, se trasladó de manera voluntaria y libre de apremio y, conforme a lo confesado en la demanda, se ocupó de auscultar sobre su futro pensional, hasta que tuvo 58 años, no siendo probable su traslado, conforme a la Ley 797 de 2003.

Expuso, que la solicitud de ineficacia, se sustentó en la diferencia del monto de la prestación, el cual, en el RAIS, era variable; que, para la época en que la petente se trasladó, era imposible determinar ese valor y, como a esa fecha, no reunió requisitos para acceder a ese derecho y no se benefició del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sufrió ningún engaño. Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegó, que el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento y, por lo tanto, no podía declararse la nulidad, agregando que la accionante pudo retornar en el año 2003 y no lo hizo, pese a la publicación en prensa realizada por las AFP, como constató en el expediente.

Recordó, que la obligación de hacer doble asesoría, nació en el 2014 y por las razones anteriores, se apartó de recientes pronunciamientos de esta Corporación, porque los fundamentos fácticos fueron diferentes y también por lo previsto en el artículo 230 superior, que informó que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandadas y que se estudiaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990;

Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48, 53 y 230 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 81 a 113; del escrito de contestación de demanda por parte de PORVENIR S. A., de folios 156 a 225; la historia laboral de folios 6 a 23 y 137; el formulario de afiliación de folio 168 y 169 y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte que ofreció la representante legal de la demandada por parte de Porvenir. Los protuberantes yerros fácticos consisten en lo siguiente: 1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo se puede mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que sean beneficios del régimen de transición. 2.

Considerar sin corresponder a la evidencia, que la decisión de la demandante para trasladarse de régimen fue una decisión que adoptó de manera voluntaria y libre de apremio, puesto que no hay prueba en contraria que lo desvirtué. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según se confesó en la demandada, la actora solo se ocupó de verificar su futuro personal cuando ya contaba con 50 años de edad, pues la solicitud fue radicada en junio de 2.017. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión, según lo indicado en el hecho 6.15 de la demanda. Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 7 5. Dar por demostrado, que no se puede concluir que la demandante hubiese sido víctima de engaño o que la falta de información le hubiese causado un perjuicio real en el reconocimiento de la pensión. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por error, de modo que el consentimiento que prestó está viciado. 8. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y/o el traslado efectuado por la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 9.

Considerar en contra de la evidencia que la actora tuvo oportunidades informadas para trasladarse de régimen pensional. En su desarrollo, cita el interrogatorio de parte del representante legal del fondo accionado e indica que en este se dijo que no se analizó la situación particular de la petente, sin que se le hubiera transmitido correctamente información para provocar un traslado válido.

Alega, que se violó el precedente judicial y sin lugar a dudas, fluye, que la AFP provocó los defectos que comprometieron el consentimiento de la accionante y hace suya la sentencia de casación con radicación 31989. Agrega, que la contestación del fondo a la demanda, quedó devastada con lo dicho en la declaración de parte, siendo que era carga de esa enjuiciada demostrar que Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 8 conoció los datos exigidos en el libelo inicial; que, conforme a la ley, esa entidad debía cerciorarse de haber proporcionado toda la información necesaria.

Sostiene, que la demanda contiene una negación indefinida y, por lo tanto, la administradora era quien debía desvirtuarla. Reproduce la sentencia de casación CSJ SL1452-2019 y sostiene que la decisión debe infirmarse. VII. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Al sustentarlo, cuestiona que se hubiera requerido que tuviera 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el deber de información es para todos los afiliados, siendo que la interpretación de una norma no es un error de derecho.

VIII. CARGO TERCERO Expresa: Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 9 La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1.993, trasgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Afirma, que la decisión del traslado, debe estarse a lo previsto en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, que exigen que la información sea cierta y veraz; que al no estar acreditado ese deber, se le privó de una debida asesoría y reitera los argumentos relativos a la negación indefinida, reseñados al momento de presentar la inicial imputación. IX.

RÉPLICA Colpensiones, dice que a la demandante le correspondía desvirtuar que no se le dio información y que, en todo caso, el traslado fue válido, lo que se vio reflejado en la firma del formulario (cuaderno digital de la Corte). Porvenir S. A., sostiene que la petente no era beneficiaria del régimen de transición y no fue víctima de engaño, pues la decisión fue libre (ib.).

X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 10 A la Sala, en atención a los cargos presentados, le corresponde definir si el Tribunal se equivocó, al advertir que la AFP no tenía un deber de información frente a la accionante y que como ésta no era beneficiaria del régimen de transición pensional, no era viable declarar la ineficacia realizada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Para resolver esos cuestionamientos, se precisa que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente el régimen que más les convenga, expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento que se alcanza cuando se conocen de forma completa, las consecuencias que el acto de traslado acarrea.

Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Además, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 11 para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.

Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.

Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).

De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.

En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.

No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.

De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).

Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.

Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».

(negrillas de la sentencia). Conforme a lo anterior, y contrario a lo sostenido por el Tribunal, el formulario de afiliación solo muestra el consentimiento de la accionante, pero no que fuera informado, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de la administradora privada, a trasladar a Colpensiones, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019); situación que implica que en segunda instancia se cometieron los yerros jurídicos y facticos atribuidos por la censura.

Adicionalmente, los medios de convicción relacionados en la primera acusación, no indican que la accionante fue asesorada en todos y cada uno de los aspectos que le son propios a las administradoras privadas, pues, en la demanda, se indicó que esa acción no se ejecutó y la contestación de Porvenir S. A., se limitó a informar que la petente no acreditó los requisitos señalados en la sentencia CC SU-062-2010 para poderse trasladar en cualquier tiempo, siendo que, en el interrogatorio del representante legal de esa entidad, tampoco se dijo que se realizó el deber que le era propio a la AFP.

Así mismo, la declaración de la actora no es apta en este recurso, pues no contiene manifestaciones que la perjudiquen y beneficien a su contraparte y la historia laboral enseña los periodos y montos cotizados tanto en Colpensiones como en Porvenir S. A., pero nada informa sobre la asesoría integra que debió recibir la convocante. En todo caso, con los medios analizados en precedencia, se reitera, no se observa que se hubiera actuado conforme lo exige la Ley.

Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 16 También se destaca, que el ad quem obvió que la solicitud de nulidad o ineficacia, estaba sustentada en la falta de un buen consejo y no en la presencia de dolo o engaño, siendo viable recordar, que la accionada era la que tenía la carga de probar, que la asesoría fue integral, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL728- 2021.

Siguiendo con ese análisis, también se equivocó al exigirle a la demandante que fuera beneficiaria de la transición pensional, o que estuviera próxima a pensionarse, porque esas condiciones no han sido previstas ni por el legislador, como tampoco por la jurisprudencia, pues «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (sentencia CSJ SL4025-2021).

En virtud de lo anterior, el cargo prospera. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para confirmar la decisión del juzgado y se adiciona, en el sentido de ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, el porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora.

Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 17 También se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CLAUDIA VILLA CALLEJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la decisión del juzgado y se adiciona, en el sentido de ordenar a la AFP, a trasladar a Colpensiones los aportes, rendimientos, el Radicación n.° 88782 SCLAJPT-10 V.00 18 porcentaje de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los tres últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la accionante estuvo afiliada a esa administradora.

También se dispone, que al momento de cumplirse lo anterior, esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.