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SL5490-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73211 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5490-2019 Radicación n.° 73211 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TORRES DE LA CANDELARIA S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA PATRICIA RIVAS RUIZ, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos KAREN ANDREA HERNÁNDEZ RIVAS, DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ RIVAS, JEANPIERRE ESTIVEN HERNÁNDEZ RIVAS., al que se vinculó como litis consorte necesario al señor WALDO ABRIL GUAYACAN.

Previo a resolver el recurso de casación, la Corte se pronuncia sobre la solicitud de folio 18 (Cuaderno Corte), elevada por el apoderado de Torres de la Candelaria SAS. Para el efecto es suficiente advertir que resulta improcedente en la medida en que, el aludido interrogatorio no fue solicitado como prueba en la debida oportunidad procesal, por ende, tampoco se decretó en las instancias y consecuentemente, no puede obrar en parte alguna del expediente.

Por lo expuesto, se rechaza la solicitud. I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Rivas Ruiz, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos, Karen Andrea, Diego Fernando, y Jeanpierre Estiven Hernández Rivas, llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de que se declarara, la existencia de la relación laboral entre éste y el señor Luis Fernando Hernández Yanquen, entre el 1 de marzo y el 20 de octubre de 2012.

Así mismo solicitó se declarara laboralmente responsable a Torres de la Candelaria S.A.S. por el accidente de trabajo ocurrido el 20 de octubre de 2012 en el que falleció el señor Luis Fernando Hernández Yanquen «por la vulneración de las disposiciones de salud ocupacional y seguridad industrial». Finalmente, reclamó a la enjuiciada, pensión de sobrevivientes, compensación de vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantía, indexación de las condenas, y lo que resultare demostrado en el proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con Luis Fernando Hernández Yanquen el 24 de diciembre de 2000, relación de la cual nacieron Karen Andrea, Diego Fernando y Jeanpierre Estiven Hernández Rivas, menores de edad, que dependían económicamente de aquel. Afirmó que Torres de la Candelaria S.A.S., como empleadora y Luis Fernando Hernández Yanquen, como trabajador, celebraron un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1 de marzo de 2012, con el objeto de realizar labores de maestro de construcción en el Conjunto Mirador del Country – Reserva Campestre, ubicado en la ciudad de Tunja, con un horario de 7:30 a.m. a 12m y de 1 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes, y de 7:30 a 1 p.m. los días sábados, con un salario de $500.000, sin que se efectuara el pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho.

En lo que atañe al accidente laboral, precisó que el día 20 de octubre de 2012, el trabajador se encontraba realizando labores de amarre de una columna para fundirla en el piso sexto del Conjunto Mirador del Country, y otro trabajador se encontraba subiendo al piso sexto «varilla en una pluma», efectuó un movimiento brusco que desestabilizó los soportes donde se encontraba el señor Hernández Yanquen, lo que generó que fuera arrojado al vacío causándole la muerte.

Relató que la sociedad Torres de la Candelaria S.A.S., le suministró a sus trabajadores como elementos de seguridad industrial, casco, y botas, pero nunca le proporcionó al señor Hernández Yanquen, el arnés, cinturón o correa para realizar trabajos en altura. Torres de la Candelaria S.A.S. al dar respuesta a la demanda (f.° 106-116 cuaderno de instancia), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: no haber cancelado emolumentos prestacionales, la no afiliación al sistema de seguridad social, y que no suministró elementos de dotación. Aclaró que lo anterior, debido a que no fue empleadora de Hernández Yanquen. En su defensa, argumentó que los demandantes pretenden la declaratoria de una relación laboral que nunca existió, pues no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, lo que sí ocurrió frente a quien aparece en múltiples actuaciones como empleador de Hernández Yanquen.

Formuló las excepciones que denominó, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, y mala fe. En providencia de fecha 6 de marzo de 2014 (f.° 123-125), el a quo ordenó la integración de la Litis con Waldo Abril Guayacán en «calidad de posible empleador», quien al dar respuesta al libelo inicial (f.° 151-162), se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

De los hechos aceptó: el vínculo matrimonial con la demandante, la calidad de progenitor de los menores, la naturaleza laboral del nexo, pero aclaró que había existido desde el 12 de septiembre de 2012, y no desde el 1 de marzo, y hasta el día del accidente, la jornada laboral, el salario, la actividad realizada por el trabajador en el piso 6 del Conjunto Mirador del Country al momento en que ocurrió el siniestro, el accidente de trabajo, y el suministro de elementos de seguridad.

