SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL549-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 Acta 07 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que el BANCO CAJA SOCIAL S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES María Patricia Montoya Rebellón llamó a juicio al Banco Caja Social S. A., con el fin de declarar la nulidad absoluta del Acuerdo del 19 de septiembre de 2008, aprobado por el Inspector del Trabajo el 21 de octubre del mismo año, porque estuvo viciado su consentimiento. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó se estableciera que la compensación de salarios y prestaciones, efectuada por la empresa, era ineficaz y debía ordenarse su reintegro, con el pago de los perjuicios morales y las sanciones de los artículos 65 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la demandada con un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 2 de mayo de 1995 al 19 de septiembre de 2008 y el último cargo que desempeñó fue el de analista de crédito banca empresarial. Manifestó, que el 27 de noviembre de 2007 acudió a una cita médica, porque presentaba un cuadro de estrés por presiones labores e implicó que fuera incapacitada por un término de 5 días y fuera remitida a valoración por la ARP; que el 4 de diciembre de ese mismo año, se presentó a la Clínica Salud Mental Santillana, pues persistían ideas suicidas, razón por la cual, fue hospitalizada por riesgo motivado – acto suicidio- y se destacó, en la respectiva nota, que estaba angustiada por su estabilidad y rendimiento laboral.
Adujo, que el 22 de enero de 2008 fue nuevamente valorada y en ese momento expresó que tenía sobrecarga laboral y era maltratada verbalmente por su jefe inmediato; que con Oficio 030440 del 26 de febrero de 2008, Medicina Laboral Colmena Riesgos Profesionales estableció que fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen común. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que fue calificada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, quien le dictaminó, el 12 de junio de 2008, una pérdida de capacidad laboral del 34.10 %, pero su empleador no la reubicó ni le realizó programas de rehabilitación. Sostuvo que el demandado, pese a conocer su situación de salud, le insinuó la posibilidad de terminar el contrato de trabajo y no atendió las recomendaciones del médico tratante, relativas a la disminución de la carga laboral.
Advirtió, que, con posterioridad al tratamiento psiquiátrico, prestó sus servicios y acató y desempeñó sus funciones como analista. Explicó que el preacuerdo se materializó el 19 de septiembre de 2008, cuando estaba incapacitada; en un estado ansioso severo y bajo los efectos de medicamentos como la Fluoxetina, Alprazolam, Zolpidem, significando que, al momento de suscribir ese documento, no estaba, física ni mentalmente consiente de lo que hacía. Finalmente, señaló que el acuerdo antes mencionado se refrendó ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de Cali, el 21 de octubre de 2008, con una audiencia especial de conciliación, donde se ratificó la terminación de la vinculación laboral por mutuo consentimiento, desde el 19 de septiembre de igual anualidad (f.os 5 a 20 del c. 2023124757842 del Juzgado).
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y explicó que reubicó a la demandante y efectuó planes de rehabilitación; que nunca insinuó la terminación del contrato, pues la misma actora fue la que solicitó llegar a un acuerdo económico, que se suscribió sin que existieran presiones y se revalidó con una conciliación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa de las pretensiones de la demanda, pago, buena fe, compensación y cosa juzgada (f.os 223 a 235 del c. 2023124757842 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado (f.os 410 a 428 del c. 2023124757842 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de diciembre de 2022 (f.os 39 a 67 del c. 2023124846615 del Tribunal), decidió: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada N° 159 del 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Circuito de Cali, por los motivos expuestos en precedencia y en su lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 19 de septiembre de 2008, el cual fue avalado (sic) acuerdo de conciliación suscrito ante la Inspección de Trabajo Dirección Territorial de Cali- Grupo de Inspección y Vigilancia, a través de acta No. 661 del 21 de octubre de 2008, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE CONDENA a la entidad financiera demandada BANCO CAJA SOCIAL a reintegrar a la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o uno acorde con sus condiciones de salud.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora, los salarios devengados entre la fecha del despido y el reintegro con los aumentos legales, el pago de las prestaciones sociales, que sean compatibles, tales como prima de servicios, cesantía, intereses y los aportes a seguridad social integral, al tiempo en que estuvo cesante, tras la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Para el reconocimiento de las sumas adeudadas, la empresa podrá descontar los valores que fueron reconocidos a la trabajadora como liquidación. Se debe tomar como base para calcular las condenas derivadas del reintegro el salario mensual de $2.632.200.oo.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada, al pago de la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor de la señora MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN, equivalente a ciento ochenta días del salario, la que arroja la suma única de $15.793.200.oo.
SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo la suma de $26.558.612 debidamente indexados, recibidos por la actora, por el pago realizado por concepto de bonificación por retiro, en virtud del acuerdo de conciliación suscrito por las partes el 19 de septiembre de 2008, y avalado por el Ministerio de Trabajo, el 21 de octubre de 2008.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía definir si el Acuerdo del 19 de septiembre de 2008, con el que se dio Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 6 por finalizado el contrato por mutuo acuerdo y el Acta de Conciliación del 21 de octubre de 2008, eran nulos por estar viciada la voluntad y el consentimiento de la demandante.
Sostuvo, que no fueron objeto de controversia, los siguientes supuestos: I. Que entre las partes existió una vinculación laboral, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre las partes entre el 02 de mayo de 1995 y el 19 de septiembre de 2008. II. Que la asignación mensual final percibida por la demandante, fue la suma de $2.632.200, en el cargo de analista de crédito banca empresarial en la gerencia banca de unidades productivas del BCSC, lo cual fue aceptado por la demandada en su contestación. III.
Que la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, el 12-junio-2008 con PCL de 34,10% con fecha de estructuración 24/05/2008, por el diagnóstico de: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS; TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DE PRESIÓN, ENFERMEDAD COMÚN…. De conocimiento del empleador. IV. Que el 19 de septiembre de 2008, la demandante y el banco celebraron un acuerdo, el que fue aprobado por la Dirección Territorial de Cali- Grupo de Inspección y Vigilancia el 21 de octubre de 2008, en que la trabajadora acepta y ratifica la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la primera fecha.
