109. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala le CA:acida Laboral Sala de Descoodesdid N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL549-2021 Radicación n.° 75301 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de mayo de 2016, en el proceso que JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ, instauró en contra de la recurrente.
I.
ANTECEDENTES José Benjamín Gómez Gómez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que le fuera reconocida una pensión de jubilación proporcional, a partir del 31 de marzo de 2009, con base en el último salario promedio, actualizado conforme la variación del índice de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75301 precios al consumidor certificado por el DANE.
Pidió las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario y el mayor valor indexado de las causadas, entre la pensión proporcional y la de vejez, desde que alcanzó 60 arios de edad. Reclamó costas procesales (fls. 3-15). En respaldo de sus aspiraciones, narró que mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 19 de julio de 1974 se vinculó con la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que el contrato de trabajo feneció en virtud del acuerdo logrado en audiencia de conciliación celebrada en la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social el 5 de noviembre de 1991, con efectos a partir del 7 siguiente; es decir que, en total, prestó servicios personales a la entidad crediticia durante 17 arios y 107 días y el último salario fue de $183.037 mensuales.
Que convinieron que las prestaciones sociales legales y convencionales, se liquidarían y cancelarían en los términos de dichas disposiciones. Dijo que la pensión que el ISS le reconoció a partir del 1 de octubre de 2007, en cuantía de $454.808, resultó inferior al valor de la prestación por la que tiene que responder la encausada. Presentó reclamación administrativa el 23 de enero de 2015.
La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa (fls. 70-78). SCLAPT-10 V.00 2 103 Radicación n.° 75301 Expuso que no le constaba la fecha de ingreso del actor, la modalidad de contrato, el salario devengado, ni el cargo desempeñado.
Aceptó la forma de terminación de la relación contractual. En su defensa, sostuvo que Gómez Gómez no tenía derecho a la prestación, toda vez que no medió despido injusto, que es uno de los requisitos de «la pensión sanción», pues su retiro se produjo por mutuo acuerdo. Agregó que como la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y para la fecha de retiro no tenía la edad exigida, que alcanzó el 31 de marzo de 2009, el actor no podía acceder al beneficio pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, pensión restringida de jubilación a partir del 31 de marzo de 2009, junto con el retroactivo indexado, correspondiente a los mayores valores que se generaron entre la pensión de vejez reconocida por Colpensiones y la de retiro voluntario, «desde el 23 de enero de 2012 hasta que se efectúe el pago».
Declaró prescritas «las diferencias pensionales causadas antes del 23 de enero de 2012». Impuso costas a la vencida en juicio (fi. 95 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes. Mediante la sentencia gravada, el Tribunal adicionó el fallo del a quo, en el sentido SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75301 de condenar a la demandada a «reconocer y pagar la diferencia respecto de la mesada 14».
Indicó que el valor a sufragar ascendía a $37.290.441 dada la prosperidad de la excepción de prescripción, para los ciclos anteriores al 23 de enero de 2012. Confirmó en lo demás, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a verificar la procedencia de la pensión restringida de jubilación y el derecho a la mesada adicional.
A partir de allí, fijar el valor de la diferencia con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones. Definió que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era el llamado a regular la contienda. Explicó que en la medida en que la relación había finalizado el 7 de noviembre de 1991, no podía darse aplicación a la Ley 100 de 1993 pues, para la época en que se produjo el retiro del trabajador, no había entrado en vigor (CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39060).
Estimó que, en tanto estaba acreditado que el demandante laboró más de 15 arios para la Caja Agraria, acordó su retiro voluntario y alcanzó 60 arios edad el 31 de marzo de 2009, era beneficiario de la pensión restringida de jubilación. Recordó que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la edad no era un requisito de causación, sino de exigibilidad.
Estimó que el ingreso base de liquidación, era el resultado de tomar el salario promedio devengado en el SCLAJPT-10 V.00 4 106i Radicación n.° 75301 último ario de servicio, actualizado desde la fecha de retiro del trabajador (7 de noviembre de 1991) hasta el momento en que adquirió el derecho a disfrutar de la prestación (31 de marzo de 2009).