Propuso en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de causalidad por hecho exclusivo de la víctima, excepción de pago y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor o caso fortuito, exclusión de responsabilidad por cumplimiento de la afiliación, y buena fe. En el desarrollo de la primera audiencia de trámite, la actora desistió de la pretensión relacionada con la pensión de sobrevivientes, por cuanto fue reconocida por la ARL Positiva Compañía de Seguros.

(f.°488 a 490). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, puso fin a la primera instancia y, en sentencia calendada el 2 de marzo de 2015 (f.° 503 – 505 cuaderno de instancias), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS FERNANDO HERNANDEZ YANQUEN (Q.E.P.D.) como trabajador y la sociedad TORRES DE LA CANDELARIA SAS en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido y que tuvo vigencia entre el 12 de septiembre de 2012 al 20 de octubre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador LUIS FERNANDO HERNANDEZ YANQUEN (Q.E.P.D.) el día 20 de octubre de 2012, ocurrió por culpa del empleador TORRES DE LA CANDELARIA SAS., conforme lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TORRES DE LA CANDELARIA SAS y solidariamente al señor WALDO ABRIL GUAYACAN, a pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA RIVAS RUIZ como cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido y los menores hijos KAREN ANDREA, DIEGO FERNANDO Y JEAN PIERRE STIVEN HERNANDEZ RIVAS en su condición del hijo del causante, la suma de $ 190.569.428.oo, por concepto de indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por culpa del empleador teniendo [en cuenta] las razones y la liquidación efectuada para cada uno de ellos en la parte considerativa, y las prestaciones sociales reclamadas por la parte demandante.

CUARTO: Las anteriores sumas conforme lo solicitado por la parte demandante y atendiendo la desvalorización de la moneda, serán indexadas desde la fecha de la ejecutoria de esta sentencia hasta el día en que se haga el pago efectivo.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada TORRES DE LA CANDELARIA SAS de las demás pretensiones presentadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y por el llamado como Litis consorte necesario.

SEPTIMO: CONDENAR a la sociedad TORRES DE LA CANDELARIA SAS y solidariamente al señor WALDO ABRIL GUAYACAN, al pago de las costas del proceso. Se liquidarán por secretaria. Inclúyase como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de los convocados a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 30 de septiembre de 2015 (CD. f.° 7-9, cuaderno de segunda instancia), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de la parte demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, estableció que el problema jurídico era determinar la existencia de la relación laboral, la presencia de la culpa patronal, y el daño material, así como el moral. Para iniciar, precisó que son tres los elementos que configuran una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, y remitió al artículo 23 del CST.

Luego de exponer la presunción consagrada en el artículo 24 de la misma codificación, indicó que incumbía al trabajador probar la prestación personal del servicio y al demandado por su parte desvirtuarla, afirmación que apoyó en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142 y la CC C-665-1997. Argumentó que Torres de la Candelaria S.A.S., manifestó haber acordado con el señor Waldo Abril la prestación del servicio, siendo éste último, en calidad de contratista independiente, quien asumía la responsabilidad y autonomía sobre su trabajo para el desarrollo de la obra Mirador el Country, por lo que para cumplir con las gestiones contrató al Señor Luis Fernando Hernández Yanquen, quien laboró como oficial mayor de obra.

Analizó los certificados de afiliación a la administradora de riesgos laborales y de seguridad social visibles a folios 144 a 150 del expediente, de los que concluyó que los aportes al sistema fueron cancelados por Waldo Abril y fue este quien afilió al trabajador Luis Fernando Hernández Yanquen. Así mismo, dedujo que en el plenario se encontraban los pagos de nómina realizados por Torres de la Candelaria SAS, obrantes de folios 140 a 143, los que evidenciaban que efectivamente el señor Luis Fernando Hernández Yanquen recibía los pagos de la constructora, así como Waldo Abril, quien figuraba como cualquier otro trabajador recibiendo salario de dicha persona jurídica.

Sobre los documentos aportados por Torres de la Candelaria (f.° 106 a 116), concluyó que aun cuando el señor Abril tuvo bajo su responsabilidad la afiliación a riesgos laborales y seguridad social del causante, era aquella quien se beneficiaba con la labor del trabajador y se encargaba de la remuneración del mismo. No obstante, recalcó que quién tenía la carga de desvirtuar la relación laboral era Torres de la Candelaria, pues fue a ésta a quien el trabajador accidentado prestó el servicio, y dentro del expediente, no obraban pruebas que permitieran inferir la alegada relación contractual de prestación de servicios entre el señor Abril y Torres de la Candelaria, por el contrario, concluyó que las pruebas apuntaban a que la constructora era la encargada de suministrar los materiales de construcción y realizar los pagos de nómina, lo que demostró que la empleadora había sido la mencionada persona jurídica.

