Micelio
SL5490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1781 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5490-2021 Radicación n.° 77235 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Blanca Florelba Aristizábal Duque demandó a la UGPP, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación extralegal, prevista en el numeral 3 del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir del 1 de enero de 2015; prestación equivalente al 100% del promedio salarial de los últimos tres años de servicio; los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de estos la indexación, y las costas procesales.

De manera subsidiaria, suplicó que se declare que adquirió el derecho a la pensión convencional el 5 de diciembre de 2008, antes de la expiración general de los regímenes pensionales convencionales; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional aludida, a partir del 1 de enero de 2015, cuando ya contaba con más de 50 años de edad y más de 20 de servicio al ISS, tomando el 100% del salario promedio mensual de los últimos 3 años de servicio; los intereses de mora o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó las pretensiones, esencialmente, en que nació el 27 de enero de 1964, «por lo que a la fecha cuenta con más de 51 años de edad»; que se vinculó como trabajadora oficial al ISS el 5 de diciembre de 1988, para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por los sindicatos de «Base y Gremio», Sintra ISS y Sintraseguridadsocial, respectivamente; que el 27 de diciembre de 2001, el ISS y la última organización sindical suscribieron la convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; que en los Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 3 artículos 98 y 101 de la referida convención se estableció un sistema escalonado de reconocimiento de la pensión convencional con vigor diferencial hasta el año 2017; y que para el 31 de julio de 2010 contaba con más de 21 años de servicio continuos con el Instituto.

Afirmó que, a través de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS, el traspaso de sus funciones a Colpensiones, y se trasladó el pago y la administración del pasivo pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; y también se designó como entidad liquidadora a la Fiduprevisora S. A. Señaló que el 29 de enero de 2014, solicitó al Instituto le informara sobre la documentación requerida para el reconocimiento de la pensión del artículo 98 de la convención 2001–2004, la que fue respondida el 12 de febrero de 2014 en forma negativa, con el argumento de que por haber cumplido 50 años de edad después del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible su otorgamiento.

Agregó que el 10 de octubre de 2014, presentó reclamación administrativa ante la UGPP, pidiendo el reconocimiento y pago de la prestación, la que le fue negada, mediante la Resolución RDP 018330 del 12 de mayo de 2015, insistiendo en la razón antes indicada; que interpuso los recursos de reposición y apelación; y que por Resolución RDP Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 4 026152 del 25 de junio de 2015 se confirmó la decisión, aduciendo que el Acto Legislativo dispuso que los regímenes pensionales convencionales fenecieron el 31 de julio de 2010 y, además, que no alcanzó a cumplir la edad antes de dicha fecha.

La UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa alegó que sus actuaciones estaban enmarcadas en el ámbito de la sentencia CC SU555-2014 y respaldadas por el acta n.º 3 del 23 de abril de 2015, proferida por el Comité Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que la convención colectiva de trabajo base de la reclamación judicial perdió vigencia el 31 de julio de 2010, de conformidad con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y de causa en la parte actora; buena fe e improcedencia de la condena en costas. El juzgado de conocimiento ordenó citar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que una vez enterada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, resolvió: Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES (sic) Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P, a reconocer y pagar a la demandante BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE, la pensión de jubilación convencional, en cuantía inicial de $5'337.983, junto con los incrementos de ley, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P, a reconocer y pagar a la demandante BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE, el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas correspondientes a partir del 1º de enero de 2015, hasta la fecha en que se incluya en nómina de pensionados, suma ésta que deberá ser debidamente indexada al momento en que se realice su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante BLANCA FLORELBA ARISTIZABAL DUQUE.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Entidad demandada, las que se tasan en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL ($1.800.000) PESOS MCTE.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la entidad demandada, remítase al Superior para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P. T. y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de alzada interpuestos por las partes, mediante proveído del 26 de octubre de 2016, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas a la demandante.

De entrada, el Tribunal advirtió que estudiaría los recursos interpuestos, y que como la Nación era garante de Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 6 la UGPP, igualmente asumiría el análisis del grado jurisdiccional de consulta. Al efecto, indicó que se detendría en determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial; para luego, si era del caso, verificar el monto de la primera mesada pensional.

