República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DescandesIlin N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL549-2023 Radicación n.° 94982 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de febrero de 2022, en el proceso que en su contra adelantó VILMA EMILIA CAICEDO PINZÓN. I.
ANTECEDENTES Vilma Emilia Caicedo Pinzón llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el propósito de obtener, la pensión de invalidez, a partir del 16 de octubre de 2012, fecha de estructuración de la invalidez, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y, las costas.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94982 En subsidio, pidió condenarla al pago de la prestación a partir del 1 de diciembre de 2020, fecha en que «dejó de cotizar» al sistema general de pensiones y momento a partir del cual perdió su capacidad efectiva laboral. Como fundamento de sus pretensiones relató que: nació el 6 de febrero de 1960; inició el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones el 27 de septiembre de 1978; en octubre de 2003, se afilió a la administradora demandada y desde julio de 2011 ha aportado en calidad de trabajadora independiente; que a diciembre de 2020 reunió un total de 881,58 semanas cotizadas.
Expresó que, aproximadamente, en el ario 2006 inició tratamientos médicos por las múltiples condiciones siquiátricas y sicológicas que padecía; a través de dictamen emitido el 15 de febrero de 2013, por la comisión médico laboral de la IPS SURA le fue diagnosticada «una enfermedad crónica degenerativa incapacitante laboralmente», con fecha de estructuración (FE), 16 de octubre de 2012.
Precisó que no obstante su situación de salud, y pese al carácter progresivo de su condición, pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó laborando y aportando ininterrumpidamente a la demandada entre el 2014 y diciembre de 2020. Indicó que ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, adelantó trámite en el que obtuvo como resultado el dictamen 31839571 del 5 de febrero de 2014 por el cual le SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94982 fue definida una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 52,63% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2013, de origen común. Aclaró que reunió 50 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores al 16 de octubre de 2012, fecha de estructuración establecida por la comisión médico laboral de la IPS SURA; que en escrito del 13 de enero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, que le fue negada en documento del 2 de abril de 2014, bajo el argumento según el cual solo reunía 31,91 semanas sufragadas en los tres arios anteriores al 7 de mayo de 2013, FE señalada por la Junta Nacional (págs. 120-133, cdno. digital de primera instancia).
Protección SA se opuso a las pretensiones, principales y subsidiarias (págs. 148-1, cdno. digital de primera instancia). De los hechos, aceptó la vinculación con la demandante, el total de semanas cotizadas, la emisión del dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y por la comisión médico laboral de la IPS SURA, la solicitud de reconocimiento pensional y su resultado negativo.
En su defensa, aseguró que la demandante no alcanzó 50 semanas entre el 16 de octubre de 2009 y el 16 de octubre de 2012, tres años anteriores al momento en que le fue estructurado el estado de invalidez, solo completó 31,91. Propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94982 falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez, compensación, buena fe, innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de octubre de 2021, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA [ ], a reconocer a la señora Vilma Emilia Caicedo Pinzón, [ ] la pensión de invalidez, a partir del día 03 de diciembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente del ario 2020, que para esa anualidad era de $877.803, debidamente actualizada ario a ario y junto con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA a pagar en favor de la señora Vilma Emilia Caicedo Pinzón, el retroactivo causado entre el 03 de diciembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, el cual asciende a la suma de $8.996.017. La mesada a partir del 10 de octubre de 2021 asciende a $908.526.
Las sumas adeudadas deben cancelarse debidamente indexadas.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, a pagar a la señora Vilma Emilia Caicedo Pinzón, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de diciembre de 2020, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a Protección SA para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94982 SEXTO: COSTAS,a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $670.000. Disconforme, Protección SA apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 15 de febrero de 2022 (f.° 14-24 y 27-28 cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó la sentencia de primer grado.