Que de acuerdo al certificado de folio 23 y a «la liquidación por el grupo liquidador ( ) que se anexa al expediente», el porcentaje «por el tiempo laborado, da como resultado una mesada pensional inicial de $1.083.260». Se refirió a la compartibilidad de la pensión restringida con la reconocida por el ISS y dedujo que, conforme con la liquidación, la encausada debía pagar «para el año 2012 de $617.514; para el año 2013 $632.581; para el año 2014 de $644.853; para el año 2015 de $668.455; y para el año 2016 de $713.709».
Enseguida, precisó que como habían trascurrido más de 3 arios desde que el demandante cumplió 60 arios de edad y la reclamación administrativa fue elevada el 23 de enero de 2012, las diferencias pensionales anteriores se hallaban prescritas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto adicionó y confirmó la del a quo, «que condenó al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75301 ( ) puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y correspondiente al pago retroactivo generado y del mayor valor a cargo de la UGPP», en razón de la compartibilidad.
En sede de instancia, pide se revoque parcialmente la decisión de primer grado, en punto al monto del IBL y los valores que integran el salario promedio del último ario de servicios del actor; en su lugar, solicita se efectúe el cálculo de la pensión restringida con la inclusión de los factores salariales que consagra el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo ario.
Formula 2 cargos, replicados en tiempo. Se estudiarán en conjunto pues, no obstante dirigirse por vías distintas, denuncian similar elenco normativo y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, e infracción directa del parágrafo del mismo precepto, junto con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de igual ario.
Afirma que el error jurídico del Tribunal consistió en que, a pesar de que efectuó la liquidación de la pensión restringida de jubilación a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, con el promedio SCLAJPT-10 V.00 6 1-10 Radicación n.° 75301 de lo devengado en el último ario de servicio, pasó por alto el listado de los factores salariales previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario.
En apoyo del reproche, copia fragmentos de las sentencias CSJ SL13192-2015, CSJ SL1706-2016 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399, sobre la materia. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961». Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del último ario del señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ, que servía de base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, correspondía a la suma de $183.037 pesos, integrado con todos los factores certificados como devengados en el último ario de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del último ario del señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ, que sirve de base para la liquidación de la pensión restringida de jubilación, corresponde a la suma de $12.528 pesos, integrado únicamente con los factores ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ en el último ario de servicios y que sirve para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a$101.2111 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor JOSÉ BENJAMÍN SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75301 GÓMEZ GÓMEZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $95.072. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $28.340 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por el señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ en el último ario de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $25.456 pesos. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ corresponde a la suma de $1.083.260 pesos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional de señor JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ corresponde a la suma de $713.369 pesos.
Asevera que el ad quem no apreció el (formato No.3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA- 15909 del Ministerio de Agricultura de 22 de diciembre de 2014, obrante a folio 82 CD1, CD expediente prestacional». Sostiene que el Tribunal tuvo por probado que, en total, el actor laboró 17 arios y 101 días, es decir, 6221 días, entre el 19 de julio de 1974 y el 7 de noviembre de 1991; empero, para obtener el IBL de la pensión proporcional, se basó en el promedio salarial certificado a folio 23, al que aplicó «una tasa proporcional de 64.87%» y obtuvo «una primera mesada pensional equivalente a $1.083.230 pesos, a partir del 31 de marzo de 2009».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75301 Manifiesta que de haber analizado el certificado incorporado en el disco compacto de folio 82, el operador judicial de alzada hubiese realizado un mejor ejercicio para calcular el valor «real» del promedio salarial devengado en el último ario de servicio, en la medida en que dicha constancia refleja los valores mensuales debidamente discriminados, dentro de los cuales se encuentran asignación básica y prima de antigüedad.
Aduce que de haber liquidado la prestación con la prueba denunciada, hubiese concluido sin dubitación que la primera mesada indexada de Gómez Gómez, a 31 de marzo de 2009, no era de $1.083.260, sino de $713.369. VIII. RÉPLICA Dice que la pretensión de que se aplique una norma distinta, atenta contra el principio de favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que la Coordinadora Grupo Gestión Integral de Entidades Liquidadas, expidió una certificación que detalla, no solo los salarios fijos, sino otros denominados factores variables, que sumados arrojan el promedio devengado en el último ario de servicio. IX. CONSIDERACIONES No es controversial que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 19 de julio de 1974 al 7 de noviembre de 1991, que el vínculo finalizó por SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75301 mutuo acuerdo entre las partes, ni que alcanzó 60 arios de edad, el 31 de marzo de 2009.
