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SL5491-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicado n°. 66866 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5491-2018 Radicación n.° 66866 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por BEATRIZ BUENAHORA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Buenahora González demandó a Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de que trata el literal b) del artículo 6°, en remisión del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 10 de septiembre de 2001; a los intereses moratorios, aplicados a los valores a que asciendan las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; a las costas y agencias del proceso; y lo que se falle ultra y extrapetita.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 27 de septiembre de 1945, y el 21 de mayo de 1969 el señor Carlos Enrique Buenahora, fue afiliado el 28 de marzo de 1989 al ISS y a partir del 1.° de abril de 1994 cotizó como trabajador dependiente; que el señor Buenahora cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 523.28 semanas; que el 10 de septiembre de 2001 falleció el referido señor por causa de origen común; que el 3 de septiembre de 2002, en nombre propio y en calidad de ascendiente del causante presentó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 003668 de 27 de marzo de 2003, bajo el argumento de que el causante al momento de su fallecimiento, no cumplió con un mínimo de 26 semanas cotizadas en su último año de vida, reconociéndole una indemnización sustitutiva por valor de $3.557.092.

Que contra el citado acto administrativo interpuso revocatoria directa y mediante Resolución n.° 17949 del 17 de mayo de 2012, se le negó argumentándose que el causante no cotizó ninguna semana en el último año anterior al día de su fallecimiento; que el afiliado fallecido, quien era su hijo, cotizó al ISS desde el 1.° de abril de 1988 hasta el 1.° de abril de 1994 un total de 257.7142 semanas y dentro de los 6 años anteriores a su deceso 186.85; que era soltero, no llevaba vida marital con mujer alguna, no contrajo matrimonio civil ni eclesiástico, y tampoco dejó hijos biológicos o adoptivos reconocidos o por reconocer por los que tuviera que responder, y que durante el trámite administrativo se demostró su calidad de beneficiaria.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y del causante, la de la afiliación de éste al ISS, y la de su fallecimiento; la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su respuesta negativa; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión; la petición de revocatoria directa contra la Resolución n.° 003668 de 2003; la expedición de la Resolución n.° 17949 de 2012, al igual que los argumentos en los que fundó la negativa de la prestación, y que el causante era hijo de la demandante.

Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y la obligación reclamado; cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de interés moratorios, indemnización moratoria; buena fe, y excepción innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2013 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por el Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Buenahora González, identificada con C.C. 41.342.717 de Bogotá, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Carlos Enrique Buenahora en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual a partir del 11 de septiembre de 2001, día siguiente a la fecha del deceso, por catorce mesadas pensionales junto con los reajustes legales establecidos para cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de enero de 2003.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales junto con los intereses moratorios causados con anterioridad al mes de mayo del año 2008 y los intereses causados con anterioridad al mes de junio de 2008. CUARTO CONDENAR a Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $36.853.633 causados entre el mes de mayo de 2008 al mes de mayo de 2013 junto con los intereses causados a partir del mes de junio de 2008 y hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídese por Secretaría, e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000,00 a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la pasiva y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, Corporación que mediante la sentencia acusada, revocó la decisión del juzgado, y absolvió a la entidad demandada, e impuso las costas a la parte actora.

El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si la demandante cumplió o no los presupuestos para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes con aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Enseguida, basándose en las sentencias CSJ SL466-2013, SL 30581, jul. 2008, SL 28893, 2006, y SL 29042, sep. 2006, realizó una exposición sobre dicho principio constitucional y respecto de las reglas que ha tenido esta Corporación para darle aplicación, concluyó que se admitió su uso también en virtud del tránsito legislativo que se produjo con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, frente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues antes solamente se había aceptado que se aplicara respecto de la Ley 797 de 2003 con aplicación de los presupuestos de la citada Ley 100.