Condenó en costas a la demandada. Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de Vilma Emilia Caicedo Pinzón. Así mismo, se propuso establecer la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el 15 de febrero de 2013, la Comisión Laboral de la IPS Sura, determinó que la accionante contaba con una PCL del 36,57% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2012 (f.°33); que el 29 de abril de 2013, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, estableció una PCL del 43,37% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2012; y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una PCL del 52,63% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2013 (f.°23-25).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94982 Añadió que a la afiliada le diagnosticaron «Otros trastornos depresivos recurrentes», «Hipertensión esencial (primaria), calificada como en Clase III» y, acorde con la valoración de neuropsicología, contaba con «problemas a nivel de funciones mentales o algunas alteraciones de la percepción, el pensamiento, la motivación o el lenguaje».
Además, resaltó que se indicó que la accionante «se encuentra en la sexta década de vida con antecedente de Trastorno Afectivo Bipolar de larga data. Con presencia de deterioro cognitivo que compromete su funcionalidad personal» y, que «ha presentado desde 1985 tratamiento psiquiátrico y desde entonces presenta crisis depresivas con síntomas psicóticos y ha tenido hospitalizaciones».
Tras indicar que se allego el concepto de rehabilitación médico laboral no favorable, aseguró que la norma aplicable al asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el 7 de mayo de 2013, fecha de estructuración del estado de invalidez. Explicó que Caicedo Pinzón no reunió el requisito de densidad de cotizaciones para causar el derecho pretendido, en razón a que, en el historial de cotizaciones se evidenciaba que reunía 31,29 semanas entre el 7 de mayo de 2010 y el 7 de mayo de 2013, inferiores a las 50 exigidas por la disposición citada.
Sin embargo, advirtió que la actora se encontraba en una situación especial, dado que las patologías que sufría eran catalogadas, por la Organización Mundial de la Salud, como trastornos mentales, los cuales SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94982 son «de larga duración». A esto añadió: Los trastornos bipolares son un conjunto heterogéneo de enfermedades que se caracterizan por alteraciones del estado de ánimo y sufrimiento subjetivo.
En los estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre la morbilidad mundial de las enfermedades, esta alteración ocupa el sexto puesto entre todos los trastornos médicos, constituyendo una de las enfermedades mentales más comunes, severas y persistentes. El fuerte impacto sobre la función ocupacional y social que tiene este desorden ha llevado a calificarla como una de las enfermedades de mayor discapacidad.
Destacó que, si bien la valoración de pérdida de capacidad laboral fue emitida el 5 de febrero de 2014, fijando como fecha de estructuración el 7 de mayo de 2013, ello no impidió que Caicedo Pinzón siguiera cotizando hasta el 2 de diciembre de 2020, según la historia laboral expedida el 3 de marzo de 2021. Aseguró que la Corte Constitucional, explicó que, si bien «estas enfermedades» se pueden estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una «capacidad residual de trabajo» que le permitió continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes a la seguridad social.
Además, que tal escenario particular no se encontraba regulado en la ley. Tras referenciar las sentencias CC T-163-2011, CC T- 279-2019 y CSJ SL3275-2019, señaló que las Cortes han considerado que, en algunas ocasiones, la fecha de estructuración de la invalidez es diferente a la indicada en el dictamen de calificación, como en el sub lite, debido a que, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94982 pese a la enfermedad padecida por la asegurada, conservó sus capacidades funcionales, de suerte que continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social.
En consecuencia, estimó que la accionante, había reunido 150,28 semanas en los tres años anteriores a la última cotización, de manera que cumplía las exigencias para tener derecho a la pensión de invalidez. Para finalizar, explicó que el juzgado no se equivocó al condenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que gLa petición fue realizada el 12 de enero de 2012 los cuatro (4) meses se cuentan a partir del 12 de mayo de 2012, empero como la prestación se reconoció desde diciembre de 2020, resulta acertada la decisión [ ] de reconocer los intereses a partir del 3 de diciembre de 2020».