Avalado por el Ministerio de la Protección Social. (Fls. 166 a 169) V. Que la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de 2009, calificó con PCL a la demandante, con un 41.15%, fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2009, de origen común. (Fl. 216). Luego, citó las sentencias CSJ SL4066-2021, SL808- 2019, SL3181-2019, SL5181-2019, SL122-2022, la CC T- 434-2020 y CC SU-380-2021 e indicó que los contendientes firmaron el 19 de septiembre de 2008 un acuerdo que fue aprobado por la Dirección Territorial del Trabajo de Cali el 21 Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de octubre del mismo año, donde la servidora aceptó y ratificó la terminación del contrato por mutuo consentimiento y procedió a trascribir ese documento y realizó la misma acción con el acta firmada ante la inspección del trabajo.
Descendió a la historia clínica y encontró que el 27 de noviembre de 2007 la petente fue atendida, por cuadro de estrés por presiones laborales; que el 4 de diciembre de ese año, fue revisada nuevamente y se dejó constancia que persistía con sus ideas suicidas y fue hospitalizada por riesgo alto y se le estableció en las notas médicas que era una paciente muy angustiada, lloraba durante la consulta y se sentía presionada.
Reprodujo las notas insertas en las consultas de los días 11 de diciembre de 2007, 8 y 15 de enero de 2008 y 17 de septiembre de igual anualidad e hizo lo mismo con el mensaje que la accionante remitió al señor Tulio Cano Villarreal, advirtió que fue contestado y se le manifestó, que el empleador fue respetuoso de esas manifestaciones y le ofreció apoyo, comprensión y solidaridad en cada momento, agregando que las permanentes ausencias, en atención a las incapacidades, generaron una sobrecarga adicional a los demás compañeros de área.
Halló esto: Igualmente se avizora de la documental aportada, que según certificado emitido por el médico psiquiatra, en fecha de 18 de septiembre de 2008, la actora, se encontraba en tratamiento Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 4 de diciembre de 2007, por el diagnóstico de “Trastorno Mixto más una sobrecarga laboral.”, recibiendo como medicamentos: “Fluoxetina 40mg/día;
Alprazolam 0.5 tres veces/día; Zolpidem 10/mg día.”, recomendando “disminuir, ajustar o cambiar de puesto donde la exigencia sea más acorde a su estado emocional (Fl. 64)”. A folios 69 y 70, reposa certificados de incapacidades, por parte de Colmédica EPS, prescritas a la actora, por lo periodos del 08/01/2008 al 12/01/2008; del 05/02/2008 al 08/02/2008; del 11/02/2008 al 25/02/2008; del 26/02/2008 al 16/03/2008; del 17/03/2008 al 24/03/2008 y del 17/09/2008 al 19/09/2008.
Observando, que el 6 de enero de 2010, le fue notificado a la demandante, por parte de la AFP Protección, dictamen de pérdida de capacidad laboral, con 41% de PCL, origen enfermedad común y fecha de estructuración 17/11/2009, respecto de los diagnósticos de “DEPRESIÓN ANSIEDAD” e “HISTERECTOMÍA” (Fls. 72 a 78). Añadió que la demandante (f.° 162) le dirigió al jefe de centro de Cali, un escrito donde solicitó, en atención a sus constantes incapacidades, el estado de salud de su padre y su pérdida de capacidad laboral, la posibilidad de llegar a un acuerdo económico, sustentado en su querer de saldar la deuda por el crédito de vivienda, pero no por su querer racional de dar por finalizado el vínculo contractual y sostuvo: Resulta, que si bien es cierto la actora, el día 19 de septiembre de 2008, suscribió un acuerdo con la demandada para terminar por mutuo consentimiento su contrato de trabajo, en virtud del cual, el banco demandada, a título transaccional y conciliatorio le reconoció a la demandante la suma de $26.556.612, acuerdo que fue avalado por el Ministerio de Trabajo, por las circunstancias del caso, se considera que tal acuerdo, viene precedida de las condiciones de indefensión en que se encontraba la trabajadora, por su estado delicado de salud en el que se encontraba y en especial por el diagnóstico padecido.
Además, la demandada pasó por alto al momento de suscribir el citado acuerdo, que en escrito de fecha 12 de agosto de 2008, la demandante le comunicó que, por los medicamentos que tomaba, Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mantenía dopada; al igual que, tenía pleno conocimiento del diagnóstico por ella padecido; encontrándose la accionante para el 19 de septiembre de 2008, en estado de incapacidad (Fl.64).
Por manera que, no podría considerarse que el acuerdo fue útil y ventajoso para la demandante, porque, si bien, la misma había solicitado a la demandada un acuerdo con miras a poder saldar la hipoteca, se entiende que la suscripción del mismo obedeció al estado de salud en el que se encontraba, en aras de no cometer en su trabajo errores fruto de su enfermedad, tal como lo expuso en el escrito antes referenciado.
Estudió los testimonios de Liliana Ortega Rivera, Tulio Cano Villarreal, Patricia Carvajalino Monje y el interrogatorio de parte de la actora. De este destacó que los medicamentos psiquiátricos, vulneraban su capacidad personal y que esa situación no se le comunicó a la inspectora, porque no le preguntó si estaba enferma. Concluyó que el acuerdo de conciliación carecía del consentimiento necesario de la demandante, porque antes e incluso para el momento de darse la finalización del contrato, estaba sometida a problemas en su salud relativas a depresión, estrés y estaba en un tratamiento con medicamentos que según lo expuesto por ella misma y lo narrado por uno de los testigos, la hacían permanecer dopada y que esa era una situación conocida por el empleador, a lo que sumó, que la PCL, era, en ese momento, de 37.9 %.
Manifestó: Al igual que, en atención médica recibida por la actora el 17 de septiembre de 2008, esto es, un día antes de suscrito el acuerdo de terminación del vínculo laboral, la misma informó que su jefe inmediato la persuadía para renunciar, encontrándose en estado Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de desespero y ansiedad severa; lo que indica claramente que, si bien la actora expuso a su empleador la posibilidad de llegar a un acuerdo, lo mismo no denota su querer racional de terminar su contrato de trabajo, sino que contrario a ello, obedeció a su estado de salud y alto nivel de depresión y stress en el que se encontraba.