En cuanto a las reglas establecidas por la jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, dijo que frente al requisito de las 300 semanas en cualquier tiempo, establecido en el literal b) del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se determinó que esta exigencia debía estar satisfecha al momento en que entrara a regir la Ley 100 de 1993, esto es, a 1.° de abril de 1994; mientras que, en cuanto la segunda de las condiciones, relativo a haber cumplido una densidad de 150 semanas aportadas al ISS dentro de los 6 años anteriores a la muerte del afiliado, se fijó el criterio de que las 150 semanas cotizadas debían haberse efectuado dentro de los seis años anteriores a la entrada de vigencia de esta ley, es decir, contabilizarse retroactivamente del 1.° de abril de 1994 hasta el 1.° de abril de 1988, y además el asegurado debió haber cotizado 150 semanas en los 6 años que antecedieron a su fallecimiento, contados desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2000.

Precisó que después de varias discusiones en esa Sala de Decisión, y luego de mucho análisis y estudio sobre las mencionadas reglas, se concluyó finalmente que, entratándose de las 150 semanas, la muerte no debía haberse producido más allá del 1.° de abril de 2000, que fue el tope temporal establecido por esta Corte. Adujo que se probó que el causante falleció el 10 de septiembre de 2001, lo que permitía definir el derecho en primer lugar con base en la regulación vigente a la fecha en que ocurrió el deceso, esto es, la Ley 100 de 1993; pero que, como lo advirtió Colpensiones, al no haberse encontrado cotizando estaba obligado a tener 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, circunstancia que no cumplió. A renglón seguido enfocó su análisis bajo el principio de la condición más beneficiosa, manifestando que revisado el acervo probatorio, se acreditó que la entidad demandada inicialmente en la Resolución n.° 3668 de 2003 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la demandante aduciendo que no cotizó las 26 semanas dentro del último año de vida, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el causante sólo cotizó 522 semanas, de las cuales ninguna aportó en el último año; que en dicho acto administrativo se admitió a la actora como beneficiaria de la indemnización sustitutiva, y que habiéndole reconocido esta calidad, no podría venirse a controvertir en el proceso esa situación. Continuando con el análisis en torno a verificar si se cumplieron los presupuestos del mencionado principio, estableció que según la Resolución No. 17949 del 17 de mayo de 2012, que obra a folios 49 a 51, el causante cotizó 517 semanas en el período comprendido entre el 28 de marzo de 1989 y el 30 de noviembre de 1999, semanas que resultan estar en consonancia con las del reporte del ISS de folios 35 a 39, que aunque se aportó sin firma, la aceptación de la entidad permitía conferirle credibilidad.

A continuación, procedió a verificar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, entorno a cotejar si cumplió con la cotización de 300 semanas antes de la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1.° de abril de 1994, encontrando que al efectuar los cálculos correspondientes, a la citada fecha el causante había cotizado tan solo 261.428 semanas.

Por último, al revisar si cumplió los presupuestos para aplicarle la condición más beneficiosa con base en 150 semanas, concluyó que aunque las acreditó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no era factible «darle validez en tanto que el deceso del demandante se produjo más allá o excedió el límite temporal que ha tenido en cuenta la Corte para aplicar el principio de la condición más beneficiosa que era no exceder el 1.° de abril de 2000 en la producción del riesgo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo único, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO «Acusa la sentencia recurrida por VIOLACION (sic) DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INTEPRETACION (sic) ERRONEA (sic) de las normas de derecho sustancial contenidas en el Literal B) del Artículo 6°, en remisión del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del Mismo (sic); en relación con la Ley 100 de 1993 artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288 y Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo aduce que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993 desconozca aquellas cotizaciones que haya cumplido el afiliado y que de no haber variado la normatividad le hubiesen servido para obtener el derecho pensional, pues con ello se contrariarían los principios constitucionales de proporcionalidad y condición más beneficiosa, que le permiten «a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento».

Señala que esta Corte ha dicho que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de 1993, son aplicables por virtud del principio de la condición más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas, para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes; y que para lograr dicha prestación, puede igualmente usarse el mencionado principio cuando existe el supuesto de las 150 semanas de cotizaciones dentro de los 6 años anteriores a la muerte de un afiliado.

