Radicación n.° 66905 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5490-2018 Radicación n.° 66905 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que CARMENZA RIAÑO ROJAS adelantó, en nombre propio y en representación de su menor hija, a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA – IRI DE COLOMBIA S. A., trámite al que fue integrada como litisconsorte necesario, la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PROTECCIÓN S. A., quien a su vez llamó en garantía a la recurrente.
Se reconoce personería al doctor GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ VERA, como apoderado de CARMENZA RIAÑO ROJAS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES CARMENZA RIAÑO ROJAS, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, demandó a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA - IRI DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la demandada y su compañero permanente fallecido, Roberto Fernando Mesa Campos, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009; así como que la demandada no tuvo en cuenta las comisiones por este devengadas, para el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y para el de las prestaciones sociales y vacaciones.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la diferencia entre el monto reconocido por pensión de sobrevivencia y el que debió ser, teniendo en cuenta las comisiones, más los intereses moratorios, con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías, más sanción moratoria o, en su defecto, la indexación y las costas.
Subsidiariamente, solicitó la emisión de un bono pensional tipo A, a favor de ING Pensiones y Cesantías, que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones de su compañero. Narró, que entre este, que falleció el 22 de septiembre de 2009, y la sociedad demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de enero de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009; que desempeñó el cargo de « asesor comercial », con un salario mensual de « $700.000 »; que el valor de las comisiones para ese último año, fue de « $86.420.000 », las cuales no fueron tenidas en cuenta por el empleador para ningún efecto; que los aportes a seguridad social en salud, los realizó sobre salario base; que convivieron de manera ininterrumpida a partir del 21 de diciembre de 1990, hasta el día de su muerte; que en dicho lapso, procrearon a su hija; que el fallecido contribuía con el sostenimiento del hogar, alimentación, vestuario, techo y demás necesidades básicas, con el dinero proveniente de su trabajo; que ella y la niña son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, bajo el contrato de renta vitalicia a cargo de SEGUROS BOLÍVAR, desde el 1° de marzo de 2010; que el monto mensual de la pensión por sobrevivencia es de « $515.000 » (f.° 38 a 43 del cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; señaló que el vínculo laboral del señor Mesa Campos con esa sociedad, realmente fue mediante contrato a término fijo inferior a un año, entre el 14 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y que los demás hechos no le constan. Formuló como excepciones de fondo, pago total de la obligación, mala fe, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 57 a 65, ibídem ).
De manera oficiosa, el Juez de conocimiento vinculó al juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S. A., en calidad de litisconsorte necesario (f.° 97 y 98, ibídem ), quien se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban; que de acuerdo con el certificado de aportes al fondo de pensiones, IRI COLOMBIA S. A., tuvo como salario base de cotización del señor Roberto Fernando Mesa, $600.000,oo, para los meses de enero a marzo y $700.000,oo para los de abril de 2008 a agosto de 2009; que la mesada pensional se determinó, teniendo en cuenta el IBL, para el año 2009, $496.000,oo y, para el 2010, $515.000,oo.
Propuso las excepciones perentorias que denominó: indebida integración del litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe. Adicionalmente solicitó llamar en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., (f.° 117 a 131, ibídem ).
Esta última, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban; que toda vez que el cálculo de la primera mesada, era muy inferior al smlmv, está se ajustó de acuerdo a lo ordenado en la ley; que conforme a la información que reposa en los archivos de ING PENSIONES Y CESANTÍAS, calculó la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes de la actora; que de existir diferencias en el salario reportado, no se le puede imputar responsabilidad alguna, pues obró de buena fe, en cumplimiento de la póliza previsional y el contrato de renta vitalicia suscrito con la demandante.
Propuso como medios exceptivos de fondo, los de pago de la suma adicional, indebida integración del litisconsorcio necesario, indebido llamamiento en garantía, inexistencia de obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, inexistencia de allanamiento a la mora, improcedencia del cobro de intereses moratorios y buena fe (f.° 202 a 2017, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2013, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., efectuar una nueva liquidación de la pensión de sobrevivientes [a las demandantes], para el lapso comprendido en el año 2009, los valores de la columna (E) de la tabla que inserta […].
SEGUNDO: […] ORDENAR a la […] demandada IRI de Colombia S. A. pagar a la demandante y su menor hija, las diferencias de mesadas pensionales existentes entre las reconocidas por las AFP desde el 22 de septiembre de 2009 y las que hubiese percibido de haberse efectuado en debida forma las cotizaciones al sistema general de pensiones; […] las sumas respectivas deberán se indexadas; […].