Recordó que el a quo dio aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la forma, cuando observó que no hubo prueba que lograra desvirtuar la presunción del nexo de trabajo, y que acreditara lo aducido por la constructora demandada. En lo concerniente a la culpa patronal, concretó que las normas que gobernaban el asunto bajo examen eran los artículos 56, 57, 216, del CST, reprodujo apartes de la decisión CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076; de igual forma advirtió que «dentro del expediente no se encontró el interrogatorio de parte del señor Waldo Abril Guayacán», luego de lo cual, examinó las declaraciones de los testigos Elver Abril y Carlos Rivas, de lo que concluyó: […] sus declaraciones afirmaron que existía una orden clara sobre la manipulación de la máquina que generó la muerte del trabajador Luis Fernando Hernández Yanquen y que no entendían porque ese día desacato la orden que era de conocimiento de todos los trabajadores.

De la misma manera se aduce que el señor Luis Fernando Hernández tenía pleno conocimiento sobre los riesgos que corría al operar la máquina que se encontraba a su cargo y que la constructora Torres de la Candelaria y el señor Waldo Abril Guayacán habían provisto de cada uno de los elementos para la seguridad y protección de los trabajadores, sin embargo no se debate si el trabajador tenía total y pleno conocimiento de los riesgos de su labor o si se desacataron las órdenes, lo que se acomete es la razón del porqué el trabajador no estaba, en su momento, provisto de cada uno de los elementos de seguridad tales como el arnés, el anclaje y la línea de vida necesarios para el trabajo en alturas situación que debía ser vigilada por el empleador […].

Bajo esa óptica, concluyó que el empleador omitió su deber de diligencia, vigilancia y cuidado frente a su trabajador, y procedió al análisis de los daños materiales y morales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Torres de la Candelaria S.A.S., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar se absuelva a la sociedad Torres de la Candelaria S.A.S., por todo concepto. Con tal propósito formula un cargo que fue objeto de réplica por parte de la actora. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 23, 24, 32, 216 del CST, 1494 del CC, 174, 251, 258, y 264 del CPC, «inciso final y siguientes del C.P.T».

Enlista como errores de hecho: 1. Decretar una relación laboral entre LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUÉN y TORRES DE LA CANDELARIA SAS, al margen de la probada entre LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUEN y WALDO ABRIL GUAYACÁN. 2. Desconocer el valor probatorio de la prueba aportada al margen de una valoración adecuada invocando el principio constitucional de la prevalencia de la (sic) sustancial sobre lo formal, que solo es aplicable ante una ausencia probatoria. 3.

Imprimir consecuencias patrimoniales onerosas a mi mandante como resultado de una relación laboral que no tenía ningún soporte probatorio desconociendo la realmente existente y probada. 4. Para reafirmar la anterior al margen de la apreciación probatoria, da (sic) condiciones y ámbitos de responsabilidad diferentes a los probados. Expone que tales errores se derivan de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Contestación de la demanda. El litis consorte necesario WALDO ABRIL GUAYACÁN no se opuso en la contestación de la demanda de ser el empleador del señor LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUEN. 2. Certificado de la EPS SALUDCOOP sobre afiliación al servicio de salud del señor LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUEN realizada por el señor WALDO ABRIL GUAYACÁN. 3.

Certificación de la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS respecto del pago de pensión de sobreviviente a la demandante y relacionada con la probanza del patrono y que permite establecer quién era el verdadero empleador de LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUEN. Como pruebas no valoradas, refirió las siguientes: 1. El interrogatorio absuelto por la señora CLAUDIA PATRICIA RIVAS RUÍZ. 2.

Interrogatorio de parte. Al absolver el interrogatorio de parte ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el señor WALDO ABRIL GUAYACÁN confesó haber sido el empleador de LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ YANQUEN. Toda la demostración del ataque se centra en argumentar que el empleador fue la persona natural llamada Waldo Abril Guayacán. Para sustentar la tesis, comienza por decir que Waldo Abril Guayacán, en el interrogatorio de parte, y en la contestación de la demanda, confesó haber sido empleador de Luís Fernando Hernández Yanquen, y agrega, que así lo declaró la demandante en el interrogatorio.

Aduce que no obstante lo anterior, los juzgadores de primera y segunda instancia, decidieron que el nexo laboral había existido con la sociedad convocada a juicio, en contravía de lo declarado por Waldo Abril Guayacán, que además fue quien afilió al trabajador al sistema de seguridad social. Manifiesta que no se puede considerar que hubo dos empleadores, es decir, Torres de la Candelaria, para efecto del pago de las indemnizaciones, y Waldo Abril Guayacán, en lo atinente a los aportes periódicos a salud, pensión, y riesgos laborales, que conllevaron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y máxime cuando el empleador reconocido por la ARL, termina siendo condenado en vía judicial, pero de manera solidaria.