En sustento, cita la sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. n.° 28893. Aduce que no entiende que para la aplicación de la condición más beneficiosa en el supuesto de las 150 semanas, el tribunal exija que la fecha del deceso no exceda del 1.° de abril de 2000, por cuanto la norma denunciada, lo único que requiere es que se cotice esa densidad en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social en pensiones, que abarca hasta el 1.° de abril de 1988 y 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, siempre que la fecha del deceso sea posterior a la entrada en vigencia del Sistema; por lo que el tribunal al considerar lo antepuesto, terminó limitando los alcances del artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «aun cuando el de cujus había cumplido todas las cotizaciones exigidas en dicho reglamento, es decir, cotizo (sic) un total de 257,7142 semanas entre el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 1988 hasta el día 01 de abril de 1994 y 186,85 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento».

Por último, denuncia que limitar el alcance de la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo la condición de que la muerte ocurra el 1.° de abril de 2000, «destutelaria (sic) a la recurrente sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna y por ello, la recusaría del gozo de la “garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida (numeral B del Artículo 2 de la Ley 100 de 1993)”».

VII. RÉPLICA Afirma que no obstante que el cargo se orienta por el sendero directo, al finalizar el escrito recurre a elementos de tipo fáctico, como determinar si del 1.° de abril de 1994 al 1.° de abril de 2000, el causante había o no cotizado más de 150 semanas. También, que el proceso se encuentra sin prueba relacionada con la dependencia económica, pues aunque se haya reconocido la indemnización sustitutiva, para efectos de la demanda ordinaria debía acreditarla.

VIII. CONSIDERACIONES La discrepancia de la censura con la sentencia impugnada, radica en que para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el tribunal exija que la fecha del deceso no exceda del 1.° de abril de 2000, siendo que la norma denunciada lo único que requiere es que se coticen 150 semanas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y 150 en los 6 que anteceden a la fecha de la muerte, siempre que el deceso sea posterior a la entrada en vigencia del Sistema; vulnerándose de esta forma «sus derechos a la seguridad social y los principios en los cuales se gobierna».

El tribunal negó la pensión de sobrevivientes, pues para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no obstante tener por acreditado que el causante cotizó ciento cincuenta (150) semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, requirió que su deceso no excediera del 1.º de abril de 2000, de acuerdo con la conclusión a la que llegó al analizar la jurisprudencia de la Corte sobre el tema.

No advirtió el ad quem, y en ello consistió su error, que el límite temporal impuesto por esta Corporación (31 de marzo de 2000), se estableció únicamente para efectuar el conteo de las 150 semanas posteriores al 1.º de abril de 1994, pues a quienes fallecen antes de dicha data, se les permite incluir las «semanas ya contabilizadas al realizar el conteo del requisito de los seis años anteriores a dicho 1.º de abril de 1994» (sentencia CSJ SL 42472, 14 ago. 2012), mientras que los afiliados cuyo deceso ocurre luego de esa fecha, como en el sub lite, deben haber satisfecho las 150 dentro de los seis años anteriores al 1.º de abril de 1994, y también la misma densidad entre dicho día y el 31 de marzo de 2000.

Así lo ha precisado la Sala de manera reiterada, recientemente en sentencia CSJ SL1802-2018, que rememoró lo dicho en la CSJ SL14091-2016 y CSJ SL11548-2015 y, en la que si bien se debatió sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez, sus enseñanzas y directrices son igualmente aplicables al presente asunto. En esta última se explicó: Asimismo, encuentra la Corte que no se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no tenía derecho a la prestación reclamada, ya que no alcanzó a cotizar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, pues dentro de este lapso solo cotizó un total de 120 semanas, según lo dio por sentado el ad quem y no se controvierte en el cargo.

Tampoco tenía el actor 300 semanas de cotización al 1 de abril de 1994. Sobre este punto importa señalar que esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, con reiteración, que para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de las 150 cotizadas dentro de los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas cotizadas en cualquier época, establecido en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso que dicha densidad de semanas haya sido cotizada antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL14091-2016, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 11548-2015, cuando se explicó: Así las cosas, la controversia gira en torno a establecer, si para la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando no se cuenta con las 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez o durante el último año inmediatamente anterior a su estructuración que consagra el original art. 39 de la Ley 100 de 1993, como en este asunto acontece, permite considerar semanas posteriores al 1° de abril de 1994 a efectos de completar las 150 o 300 semanas que refieren los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales como lo sugiere la censura, o si por el contrario, no es dable su contabilización conforme lo concluyó el Tribunal.

