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SL5492-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67318 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5492-2018 Radicación n.° 67318 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora YULLI ALEXANDRA MARULANDA CASTRO, quien actúa en representación de su hijo menor S.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se declare que el menor S.A.M.M., es beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su progenitor José Martínez Sterling, en virtud del principio de progresividad y de la condición más beneficiosa; y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de junio de 2010; los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas, debidamente indexadas, de acuerdo con el IPC, certificado por el DANE; las costas y agencias en derecho, y lo que resulte ultra y extrapetita.

Para dar soporte a sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que el 29 de junio de 2010, falleció el señor José Martínez Sterling, por causas de origen común; que procrearon con el causante al menor S.A.M.M., quien nació el 10 de octubre del año 2006; que el afiliado fallecido durante su vida laboral, cotizó para el riesgo de vejez a la Administradora de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, vinculación vigente al momento de su deceso; que el 12 de noviembre de 2010, en representación de su hijo S.A.M.M. se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada, la cual le fue negada mediante comunicación EPTR 11-1961 del 26 de mayo de 2011, en consideración a que el afiliado fallecido no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que aportó un total de 40,71 al Sistema General de Pensiones en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento; que la demandada desconoce que el afiliado efectuó cotizaciones del 1.° de julio al 31 de diciembre de 2009 y del 1.° de enero al 9 de junio de 2010.

Que la norma que regula la situación de acuerdo a la fecha de fallecimiento del causante, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo en virtud del principio de la condición más beneficiosa, son aplicables las disposiciones contenidas en dicho artículo en su texto original, según lo sostenido por esta Corporación; que la sentencia T-1036 de 2008, precisó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación; que el asegurado, desde el 29 de junio de 2009 y hasta el 29 de junio de 2010, cotizó 40.71 semanas, cumpliendo con las previsiones del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993; que es obligación para las entidades administradoras de pensiones dar cumplimiento a lo prescrito por el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial.

Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de fallecimiento del afiliado, su vinculación a la administradora demandada, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa; frente a los restantes, dijo no constarle o no constituir un hecho.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo y ofrecimiento de pago de lo que legalmente le correspondía, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo del 31 de enero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación de la parte actora, el 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas por la alzada. El ad quem centró el problema jurídico en determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor S.A.M.M., teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.

Para tal efecto, recordó que la regla general definida por esta Corte, ya de vieja data, era que para el estudio de la pensión de sobrevivientes se consideraba la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, teniendo esta regla general una excepción, que permitía la aplicación en forma ultraactiva de disposiciones anteriores a las ya derogadas, bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Entonces, coligió que como el afiliado falleció el 29 de junio de 2010, el derecho a la prestación de supervivencia de sus beneficiarios, estaría regido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Citó la sentencia CSJ SL del 5 sep. 2001, rad. 15667, y dijo que bajo los lineamientos del art. 13 de la Carta Superior, el legislador no podía imponer o instar unas condiciones más exigentes a quien había consolidado su derecho, bajo determinada normativa, ya que realizar esta exigencia quebrantaría el art. 53 de la Constitución Política, siendo imperativo para el juzgador, aplicar la situación más favorable.

Precisó que por tal razón, para valerse de la norma inmediatamente anterior, por ser más beneficiosa, el causante debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original, circunstancia que no acreditó, pues suscribió formulario de solicitud de vinculación a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y su afiliación surtió efectos a partir del 27 de mayo de 2009, siendo claro que, cotizó de forma obligatoria en el régimen de ahorro individual desde dicha data hasta el 29 de junio de 2010, (fecha del fallecimiento), hecho que demostraba que jamás consolidó una expectativa legítima en el régimen anterior, como para pretender la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 CP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del «Art. 73 y Literal A) del Numeral 2 del Art. 46 "original" de la ley 100 de 1993 y Art. 53 de la Constitución Política». Refiere que el principio de la condición más beneficiosa cobija a aquellas personas que han cumplido las exigencias fácticas de una ley determinada, asegurando para ellas o para sus beneficiarios el reconocimiento de un derecho, y que dicho principio opera cuando el legislador no estableció ningún régimen de transición por cambios normativos, pues este régimen permite mantener total o parcialmente unas condiciones de favorabilidad contenidas en la disposición anterior.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL del 25 jul. 2012, rad. 38674, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y disposiciones legales posteriores. De esta manera, concluye que el causante al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones, y como quiera que cotizó un total de 40,71 semanas durante toda su vida laboral, dejó acreditadas las condiciones jurídicas para el acceso a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios, en este caso su hijo menor S.A.M.M. Entonces, discurre «que se demuestra que el Tribunal desconociendo el principio de la condición más beneficiosa, se abstuvo de aplicar el Literal A) del Numeral 2 del Art. 46 "original" de la ley (sic) 100 de 1993, lo que imposibilito (sic) el acceso a la prestación económica de sobrevivientes al mencionado menor».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten: i) que el afiliado, señor José Martínez Sterling Marulanda falleció el 29 de junio de 2010 y, ii) que se afilió a partir del 27 de mayo de 2009. El tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar que el afiliado cotizó de forma obligatoria en el régimen de ahorro individual desde el 27 de mayo de 2009, «por lo que jamás se consolidó una expectativa legítima en el régimen anterior, como para pretender la aplicación de la condición más beneficiosa con arreglo al artículo 53 C.P.».

Por su parte, la discrepancia de la censura radica en que según la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2012, con radicación 38674, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, era necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de cotizaciones establecida en la norma precedente, es decir, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, y como quiera que el causante cotizó un total de 40.71 semanas, dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes de sus beneficiarios.

De acuerdo con lo anterior, queda claro que la censura no discute la principal premisa fáctica del fallo gravado, esto es, que en razón a que el causante se afilió a partir del 27 de mayo de 2009, jamás consolidó una expectativa legítima en el régimen anterior y, en cambio, insiste en que como quiera que el afiliado cotizó un total de 40.71 semanas durante toda su vida laboral, dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original.

Es de importancia recordar que quien pretenda derruir una sentencia revestida de las presunciones de acierto y legalidad, tiene a su cargo demostrar que el fallador se apartó del ordenamiento legal aplicable a la controversia, bien sea a través de sus juicios jurídicos o por la errada valoración de las pruebas. En el sub lite, la recurrente no se ocupó de cumplir esta regla propia del recurso extraordinario, en cambio desplegó un esfuerzo argumentativo para persuadir sobre la manera en que ha debido solucionarse la controversia, lo cual es apropiado en las instancias, más no en esta sede casacional.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que no obstante que la impugnante pretende se aplique el principio de la condición más beneficiosa, no habría lugar a su estudio porque no es un hecho discutido que el causante empezó a cotizar el 27 de mayo del año 2009 al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no tenía una expectativa frente a un régimen pensional anterior a la Ley 797 de 2003, tal y como lo advirtió el tribunal.

Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Sin costas, dado que no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YULLI ALEXANDRA MARULANDA CASTRO, quien actúa en representación de su hijo menor S.A.M.M., contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11