Agrega que «No se puede desconocer la prueba de una relación jurídica, con el argumento constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues en el caso concreto lo que se pretende es desplazar la relación documentalmente probada y que implicaría la impugnación o controversia ó descalificación de la prueba». Para concluir el cargo, reitera que, se encuentra acreditado el nexo laboral entre Luís Fernando Hernández Yanquén, y Waldo Abril Guayacán, lo cual se deriva del interrogatorio de parte practicado al señor antes mencionado, la contestación de la demanda, y el interrogatorio de parte de la promotora de la litis, por tanto, no podía el Tribunal establecer que la empleadora era la sociedad Torres de la Candelaria.

VII. RÉPLICA Indica que las decisiones de primera y segunda instancia son acertadas, e incurre en error el recurrente al remitir a un interrogatorio de parte de Waldo Abril Guayacán, cuando el mismo no fue solicitado como prueba, ni decretado, y la afiliación a la ARL, fue efectuada por el señor antes mencionado el mismo día del accidente.

Expone que contrario a lo anterior, la sentencia del Tribunal se encuentra soportada en las nóminas de pago, de donde se colige que Luís Fernando Hernández, y Waldo Abril Guayacán, eran trabajadores de Torres de la Candelaria, lo que se podía corroborar con la entrevista que el representante de la persona jurídica demandada rindió en la Fiscalía, y el testimonio de Elber Waldo Abril.

Argumenta que Waldo Abril Guayacán, se desempeñó «como un simple maestro de obra y en este caso como un trabajador más». VIII. CONSIDERACIONES Teniendo presente que el cargo fue encaminado por el sendero indirecto, debe recordarse lo que ha señalado de manera reiterada esta Corporación sobre la adecuada sustentación, toda vez, que cuando de la vía fáctica se trata, la sentencia CSJ SL9494-2017, entre otras, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó lo siguiente: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Aunque el actor centra su argumento en tratar de acreditar que el empleador de Luís Fernando Hernández Yanquen, fue Waldo Abril Guayacán, sin embargo, en el planteamiento del ataque enlista algunas pruebas, pero no desarrolla el ejercicio dialéctico que le correspondía, para demostrar cómo cada una de éstas, daba respaldo a la tesis que pretende defender, y así persuadir a la Corporación de « la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», sino que se limita a enunciarlas, sin que esta Sala tenga funciones oficiosas para desentrañar de cada una, de qué pasaje, se podría derivar alguna manifestación que respalde el argumento de la censura.

También es relevante mencionar, que el libelista para tratar de derruir el fallo impugnado, hace referencia al interrogatorio de parte de «Waldo Abril Guayacán», y dice que confesó haber sido el empleador de Luís Fernando Hernández Yanquen, sin embargo, como lo apunta la parte opositora, y se dijo desde el comienzo, tal interrogatorio no fue solicitado por ninguna de las partes, ni decretado, y por ende no puede obrar en el plenario.

Como se explicó con suficiencia, la demandante, en el libelo inicial, solicitó interrogatorio de parte a Edgar Álvarez Ávila, representante legal de la sociedad demandada (fl.°41), y Torres de la Candelaria, al contestar el libelo, requirió interrogar a «CLAUDIA PATRICIA RIVAS RUÍZ», y solo dentro de la prueba testimonial requerida por la persona jurídica demandada, se aludió a Waldo Abril Guayacán. Por tanto, mal puede remitir el censor a un interrogatorio que no fue practicado, tanto así, que el recurrente, no dice en dónde supuestamente obra en el plenario la mencionada prueba, en consecuencia, no existe la confesión a la cual alude para soportar su disertación. En lo concerniente a la contestación de la demanda, no explica en dónde se encuentra que haya confesado ser el empleador de Luís Fernando Hernández, pues como se narró desde el comienzo, de manera genérica remite a estas pruebas, sin efectuar la demostración que le correspondía, para contrastar la verdad procesal con lo que dio por acreditado el fallador de segundo grado, además que si en gracia de simple hipótesis se aceptara tal confesión, la misma fue desvirtuada con los comprobantes de nómina a los que remitió el Tribunal, tal y como se explicará más adelante.

