CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72252 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5489-2019 Radicación n.° 72252 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio de la Hoz Varela, demandó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo Pedro «Antonio» de la Hoz García, ocurrida el 16 de diciembre de 1995, los incrementos pensionales, mesadas adicionales, indexación, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones en que: su hijo Pedro «Antonio» nació el 9 de diciembre de 1966 y falleció el 16 de diciembre de 1995, al momento de su muerte no tenía relación o unión libre con persona alguna, no contrajo matrimonio y tampoco tenía hijos; que estuvo afiliado para los riesgos de IVM a la demandada desde el año 1989 hasta la fecha del deceso.
Dijo que: no sólo convivía con su hijo Pedro «Antonio» sino que además dependía económicamente de él, razón por la cual, el día 7 de octubre de 2010, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no obtuvo respuesta. Consideró que cumplía los requisitos legales para obtener la prestación reclamada y que conforme la historia laboral allegada, aparece una mora patronal (f.º 2 a 6 cuaderno del juzgado).
La entidad administradora al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante y la fecha de fallecimiento. Propuso las excepciones de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, y las que denominó, «genérica u oficiosa», falta de causa para demandar, buena fe y falta de integración del litisconsorcio necesario.
En su defensa, adujo que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes pues en primer lugar el demandante no radicó ninguna solicitud de prestaciones económicas ante la demandada y en segundo término porque «no alcanzó a cotizar el número de semanas. Solamente cotizó 17,17 semanas durante el año anterior a su fallecimiento» (f.° 30 a 34 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin al trámite y profirió fallo el 9 de julio de 2014 (f.° 44 a 47 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de la ley 100 de 1993 a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a partir e inclusive del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y hasta que el derecho subsista en cuantía establecida en salario mínimo legal mensual.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer y pagar retroactivo pensional al señor PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA, retroactivo que en el numeral tercero de ésta sentencia se indicará.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción propuesta por la parte demandada [mesadas causadas antes del 7 de octubre de 2007] a través de apoderado judicial y en razón de lo anterior se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” al pago de retroactivo pensional a favor del demandante que hasta la presente calenda asciende a la suma de cincuenta millones setecientos veinticuatro mil quinientos noventa y tres pesos ($50.724.593).
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA intereses moratorios establecidos en la ley 100 de 1993 artículo 141 desde e inclusive el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010).
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: TENER como mesada pensional para el año dos mil catorce a favor del señor PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada Administradora colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, en su oportunidad tásense.
OCTAVO: Si ésta no fuese apelada enviar en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la administradora demandada, y también en su favor en grado jurisdiccional de consulta lo no impugnado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 28 de abril de 2015 (f.° 18 a 20 cuaderno del tribunal), dispuso: 1.
REVOCAR la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. Y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el señor PEDRO DE LA HOZ VARELA. 2. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. 3.
Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó que la discusión giraba en torno a la pensión de sobrevivientes cuyo derecho le pudiera asistir al demandante, para lo cual indico que, cuando de tal prestación se trata hay que estudiar en primer lugar, si concurren los requisitos para obtenerla, y en segundo término la calidad de beneficiario de quien pretenda el reconocimiento.
Dijo que las normas que gobiernan el derecho a la prestación reclamada no consagran un régimen de transición y que en principio la ley que debe aplicarse es la vigente cuando se produce la muerte del afiliado, en este evento, como el fallecimiento se produjo el 16 de diciembre de 1995, la prestación será estudiada a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que establecía que el afiliado activo debió tener cotizadas por lo menos 26 semanas al momento de su muerte o que habiendo dejado de cotizar, tuviera aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso, requisitos que según la historia laboral allegada al proceso (folio 10), dejó cumplidos el afiliado en el caso, pues cotizó del 9 de junio de 1989 al 31 de diciembre de 1995, un total de 148,15 semanas, que al momento de su fallecimiento estaba afiliado y cumplió con el requisito de cotizaciones establecido en la norma indicada, lo que significaba que el causante «dejó configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes».
Así las cosas, aseguró que una vez definida la causación del derecho, correspondía establecer si el aquí demandante en su condición de padre del afiliado, estaba llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes reclamada, para lo cual se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111 de 2006, lo mismo que a una de esta Sala de Casación CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, sobre la expresión de la dependencia económica «de forma total y absoluta», para significar que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, que la dependencia monetaria es una circunstancia que sólo puede ser establecida en cada caso concreto, que si los ingresos que perciben fruto de su propio trabajo o los recursos que obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión, que la sola presencia de un auxilio, ayuda material de un buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y en tal caso no se cumplirían las prevenciones señaladas en la ley.