Tampoco, que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, y a la mesada 14 y que las diferencias pensionales anteriores al 23 de enero de 2012, se encuentran prescritas. La primera acusación procura demostrar que el Tribunal se equivocó al calcular el ingreso base de liquidación (IBL) del último ario de servicio, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no con los factores contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad.
De antaño, esta Sala tiene definido que el monto de la pensión restringida de jubilación es proporcional al que hubiese correspondido, en caso de haber completado los requisitos para causar la pensión plena de jubilación, con inclusión de los factores establecidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, luego de la modificación introducida por el primer precepto de la Ley 62 de igual ario.
Tales devengos son: asignación básica, gastos de representación, primas de: antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales se hubieren realizado los aportes a pensión. En sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL5110- 2019, la Corte discurrió: Puntualmente, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ag. 2010, esta Corporación adoctrinó: SCLAPT-10 V.00 lo DI- Radicación n.° 75301 Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con [la] totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/ 1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/ 1985 [ ].
En lo que atañe al ingreso base de liquidación, el Tribunal consideró: En cuanto a la indexación y la diferencia pensional que pueda surgir, se tiene que en cuanto al ingreso base de liquidación debidamente indexado se observa que en efecto se debe reconocer tal y como lo señaló el juez a quo con la fórmula que para el efecto se ha establecido por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, esto es, indexando el salario promedio devengado en el último ario conforme a la documental obrante a folio 23, desde el 7 de noviembre de 1991, fecha en que terminó la relación laboral hasta el 31 de marzo de 2009 fecha en que entraba a disfrutar la pensión. Así las cosas, efectuada la liquidación por el grupo liquidador que apoya a este Tribunal y la que se anexa al expediente, e indexado el salario promedio devengado en el último ario como aparece a folio 23 y tomado el porcentaje que le correspondía por el tiempo laborado, da como resultado una mesada pensional inicial de $1.083.260.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 75301 Revisada la sentencia de segundo grado, se observa que el Tribunal hizo referencia a la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. No empece, para deducir el IBL, no aplicó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, ni su modificación, sino que consideró que debía promediarse todo lo devengado por el trabajador en el último ario de servicios, tal cual se desprendía de la liquidación realizada por el «grupo liquidador».
Tal ejercicio, constituyó un error jurídico pues, como quedó visto, era necesario que se ajustara el cálculo a lo reglado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Así las cosas, deberá casarse la sentencia y calcular el valor de la primera mesada pensional con observancia de los factores salariales prescritos en la norma antedicha. Desde luego, ello afecta el monto de la prestación y, por contera, la condena por retroactivo que impuso el juez colegiado.
En lo que concierne al segundo ataque, el certificado de folio 82 (Cd), discrimina mes a mes lo devengado por el ex trabajador durante todo el tiempo de servicio; igual que sucede con el que acogió el juzgador de la alzada para efectuar la liquidación, se trata de un documento elaborado por la parte que pretende hacerlo valer en su favor; por tal razón, la Sala considera que en la medida en que la información contenida en el documento de folio 23 le reporta provecho al demandante, el ad quem no cometió una equivocación que pudiera calificarse de errada en grado superlativo.
SCLAJPT-10 V.00 12 113 Radicación n.° 75301 Es necesario memorar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la prosperidad de un cargo en casación orientado por la vía indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho evidente, protuberante y manifiesto. No se trata de un dislate cualquiera, sino de uno que realmente incida con contundencia y comporte el desvío del sentido de la decisión. (CSJ SL3583-2020).
Esta Corporación ha proclamado reiteradamente el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, conforme a lo establecido en los artículos 228 de la Constitución Política y 61 del Código Procesal del Trabajo; por ello, únicamente cuando la equivocación del juez de segundo nivel se exhiba descabellada y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte quebrar el fallo, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de soslayar el perjuicio causado a la censura (CSJ 5L4141-. 2019 y CSJ SL3596-2020).