No existiendo entonces, el consentimiento para suscribir los ya mencionados acuerdos, que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, y conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se considera que, antes de fenecido el vínculo laboral, la demandante estuvo inmersa en un contexto de desasosiego en razón a su delicado estado de salud, por su nivel de depresión, stress, por sus problemas familiares, carga laboral, entre otras, que viciaron su consentimiento en los acuerdos suscritos con la demandada, careciendo por ende los mismos de validez, lo que conlleva a declarar la nulidad de los ya conocidos acuerdos.
Debido a lo anterior, se concluye que, efectivamente la relación laboral, terminó por decisión unilateral de la entidad financiera demandada, sin una justa causa, y lo hizo en razón a la situación de debilidad manifiesta que padecía la señora Montoya Rebellón intentándolo encubrir con un acuerdo conciliatorio, lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud. […] Advirtiendo que, en el caso de marras, la voluntad de la demandante en las condiciones descritas si estaba viciada amén de que, la demandante estaba diagnosticada con Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión, del cual había sido calificada con PCL del 34,10%, con fecha de estructuración del 24/05/2008, es decir, solo 4 meses antes de terminado el vínculo laboral.
Expresó que de la historia clínica se observaba que la actora tenía un cuadro de estrés por presiones laborales; crisis de ansiedad; falta de concentración; angustia; ideas suicidas y estaba preocupada por su estabilidad laboral; que, para el 18 de septiembre de 2008, su médico tratante, recomendó la disminución, ajuste o cambió de puesto de trabajo, donde la exigencia fuese acorde a su estado emocional.
Esas situaciones lo llevaron a definir que la demandada debía prever la situación, reubicando a la Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadora, en las condiciones propicias para su salud física y mental o, en su defecto, solicitar permiso para despedirla. Esas situaciones fueron útiles para establecer que el estado psíquico de la convocante estaba afectado para el momento en el que se finalizó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, porque su trastorno podía afectar su voluntad, discernimiento y raciocinio, al momento en que suscribió el acuerdo conciliatorio.
Resaltó que la petente no era una persona que hubiera sido declarada interdicta, pero podía enmarcarse en un caso de falta de voluntad relativa, por su afectación psíquica, razón por la cual, para la fecha de la suscripción del acuerdo carecía de voluntad para emitir su consentimiento. Soportó su tesis en el auto CC A251-2014 y en la sentencia de casación CSJ SL3610-2020 e indicó que la entidad financiera terminó el contrato, en razón a la situación de debilidad manifiesta que la actora padecía, siendo, por lo tanto, un despido discriminatorio.
Como consecuencia de la nulidad, ordenó el reintegro, con el pago de salarios, prestaciones y aportes, desde el momento en el que quedó cesante hasta que retornara a su sitio de trabajo. Condenó a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Frente a los perjuicios morales citó la CC C16690-2016 y la CSJ SL4665-2018 y los impuso en un valor de $34.000.000.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 41, actuación 0007 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Por metodología se estudiará inicialmente el segundo (f.os 6 a 41, actuación 0007 c. de la Corte y f.° 1 a 5 actuación 00051 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política y el artículo 1516 del Código Civil, lo que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1746 de dicho código, al igual que aplicó de manera indebida los artículos 127 (Ley 50 de 1990, Art. 14), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para la violación del antedicho conjunto normativo medió la infracción directa de los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código 1 Memorial mediante el cual parte recurrente en casación adiciona el cargo segundo. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 13 General del Proceso, disposiciones procesales aplicables en los asuntos de los cuales conoce la jurisdicción ordinaria "en sus especialidades laboral y de seguridad social" en virtud de lo estatuido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al sustentarlo cita la decisión cuestionada e indica que los perjuicios morales se impusieron con sustento en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación y no en una norma legal. Sostiene que la decisión cuestionada atenta contra los artículos 29, 83 y 230 superiores, que procede a trascribir e indica que se infringió el 1516 del CC, junto con las demás normas insertas en la proposición jurídica.
Advierte que es confusa la motivación del Tribunal, cuando, sin soporte probatorio, transformó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en un despido sin justa causa y discriminatorio e indica: Mas no es el enredado planteamiento de los falladores mayoritarios autores del fallo lo que aquí es reprochado a la ilegal decisión judicial.
Lo censurado en el cargo es que con tan retorcido planteamiento hubieran oscurecido una situación asaz clara y, por ello, hubieran trocado la terminación del contrato de trabajo que se convino a petición de la trabajadora en un despido no sólo injustificado sino, además, discriminatorio. […] Debido a la claridad del tenor literal de los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso, basta leerlos para que a la mente de quien haga la lectura de tales disposiciones del régimen probatorio se imponga la conclusión —como una idea clara y distinta— de haber sido ellos infringidos directamente por la sentencia recurrida en casación. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que el fallo cuestionado desconoce que las sentencias deben soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y agrega que el daño moral debe ser cierto y que no se rige a la ley que ese concepto se hubiera fijado con sustento en el arbitrio judicial y por tal razón, vulnera el debido proceso, al imposibilitarle cuestionar la suposición o conjetura del Juez (f.os 6 a 15, actuación 007 c. de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Dice esto: La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29, 83 y 230 de la Constitución Política, los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1516, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1746 del Código Civil, los artículos 127 (Ley 50 de 1990, Art. 14), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.
Relaciona los siguientes errores de hecho: 1- Dar por probado, sin estarlo, que cuando María Patricia Montoya Rebelión y el Banco Caja Social convinieron el 19 de septiembre de 2008 terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que los vinculaba, ella "carecía de voluntad para emitir su consentimiento". 2. Dar por probado, sin estarlo, que cuando ante "la Dirección Territorial de Cali — Grupo de Inspección y Vigilancia" María Patricia Montoya Rebelión y el Banco Caja Social celebraron la conciliación en la que aceptó y ratificó ella la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la demandante se hallaba "[ ] inmersa en un contexto de desosiego en razón a su delicado estado de salud por su nivel de depresión, stress (sic), por sus problemas familiares, carga laboral, entre otras, que Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 15 viciaron su consentimiento en los acuerdos suscritos con la demandada [ ]. 3.