(…) Igualmente de manera pacífica, la Corte viene reiterando, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas, que contiene la normatividad anterior a la nueva ley de seguridad social el Acuerdo 049 de 1990 art.6°, que: (i) la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier época, deben estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, o sea antes del 1° de abril de 1994;

(ii) frente al otro supuesto referido a una densidad equivalente a 150 semanas, aportadas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, se fijó el criterio que este requisito para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, según se reclame una pensión de invalidez o una de sobrevivientes, debe cumplirse dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988), pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez o la muerte, y en el entendido de que ese suceso ocurra antes del 1° de abril de 2000, tal como se adoctrinó en sentencias de la CSJ SL, 26 sept. y 4 dic. 2006, rad. 29042 y 28893, respectivamente, reiteradas en sentencia de la CSJ SL 8097-2014, 18 jun. 2014, rad. 46633.

Posteriormente en sentencia de la CSJ SL 11548-2015, 5 ag. 2015, rad. 53438, frente a la hipótesis de las 150 semanas de cotización, se hicieron dos precisiones en un proceso donde se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que para el caso por tratarse de una prestación por invalidez, debe entenderse que el suceso no es el fallecimiento sino cuando ocurre el estado de invalidez.

En esta oportunidad se dijo: Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

(…) No obstante la defectuosa selección del concepto o modalidad de violación, de llegarse a considerar la existencia de un yerro jurídico, por la circunstancia de que el Tribunal no analizó la posibilidad normativa de las 150 semanas de cotización, bajo las reglas antes explicadas, cercenando el precepto legal aplicable al no hacer actuar el aparte que consagra ésta hipótesis, configurándose así la aplicación indebida de la ley sustancial; no podría quebrarse la sentencia impugnada, como quiera que en sede de instancia de todos modos se arribaría a la misma decisión absolutoria, pues el demandante al ubicarlo en dicho supuesto normativo, cumple con que la estructuración de la invalidez se produjo antes del 1° de abril de 2000, y que tiene en su haber 262 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994 según lo determinó el Tribunal, que se traduce en que cuenta dentro de los seis (6) años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 con las 150 semanas de aportes, empero no satisface el otro condicionamiento que fijó la jurisprudencia adoctrinada consistente en tener igualmente esa misma densidad de semanas de cotización (150), en los seis (6) años que anteceden a la fecha de estructuración de la invalidez (17 de agosto de 1999), pues conforme a la información o reporte de cotizaciones de fl. 6 del cuaderno del Juzgado, de las 304 semanas cotizadas por el actor durante todo el tiempo, de ellas solo 42 semanas corresponden a ese período de seis (6) años que va del 17 de agosto de 1993 al mismo día y mes del año 1999, dado que como lo puso de presente el fallador de alzada, tales cotizaciones aparecen realizadas de manera intermitente.

(Negrilla fuera del texto) Así las cosas, como quiera que la interpretación de la Corte ha sido que cuando el causante de la pensión muere después del 31 de marzo del año 2000, las 150 semanas se deben llenar bajo un presupuesto diferente, el tribunal se equivocó al considerar que el solo hecho de la muerte después de esa data, le quitaba la validez a dicho condicionamiento y eliminaba la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

En virtud de lo anterior, le asiste razón a la recurrente, porque la exégesis del colegiado efectivamente se apartó de la que ha dicho esta Sala, por lo cual el cargo prospera. Sin costas en casación. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y, para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de la Sala, oficiar a Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita en forma ordenada y detallando de manera precisa y clara, los periodos cotizados para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cada uno de los aportes realizados desde el momento de la afiliación inicial del señor Carlos Enrique Buenahora, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.520.900; historia laboral que la Secretaría pondrá a disposición de la actora por el término de tres (3) días a partir de la fecha de su recibo.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, en el proceso que promovió BEATRIZ BUENAHORA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer, antes de proferir la decisión a que haya lugar, por Secretaría ofíciese a Colpensiones, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17