CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64965 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5489-2018 Radicación n.° 64965 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se acumuló el de EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Bolaños Manzo, ocurrida el 3 de marzo de 1998, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Bolaños Manzo el 24 de octubre de 1959; que de esa unión nacieron dos hijos, que hoy son mayores de edad; que su esposo falleció el 3 de marzo de 1998 y cotizó al ISS «672,5714 semanas»; que tanto ella como sus descendientes dependieron siempre de él; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Resolución n.° 11580 de 2006, «bajo el argumento de que el de cujus no había dejado cotizada semana alguna», negándole igualmente la indemnización sustitutiva de dicha prestación (f.° 6, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La aseguradora pensional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos atinentes al deceso del señor Luis Alberto Bolaños Manzo, la negativa de reconocerle a la actora la pensión, por cuanto el asegurado se encontraba desafiliado del sistema desde el 23 de mayo de 1981 y no cumplía los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 84 a 94, ibídem ). Mediante auto 2061 del 9 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso iniciado por aquella, con el adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad demandada (f.° 113 a 114, ibídem ).
Ésta, dijo que convivió con señor Bolaños Manzo por más de «32 años continuos»; que de dicha unión procrearon una hija, hoy mayor de edad; que residieron en el municipio de Yumbo (Valle), en una casa de su propiedad, «brindándose afecto y ayuda mutua hasta la muerte del causante»; que en 1996 a petición de él, se trasladó a la finca de su madre, ubicada El Darién, a donde ella viajaba constantemente a «visitarlo, llevarle dinero y los elementos necesarios para su estadía»; que en ese tiempo el señor Luis Alberto sufrió un accidente, el cual derivó en una gangrena, que fue atendida por ella, «quien cubrió todos los gastos médicos y lo trasladó al Hospital de Buga donde falleció».
Agregó, que el 8 de junio de 2007, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, enterándose, mediante Oficio DAP-11621, del 3 de julio de esa misma anualidad, que también se había presentado a reclamar la prestación la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, con quien el afiliado se casó, pero se separó en al año 1966, «cuando se fue a vivir con ella hasta su fallecimiento»; que reúne los requisitos de los «artículos 25 del Decreto 758 de 1990», en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 12, cuaderno n.° 2 del Juzgado).
El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como cierto el contenido de la Resolución n.° 11560 de 2006, en la que niega el reconocimiento de la pensión a la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS; en relación con los demás, indicó que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, no estar obligado al pago de intereses moratorios y buena fe (f.° 53 a 56, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la apoderada de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y NO PROBADAS las demás.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro o quien haga sus veces, a reconocer a la señora EVILA CISNEROS ERAZO, identificada con C.C. 27.186.573 expedida en El Rosario, Nariño, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante LUIS ALBERTO BOLAÑOS MANZO, a partir del 6 de marzo de 2007, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que de todas formas su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año […].
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. Beatriz Otero Castro o quien haga sus veces, a reconocer a la señora EVILA CISNEROS ERAZO, identificada con C.C. 27.186.573 expedida en El Rosario, Nariño, por concepto de retroactivo la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.790.271) por concepto de retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde el 6 de marzo de 2007 a la fecha en que se dicta la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] (negrillas del texto original) (f.° 159 a 174, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación interpuesta por la demandante AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia apelada.
Señaló, que de conformidad con los testimonios de Oneira Gómez Castillo (f.° 44 a 45, cuaderno n.° 1 del Juzgado), Esneda Quintero (f.° 45 a 46, ibídem ), Laureano Erazo Gómez (f.° 46 a 47, ibídem ) y María Luisa Leyton (f.° 123 a 126, ibídem ), Pablo Heriberto Tapia Oviedo (f.° 126 a 129, ibídem ), Flover Puente Yule (f.° 139 a 141, ibídem ) y Antonio Martínez Gómez (f.° 141 a 143, ibídem ), en el marco de la sana crítica y libre formación del convencimiento, […] quien demostró convivencia con el causante para la fecha de su deceso y por espacio aproximado de veinte años, fue la señora Evila Cisneros, pues si bien este con ocasión de sus dolencias fue trasladado a la finca de su madre en el Municipio del Darién, también lo es que la señora Cisneros Erazo fue quien estuvo atenta a sus necesidades, desplazándose al lugar cada ocho días con el fin de suministrarle medicamentos, alimentos, asearlo, lo que denota la permanencia de los lazos de afecto, apoyo y acompañamiento propios del vínculo de pareja, circunstancia que no logró demostrar la señora Aurelina Gómez de Bolaños, que si bien probó vínculo matrimonial, ello por sí solo no es suficiente para acceder al derecho prestacional, pues como se explicó, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se exige la acreditación de convivencia al momento del fallecimiento, sin que se vislumbre valoración parcializada de la prueba testimonial como se advierte por su apoderada, sino ausencia de elementos de juicio que lleven a la demostración del referido requisito, razón por la que se impone la confirmación de la sentencia objeto de revisión (f.° 17, cuaderno del Tribunal).