TERCERO: AUTORIZAR a IRI DE COLOMBIA S. A. para que descontara del retroactivo de diferencias de mesadas pensionales indexadas que debe reconocerle a la [demandante y a su hija], en porcentaje que en derecho corresponda con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: ORDENAR ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. que con base en la nueva liquidación de la pensión de sobrevivientes […] efectúe el cálculo actuarial que determine el monto del CAPITAL CONSTITUTIVO CORRESPONDIENTE AL MAYOR VALOR DE LA PRESTACIÓN.
QUINTO: ORDENAR a IRI DE COLOMBIA S. A. […] que efectuado por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. […] pague a la referida AFP la suma respectiva.
SEXTO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A […] que una vez efectuado el cálculo actuarial […], ASUMA ÍNTEGRAMENTE la pensión de sobrevivientes […].
SÉPTIMO: ABSTENERSE de imponer cargas a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR […].
OCTAVO: CONDENAR A IRI DE COLOMBIA S. A. […] al pago de la suma de $18.343.739,21 por concepto de saldo insoluto de cesantías, de los intereses a la cesantía, de la prima de servicios y de las vacaciones debidamente indexados, causadas en el año 2009 a favor del causante […]
NOVENO: ABSOLVER a la demandada […] de los intereses moratorios y de la indemnización por falta de pago.
DÉCIMO: […] dadas las resultas del juicio declarar no probadas las [excepciones] propuestas frente a órdenes y condenas impartidas y se […] releva de las planteadas ante las absoluciones producidas.
UNDÉCIMO: COSTAS a cargo de […] IRI DE COLOMBIA S. A. […] (f.° 268 a 294, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación presentada por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó parcialmente la de primer grado, « […] en cuanto se abstuvo de imponer cargas […] a Seguros Bolívar, para que en su lugar contribuya con la suma adicional, a que está obligada según el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, conforme al nuevo capital, producto del cálculo actuarial a que fue condenada » la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES - IRI DE COLOMBIA; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas.
Consideró, que según quedó establecido en el proceso, la demandante suscribió, el 16 de diciembre de 2010, con la empresa enjuiciada, acta de transacción, en la que esta última reconoció adeudar al fallecido, por concepto de comisiones, la suma de $86.420.000,oo, la cual se canceló en los plazos allí indicados; que de conformidad con dicho acuerdo, el señor Mesa Campos, laboró desde el 14 de enero de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009 y se encontraba afiliado a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, desde el 1° de noviembre de 1995; que esa aseguradora (f.° 141 del plenario), aprobó la solicitud de pensión de sobrevivencia de las demandantes, con base en un ingreso base de liquidación de $689.677,oo, que generó una mesada, para el 2009, de $496.000.oo y para el 2010 de $515.000,oo, que se financiaría con los recursos de la cuenta de ahorro individual por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional necesaria para completar el capital para garantizar el monto de la prestación. Advirtió, de acuerdo con el tipo de pensión escogido por el fallecido, esto es, la de « renta vitalicia inmediata », la AFP ING, en cumplimiento del deber del inciso 2° del artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la documental de folio 8, estableció, que SEGUROS BOLÍVAR otorgó a la demandante « una pensión de renta vitalicia, a través de la póliza 25076 (f.° 224), cuyo monto asciende a $515.000 y se paga desde el 1° de marzo de 2010 »; que las coberturas están comprendidas, entre otras, en la suma adicional de pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los artículos 70 y 77, ibídem; que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, establece en su inciso 3°, la distribución de la cotización obligatoria para el RAIS y determina su utilización. Concluyó, que contrario a lo considerado por el Juez primero, la póliza de seguro previsional expedida por esa compañía sí se afecta, porque, […] de acuerdo con lo ordenado […], en relación con el cálculo actuarial, que deberá constituir IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA, a favor del FONDO DE PENSIONES ING, por el mayor valor de la cotización que dejó de realizar, ésta también tendrá la misma distribución, fijada en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, en relación con los valores que se destinaran para financiar la pensión de sobrevivientes, concedida por esa Aseguradora, que eventualmente incrementaría el valor de la mesada pensional, en la medida en que aumenta el IBC, con las limitaciones contenidas en relación con el monto, fijadas en los artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 y 48, inciso segundo de la misma disposición. [Lo anterior] conduce a revocar el numeral séptimo de la sentencia apelada, […] (f.° 10 a 19, del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A., admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 27 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 17, ibídem ). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la parte accionante.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida, del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003 y 77 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y la interpretación errónea del artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989.