Manifestó el tribunal que para demostrar la dependencia económica en el presente asunto, se presentaron a declarar Enilda Rosa Aguilar Carracedo y «Pedro de la Hoz Varela», pero que su dicho «no ofrece total credibilidad respecto a la dependencia económica del demandante con el causante, toda vez que aunque afirman que fueron vecinos del señor Pedro Antonio la Hoz Varela por muchos años y convivieron en el mismo barrio, al contestar la pregunta sobre la dependencia la enfocan en que el demandante no trabajaba, uno de los testigos afirma que se oían comentarios de que el actor no trabajaba, que el causante era el que trabajaba, no sabe si por cuestión de salud de su padre y dice que el hermano era menor de edad », que además de lo anterior, «no se puede desconocer que la fecha del fallecimiento del señor Pedro «Antonio» de la Hoz García respecto del cual Pedro Antonio de la Hoz Varela predica la dependencia económica, ocurrió el 16 de diciembre de 1995 y la presentación de la demanda lo fue el 23 de agosto de 2013, esto es, 18 años después, lo que aunado a una prueba testimonial deficiente no permite concluir que efectivamente el señor Pedro Antonio de la Hoz Varela dependía económicamente de su hijo Pedro «Antonio» de la Hoz García».
Concluyó, que no obstante la dependencia económica no debe ser total y absoluta (para el caso de los padres), en la medida que pueden percibir ingresos adicionales, el ingreso sí debe ser imprescindible en la medida en que les permite asegurar su propia subsistencia ante la imposibilidad de sufragar sus propios gastos, que exista una relación de subordinación de los padres en relación con la ayuda económica del hijo para su existir, en consecuencia y como quiera que las testimoniales no son lo suficientemente claras para acreditar que quien sufragaba los gastos del hogar era el fallecido, y que de los ingresos que este percibía dependía el actor, no se configuran los supuestos legales para acceder a la pensión solicitada, razón para revocar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el libelista que esta Sala «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada. Y en sede de instancia, que revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, por razones de método la Sala iniciará con el estudio de la segunda acusación. VI. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 literal c). de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.
En el sustento, afirma que cuando el colegiado en su razonamiento da como válido y por ende perfectamente aplicable el argumento de que «no se puede desconocer el hecho de que la fecha del fallecimiento del señor PEDRO DE LA HOZ GARCÍA, respecto del cual el señor PEDRO DE LA HOZ VARELA, predica la dependencia económica ocurrió el 16 de Diciembre de 1995 y la presentación de la demanda fue el 13 de agosto de 2013, esto es 18 años después, lo cual no permite concluir que efectivamente el demandante dependía económicamente de su hijo fallecido», se equivoca en las disposiciones enunciadas.
Asegura que por la fecha de fallecimiento del afiliado (16 de diciembre de 1995), la disposición aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que la interpretación que el ad quem realiza acerca de la acreditación de la dependencia económica del causante para con su beneficiario, «es que al haber transcurrido 18 años para la reclamación de su derecho, asume que el señor PEDRO DE LA HOZ VARELA no dependía económicamente de su hijo fallecido, debido a que este ha podido sobrevivir todo este tiempo», sin embargo, afirma la censura que la dependencia económica debe ser probada en el momento del fallecimiento del causante y no con posterioridad a su muerte, que la norma tampoco prevé que el beneficiario de la pensión se encuentre en estado de indigencia o mendicidad para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Se remite en sus argumentos a la sentencia de esta Sala de Casación «SL-6690 (54461), 5/21/2014», de la que copió un pasaje y concluyó que: El alcance que el Tribunal le otorga al requisito de la dependencia económica va más allá al que realmente le estableció la ley, pues la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece.
Los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Es decir, que la condición de dependencia económica debe predicarse y acreditarse antes del fallecimiento del causante y no posterior a este como lo asegura el Juez de alsada (sic). VII. RÉPLICA Dice que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues al dirigirse por la vía directa deja intactos los soportes del fallo, es decir el análisis de la prueba testimonial de donde se deriva que no está acreditada la dependencia económica respecto del causante.