Empezó por precisar que no eran materia de discusión los siguientes supuestos: i) que la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando el cargo de coordinadora uno; ii) que teniendo en cuenta la sentencia CC C579-1996 y los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado el 28 de octubre de 1999, la última condición ostentada por la demandante fue la de trabajadora oficial; iii) que aquella era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial (f.°150) y, iv) que la UGPP era la entidad encargada de la administración y pago del pasivo pensional del extinto ISS.

El colegiado señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones, dejando a salvo únicamente los derechos consolidados; que por esa razón el Juzgado había incurrido en error al discurrir que el artículo 2 del texto convencional (f.os 68 a 110) tendría eficacia 3 años entre del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, dado Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 7 que existían algunas disposiciones de ese acuerdo convencional que consagraban una vigencia diferente y superior a esta última data, tal como ocurría con el artículo 98, cláusula que regula la pensión de jubilación convencional deprecada.

Adujo que no desconocía que en la citada norma se establecieron varias vigencias con posterioridad al 31 de octubre de 2004, dependiendo de las características de tres grupos de trabajadores oficiales (f.º 88); que incluso algunas de ellas se fijaron con posterioridad al 1 de enero de 2017, dado que el parágrafo 4 de esa misma normativa así lo señalaba.

Expresó, que tampoco olvidaba que en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, en la que se fundó el juzgador de instancia, se dijo que según el parágrafo 3 del Acto Legislativo en mención, existía un régimen transitorio, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de su expedición, contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantuvieron su vigencia por el término inicialmente estipulado, sin que en los convenios a laudos que se suscribieron entre esa data y el 31 de julio de 2010 se pudieran pactar condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes, perdiendo vigor, en cualquier caso, en la última fecha anotada.

Agregó que, dentro de las hipótesis se distinguen tres situaciones; que una de ellas está relacionada con que el Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 8 término inicialmente estipulado alude a que las partes que celebraron la convención expresamente hayan pactado una duración diferente; por consiguiente, si ese lapso estaba en vigor al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal convenio colectivo rigió hasta cuando finalizó ese término. Dijo que, sin embargo, el sentenciador de primer grado dio un giro desafortunado a la citada providencia, dado que desconoció que más adelante se indicó que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia pensional que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron su curso, «pero hasta máximo el 31 de julio de 2010, así se den las condiciones legales de su prórroga porque las partes no pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas ya que la el superior les ha prohibido expresamente tratar este punto», y que bajo esta perspectiva, la Corte, en aquella época, anuló la cláusula relativa la pensión de jubilación que había quedado preexistente en una convención colectiva de trabajo del municipio de Santafé de Antioquia el 15 de diciembre 1997 con una vigencia de dos años.

Adujo que ese era el verdadero entendimiento del régimen transicional enunciado en el parágrafo 3 y así lo había adoctrinado la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual se podían consultar las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 31000; CSJ SL9188-2014; CSJ SL1409-2015; CSJ SL4963-2016; y CSJ Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 9 SL9346-2016, en las que se indicaba que no se podían desconocer los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigencia del citado Acto por constituir derechos adquiridos; en tanto que el otorgamiento de los que se causaren con posterioridad debían articularse y armonizarse con lo dispuesto en el nuevo Sistema General de Pensiones.

Afirmó que, según la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional, la transición normativa garantizaba las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, con el fin de que sus derechos no resultaran frustrados; pero que, en todo caso, por voluntad del constituyente derivado, las disposiciones convencionales regulatorias de pensiones que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición de la reforma mantenían su vigor máximo hasta el 31 de julio 2010.