N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del juzgado y, «finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94982 Subsidiariamente, pide: [ ] que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenor a reconocer intereses moratorios a partir del 3 de diciembre de 2020. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de la jueza de primera instancia en lo relativo a la orden de causar intereses de mora desde el dicho 3 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se analizan a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, artículo 53 de la CN y, por infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012, 51, 60 y 61 del CPTSS, 1,29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que, no discute las conclusiones fácticas en que se afincó la decisión del Tribunal, a saber: el 5 de febrero de 2014 Caicedo Pinzón fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una PCL de 52,63%, estructurada el 7 de mayo de 2013 o, que aquella no reunía 50 semanas en los tres arios anteriores a esta fecha.
Además, que el último aporte se realizó el 2 de diciembre de 2020, época para la cual cumplía con tal densidad de cotizaciones. SCLAiPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94982 Después de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018, sostiene que la promotora del juicio no estaba llamada a favorecerse con la pensión de invalidez, debido a que no reunió 50 semanas en los tres arios anteriores al 7 de mayo de 2013, fecha en que se estructuró su invalidez.
En relación con una «hipotética aplicación del principio de progresividad» copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 y sostiene que en esta decisión se recoge en forma juiciosa y precisa el principio del interés general sobre el particular, el cual prima sobre cualquier otro y adquiere mayor importancia en asuntos de seguridad social, debido a que a luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual puede verse afectada si se ordena el reconocimiento de pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes, que no cuentan con las provisiones necesarias para su pago.
Reproduce fragmentos de la sentencia CSJ SL1021- 2019 y asegura que el juez colegiado no podía cambiar a su arbitrio la «fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Caicedo, es decir, el 7 de mayo de 2013., porque ello solo es posible cuando se tienen conocimientos técnicos y científicos, por manera que debía someterse a lo definido por alguno de los dictámenes allegados al proceso, entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94982 Sostiene que el 7 de mayo de 2013 es la fecha de inicio de la invalidez y, por ende, es el referente para contabilizar las 50 semanas cotizadas en los tres arios anteriores, exigencia que la accionante no cumple, circunstancia que justifica absolverle de lo reclamado en el proceso. VII. RÉPLICA Expresa que la demandada estaba en el deber de acatar el precedente jurisprudencial, máxime tratándose de una persona en estado de debilidad manifiesta.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la cual se orienta este ataque, no es materia de discusión que: i) el 15 de febrero de 2013, la Comisión Laboral de la IPS Sura determinó que la accionante contaba con una PCL del 36,57% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2012 (f.°33); ii) el 29 de abril de 2013, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, estableció una PCL del 43,37% de origen común y fecha de estructuración del 16 de octubre de 2012; iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la reducción de la capacidad laboral fue del 52,63% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2013 (f.°23-25) y; iv) que reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres arios anteriores a la última fecha de su cotización. El Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, CC T-163- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94982 2011, CC T-279-2019 y CSJ SL3275-2019, en el sentido de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para el reconocimiento de la prestación pensional cuando se presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Para la recurrente, el 7 de mayo de 2013 debía ser tenido como el día de inicio de la invalidez, pues la determinación del día inicial de tal estado, es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y «que no era posible para el juez colegiado cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudiniaria de la señora Caicedo».
Para dar respuesta a los planteamientos, importa precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración del estado que, en este caso, sería el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que se determinó por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el estado de la actora se estructuró el 7 de mayo de 2013.
Sin embargo, en tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en CSJ SL1002-2020, CSJ SL 4346-2020 y CSJ SL2332-2021, varió su línea de pensamiento al contemplar SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94982 que, para contabilizar las semanas en circunstancias como las padecidas por la demandante, es posible tener en cuenta, no solo la fecha de estructuración de invalidez establecida por las entidades idóneas, sino además: i) el momento en que se emitió el dictamen; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad ocupacional que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.
En efecto, recientemente, en sentencia CSJ SL781- 2021, la Corte señaló: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también 0(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: [ ] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94982 cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Así pues, conforme al criterio actual de la Sala, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94982 invalidez, también lo es que, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas desde el momento en el cual fueren notorias las secuelas de la patología que adolece el afiliado, que para el sub examine, se dio el 2 diciembre de 2020, fecha de la última cotización. Ahora, de cara al argumento de la recurrente, según el cual la determinación de la fecha de invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad y, por lo que considera que debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, sirve recordar lo enseriado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2332-2021, en la que sostuvo: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.