Afirma, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la disposición que denuncia, pues en su criterio, la misma expresa, que no se trata de un cálculo actuarial que incluya el mayor valor de la cotización, sino el mayor valor de la mesada pensional, diferencia en la prestación económica que surgió por culpa del empleador, al no haber informado al sistema de pensiones, el salario real devengado por el trabajador y no haber efectuado las cotizaciones conforme a ese salario, por lo que la responsabilidad por dicha conducta debe ser asumida por aquél, según el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, y el artículo 39 del decreto 1406 de 1999; que el Juez colegiado consideró que la condena había sido por el cálculo actuarial de la diferencia de la cotización, « cuando en realidad la condena fue por el cálculo actuarial de la diferencia de la prestación económica », conceptos distintos desde el punto de vista jurídico y financiero.
Sostiene, que el pago del mayor valor, solamente de la cotización, es un valor sustancialmente inferior al del resultante entre la prestación reconocida por el sistema y la que realmente correspondería; que resulta absurdo, violatorio de la ley, injusto para el sistema y alejado de la mínima racionalidad jurídica, considerar que la condena únicamente es por el mayor valor de la cotización, pues sería tanto como aceptar que los empleadores pueden cometer dolosa o culposamente errores en la cotización, que produzcan menores valores en las prestaciones que reconoce el sistema, mientras solo van a ser condenados a que ajusten las cotizaciones y sea entonces el sistema, el que asuma los mayores valores de estas.
Añade, que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente los artículos 77 y 20 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, pues el primero, establece que la aseguradora debe asumir el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que deba financiar la pensión, cuando este sea insuficiente; que aquél no tuvo en cuenta, […] que si la diferencia en el capital para el pago de la pensión (mayor valor de la mesada pensional y no de la cotización) está a cargo del empleador, EL CAPITAL YA ESTABA COMPLETO y por lo tanto no hay lugar al pago de suma adicional alguna, por cuanto el seguro, de conformidad con la citada norma se contrata para el fondo de pensiones y no para los empleadores.
Asegura, que si bien el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la Ley 797 de 2003, regula la forma en que se distribuyen las cotizaciones y contempla los porcentajes que se destinan al pago de las primas de las pólizas previsionales, que deben ser contratadas por las administradoras de fondos de pensiones con las aseguradoras que tengan contratados dichos seguros, lo cierto es que no aplica, cuando un empleador no reporta correctamente el salario de un trabajador y realiza cotizaciones inferiores a las que le correspondería y tampoco regula, cuál es el ente responsable de una conducta como esa, ni la sanción contemplada por las normas del sistema.
Insiste en que, […] de haber comprendido el contenido normativo del artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el decreto 3063 de 1989, y de haber aplicado el […] 39 del decreto 1406 de 1999, se habría percatado que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el […] 7° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al caso, en tanto que la condena no es a pagar el mayor valor de las cotizaciones, sino el mayor valor de las prestaciones dejadas de pagar por el sistema, por una conducta imputable al empleador y que por lo tanto, no es el sistema el responsable, sino que la absoluta y exclusiva responsabilidad por esa diferencia de la mesada pensional, la debe asumir el empleador (f.° 18 a 27, ibídem ).
RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues la demanda de casación no cumple con las reglas adjetivas de planteamiento y demostración requeridas para ser susceptible de estudio, de conformidad con las normas procesales, ya que en el único cargo que plantea, omite indicar con suficiente claridad porqué la sentencia desconoce el artículo 39 del Decreto 1406 de 1996, limitándose a presentar un alegato de parte sobre las consecuencias de la omisión de cotización del empleador.
Señala, que la consecuencia para el empleador omiso, consagrada en tal disposición, es precisamente asumir el pago de la diferencia de la mesada pensional hasta tanto acredite ante el fondo de pensiones, el desembolso correspondiente al cálculo actuarial liquidado y, una vez hagan parte del sistema de seguridad social en pensión, sean dicho sistema y sus organismos, los encargados de asumir el pago íntegro de la mesada; que « el cálculo actuarial ordenado, es para efectos de la cotización, lo que a la larga fija los criterios de la mesada pensional y no es para la prestación pensional como lo plantea el recurrente »; que la equivocación endilgada al Tribunal no es tal, teniendo en cuenta que la demandada IRI DE COLOMBIA S. A., es la responsable del pago de la diferencia de la mesada pensional, hasta tanto cancele al fondo « el CÁLCULO ACTUARIAL de la diferencia de la cotizaciones, momento en el cual nace la obligación por parte del Fondo de Pensiones de asumir íntegramente el valor de la mesada, y no antes como lo hace ver el recurrente »; que acertó el Juez segundo, al imponer carga a SEGUROS BOLÍVAR S. A. por cuanto, « una vez pago el cálculo actuarial a ingresado dicho valor al sistema de seguridad social en pensión, cambian las condiciones prestacionales de la pensión de sobrevivientes lo que jurídica, técnica y financieramente afecta la póliza » (f.° 32 a 33, ibídem ).
CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el fallador de segundo grado, revocó parcialmente la decisión de primera instancia por considerar, que contrario a lo allí reflexionado, la póliza de seguro previsional expedida por SEGUROS BOLÍVAR S. A., sí se veía afectada, porque, de acuerdo con lo ordenado en relación con el cálculo actuarial, que ordenó constituir a IRI DE COLOMBIA, a favor ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., por el mayor valor de la cotización que dejó de realizar, ésta también tendrá la misma distribución, fijada en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, en relación con los valores que se destinaran para financiar la pensión de sobrevivientes, que eventualmente incrementaría el valor de la mesada pensional, en la medida en que aumenta el IBC, con las limitaciones contenidas en relación con el monto, fijadas en los artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 y 48, inciso 2° de la misma disposición. En contraste, la acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, mediante un cargo por la vía directa, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en el que esencialmente lo cuestiona, por haber interpretado erróneamente el artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989, al considerar que la condena había sido por el cálculo actuarial de la diferencia de la cotización, cuando en realidad lo fue por la diferencia de la prestación económica, que surgió en razón a que el empleador no informó al sistema de pensiones, el salario real devengado por el trabajador y no efectuó las cotizaciones conforme a ese salario, por lo que la responsabilidad por dicha conducta debía ser asumida por IRI DE COLOMBIA S. A., agregando que también aplicó indebidamente los artículos 20 y 77 de la Ley 100 de 1993, pues no tuvo en cuenta que, si la diferencia en el capital para el pago de la pensión, que está a cargo del empleador, ya estaba completo, no había lugar al pago de suma adicional alguna, pues el seguro se contrató para el fondo de pensiones y no para el empleador.
Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con el ataque que discute su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente en casación, no refuta puntualmente, como le era imperativo, el argumento del Tribunal, que impactó su interés litigioso, relativo a que la póliza de seguro previsional que expidió, sí se veía afectada con la condena impuesta por el primer Juez, porque, de acuerdo con lo ordenado por este, en relación con el cálculo actuarial, el mayor valor dejado de realizar, también tendrá la distribución fijada en el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, en relación con los valores que se destinarán para financiar la pensión de sobrevivientes discutida, que eventualmente incrementaría el valor de la mesada pensional, en la medida en que aumenta el IBC, con las limitaciones contenidas en relación con el monto, establecidas en los artículo 73 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 46 y el 48, inciso 2°, de la misma disposición. En efecto, tal omisión de ataque se configura, porque la impugnación se dedicó a cuestionar la conducta del empleador omiso, consagrada en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 y a plantear una discusión, en torno « al cálculo actuarial de la diferencia de la cotización, y de la diferencia de la prestación económica », pero ningún argumento propuso para desquiciar los razonamientos vertidos por el Tribunal, a que se acaba de hacer referencia, dejándolos sin desquicio, custodiados por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, más, si se tiene en cuenta, que los aspectos relacionados con la cobertura de la póliza de aseguramiento de la pensión de sobrevivientes, en función de la vía optada para censurar la legalidad del segundo fallo de instancia, estuvieron por fuera del debate probatorio, teniendo en cuenta la vía de ataque por la que optó el recurrente, que fue la del puro derecho.
En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en las sentencias CSJ SL13058-2015 y CSJ SL12298-2017, se explicó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. […].
En el mismo sentido, con antelación, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se anotó lo siguiente: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En consecuencia, por la razón al comienzo explicada, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., dado que no prosperó el recurso, y a favor de la demandante, por ser la única que replicó. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que CARMENZA RIAÑO ROJAS instauró, en nombre propio y en representación de su menor hija, a la sociedad IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES DE COLOMBIA – IRI DE COLOMBIA S. A., trámite al que fue integrada como litisconsorte necesario, la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PROTECCIÓN S. A., quien a su vez llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00