Concluyó que aplicadas las anteriores consideraciones al asunto aquí controvertido, observaba que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 31 de octubre de 2001 (f.º 106), con una vigencia de tres años contados a partir del 1 de noviembre del mismo año; que en el artículo 98 convencional se señalaron tres vigencias para la causación de los de derechos pensionales; no obstante, «en virtud del Acto Legislativo 01 2005, tales disposiciones perdieron vigor el 31 de Julio de 2010 y, en consecuencia, antes de esa data se debió estructurar derecho pensional de la actora», lo que no ocurrió. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 10 Al verificar el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, previstos en la cláusula 98 de la convención colectiva, dijo que se requería acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad, exigencias que se debían consolidar en condición de trabajadora oficial, apoyándose en la sentencia «radicado 44524 del 2 de 2015»; que aunque la actora cumplió antes del 31 de julio de 2010 el requisito del tiempo de servicios, no ocurría lo mismo con la edad, dado que arribó a ella el 27 de enero del año 2014, cuando la regla pensional convencional había perdido vigor desde el 31 de julio de 2010, esto es, 4 años atrás, motivo por el cual no era viable conceder la mentada pensión de jubilación convencional.

En relación con las pretensiones subsidiarias, dijo que los dos requisitos para acceder a la prestación extralegal debían cumplirse para poder causar el derecho, sin que fuera viable señalar que sólo se consolida con el cumplimiento del tiempo de servicios, como lo consideraba la parte actora; que aunque en las sentencias a las que se ha hecho alusión, incluso la CSJ SL1409-2015, se accedió al reconocimiento de la prestación con base en el texto convencional, en esos casos los demandantes causaron el derecho antes del 31 de Julio 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «confirme la sentencia del 04 de octubre de 2016 en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y modifique el valor con el cual fue concedida esa prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales dispuestos en la convención colectiva» y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados. Teniendo en cuenta los temas planteados por la censura, la Sala establece que el ataque del segundo cargo es subsidiario del primero, razón por la cual se abordará el estudio es éste último, y luego, dependiendo de las resultas, se determinará si es viable el análisis de aquel. VI.

CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del CST; en relación con los artículos 1, 13 y 21 ibidem; 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005. Imputa al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SINTRASEGURIDAD SOCIAL- sólo tenía vigencia hasta 31 de octubre de 2010. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo es igual al de la prórroga de la misma. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Afirma que los dislates enrostrados son consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual estuvo vigente hasta 31 de octubre de 2004; que el desacierto llevó al Tribunal a concluir «que si bien la Convención Colectiva tenía vigencia diferencial en sus cláusulas en materia pensional, no podía sobrepasar el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aduce que fueron mal valorados los «cánones 2 y 98», en tanto que, si bien estimó que la vigencia inicial de dicho acuerdo era entre noviembre de 2001 y octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 convencional, se dispuso un sistema de reconocimiento de pensiones hasta el año 2017; que el sentenciador, al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005, interpretó que en todo caso la convención «perdería vigencia el 31 de julio de 2010; y como la edad la completó la actora después del 31 de julio de 2010, Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 13 sentenció el ad quem, que para esa calenda ya no regía la convención colectiva de trabajo».

Alega que en efecto nació el 27 de enero de 1964, por lo que arribó a la edad de 50 años el mismo día y mes de 2014; que, según los diferentes certificados arrimados al proceso, se vinculó al ISS el 5 de diciembre de 1988 por medio de nombramiento en propiedad, para laborar como técnico de servicios administrativos, sumando más de 25 años con el extinto Instituto para el momento en que cumplió la edad.

Señala que la convención colectiva de trabajo conservó sus efectos en materia pensional hasta la terminación de la vida jurídica del ISS, esto es, el 31 de marzo de 2015, y concretamente, para la accionante hasta la terminación de su relación laboral el 31 de diciembre de 2014, a diferencia de lo que concluyó el Tribunal, puesto que, por un lado, si bien en el artículo 2 convencional dispuso que la vigencia de dicho acuerdo extralegal era del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, «en la misma norma se estableció que esa vigencia era la general salvo que la misma convención dispusiera otras vigencias para otros artículos»; y que al revisar el artículo 98 ibidem, el cual transcribe, se encuentra que esta norma regula el reconocimiento de las pensiones de jubilación, a través de «un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017».