En relación con la crítica que hizo la censura, referida al tiempo transcurrido entre el fallecimiento y la reclamación pensional, afirma que de ello puede colegirse un indicio que no fue determinante para absolver, que el verdadero soporte de la decisión fue el análisis realizado respecto de la prueba testimonial de donde no se puede deducir la dependencia económica, además no exigió el ad quem que el beneficiario se encontrara en estado de indigencia o mendicidad, sino que por el contrario lo que dijo el colegiado era que la referida dependencia no se podía interpretar como una sujeción total y absoluta en la medida que los padres pueden percibir un ingreso adicional y aun así considerarse que existe dependencia respecto de los hijos.
VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias que presenta el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario superables por lo que así lo hará esta Sala. Consecuentemente, corresponde a la Corte determinar, si como lo afirma la censura, el ad quem se equivocó al considerar que, para efectos de establecer la dependencia económica del afiliado, [..] no se puede desconocer el hecho de que la fecha del fallecimiento del señor PEDRO DE LA HOZ GARCÍA, respecto del cual el señor PEDRO DE LA HOZ VARELA, predica la dependencia económica ocurrió el 16 de Diciembre de 1995 y la presentación de la demanda fue el 13 de agosto de 2013, esto es 18 años después, lo cual no permite concluir que efectivamente el demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido.
Así las cosas, aunque las probanzas utilizadas por el ad quem para revocar la decisión de condena de primer grado, fueron la poca credibilidad de las declaraciones que se recibieron en el proceso a los señores Enilda Rosa Aguilar Carracedo y «Pedro de la Hoz Varela» (quien no rindió testimonio porque es el demandante), las cuales no constituyen prueba calificada en casación, lo cierto es que también sustentó su decisión en que no se puede desconocer que la fecha del fallecimiento del señor Pedro «Antonio» de la Hoz García, ocurrió el 16 de diciembre de 1995 y la presentación de la demanda lo fue el 23 de agosto de 2013, es decir, 18 años después, lo que no permite concluir que efectivamente el demandante Pedro Antonio de la Hoz Varela, dependiera económicamente de su hijo, razón por la que era viable la revocatoria de la sentencia de primer grado que había otorgado la pensión de sobrevivientes.
La conclusión fundamental del juez plural, para revocar la decisión de primer grado, fue: […] no se puede desconocer que la fecha del fallecimiento del señor Pedro Antonio de la Hoz García respecto del cual Pedro Antonio de la Hoz Varela predica la dependencia económica, ocurrió el 16 de diciembre de 1995 y la presentación de la demanda lo fue el 23 de agosto de 2013, esto es, 18 años después, lo que aunado a una prueba testimonial deficiente no permite concluir que efectivamente el señor Pedro Antonio de la Hoz Varela dependía económicamente de su hijo Pedro «Antonio» de la Hoz García. Sin duda tal inferencia, sin mayores consideraciones, fue abiertamente equivocada, porque nos encontramos frente a un derecho irrenunciable e imprescriptible como lo es la pensión de sobrevivientes, sin que por el sólo transcurso del tiempo desaparezca la dependencia económica del padre respecto del hijo con antelación y a la fecha del deceso.
En tal orden, para esta Corte el juez plural adoptó una determinación equivocada y por ello procede el quebrantamiento de la sentencia recurrida, lo que trae como consecuencia que se haga innecesario el estudio del primer cargo. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo primero que debe hacer la Sala, es hacer notar que desde la presentación de la demanda se incurrió en una imprecisión, por parte del señor apoderado judicial de la parte actora, cuando afirma que el hijo del hoy demandante respondía al nombre de PEDRO ANTONIO DE LA HOZ GARCÍA, situación de la que no se percató ni la juez de primer grado ni tampoco el tribunal superior, pues siempre se refirieron al fallecido como fue enunciado en escrito de demanda; no obstante lo anterior, de la documental allegada al proceso (f.° 7 a 11), entre los cuales aparece el acta de bautismo, el registro civil de defunción, el registro de nacimiento y el reporte de semanas cotizadas, se establece que el nombre correcto del afiliado era PEDRO ENRIQUE DE LA HOZ GARCÍA. Ahora bien, para resolver, el recurso de apelación de Colpensiones y, en grado jurisdiccional de consulta lo no impugnado por esta administradora, se advierte que, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que el demandante señor Pedro Antonio de la Hoz Varela, es el padre del causante, ii) que Pedro Enrique de la Hoz García, falleció el 16 de diciembre de 1995 y (iii), que por la fecha del deceso, las normas aplicables al conflicto, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Una vez escuchado el audio que contiene la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo, se determina que la inconformidad se limitó únicamente a que: el asegurado Pedro «Antonio» de Hoz García, no dejó causado el derecho pues según consta en el reporte de semanas cotizadas aportado, se puede comprobar que sólo alcanzó 17,17 semanas dentro del último año antes del fallecimiento, cuando la norma requiere de por lo menos 26 de cotización. Con la presentación de la demanda se afirmó por la parte actora, que el fallecido cotizó al sistema para los riesgos de IVM 143 semanas, de las cuales 30,02 lo fueron durante el último año anterior a la muerte, que la totalidad de semanas cotizadas en su vida laboral, fueron 178 y resalta que, la empresa PLASTIPEL LTDA, COMSAN S.A. y «COMERCIALIZADORA DE CALZADO DE SAN», se encuentran en mora patronal.