Añadió, que frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causación de estos está sujeta a condiciones distintas al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos legales, sin que sea necesario analizar el concepto de buena o mala fe; que en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual estos se causan, debe tenerse en cuenta la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, en la que se precisó que «el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la Administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho».
Enfatizó, que en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, dicho término se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, según el cual, la entidad cuenta con 2 meses después de radicada la solicitud, que para el caso, fue elevada el 8 de junio de 2007, venciendo el 8 de agosto de la misma anualidad, por lo que, a partir del 9 del mes en cita, corren los intereses moratorios (f.° 5 a 18, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que, […] case la sentencia acusada de manera parcial en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el que condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer la pensión de sobrevivientes a la Señora EVILA CISNEROS ERAZO, en calidad de compañera permanente, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, para que en su lugar (sic) sea reconocida la pensión de sobrevivientes, únicamente a la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, en calidad de esposa del señor LUIS ALBERTO BOLAÑOS MANZO, declarando su condición de cónyuge supérstite, y asignándole la totalidad de las pretensiones declaradas en primera instancia, y las mesadas pensionales subsiguientes, intereses, costas y agencias en derecho (f.° 24 del cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia ACUSADA violó la ley sustancial por la vía indirecta, por protuberantes, graves y notorios errores de hecho, en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 74, 151, y 289 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 411, ordinal 4° del Código Civil, y el preámbulo y los artículos 1° y 10° de la Ley 100 de 1993, los artículos 1°, 42, 48, 53, 58 de la Constitución Nacional y el artículo 769 del Código Civil, así como los artículos 27; 57 numeral 4°; 127 del CST (f.° 25, ibídem ).
Luego, en un capítulo que denomina «INFRACCIÓN MEDIO», indica que acepta que el error del colegiado «ocurrió de manera mediata en la elaboración del juicio de hecho», derivado de la apreciación de la prueba, «falencia que incidió en la aplicación del derecho en la medida en que excluyó las normas acusadas por indebida aplicación», lo anterior al trasgredir los artículos 51, 60, 61 y 66A del CPTSS; 174, 175, 177, 185, 187, y 305 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del «CPSS», por haber apreciado erróneamente las pruebas «al cercenarlas en su contenido, que más tarde se individualizan siendo del caso hacerlo».
Atribuye la anterior infracción a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes y manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Aurelina Gómez de Bolaños no convivió con el causante Herminsul Enriquez (sic), no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple los requisitos exigidos en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en la condición alegada de esposa del causante, por haber convivido con el fallecido, no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.
Afirma, que el Juez colegiado limitó las pruebas testimoniales aportadas por la recurrente, para ser tenidas en cuenta las traídas por la señora EVILA CISNEROS ERAZO; que es sabido «que por tratarse de exclusivamente de pruebas testimoniales darían al traste con la demanda de casación», por lo que solicita la aplicación de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad 38706, en la que se establece una excepción a esta regla cuando: […] el Tribunal funda su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.
Señala que, además, la segunda instancia está edificada exclusivamente en testimonios invocando el principio de la sana crítica y la libre formación del convencimiento; que a través del recurso de apelación, alegó que «la apreciación de las pruebas hecha por el Juez es alejada de la realidad procesal»; que el ISS manifestó que le reconoció el derecho a la señora CISNEROS ERAZO, no obstante que existe contradicción en los testimonios rendidos por la señora María Luisa Leyton y Flower (sic) Puente Yule.
Sostiene, que a las equivocaciones descritas arribó el colegiado, por haber «apreciado erróneamente», los testimonios aportados por la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, que demuestran la convivencia, la asistencia mutua y la relación de pareja con el causante, de los que se permite concluir aquella durante los últimos años de vida con éste y, en consecuencia, «presenta los presupuestos para revocar la sentencia y concederle la pensión de sobrevivientes, al dar por demostrado, los requisitos del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, ratificado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el 47 de la Ley 100 de 1993»; que tales testimonios son los de Oneira Gómez Castillo (f.° 44 a 45, cuaderno n.° 1 del Juzgado), Esneda Quintero (f.° 45 a 46, ibídem ) y Laureano Erazo Ordoñez (f.° 46 a 47, ibídem ).