Así las cosas, manifiesta, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento regulador de las relaciones Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 14 laborales y fuente formal del derecho, era susceptible de que las partes fijaran el tiempo por el cual la misma estaría en vigor, sin que existiera ninguna disposición especial que limitara ese tiempo y, en consecuencia, era perfectamente válido establecer una vigencia general para el grueso del acuerdo convencional y una especial para el reconocimiento de pensiones; por ello, el artículo 98 convencional no correspondía a una prórroga, «sino a su vigencia inicial específica para el tema de pensiones», sustentando su afirmación en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que se aceptó que el artículo 98 aludido contenía una eficacia diferente y superior de la general regulada en la cláusula segunda.

Al efecto transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808. En conclusión, alega que el yerro del juez de apelaciones estaba en que si bien entendió que en materia de pensiones la convención tenía un plazo inicial pactado superior al 31 de julio de 2010, le dio una intelección diferente a la convención «de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 de la que correspondería, limitando su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, como si la misma no hubiese estado en curso del plazo pactado a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, sino prorrogada», en tanto la jurisprudencia ha señalado consecuencias disimiles para las figuras de la prórroga y la vigencia de las convenciones colectivas frente al mencionado Acto Legislativo.

Dice que, de conformidad con la sentencia CC SU555- 2014 y las providencias mencionadas, la CCT estaba en Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 15 vigencia antes de la reforma constitucional del año 2005, que limitó el derecho a la negociación colectiva y extendió sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por no haberse cumplido el plazo inicialmente pactado en dicho instrumento colectivo, «INSÍSTASE VIGENCIA Y NO EN PRÓRROGA», la validez de dicho acuerdo debe ser mantenida por virtud del respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional, esto es, el año 2017, sin que quede afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En conclusión, expresa: En suma, siguiendo el derrotero trazado en la Sentencia Su 555 de 2014, resulta fácil concluir que el instrumento convencional 2001-2004, cuya vigencia en materia de pensiones estaba prevista hasta el año 2017, por haberse suscrito antes del 29 de ju(ÍÇ de 2005, vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a la entrada de tal enmienda Constitucional conservó su vigencia, y por ende debe ser respetado y acatado aún después del 31 de julio de 2010, por tratarse de expectativas legítimas y derechos pactados al amparo de los principios que regulan la negociación colectiva y que se dieron por fuera del marco prohibitivo de la nueva norma constitucional. […] Con lo expuesto hasta el momento queda claro que la Convención Colectiva bajo examen, estaba vigente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende la interpretación que se le debió imprimir en este caso fue otra, que conservaba eficacia hasta el término final pactado, sin importar que sobrepasara el 31 de julio de 2010 y con ello también se infirma la aseveración del Tribunal en el sentido de que todas las disposiciones convencionales pensionales perdieron vigencia al 31 de julio de 2010, pues como se viene exponiendo la interpretación que le han dado las altas cortes es que los acuerdos pactados antes del 29 de julio de 2005, conservan su vigencia por el término inicialmente pactado sin importar que este supere el 31 de julio de 2010.

Por lo expuesto hasta aquí, como la convención Colectiva Suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el Seguro Social se Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 16 firmó en diciembre de 2001, con efectos desde Octubre de 2001 y en materia de pensiones se pactó hasta el año 2017, es decir, nació antes del Acto Legislativo 01 de 2005, y se avizoró su aplicación más allá del 31 de julio de 2010, por disposición expresa de esa mismo Acto Legislativo, según la interpretación vertida en la sentencia SU 555 de 2014, dicha convención rigió o tuvo efectos a favor de mi procurada, por lo menos hasta la culminación de su relación laboral.

Entendimiento que además está en consonancia con los expuesto por los Intérpretes autorizados de los Convenios sobre negociación Colectiva, esto es, el Comité de Libertad Sindical en sus recomendaciones expuestas en el caso 2434, las cuales han sido plenamente avaladas por el Consejo de Administración de la OIT en la respectiva Conferencia desde 2008 y por la Comisión de Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en la Observación No. 85 de (2014) 2015.

En el Informe III (Parte 1 A)-104a Reunión de la OIT. VII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura en los dos cargos, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en virtud a la aplicación del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que en la citada cláusula se pactó una vigencia inicial hasta el año 2017.