De esta suerte, el hecho de que el juzgador plural le diera mayor preponderancia a la certificación de folio 23, que al formato 3 contenido en el Cd (fi. 82), por sí solo, no configura error de hecho manifiesto. Sobre el particular la Corte en sentencia CSJ 5L4141-2019 expresó: De todos modos, lo que hizo el ad quem fue darle mayor preponderancia a la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, en especial, a la prueba testimonial, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75301 pues si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una.mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en este asunto.
En este punto cabe recordar que conforme al artículo 61 ibidem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
(Subrayas fuera de texto). Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial del primer cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se retoman las consideraciones del recurso de casación. En ese orden, el actor tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, en tanto su retiro del servicio se produjo el 7 de noviembre de 1991 y alcanzó los 60 arios de edad, el 31 de marzo de 2009.
En cuanto a la solicitud del demandante sobre el cálculo de la prestación, dado que en primera instancia no se definió su monto, importa recordar que, tal cual quedó SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75301 definido en sede extraordinaria, el salario para calcular la prestación, corresponde al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, con inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 del mismo ario.
El monto del promedio salarial a la fecha de retiro del trabajador (6 de noviembre de 1991) era de $140.137, actualizado a 31 de marzo de 2009, cuando cumplió 60 arios de edad, asciende a $1.273.890. Ahora bien, como el demandante laboró un total de 6229 días, entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de noviembre de 1991, según se desprende de la certificación de folio 23, la tasa de reemplazo es 64.69%.
Aplicada al salario promedio, arroja como primera mesada pensional $826.627, como se observa en el siguiente cuadro: PENSIÓN RESTRINGIDA TOTAL SALARIO Factor Fijo 129.551 Factor Sal. Ley 62/85 10.796 Fecha de nacimiento Fecha de pensión: 60 Arios Fecha ingreso Fecha de retiro Tiempo de servicio Porcentaje proporcional VA= 140.347 VA= 1.273.890 Vp = 1.273.890 Vr.
Primera mesada - Vp 140.347 31/03/1949 31/03/2009 19/07/1974 7/11/1991 6.229 Días 64,89% 69,80 7,69 64,89% 826.627 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75301 No hubo inconformidad de las partes en la declaratoria de prescripción que hiciera el a quo sobre el valor de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores a 23 de enero de 2012.
El retroactivo por las diferencias entre la pensión de vejez que concedió el ISS, y la pensión de jubilación por retiro voluntario, queda en $43.799.357: FECHAS N° DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN VR. DIF. TOTAL INICIO FIN PAGOS ISS RESTRINGIDA MESADA MESADAS 1/10/2007 31/12/2007 $ 454.808 N.A. N.A. N.A. 1/01/2008 31/12/2008 $ 480.687 N.A. N.A. N.A. 1/01/2009 30/03/2009 $ 517.556 N.A. N.A. N.A. 31/03/2009 31/12/2009 $ 517.556 $ 826.627 Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 527.907 $ 843.160 Prescripción Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 544.642 $ 869.888 Prescripción Prescripción 1/01/2012 23/01/2012 $ 566.700 $ 902.335 Prescripción Prescripción 24/01/2012 31/12/2012 13,231$ 566.700 $ 902.335 $ 335.635 $ 4.441.567 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 924.352 $ 334.852 $ 4.687.925 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 942.284 $ 326.284 $ 4.567.979 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 976.772 $ 332.422 $ 4.653.905 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 1.042.899 $ 353.444 $ 4.948.220 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 1.102.866 $ 365.149 $ 5.112.086 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 1.147.973 $ 366.731 $ 5.134.237 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 1.184.479 $ 356.363 $ 4.989.078 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 1.229.489 $ 351.686 $ 4.923.603 1/01/2021 31/01/2021 1 $ 908.526 $ 1.249.284 $ 340.758 $ 340.758 $ 43.799.357 Se modificará la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 18 de marzo de 2016, para fijar el monto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario a favor del demandante José Benjamín Gómez Gómez, en cuantía inicial de $826.627, a partir del 31 de marzo de 2009 y el retroactivo hasta 31 de enero de 2021, por la suma de $43.799.357.