Dar por demostrado, sin serlo, que porque "[ ] la compañía Suramericana de Seguros Vida S.A., el 24 de diciembre de 2009, calificó con PCL a la demandante, con un 41.15 %, fecha de estructuración del 17 de noviembre de 2009, de origen común[ ]", para el 19 de septiembre de 2008, día en el cual la actora convino con el Banco Caja Social terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, y el 21 de octubre de 2008, día en el que fue celebrada la conciliación, la voluntad de María Patricia Montoya Rebelión estaba. 4.
Dar por probado, sin estarlo, "[ ] que la entidad financiera al terminar el vínculo contractual con la demandante, lo hizo en razón a la situación de debilidad manifiesta que padecía, lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud […]". 5. No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo que vinculó al Banco Caja Social y a María Patricia Montoya Rebelión se produjo por mutuo acuerdo, en atención a la petición expresa firmar que hizo la entonces trabajadora en tal sentido. 6.
No dar por probado, estándolo, que María Patricia Montoya Rebelión el 12 de agosto de 2008, mediante comunicación redactada por ella, solicitó al Banco Caja Social "[ ] un arreglo económico de 1.20% de lo que suele indemnizar casos similares el banco [ ]". Son palabras textuales plasmadas en el salvamento de voto del señor Magistrado que se apartó de lo resuelto en el fallo impugnado. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que María Patricia Montoya Rebelión acudió a la Inspección de Trabajo de Cali el 21 de octubre de 2008, a ratificar con su firma la conciliación el 21 de octubre del mismo año. 8. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral entre las partes "terminó por decisión unilateral de la Entidad Financiera demandada, sin una justa causa lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud". 9.
No dar por acreditado, estándolo, que 32 días antes de suscribir el Acta de conciliación en la Dirección Territorial de Cali Grupo de Inspección y Vigilancia, la señora demandante suscribió con el Banco demandado, un Acuerdo para terminar el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento y a solicitud expresa de la actora. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo que celebraron las partes el 19 de septiembre de 2008, 32 días antes Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la celebración de la conciliación en la Dirección Territorial de Cali el 21 de octubre de 2008 demandante en presencia del Esposo de la actora>. 11.
No dar por probado, estándolo, que ninguna de las probanzas puntualmente mencionadas en la sentencia recurrida en casación, sustenta la conclusión a la que llegaron los dos magistrados que hicieron mayoría de que "efectivamente la relación laboral terminó por decisión unilateral de la Entidad financiera demandada, sin justa causa" haberse producido la terminación del vínculo laboral "de forma unilateral". 12.
No dar por acreditado, estándolo, que entre el 19 de septiembre de 2008 fecha en que la demandante suscribió con el Banco Caja Social el Acuerdo para dar por finiquitado su contrato de trabajo y, el 21 de octubre de 2008, fecha en que la Inspección de Trabajo Dirección Territorial de Cali avaló el acuerdo conciliatorio de marras Banco inconformidad alguna y/o retractación de tal acuerdo conciliatorio>. 13.
No dar por acreditado, estándolo, que quien presionó al Banco Caja Social para terminar el contrato de trabajo existente entre las partes, fue la señora demandante. Yerros que supedita a la equivocada a apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.- Confesión de la demandante (Interrogatorio de parte) folio 27 y 270. 2.- Carta, propuesta - dirigida al Banco por la actora, solicitando la terminación del contrato con arreglo económico del 1.20%, con casos similares en el Banco, de fecha 12 de agosto de 2008 (flas. 162, 281 y 282). 3.- Mail de 13 de agosto de 2008 mediante el cual la demandante reitera a la Gerencia de Recursos Humanos en Bogotá el interés en lograr el acuerdo económico para retirarse del Banco. 4.- Acta de conciliación No. 661 suscrita entre las partes y aprobada el 21 de octubre de 2008 por la Inspección del Trabajo Dirección Territorial de Cali (fls. 66 y s.s. y 167 y ss.) 5.- Acuerdo suscrito por las partes el 19 de septiembre de 2008, conviniendo terminar por mutuo consentimiento la relación laboral (folio 166).
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 17 6.- Mensaje enviado por la demandante vía correo electrónico al señor Dariel Pineda Gómez funcionario del Banco en Bogotá el miércoles 13 de agosto de 2008 a las 03:51 P.M. 7.- Mensaje vía mail enviado por la demandante al mismo funcionario del Banco en Bogotá señor Dariel Pineda Gómez de fecha 13 de agosto de 2008 a la hora de las 2:00 P.M. (folio 280). 8- Dictamen pericial) de la Junta Regional de calificación, Secciona) Cali (folios 164 y ss.). 9.- Historia clínica (fls. 51 y ss.). 10.- Mensaje enviado por la demandante al señor Tulio Cano (fls. 4 y 62.), y respuesta del banco (fls. 63.). 11.- Incapacidades concedidas a la demandante (fls. 69 y 70.). 12.- Dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por AFP Protección, fecha de estructuración 17 de noviembre de 2009 (fls.72 a 78.). 13.- Testimonios de las personas Maribel Román Escandón (fi. 274), Liliana Ortega Rivera, Tulio Cano Villareal (fl. 277), Patricia Carvajalino Monje (fls. 293 — 294) y de la inspectora de trabajo Sra. Carmen Oliva Micolta Moreno (fl. 259 y 260). 14.- Pieza procesal contentiva del recurso de apelación formulado por la actora contra sentencia de primer grado (1327 y 328).
Al desarrollarlo indica que ninguno de los documentos analizados por el Tribunal enseña que la accionante demandante carecía de consentimiento y voluntad el 19 de septiembre de 2008, cuando arregló finalizar su contrato por mutuo acuerdo; que se apreció con error la Comunicación remitida por aquella al Banco, el 12 de agosto de 2008, donde solicitó un arreglo económico con el pago equivalente al 1.20 % de su sueldo.
