CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5491-2021 Radicación n.° 80591 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Edit María Piña Agudelo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 2004, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita; y las costas del proceso.
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que tenía derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, debido a que nació el 2 de noviembre de 1949 y a 1 de abril de 1994, entrada en vigor de la mencionada ley, contaba con más de 35 años; que además acreditaba un total de 832 semanas y reunía 500 dentro de los 20 últimos años al cumplimiento de los 55 años de edad -2 de noviembre de 2004-.
Además, relató que el 8 de octubre de 2008 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la accionada, quien mediante Resolución 024928 de 2009 la negó y en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva; que presentó recurso de reposición y la administradora con la Resolución 12652 de 2010 resolvió «adicionar 785 semanas a las reconocidas en la anterior resolución»; que en el 2013 peticionó de nuevo el derecho prestacional y la entidad estimó en Resolución 324599 del mismo año, que no contaba con la densidad de cotizaciones necesarias en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Por último, precisó que Colpensiones no tuvo en cuenta 134 semanas aportadas con el empleador José Gómez Charris, quien presentaba deuda por no pago en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de septiembre de 1999. Al resolver la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en fallo de 14 de septiembre de 2016 (f.º 55-59) resolvió: Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reconocer y pagar a EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO, la pensión de vejez en los términos establecidos en la parte motiva esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a EDIT MARÍA PIÑA AGUDELO por concepto de retroactivo pensional desde el 19 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2016, por la suma de $50.473.483,33.
La mesada pensional para el año 2016, se estima en valor de $689.455 TERCERO.- CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar […] la suma de dinero que resulte por concepto de intereses de mora […] respecto del valor de cada mesada causada a partir del 19 de enero de 2014 […] la suma de los intereses de mora generados por cada mesada, constituye el monto total de la condena.
Dichos intereses serán liquidados a la tasa máxima vigente al momento en que se haga efectivo el pago. CUARTO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y el Ministerio Público. QUINTO.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada. SEXTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.
Fíjense Agencia en derecho en la suma de 6 SMLMV. SEPTIMO.- Súrtase el grado de Consulta […] (Negrilla y mayúsculas originales). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada y conocer del asunto en grado jurisdiccional surtido en su favor, mediante fallo de 5 de diciembre de 2017 (f.º 19-22) revocó la decisión de primer grado y absolvió, sin fijar costas en la segunda instancia. Esta Corte, al resolver el recurso extraordinario impetrado por la demandante, profirió la sentencia CSJ Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 4 SL3926-2021, en la que decidió casar la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado.
La Sala advirtió que en la historia laboral de la demandante (f.º 50-52) en el detalle de semanas cotizadas a partir de enero de 1995, aparecía José Gómez Charris con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», de manera continua desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999 y, de igual forma, en los mismos extremos temporales, en la casilla «[13] RA», que significa «si existe un registro de afiliación o relación laboral», registraba «NO».
Así, bajo la falta de claridad de dicha probanza, la Corte encontró que el Tribunal se equivocó, en la medida que no le era posible concluir, a primera vista, que el aportante se encontraba inactivo y, por esa vía, estimar que no era dable contabilizar el tiempo que registraba con deuda para efectos de reunir las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que para esclarecer la duda razonable, estaba obligado a ejercer la facultad de decretar las pruebas pertinentes, antes de negar el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, para mejor proveer, dispuso oficiar a; i) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que allegara esta corporación, copia de todo el expediente administrativo de la demandante Edit María Agudelo, identificada con cédula de ciudadanía 26.714.658. junto a la historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 5 sus aportes desde su afiliación el 4 de abril de 1976; ii) Al empleador José Gómez Charris identificado con cédula de ciudadanía 4.999.645. para que allegara copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados con la accionante Edit María Piña Agudelo, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y, prueba del salario que devengó desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999; iii) A la demandante, para que suministrara todos los documentos que reflejen la vinculación laboral con José Gómez Charris, desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría, envió oficio a la Cámara de Comercio de Santa Marta (f.º 45) para esclarecer si José Gómez Charris tenía registro mercantil, con el propósito de establecer su domicilio a efecto de poder remitirle el correspondiente oficio, a lo que esta entidad, el 17 de septiembre de 2021, dio respuesta negativa (f.º53-54).
Así también, se remitieron las comunicaciones a las partes y, en mensaje de datos de 20 de septiembre de 2021, la accionante manifestó que no tenía información adicional a la historia laboral que reposaba en el proceso (f.º 51-52). Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones, en correo electrónico de 24 de septiembre de la misma anualidad, remitió el reporte de semanas cotizadas para el periodo 1967-1994 (f.º 57-61), la historia laboral en Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 6 los ciclos de enero de 1967 a septiembre de 2021, (f.º 62-64), junto al expediente administrativo de la accionada (cd f.º 67).
II. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del juzgado se fundamentó esencialmente, en que la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que para el estudio pensional eran aplicables los requisitos de edad y cotización expresados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y, que la demandante cumplía con el primero, pues al nacer el 2 de noviembre de 1949, al mismo día y mes del año 2004 tenía 55 años de edad.
En lo que tiene que ver la exigencia de semanas aportadas, al revisar la historia laboral (f.º 50-52) señaló que existía mora con el empleador José Gómez Charris desde el 1º de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 e, indicó que la misma no podía cargarse en perjuicio de la demandante. Tras incluir dichos periodos en la contabilización de los aportes realizados por la actora, concluyó que reunía un total de 843,57 semanas cotizadas en toda la vida «desde el 1 de abril de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1999» y, expresó: […] en ese orden, la demandante tiene derecho a la pensión de vejez deprecada toda vez que las cotizaciones que realizó en toda su vida laboral se ubican en el interregno de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en el caso concreto corresponde en el 2 de noviembre de 1984 al 2 de noviembre de Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 7 2004, satisfaciendo con creces el requisito de las 500 semanas del literal b) del Acuerdo 049 de 1990 […] Contra dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, exponiendo que en la contabilización de las semanas aportadas era necesario que se aplicara el Acuerdo 049 de 1990 y, que estaba acreditado que a la demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva, por lo que procedía su descuento del retroactivo pensional.
Antes de incursionar en el estudio del caso, se advierte que, en sede de instancia, esta Corte abordará la resolución de la controversia, no solo en cuanto a los temas planteados en el recurso de apelación, sino que también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Es por ello, que previo a emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada, ante la duda razonable acerca de la existencia de la relación laboral entre la demandante y el señor José Gómez Charris, era necesario adelantar las gestiones pertinentes en aras de elucidar este aspecto.
Sin embargo, aunque en el fallo emitido en sede de casación se procuró obtener información sobre la existencia del vínculo laboral por el referido periodo, no se logró, pues el señor José Gómez Charris no contaba con un registro mercantil para poder oficiarlo (f.º 45 comunicación Cámara de Comercio de Santa Marta) y la demandante manifestó que no tenía mas elementos de prueba que la historia laboral allegada al proceso (f.º 51-52 respuesta parte actora).
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 8 Conviene recordar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, pues nació el nació el 2 de noviembre de 1949. Ahora, revisadas las historias laborales obrantes en el plenario (f.º 57-64 cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta los periodos en mora señalados en la sábana de cotizaciones allegada en las instancias de folios 50-52, desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999, se encuentra que la demandante aportó un total 832,57 semanas, entre el 1 de abril de 1976 y el 30 de septiembre de 1996 -fecha de última cotización- por lo que mantuvo el beneficio del régimen de transición hasta el 2014, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, como se evidencia a continuación: No obstante lo anterior, la señora Piña Agudelo no reunió los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 No. de semanas 1/04/76 24/06/76 12,14 1/02/77 1/05/77 12,86 5/07/77 30/11/83 334,29 1/12/83 31/12/83 4,43 1/01/84 15/08/92 446,57 1/07/93 31/10/93 17,57 1/08/96 31/08/96 2,57 1/09/96 30/09/96 2,14 832,57 Contabilización 750 semanas antes de 29 de julio 2005 - Acto Legislat ivo 01 de 2005 Periodos efect ivamente pagados Ciclos TOTAL Expediente 80591 Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 9 antes de dicha fecha límite, pues en toda su vida laboral, como se evidenció, alcanzó a cotizar 832,57 semanas, insuficientes a las 1000 exigidas en tal disposición y, entre el 2 de noviembre de 1984 y el 2 de noviembre de 2004, 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, aportó un total de 428,57, esto es, menos de las 500 de que trata la misma norma, a las que no se puede sumar los periodos en los que se predica que el empleador José Gómez Charris, se encontraba en mora, pues no se demostró la relación laboral en dicho lapso.
En consecuencia, se revocará la decisión condenatoria del juez de primera instancia, pues no se aportó ningún soporte probatorio que diera cuenta del vínculo laboral enunciado, ello pese al esfuerzo de esta Corte por aclarar la duda sobre el particular. Por ende, la Sala insiste en que la actora no cuenta con el número de semanas mínimo necesario para consolidar el derecho a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que no cotizó 1000 semanas en toda su vida laboral ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Tampoco acreditó reunir las 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en su haber pensional solo cuenta con 832,57. Finalmente, es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, implica que Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 10 necesariamente en sede de instancia, donde la Corte puede actuar sin las limitaciones propias a la sede extraordinaria, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), dado que como queda dicho en este asunto se arriba a la misma solución absolutoria.
Ante el no cumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento pensional es inane hacer algún pronunciamiento sobre los demás temas planteados por la demandada en la alzada, los que giraban en torno al descuento que sobre el retroactivo pensional se debía hacer de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva. En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 septiembre de 2016 para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación n.° 80591 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 14 septiembre de 2016 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.