Antes de incursionar en el análisis fáctico de la disposición convencional, es preciso tener en cuenta lo siguiente. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 17 En primer lugar, el Acto Legislativo 01 de 2005 abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes el parágrafo tercero contempló un periodo de transición de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De esta disposición se deducen dos postulados, a saber: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantuvo hasta el vencimiento del término inicialmente pactado, el cual, a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y el otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre la fecha de expedición de la aludida reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían establecer condiciones pensionales más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 18 SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en cuanto al primer aspecto, se dijo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa decisión, la Sala explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, en sentencia CSJ SL2543- 2020, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […]podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Ese criterio jurídico varió para dar un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no podía extenderse más allá del 31 de Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 19 julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Al efecto se adoctrinó lo siguiente: En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado Acto Legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

Bajo ese contexto, tal como se determinó en providencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante, el anterior criterio fue rectificado parcialmente por la Corte en la sentencia CSJ SL3635-2020, para señalar que en los eventos en que las reglas pensionales Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 20 suscritas antes del 29 de julio de 2005, data de expedición del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, se encontraran en curso, es decir, estuvieran en el agotamiento del término de vigencia inicialmente pactado, mantuvieron su eficacia por dicho lapso, a menos que las partes en la respectiva cláusula hubiesen acordado una eficacia posterior al 31 de julio de 2010, evento en el cual conservaron su vigor hasta la expiración del plazo pactado.

Así las cosas, la actual jurisprudencia de la Corte, por mayoría, señala que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo posterior al 31 de julio de 2010, la misma debe respetarse pues, de una parte, si se previó de esa manera desde el comienzo, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo; y de otra, porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así su vigor supere el límite mencionado.

Esto por cuanto los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que, en atención al principio de Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 21 la confianza legítima, significa que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 del 16 de septiembre de 2020, reiterada en CSJ SL5136-2020).

En efecto, la mencionada decisión señala lo siguiente: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 22 data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). De tal suerte que, desde el referido pronunciamiento la Corte rectificó parcialmente su criterio en materia de pensiones consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, las pautas que regulan actualmente el asunto son las establecidas en los literales a), b) y c) de la providencia transcrita; precedente que esta Sala está llamada a acoger en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1781 de 2016.

Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, a pesar de que la acusación está orientada por la senda de los hechos, están fuera de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de coordinadora uno, esto es, por un lapso superior a los 20 años; ii) que cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de 2014; iii) que era trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.

Entonces, como la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual, según la recurrente, consagra una vigencia diferente a la general prevista en el artículo 2 idem, es preciso recordar que las aludidas disposiciones consagran lo que sigue:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. […]

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 24 de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos […] De las citadas estipulaciones se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general para el acuerdo convencional, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. (…) Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. (…) Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.

N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 25 el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho acaecido el 29 de julio de esa anualidad, la referida cláusula convencional venía rigiendo, toda vez que, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 26 Por consiguiente, el Tribunal incurrió en error al colegir que, en virtud del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la prensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva en comento, toda vez que, para este asunto concreto, cuando entró a regir la citada reforma constitucional, 29 de julio de 2005, respecto del convenio colectivo de marras estaba operando el término inicial de vigencia de la convención fijado por las partes.

En este contexto, como la actora estuvo vinculada al ISS desde el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de coordinadora uno, esto es, por un lapso superior a los 20 años, y como cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de 2014, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001–2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral ii) de la aludida disposición convencional.

Aquí, bien vale la pena traer a colación nuevamente la providencia CSJ SL3635-2020, en la que se realizó la precisión jurisprudencial aludida, como quiera que tanto el problema jurídico como los supuestos fácticos y jurídicos allí debatidos son similares a los que aquí se dirimen, cuyo texto señala: Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2.° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: «Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente». A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: »El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio». (…). De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: […] Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 28 partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1993 de modo que cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013, y que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011.

Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en precedencia (Subrayado y negrilla de la Sala).

Por las razones esbozadas es evidente que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros enrostrados y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 29 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de enero de 2015.

Al efecto, consideró que la actora laboró con el Instituto hasta el 31 de diciembre de 2014 (f.º 37) y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; que para liquidar la prestación se debía tener en cuenta la condición de trabajadora oficial y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece en el inciso 3 la forma como se computan esas pensiones, teniendo en cuenta para ello los factores salariales «previstos en el Decreto 1158 de 1994».