En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94982 a 1) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante (subraya la Sala).
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
De esta manera, en casos como el presente, resulta válido y posible tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, por tratarse de un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corte.
Del mismo modo, también importa a la Sala recordar que, a pesar de que el Tribunal no lo dijera expresamente, en el sub examine se está abordando el concepto de enfermedad crónica o degenerativa, para lo cual es pertinente observar lo expresado sobre el particular por la Organización Mundial de la Salud, en sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94982 sentencias CSJ SL2332-2021 y CSJ SL002-2022, en los siguientes términos: [ ] debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales..
De acuerdo con dicha organización, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante arios o decenios y el hecho de que desafian seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes.
(Subrayado de la Sala) SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94982 Siendo así, tratándose de personas con enfermedades crónicas o degenerativas, es un deber de los jueces del trabajo, analizar y valorar la naturaleza misma de la patología padecida, lo que incluye, además de las experticias técnicas emitidas por las entidades calificadoras, los dictámenes médicos, las condiciones específicas del afiliado y la fecha del diagnóstico en que específicamente se detectaron las secuelas ea nivel de funcionamiento social, laboral y familiar.
De esta suerte, el sentenciador de alzada no incurrió en yerro al acoger en el precedente citado, de suerte que, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida, del numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, junto al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, los artículos 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Tras reproducir el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, junto al 141 de la Ley 100 de 1993, afirma que no era posible fulminar condena por intereses moratorios debido a que en la fecha en que negó la pensión, lo hizo en aplicación de la normatividad vigente. Asegura que la obligación de reconocer la prestación no existía para la época en que fue reclamada y solo surgió con SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94982 la condena del juzgado, confirmada por el Tribunal, decisiones que se soportaron en «argumentos de carácter jurisprudencialo, que no podían tenerse en cuenta para el momento en que se dio respuesta al reclamó pensional.
Resalta que sería injusto condenar a los intereses moratorios, pues la negativa de la pensión estuvo soportada en una comprensión plausible de las normas que regulaban la situación pensional de la demandante. X. RÉPLICA Sostiene que el ad quem realizó un minucioso análisis del caso, pues al tratarse de una persona que padece una enfermedad degenerativa progresiva, era menester fallar de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobe tal tópico.
XI. CONSIDERACIONES Para resolver, cumple memorar que la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, opera cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente, y el reconocimiento judicial proviene de un cambio o creación jurisprudencial (CSJ SL1914-2019). En el caso bajo examen, la contabilización de las semanas pagadas al sistema con posterioridad de la fecha a estructuración del estado de invalidez, se permitió en virtud SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94982 de una capacidad ocupacional, y surgió con ocasión al criterio explicado en sentencia CSJ SL3275-2019.
No es controversial que la demandada en comunicación del 2 de abril de 2014, rechazó la solicitud de reconocimiento pensional por la aplicación minuciosa de la ley, en razón a la insuficiencia de cotizaciones exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En tal medida, como la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal y a la tesis jurisprudencial vigente al momento en que se surtió la reclamación y, la pensión fue reconocida en sede judicial con base en una postura jurisprudencial novedosa, el fallador colegiado erró al confirmar la condena por intereses moratorios.
En ese orden, el cargo es fundado y, se casará la sentencia, únicamente en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. Sin costas, dada la prosperidad del cargo. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en casación, se recuerda que la Corte ha señalado que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son improcedentes cuando el derecho pensional se concede con SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94982 fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947- 2020).
Siendo indiscutible y pacífica tal línea, sin más consideraciones, por no ser necesarias, se revocará la decisión que los impuso en primera instancia, manteniendo la indexación de las sumas adeudadas, conforme lo dispuso el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
Sin costas en la segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por VILMA EMILIA CAICEDO PINZÓN en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios y en costas de segundo grado.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAPT-10 V.00 2 I Radicación n.° 94982 PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, absolver de los intereses moratorios. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 22