Dice: Y el error del sentenciador de la alzada consistió, en no dar por acreditado, estándolo, que el Banco Caja Social no despidió Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 18 unilateralmente y sin una justa causa a la señora demandante y, por el contrario, lo que ocurrió era una decisión unilateral de la actora, quien tomó la iniciativa de retirarse del banco, pues como bien está acreditado en el proceso, su deseo era conseguir el dinero del eventual arreglo conciliatorio, para cancelar o pagar "la hipoteca" de su lugar de residencia y, dados otros conflictos familiares como el fallecimiento de la señora madre, la salud de su padre, quien se encontraba en la clínica en zona terminal y, la conducta de su hija, que según las pruebas aportadas, consumía narcóticos.
Manifiesta que el acuerdo bilateral suscrito entre las partes el 19 de septiembre del 2008, fue examinado deficientemente, porque, en primer lugar, ni fue tachado de falso y, en segundo término, lo que acredita es que se estudió la solicitud de la demandante y, después de 40 días y ante la insistencia de la actora, a través de otras comunicaciones por correo electrónico, se resolvió positivamente su intención, celebrando ese convenio en presencia de, entre otras personas, el esposo de la convocante, conforme lo dijo la señora Maribel Román Escandón. Indica: Es más, el Tribunal erró igualmente al examinar tal probanza, al no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre las partes terminó por mutuo acuerdo el 19 de septiembre del 2008 y, 32 días después la señora demandante ratificó ante funcionaria pública dicho acuerdo consensual, según lo confiesa la misma parte demandante en el momento de apelar la sentencia de primer grado (FI. 328.).
Luego se ocupa de los correos electrónicos y señala que el ad quem se equivocó, cuando dio por demostrado, sin estarlo, que fue despedida unilateralmente y sin justa causa, cuando en verdad, la relación laboral finalizó por la expresa y reiterada solicitud de la accionante. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostiene que el Tribunal apreció con equivocación los documentos que estudió de la historia clínica, que dan cuenta de las fechas en las que la petente fue atendida por cuadro de estrés y depresión, porque olvidó que la decisión de dar por terminado el contrato, partió de forma unilateral de la accionante, pues, reitera, ella solicitó un arreglo transaccional y expresa: Así, el error ostensible del sentenciador de segundo grado, consistió en no dar por acreditado estándolo, que el Banco Caja Social no despidió unilateralmente y sin justa causa a la señora demandante y, mucho menos, que lo hizo de manera discriminatoria.
En otro aparte el Tribunal observa que el caso de la señora demandante se puede enmarcar en falta de voluntad relativa, por su afectación psíquica y que por ello a la fecha de suscripción del acuerdo carecía de voluntad para emitir su consentimiento. Esta conclusión del fallador de segundo grado, riñe con las probanzas aportadas al expediente y, a las que nos hemos referido anteriormente en la demostración de este ataque, especialmente el acuerdo transaccional que firmó la señora demandante precisamente el 19 de septiembre de 2008, acto en el que estuvo -acompañada de su esposo-; los emails enviados al Sr. Funcionario del banco Dariel Pineda Gómez y, el acta de conciliación suscrita el 21 de octubre de 2008, diligencia a la que también acudió la señora demandante — acompañada de su esposo-, tal como lo confiesa la parte actora en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado (Fls. 328.), yerro ostensible del Tribunal ocasionado por la apreciación errónea de las pruebas documentales relacionadas en el capítulo correspondiente de este cargo.
Sostiene que en el recurso de apelación se confesó que la accionante estuvo acompañada por su esposo el 21 de octubre de 2008 cuando acudió a la inspección del trabajo de Cali a ratificar el acuerdo transaccional que suscribió el 19 de septiembre del mismo año. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Seguidamente se ocupa de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de la AFP y sostiene que eran contradictorios frente a la fecha de estructuración y, por esa razón, no era válido que la decisión se apoyara en ellos; que, por esa situación, lo correcto era decretar una tercera experticia. Se ocupa del interrogatorio de parte de la demandante y sostiene que lo allí expuesto no acredita que carecía de voluntad para emitir su consentimiento los días 18 de septiembre y 21 de octubre de 2008, porque lo manifestado en esa diligencia no sigue lo previsto en la ley, en cuanto a que, con su propio dicho, puede beneficiarse.
Agrega que el acuerdo transaccional y la conciliación, muestran que la solicitud de finalizar el contrato de mutuo acuerdo, provino de la demandante y que no existe prueba que acredite las incapacidades para los días 18 de septiembre y 21 de octubre de 2008, donde incluso, no se manifestó sobre esas situaciones. Expresa, que la señora Olivia Micolta Moreno, inspectora del trabajo, relató cómo se efectuó la audiencia de conciliación, donde se interrogó a la actora sobre si acudió de manera libre y espontánea y no se observó ninguna manifestación contraria.
Se refiere a la prueba testimonial y apunta que con estas no se demuestra que la actora carecía de voluntad para manifestar su consentimiento y, por último, explica: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En conclusión, con ninguno de los medios probatorios erróneamente apreciados en el fallo se prueba el hecho que, según la decisión mayoritaria, constituía el "eje central de discusión", porque mediante su valoración conforme a la razón no es posible concluir con fundamento en los mismos que "por hallarse viciada la voluntad" de María Patricia Montoya Rebelión tanto el acuerdo para terminar el contrato que suscribieron quienes hoy son contrapartes, como la conciliación que celebraron ante el inspector de trabajo, eran actos nulos y que lo que ocurrió realmente fue que "[...] la entidad financiera al terminar el vínculo contractual con la demandante, lo hizo en razónala situación de debilidad manifiesta que padecía, lo que denota un despido discriminatorio en razón al estado de salud [ ]".