Adujo que el monto debía calcularse con el 100% del promedio de lo recibido en los últimos tres años (f.º 35), «conservando los factores salariales que establece el decreto aplicable a los trabajadores oficiales y manteniendo los mismos». Después de realizar las operaciones aritméticas, concluyó que a la demandante le correspondía una pensión de jubilación por la suma de $5.337.983, a partir del 1 de enero del año 2015.

Añadió que no había lugar a los intereses moratorios, por cuanto se trataba de una prestación que no fue reconocida en los términos de la Ley 100 de 1993, razón por la cual dispuso la indexación. Frente a la anterior decisión, la demandada interpuso Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 30 recurso de apelación, argumentado que no es posible reconocer una pensión convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual es inviable extender la vigencia de las disposiciones convencionales más allá del 31 de julio de 2010; por tanto, como la actora no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo extralegal antes de dicha data, no procedía el otorgamiento de la prestación bajo los parámetros establecidos en el artículo 98.

Por su parte, la demandante en el recurso de alzada alegó que se debe revisar la forma de liquidar la pensión, toda vez que en el certificado de salarios se aprecian las asignaciones mensuales devengadas en los tres años anteriores a su retiro, pues el cálculo del monto se debe hacer incluyendo la asignación básica y las primas de servicios y de vacaciones, conforme se aprecia en el certificado obrante a folio 35 del expediente, en el cual consta que su última asignación fue de $6.094.622; que la convención colectiva establece que también son factores de salario las primas de servicios y vacaciones, sin que posible aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, como quiera que estos se aplican para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social, no para convencionales.

Antes de entrar a resolver los recursos interpuestos por las partes, la Sala advierte que también asume el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada, especialmente, Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 31 en cuanto a las operaciones realizadas para calcular el monto de la mesada pensional.

Entonces, con relación al recurso de alzada impetrado por la accionada, esta Corte considera que las razones esbozadas en sede extraordinaria son más que suficientes para resolver la impugnación planteada, por lo que basta con remitirse a lo allí expuesto. Ahora, respecto del recurso impetrado por la demandante, relacionado con los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación, con los cuales se pretende el incremento del monto de la primera mesada pensional, ha de precisarse que, cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son los rubros que deben tenerse en cuenta para su liquidación o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron no obra en el plenario, es dable acudir a las preceptivas legales que regulan la materia (CSJ SL4086 - 2017).

Sin embargo, en el presente caso la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, fuente del derecho deprecado, regula la prestación en los siguientes términos.

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 32 tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual. b. Prima de servicios y vacaciones. c. Auxilio de alimentación y transporte. d. Valor de trabajo nocturno, suplementario y en hora extras. e. Valor de trabajo en días dominicales y feriados.

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.

Lo anterior deja en evidencia que el sentenciador de primer grado se equivocó al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión extralegal solicitada, toda vez que no había lugar a calcular el monto con fundamento en los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, como quiera que la cláusula convencional fuente del derecho deprecado regula expresamente los rubros que se han de considerar para tal efecto.

Precisado lo anterior, tal como quedó sentado en sede Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 33 extraordinaria, Blanca Florelba Aristizabal Duque estuvo vinculada al ISS entre el 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñando como último cargo el de coordinadora uno, según consta en certificación expedida por el Seguro Social en Liquidación (f.º 37); que cumplió la edad de 50 años el 27 de enero de 2014 por haber nacido el mismo día y mes del año 1964; y que era trabajadora oficial y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001– 2004.

Bajo los postulados convencionales, el beneficio pensional surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego, en el caso de marras, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante arribó a la edad de 50 años, esto es, el 27 de enero de 2014, ya que contaba con los 20 años de servicio exigidos por la convención colectiva; sin embargo, como a pesar de haber consolidado el derecho, continúo laborando hasta el 31 de diciembre de 2014, es a partir del día siguiente que tiene derecho a disfrutar de la prestación, esto por cuanto no es posible percibir de manera simultánea pensión y salario a cargo del erario.