SCLAPT-10 V.00 16 115 Radicación n.° 75301 Las mesadas en adelante deberán pagarse indexadas hasta el ingreso del demandante a nómina de pensionados, de acuerdo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = valor actualizado VH = valor histórico, que corresponde a la mesada pensional causada mes a mes IPC Final = Índice de Precios al Consumidor a la fecha del pago efectivo IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de la respectiva mensualidad.
Las costas de primera y segunda instancia, a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada 19 de mayo de 2016, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en cuanto modificó la de primera instancia para liquidar la pensión de jubilación por retiro voluntario, con el promedio salarial de todos los ingresos percibidos en el último ario de servicios.
No la casa en lo demás. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75301 En sede de instancia, modifica la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 18 de marzo de 2016, para fijar el monto de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en cuantía inicial de $826.627, a partir del 31 de marzo de 2009 y ordenar el pago del retroactivo hasta 31 de enero de 2021, por la suma de $43.799.357, que deberá indexarse hasta el ingreso del demandante a nómina de pensionados, de acuerdo con la fórmula vertida en las consideraciones de instancia. Confirma en lo demás. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I JIMENA4SABEL-GODO-Y-FAJARDO Pi.sPet 46C. y SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Coda Suprema de destIcle Sala Is Casada* tablea! Sala Is DusestassIói N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SL549-2021 Radicación No. 75301 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: JOSE BENJAMÍN GÓMEZ GÓMEZ VS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UPGG.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: No hubo inconformidad de las partes en la declaratoria de prescripción que hiciera el a quo sobre el valor de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores a 23 de enero de 2012.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73301 El retroactivo por las diferencias entre la pensión de vejez que concedió el ISS, y la pensión de jubilación por retiro voluntario, queda en $43.799.357: FECHAS N° DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN VR. DI?. TOTAL INICIO FIN PAGOS ¡SS RESTRINGIDA MESADA MESADAS 1/10/2007 31/12/2007 $ 454.808 N.A. N.A. N.A. 1/01/2008 31/12/2008 $ 480.687 N.A. N.A. N.A. 1/01 / 2009 30/03/2009 $ 517.556 N.A. N.A. N.A. 31/03/2009 31/12/2009 $ 517.556 $ 826.627 Prescripción Prescripdón 1/01/2010 31/12/2010 $ 527.907 $ 843.160 Prescripdón Presaipdón 1/01/2011 31/12/2011 $ 544.642 $ 869.888 Prescripción Prescripción 1/01/2012 23/01/2012 $ 566.700 $ 902.335 Prescripción Prescripción 24/01/2012 31/12/2012 13,23$ 566.700 $ 902.335 $ 335.635 $ 4.441.567 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 924.352 $ 334.852 $ 4.687.925 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 942.284 $ 326.284 $ 4.567.979 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 976.772 $ 332.422 $ 4.653.905 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 1.042.899 $ 353.444 $ 4.948.220 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 1.102.866 $ 365.149 $ 5.112.086 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 1.147.973 $ 366.731 $ 5.134.237 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 1.184.479 $ 356.363 $ 4.989.078 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803 $ 1.229.489 $ 351.686 $ 4.923.603 1/01/2021 31/01/2021 1 $ 908.526 $ 1.249.284 $ 340.758 $ 340.758 E 43.799.357 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como se hizo expreso en los antecedentes al resumir el fallo de primera instancia, lo que se declaró extinguido por prescripción, fueron «las diferencias pensionales causadas antes del 23 de enero de 20120.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73301 Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respecivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Ir al inicio ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que solo se extinguieron por prescripción los mayores valores obtenidos hasta la mesada dediciembre de 201, y como no era posible exigir el pago de la mesada de enero de 2012 antes del vencimiento de dicho mes, el cálculo de la condena debió incluir la totalidad de esa mensualidad pues, se itera, no se declaró SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 73301 prescritos los 23 días de mesada del mes de enero de esa anualidad y no lo podía hacer pues así. no lo consagra la Ley.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, \ JIMENA ISABB12-GGBOY—FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 4