(f.os 15 a 35, actuación 0007 c. de la Corte y f.os 1 a 5 actuación 0005 c. de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Presenta esto: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 164, 165, 166 y167 del CGP, violación medio lo que llevó a la interpretación errónea de los artículos 1502, 1508, 1513, 1515, 1602, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1746 del código civil, y la aplicación indebida de los artículos 127 (artículo 14 ley 50 de 1990), 249 y 306 del código sustantivo del trabajo, 1 de la ley 52 de 1975, 99 de la ley 50 de 1990, 20,31, 59 y 161 de la ley100 de 1993 y el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
Al sustentarlo dice que la decisión, respecto a los perjuicios morales, no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al pleito y de esa forma no actuó el Tribunal cuando impuso los perjuicios morales (f.os 35 a 37, actuación 0007 c. de la Corte). IX. CARGO CUARTO Lo formula así: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 22 La sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1510, 1511, 1512, 1515, 1746, del código civil, 47 y 54 de la Carta, en relación con los artículos 127 del código sustantivo del trabajo (Articulo 14 ley 50 de 1990), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sostiene que el Tribunal formó su convencimiento, con unas decisiones que no eran aplicables a este asunto, pues en este proceso el contrato finalizó por el requerimiento de la actora (f.os 37 a 39, actuación 0007 c. de la Corte). X. CARGO QUINTO Asevera: La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad o sub-motivo de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127 (art.14 Ley 50 de 1990), 249 y 306 del C. S. T., 1°.
De la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 20, 31, 59 y 161 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollarlo indica que la actora no fue despedida, porque esta solicitó, de manera unilateral, finalizar la vinculación por mutuo acuerdo, no estaba obligado a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo. XI. CONSIDERACIONES La Sala, como se dijo al momento de referirse al alcance de la impugnación, analizará, inicialmente, la segunda acusación. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Para ese efecto se observa que el demandado, con esa imputación, formulada por la senda indirecta, le cuestiona al Tribunal que hubiera dado por demostrado, sin estarlo, que la extrabajadora carecía de voluntad para expresar su consentimiento para dar por finalizado, por mutuo acuerdo, el contrato de trabajo.
Previo a resolver la acusación debe manifestársele a quien acude a este recurso extraordinario, que no cualquier error permite el quiebre de la decisión cuestionada, sino solo el manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, se tiene lo siguiente: 1. La demandante, el 12 de agosto de 2008, le presentó a su empleador una carta donde solicitó le concediera el deseo de poder estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo económico, porque por varios años pagó de manera oportuna las cuotas de su casa de habitación y lo que quería era cancelarles el saldo restante.
Esa solicitud la soportó en sus continuas incapacidades en el último año, sumado a otros factores relacionados con su vida familiar y porque la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la calificó con una incapacidad del 34.9 %, siendo un aspecto que se acentuaba con fuerza en los momentos de estrés y teniendo en cuenta las responsabilidades de su cargo.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 24 También, se fundó en su deseo de no afectar negativamente a su empleador, quien le permitió servirle con mucho agrado durante 13 años. Dijo: Otro deseo que quiero solicitarles es poder seguir contando con el servicio médico que tengo, puesto que algún día, espero poder sanar y no necesitar de estos medicamentos que hoy requiero cada día para seguir.
Esto lo hago porque todos estos años he realizado mi trabajo con mucho gusto, con un gran amor hacia mis compañeros y una gran necesidad de servirles lo mejor posible, pero yo sé que en mi oficina vivimos momentos de estrés, de corre - corre y siento miedo que en un error fruto de mi enfermedad y de ir a lastimar a las personas que tanto amo, puesto que la mayor parte de mi tiempo la he pasado con mi equipo de trabajo y a todos les deseo lo mejor.
Espero que entiendan que me duele escribir estas palabras, pero yo sé que mi horizonte actualmente es que debo sanar de esta enfermedad que me aqueja. Por último, informó que los medicamentos que tomaba la mantenían dopada y en ocasiones sentía que perdía el equilibrio. Además, en un Correo Electrónico del 13 de agosto de 2018 a las 2:00 pm, le indicó a su jefe que necesitaba hablarle de algo importante y en otro del mismo día, pero a las 3:51 pm, expresó: Discúlpeme jefe, lo llamo a molestarlo.
El día lunes, agosto 11/2008, le pase a Tulio una carta solicitando tener la consideración, si me pueden indemnizar. Al hablar con Nicolás que de su área sacaron 4 personas, el me aclaró que para algunos es factible la indemnización más una bonificación del 20 %. Por lo tanto, como de Bogotá, yo no más lo conozco a usted, lo llamo a molestarle haber (sic) si me puede ayudar para si se podría contemplar la posibilidad que me pudieran liquidar una Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnización del 1,20 %, teniendo en cuenta que mi deseo es pagar la deuda de mi casa que tengo con Colmena hace más de 10 años (pero hay esta (sic) el capital intacto) y pedirle al Sr. Mi Dios que me ayude a curarme de este problema de salud que hoy me aqueja, y poder seguir mi vida.
En lo que me pueda ayudar, por anticipado, Mil Gracias. Además, en el documento que reproduce esos correos se anotó que el señor Tulio Villarreal la obligó a escribir su carta de renuncia y a cambio le ofreció una indemnización de ley justa y luego le indicaron que eso era bonificación. 2. El 19 de septiembre de 2008, las partes de este proceso suscribieron un documento, de forma voluntaria y libre, donde decidieron dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, desde esa fecha y convinieron, con el fin de precaver cualquier eventual diferencia y darle alcance a la cosa juzgada, que el Banco reconocería a título transaccional y conciliatoria, la suma de $26.558.612.
Se comprometieron a celebrar una conciliación ante la respectiva autoridad laboral. Ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cali Valle – Grupo de Inspección y Vigilancia, se celebró, el 21 de octubre de 2008, una audiencia pública de conciliación entre el Banco accionado y la demandante. En esa diligencia se anotó que los comparecientes se acercaron a esa dependencia de manera libre y voluntaria, con capacidad plena y en uso de sus facultades, donde ratificaron que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 19 de septiembre de 2008 y se procedió a entregar una suma conciliatoria.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 26 3. La historia clínica muestra que la demandante fue atendida el 27 de noviembre de 2007, porque refería cuadro de estrés por presiones laborales y según la paciente, se veía reflejado en dolores osteomusculares y tinitus; que a esa situación se le sumaba problemas con su hija y la intolerancia del padre, junto con el fallecimiento de la madre.