En ese orden de ideas, la actora es acreedora de la prestación reclamada, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 34 los 3 últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5 del artículo 98 convencional.

Así las cosas, con base en los factores de remuneración pactados en la convención colectiva, se tiene que la accionante devengó en promedio la suma de $6.950.349,85 en los últimos tres años, así: Concepto Valor Asignación básica + incremento $ 202.878.407,00 Recargos nocturnos, dominicales y feriados $ 0,00 Auxilio de transporte $ 0,00 Auxilio de alimentación $ 0,00 Prima de servicios $ 38.742.816,00 Prima de vacaciones $ 8.591.371,591 Sumatoria de factores salariales para promedio $ 250.212.594,59 Cantidad de meses para promedio 36 Salario base promedio de los últimos 3 años $ 6.950.349,85 Por consiguiente, a Blanca Florelba Aristizábal Duque, por concepto de pensión de jubilación convencional le corresponde una primera mesada de $6.950.350, a partir del 1 de abril de 2015, la cual se calculó como se aprecia en el siguiente cuadro: Concepto Valor Salario base promedio últimos 3 años $ 6.950.349,85 Porcentaje de pensión (Num. ii, Art. 98, Convención) 100% Valor de la Mesada Pensional $ 6.950.350,00 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2015 $ 644.350,00 Valor de la Mesada Pensional $ 6.950.350,00 Ahora, en cuanto al número de mesadas, la prestación 1 Se debe tomar en cuenta que la vinculación de la demandante se dio en 5 de diciembre de 1988, entonces la prima que se reporta por $ 9.260.161,00, se asume causada entre 05/12/2011 y 04/12/2012, por lo que para el promedio de los 3 años se toma únicamente la parte proporcional causada entre 01/01/2012 y 04/12/2012 (334 días).

Los $744.284,00 pagados en mayo de 2012 se asumen como correspondientes a un lapso anterior, por lo que no se suma para el promedio a obtener. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 35 deberá reconocerse en 13 pagos anuales pues, como se advirtió, la demandante causó el derecho pensional el 27 de enero de 2014, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2005 y, en todo caso, después del 31 de julio de 2011, fecha en que la mesada adicional dejó de existir.

Se denegará la pretensión por intereses de mora, como quiera que el reconocimiento de la prestación surge en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por la Sala en sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020. En su lugar, se dispondrá que se indexe el retroactivo por cuanto el pago oportuno se vio afectado por el transcurso del tiempo, para lo cual aplicará la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V. A. = V. H. * IPC final / IPC inicial En donde V. A. es el valor actualizado;

V. H., el valor a indexar; IPC inicial, el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible, y el IPC final, índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021). No se declarará probada la excepción de prescripción en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en razón a que la actora causó el derecho el 27 de enero de 2014 y presentó el escrito inicial el 19 de Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 36 noviembre de 2015, sin que hubiera transcurrido el término trienal a que aluden las disposiciones referidas.

Por consiguiente, habrán de modificarse los numerales 1 y 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2016, en el sentido de condenar a la convocada a juicio a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita con el ISS, en cuantía inicial de $6.950.350, a partir del 1 de enero de 2015, junto con el retroactivo pensional causado desde esa data, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar, suma que deberá ser indexada en los términos referidos en precedencia. Igualmente, como quiera que en el inciso 6 del artículo 98 del acuerdo convencional se descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión de jubilación y la de vejez, se advierte que, en caso de que a la actora se le otorgue esta última, le corresponderá a la demandada pagar únicamente el mayor valor existente entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social correspondiente.

Conforme lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones que propuso la demandada. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en el que se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de octubre de 2016, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar en favor de BLANCA FLORELBA ARISTIZÁBAL DUQUE la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita con el ISS, en cuantía inicial de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.950.350), a partir del 1 de enero de 2015, junto el retroactivo pensional causado desde esa data, monto que debe ser indexado a la fecha de su cancelación, sin perjuicio Radicación n.° 77235 SCLAJPT-10 V.00 38 de las mesadas que se lleguen a causar y de la pensión de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir únicamente el mayor valor si lo hubiere.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia del Juzgado. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.