De la revisión de la documental allegada al proceso (f.° 10 y 11), esto es, el resumen de semanas cotizadas por el empleador, si bien no aparece mora patronal como se afirma, sí se registra que Pedro Enrique de la Hoz García cotizó un total de 148,15 semanas en toda su vida laboral; al revisar los aportes del último año de servicios antes de su muerte, se advierte que en los meses de enero, mayo y noviembre de 1995, aparecen en ceros, pero al observar el detalle de pagos efectuados en tal época por el empleador PLASTIPEL LTDA para los meses de enero y noviembre, se registra como que los «nombres no concuerdan con Registraduría» y el mes de mayo aparece con «pago aplicado al período declarado»; así las cosas, como se trata de una situación ajena al trabajador cotizante, ha de tenerse en cuenta los períodos que se registran como si no se hubiera hecho cotización, en consecuencia, al cuantificar las semanas sufragadas por el afiliado en el último año de servicios (16 de diciembre de 1994 a 16 de diciembre de 1995), se encuentra que De la Hoz García alcanzó a dejar cotizadas 29,99 semanas, que resultan suficientes para causar la pensión de sobrevivientes que reclama el actor.
Ahora bien, con el fin de verificar la dependencia económica de Pedro Antonio de la Hoz Varela respecto de su hijo fallecido, se escucharon las declaraciones de Enilda Rosa Aguilar Carracedo y José Rafael Gómez Mercado, quienes dijeron conocer al demandante y a sus hijos por cuanto desde hace cerca de 25 años, son vecinos en el Barrio Santa fe, que para cuando murió Pedro Enrique éste convivía con su padre y un hermano menor de edad, que para el año 1995 el demandante no laboraba por problemas de salud y dependía económicamente del fallecido que era el único que estaba vinculado laboralmente.
De las citadas testimoniales, no cabe duda a la Sala que Pedro Antonio del Hoz Valencia dependía económicamente de su hijo fallecido Pedro Enrique de la Hoz García, pues convivían para la época de su deceso en la misma casa y era la única persona que tenía una asignación salarial estable con que suplir las necesidades básicas del hogar, como consecuencia de lo anterior, no hay razón alguna para revocar la decisión del a quo en cuanto concluyó que el hoy demandante dependía económicamente para su subsistencia de su hijo fallecido.
En lo que hace al monto de la pensión ordenada y a la prescripción de las mesadas, debe señalar la Sala que conforme el historial de semanas cotizadas (folio 10), el causante venía cotizando con un salario mínimo que es la asignación que corresponde como mesada pensional, toda vez que ninguna prestación de esa naturaleza puede ser inferior a esa cantidad.
En punto a la excepción de prescripción que fuera presentada por la demandada y declarada por el juez de primer grado de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de octubre del 2007, igualmente habrá de confirmarse tal decisión pues el requerimiento administrativo se radicó el 7 de octubre de 2010 (f.° 12), sin respuesta alguna y, la demanda se presentó a reparto el 23 de agosto de 2013 (f.° 1), esto es, dentro de los tres años siguientes a la reclamación, razón por la que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2007.
Ahora bien, en punto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es otro de los aspectos sobre los que se pronunció el a quo, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de esta Corporación CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Sala rememoró la CSJ SL, 29 de may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el juez de primer grado al imponer la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las consideraciones indicadas en precedencia, sirven para confirmar en su integridad la decisión de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Las de las instancias, correrán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió PEDRO ANTONIO DE LA HOZ VARELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2014. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00