Lo mismo ocurre con el interrogatorio practicado a Claudia Patricia Rivas Ruíz, de donde pretende derivar confesión atinente a que el empleador había sido Waldo Abril Guayacán, pero de nuevo, omite mediante la disertación pertinente, explicar de cuál de todas las respuestas dadas por la deponente, se podría derivar la aludida confesión. La recurrente, dentro de su argumentación, manifiesta que fue Waldo Abril Guayacán, quien realizó las afiliaciones, pagos a la seguridad social, sin embargo, como se ha venido diciendo, no podía quedar en una simple manifestación, sino que se imponía cotejar el argumento planteado, con la prueba respectiva, y en todo caso, resulta inane tal disertación, por cuanto en el fallo de segundo grado, se aprecia que dio por acreditado que Waldo Abril Guayacán, efectuó las afiliaciones correspondientes al sistema de seguridad social, pero al contrastar esta documental con las nóminas de folios 140 a 143, encontró que Abril Guayacán, había sido un trabajador más de la empresa llamada a juicio, al igual que el causante.

Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere, debe resaltarse que el argumento central del fallo del juzgador colegiado, fue: […] se encuentran en el expediente los pagos de nómina realizados obrantes de folio 140 a 143 por la constructora Torres de la Candelaria de donde se evidencia que efectivamente el señor Luis Fernando Hernández Yanquen recibía los pagos de la constructora así como el señor Waldo Abril quien aparece también como cualquier otro trabajador recibiendo salario de dicha constructora por su parte Torres de la Candelaria aportó como documentos los mismos que aportó el señor Abril Guayacán ya referidos en la contestación de la demanda folios 106 a 116 en este sentido es claro que aun cuando el señor Abril tuvo bajo su responsabilidad la afiliación a riesgos laborales y seguridad social del demandante, no obstante era el demandado Torres de la Candelaria quién se beneficiaba con la labor del trabajador y se encargaba de la remuneración del mismo.

Sin embargo debe precisarse que quién tenía la carga de la prueba para desvirtuar la relación laboral dentro del proceso era precisamente Torres de la Candelaria tal como lo dijo el despacho en su momento y no hay pruebas que permitan inferir la alegada relación contractual de prestación de servicios entre el señor Abril y Torres de la Candelaria, por el contrario las pruebas apuntan a que era la constructora quién aportaba los materiales hacía los pagos a los trabajadores demostrándose que fue ella quien recibió el beneficio del trabajo y contrató al Señor Luis Fernando Hernández Yanquen.

(Resalta la Sala) Toda la argumentación antes descrita queda en pie, por cuanto la misma no fue objeto de ataque, debiendo recordar esta Corporación, que quien acuda requiriendo la casación de determinada sentencia, debe para lograr tal cometido, atacar y derruir todos y cada uno de los soportes de la misma, lo que no ocurre en el sub examine.

Frente a lo que acaba de decirse, resulta del caso rememorar, lo ilustrado, entre otras, en sentencia CSJ SL13058-2015, en donde se reiteró: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

El censor no cumple con la anterior carga, pues solo de forma tenue, afirma que no figuran «muchos» pagos, sino que se trata de «UN SOLO pago en la nómina», y aunque no remite a ningún folio, sin embargo, si se estudiaran los documentos a los que remitió la sentencia, es decir, los folios 140 a 143, allí se observa que efectivamente el trabajador fallecido, así como Waldo Abril Guayacán, se encontraban en la nómina de Trabajadores de Torres de la Candelaria, donde se observa, que les sufragó un salario desde el 10 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2012, es decir, hasta el día siguiente del siniestro.

Por tanto, el análisis que realizó el Tribunal en relación con la nómina, y que fue el punto central de la providencia, es coherente con las pruebas, toda vez, que resulta sorprendente que la persona jurídica convocada a juicio, pretenda atribuir la calidad de empleador, a una persona natural (Waldo Abril Guayacán), que al igual que el trabajador fallecido, figura en su nómina de asalariados, por ende, la conclusión que derivó de los mencionados folios 140 a 143, además de no ser derruida, es razonable de acuerdo a lo que se aprecia en tales documentos, sin que pueda endilgarse algún yerro manifiesto y protuberante respecto a tales probanzas.

Adicionalmente, quedan indemnes las demás premisas fácticas que con anterioridad se transcribieron, por ende, no hay lugar a la anulación del fallo. De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte actora, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica.

Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.000.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLAUDIA PATRICIA RIVAS RUIZ, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores KAREN ANDREA HERNÁNDEZ RIVAS, DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ RIVAS, JEANPIERRE ESTIVEN HERNÁNDEZ RIVAS, adelantaron en contra de TORRES DE LA CANDELARIA S.A.S. al que se vinculó como litis consorcio necesario al señor WALDO ABRIL GUAYACAN.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00