Se narró que tuvo dos crisis de ansiedad que le impidieron trabajar. El 4 de diciembre del mismo año se relató que la actora presentaba, 3 meses atrás, insomnio, ansiedad, pérdida del interés en trabajar y que su rendimiento laboral se vio desbordado; que la sintomatología estaba en aumento y llegó al momento en que deseó suicidarse; que no tolera su carga laboral, porque no lograba concentrase ni atender directrices; el 6 de diciembre de ese año se anotó que estaba más activa.
El 8 de enero de 2008, la petente señaló que, a pesar de la disminución de trabajo, no se sentía capacitada para laborar, porque no se concentraba y no lograba encontrar las palabras, sentido u orden de su rol como asesora. Se escribió que su actitud era quejumbrosa y que refería dolor lumbar, depresión, con un discurso disperso, pero sin ideas suicidas.
El 15 de enero de igual periodo se indicó que la paciente estaba más tranquila; el 21 del mismo mes y año, se dijo que estaba más estable, pero con la misma queja de sobrecarga Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral y se registró que la actora refería que existía mal trato verbal por parte de su jefe inmediato.
El 9 de agosto de 2008 se escribió que la paciente regresó de vacaciones el 25 de junio y el día siguiente se cayó de una grada y se lesionó un tobillo que le generó incapacidad de un (1) mes, además se dejó constancia de que regreso a trabajar dos semanas antes de la primera fecha. El 17 de septiembre de igual año se registró que la demandante manifestaba cefalea y decía que su jefe inmediato la persuadió para la terminación. Indicó que no podía controlarse, que existía llanto, desespero y estaba en un estado de ansiedad severo.
El 18 de septiembre de 2018, el médico psiquiatra le dirigió una carta a la gerente administrativa de la demandada donde le informó que la señora Montoya Rebellón se encontraba en tratamiento desde el 4 de diciembre de 2007 y que inicialmente fue hospitalizada por siete días y luego continuó en el programa de hospital día y asistía a controles regulares.
Señaló que la actora presentaba un diagnóstico de un trastorno mixto más una sobrecarga laboral y recibía Fluoxetina 40mg/día; Alprazolam 0.5 tres veces/ día y Zolpidem 10/mg día. Expresamente sostuvo: Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 28 En el momento se encuentra estable con fluctuaciones moderadas que dependen en gran parte de las exigencias laborales.
Se recomienda, muy respetuosamente, disminuir, ajustar o cambiar de puesto donde la exigencia sea más acorde a su estado emocional. 4. La petente fue incapacitada en los siguientes momentos: Inicio Fin 08-01-2008 12-01-2008 05-02-2008 08-02-2008 11-02-2008 25-02-2008 26-02-2008 16-03-2008 17-03-2008 24-03-2008 17-09-2008 19-09-2008 En los cinco primeros días se indicó que era una incapacidad general con diagnóstico de otros trastornos de ansiedad especificados y en la última fecha, esto es, del 17 de septiembre de 2008, incapacidad general generada por trastorno mixto de ansiedad y depresión. La Sala, al analizar de manera objetiva esos documentos encuentra que la demandante fue atendida el 27 de noviembre de 2007, porque presentaba cuadro de estrés y ansiedad y le supuso acudir de manera recurrente a tratar esos malestares.
Se le diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión y, para tratar esos padecimientos, se le medicó con Fluoxetina, Alprazolam y Zolpidem. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Esas situaciones fueron apreciadas por el Tribunal, pero sucedió que les dio un alcance que de ellos no emanaba, pues soportado en la manifestación realizada por la actora en esos escritos y en su interrogatorio de parte, estimó, en un primer momento, que fue presionada para suscribir la transacción donde se finalizó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo e indicó que la conciliación carecía del consentimiento necesario, porque, según lo expresó la petente, en esos medios de convicción, los medicamentos la mantenían dopada; circunstancia que lo llevó a definir que ella, aun cuando no fue declarada interdicta, sí presentaba una falta de voluntad relativa, por su afectación psíquica.
Esa circunstancia muestra que el juez de la apelación se soportó en las exposiciones realizadas por la misma accionante y, en consecuencia, les dio un alcance equivocado a esos elementos demostrativos, al pasar por alto que las partes, en su beneficio, no pueden crear los elementos demostrativos, porque avalar esa actividad, atenta contra el debido proceso y la igualdad probatoria y procesal de quienes acuden a la jurisdicción para solventar sus diferencias.
De allí que lo correcto era que hubiera definido, con sustento en el material probatorio allegado al plenario, si la supuesta presión y falta de capacidad estaban debidamente acreditadas. Precisamente este último, en el que el sentenciador hizo mayor énfasis, tiene unas características especiales, pues con la Ley 27 de 1977 se fijó la mayoría de edad en los 18 Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 30 años de edad, significando que quienes se encuentren en esa condición y no están en interdicción, gozan de una presunción general de sanidad, por así preverlo el parágrafo 2° del artículo 553 del CC (antes que fuera derogado por el artículo 119 de la Ley 1306 de 20092) y el 1503 del mismo cuerpo normativo, que indica que toda persona es legalmente capaz, salvo aquellas que la ley declara incapaces.
Es decir, esas disposiciones civiles, a las que se acude por permitirlo de esa manera el artículo 19 del CST, parten de una premisa general, esto es, la habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico, que tiene eficacia y obliga cuando están reunidos los elementos necesarios para formarlo, siendo estos, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita.
Esa presunción de la validez y efecto del acto jurídico favorece a quienes intervinieron en su creación, si se trata de un acto bilateral o a quien lo realizó, si es unilateral. Empero, si la intención es anularlo o desvirtuarlo, el impugnante tiene la carga de destruir esa presunción, acercando la prueba que demuestre los vicios internos3, como en este caso serían, los de la incapacidad de uno de los contratantes. 2 El artículo 553 del CC, que aplica en este caso, porque sucedió en el año 2008, indica: Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido.
Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. Se precisa, en todo caso, que el artículo 48 de la Ley 1306 de 2009 o Ley de discapacidad mental, tiene una redacción análoga al del 553 del CC. 3 Sentencia de Casación CSJ SC19730-2017.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Esa situación no se acredita con las pruebas estudiadas y las demás allegadas al plenario, como que muestran las afecciones a salud, pero no indican que los medicamentos suministrados a la petente, tuvieran la virtualidad de restringirle su entendimiento al momento en el que suscribió el acuerdo transaccional y el acta de conciliación, pues por mucho enseñarían que, para el 18 de septiembre de 2018, se encontraba estable, con fluctuaciones moderadas, que dependían de las exigencias laborales, pero, nada dicen sobre sus condiciones mentales, que la tornaran incapaz, para acordar la finalización de su contrato por mutuo acuerdo.
Ahora, es cierto que la señora Montoya Rebellón se encontraba incapacitada el día en el que firmó la transacción con su ex empleador; pero esa situación tampoco tiene la fuerza de enseñar, que en ese momento estaba en una condición mental o de perturbación patológica de su actividad psíquica, que le impidiera, de forma libre, exteriorizar su voluntad.
Igualmente, ninguno de los medios de convicción enseña que la suscripción de la transacción y la conciliación estuvo precedida de presiones por parte de su superior jerárquico, ya que lo acreditado es que la accionante, con correos electrónicos enviados del 13 de agosto de 2018, suplicó por la posibilidad de liquidarla con una indemnización del 1.20 % de su sueldo.
Además, se insiste, esa situación, la de la supuesta coacción, provino de manifestaciones realizadas por la actora Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 32 a mano alzada en esos documentos, con las que, bien se sabe, no pueden darse por probadas esas situaciones, como que eran necesarios otros elementos demostrativos que dieran cuenta de ese escenario.
Lo expuesto hasta este momento igualmente es útil para encontrar que el Tribunal se equivocó al exigirle al demandado deberes de reubicación, en atención al delicado estado de salud de la demandante y también, cuando definió que se trató fue de un despido unilateral y discriminatorio, porque, si la señora Montoya era plenamente capaz, para acordar la terminación de su contrato por mutuo acuerdo, quiere esto decir, que la desvinculación no obedeció a su condición médica, sino a la manifestación del empleador y de su trabajadora en la transacción y en la conciliación. Lo dicho, descarta igualmente el carácter discriminatorio que le imprimió el Tribunal e igualmente le imposibilitaba exigirle al Banco la carga de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo4, porque no existió un nexo causal entre la culminación de la vinculación y el estado de salud de la convocante.
Por su parte, el recurso de apelación es una pieza procesal, donde la accionante exteriorizó sus razones para revocar la decisión del Juzgado. 4 Sentencia de Casación CSJ SL2358-2024. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Como con prueba hábil se probaron los errores de la decisión cuestionada, es viable analizar los medios no calificados.
Para ese efecto, se observa que la señora Liliana Ortega Rivera manifestó que entró a trabajar con la demandada en abril de 2004 y que estuvo vinculada hasta el año 2007; expresó que la actora trabajó en esa entidad hasta el año 2008 y, lo sabía, porque la convocante se le contó. Siendo eso así, la Sala estima que a la testigo no le constaba, directamente, la forma como se desvinculó la demandante y, en razón a ello, no tiene ninguna certeza frente a lo sucedido.
Igual sucede con la señora Carmen Oliva Micolta Moreno, quien se desempeñó como inspectora del trabajo, pero informó que no recordaba a la demandante y con Patricia Carvajalino, quien en el 2008 se desempeñó como analista de salud ocupacional, pero sostuvo que conoció del caso por referencia del jefe inmediato de la actora y que creía que el contrato finalizó en el 2008, por mutuo acuerdo.
Maribel Román Escandón señaló que conoció a la actora porque trabajó en el accionado hasta septiembre de 2008, cuando se suscribió un acuerdo que fue solicitado por la petente. La testigo, indicó que firmó ese documento en su condición de gerente y en ese momento la actora estaba tranquila y arribó en compañía de su esposo; que allí la actora manifestó su deseo de salir de la entidad por su estado de salud.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Tulio Cano Villarreal sostuvo que fue superior de la demandante y que en ningún momento la presionó o le sugirió para que presentara una carta al Banco. Estos medios de convicción, en especial el de la señora Ortega Rivera, con el que la segunda instancia definió que los medicamentos dopaban a la accionante, no eran útiles para que el sentenciador definiera que la actora era una incapaz relativa, pues, esta declarante trabajó hasta el 2007 y de forma certera, indicando, el tiempo, modo y lugar, no podía exteriorizar, con precisión y claridad, cuál era el estado de la demandante, al momento de suscribir la transacción y la posterior conciliación. Es más, las personas que sí coincidieron en los momentos donde la actora solicitó un arreglo económico y acordó dar por finalizado su contrato por mutuo acuerdo (Tulio Cano Villarreal y Maribel Román), informan que no existió ninguna presión y que la accionante, para dar por terminada su vinculación, no presentaba ninguna alteración porque se encontraba tranquila.
Los dictámenes de pérdida de capacidad laboral solo muestran los porcentajes que se le otorgaron a la petente, pero nada dicen sobre las condiciones mentales que tenía al momento de suscribir la transacción. Siendo eso así, el Tribunal erró al condenar a la demandada, porque las pruebas que utilizó para formar su convencimiento muestran una realidad distinta a la Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 35 advertida en su decisión, esto es, que la actora era plenamente capaz y no medió ninguna coerción para que solicitara fenecer la relación laboral por mutuo consentimiento.
De lo dicho se sigue, que el cargo prospera y, por substracción de materia, es innecesario estudiar los restantes. En sede de instancia sirven los argumentos expuestos con anterioridad para confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias estarán a cargo de la demandante que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA PATRICIA MONTOYA REBELLÓN siguió contra el BANCO CAJA SOCIAL S. A. Radicación n.° 76001-31-05-003-2011-00525-01 SCLAJPT-10 V.00 36 En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión del Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali proferida el 27 de junio de 2014.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D006AF538E149C85DE6DAA1E14BC9B69C2E14895A23EDA20ECCD59EB1042B5F Documento generado en 2025-03-18