Dice, que la jurisprudencia de la Corte, ha expresado que el objetivo fundamental perseguido por el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es el de proteger a la familia y favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad y que, cuando los cónyuges no convivan bajo el mismo techo por una causa justificada, «el cónyuge o compañera permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante, el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja».
Agrega que, […] al llegar el Tribunal a la conclusión, con los testimonios aportados por la señora EVILA, visible a folios 123 a 16, 126 a 130, 139 a 131 y 141 a 143 del C1, que fue la compañera permanente, quien demostró la convivencia con el causante para la fecha de su deceso. Entonces, si los testimonios aportados por AURELINA, son coincidentes con ellos, no obstante ser testigos contrarios.
Por lo tanto, sirven para acreditar la concordancia con las declaraciones de los testigos de la señora AURELINA, y, provoca que, sean creíbles y tomadas como pruebas, para concluir la supervivencia y el cuidado mutuo de AURELINA, durante los dos últimos años de su vida (f.° 34, cuaderno de casación). Apunta, que al concluir la convivencia de la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, con el causante, durante los dos años anteriores al fallecimiento y, al ser la esposa del mismo, con vínculo matrimonial vigente, «como lo declara el Tribunal», entonces la única persona llamada a serle concedida la pensión de sobrevivientes es a ella (f.° 6 a 21 y 22 a 36 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Al confutar el cargo, la demandada plantea que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso, presenta varios defectos técnicos que impiden su prosperidad, como: i) el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado, en cuanto no hace alusión alguna al proceder de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado; ii) el cargo, orientado por la vía de los hechos, se apoya en pruebas testimoniales y iii) no ataca con exactitud los pilares de la providencia cuestionada.
Igualmente, indica que ni la señora CISNEROS ERAZO, ni la señora GÓMEZ DE BOLAÑOS, acreditaron haber sostenido una verdadera y eficaz convivencia con el fallecido, fundada en la ayuda mutua y el acompañamiento; que frente a los intereses moratorios, tampoco era procedente condenar al ISS, pues «si bien equivocadamente el Tribunal reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora EVILA CISNEROS ERAZO», también lo es que existía una discusión con respecto a quien era la verdadera beneficiaria de la prestación, por lo que hasta que la justicia ordinaria no se pronunciara sobre el particular, no le era posible reconocer la prestación ni mucho menos los intereses moratorios «a los cuales fue condenado indebidamente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», como se desprende de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 (f.° 62 a 67, cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Nuevamente, debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la formulación de la demanda de casación debe reunir unos requisitos mínimos, los cuales se encuentran reglados en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que concretan el debido proceso judicial en ese tipo de actuación ante la Corte, contexto en el que la jurisprudencia ha explicado que, reclamar su cumplimiento, no deviene en un culto a las formas, sino en prohijar el respeto de una normativa adjetiva previamente establecida.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas básicas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales, la jurisprudencia ha explicado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Las deficiencias que presenta la acusación, son las siguientes: 1. El alcance de la impugnación se planteó inapropiadamente, en cuanto únicamente le impetra a la Corte casar el fallo impugnado, sin indicar cuál es su pedimento de decisión respecto de la providencia de primer grado, esto es, si en función de ad quem, debe confirmarla, revocarla o modificarla y, en los dos últimos eventos, en cuál sentido y con qué alcance.
Tal omisión constituye defecto insalvable del acápite de las pretensiones del recurso extraordinario, pues el carácter rogado de este impide a la Corporación suplir al recurrente en el planteamiento de las súplicas de su demanda de anulación del segundo fallo de instancia. Al respecto la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en sentencias como la CSJ SL330-2018, que, […] el numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.
El cargo, fue dirigido por la vía indirecta, en la modalidad de « FALSO JUICIO DE IDENTIDAD » de las normas sustantivas que cita, sin que ello constituya alguna de las modalidades de violación del recurso extraordinario, como es posible aprehenderlo del texto del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de acuerdo con el cual, en la causal primera de casación, son modalidades de violación de la ley sustancial de alcance nacional, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. 3.
Ahora, si la última deficiencia técnica fuera salvada por la Corte, en el entendimiento de que la modalidad de trasgresión de la ley sustancial a la que se refiere la impugnante, es la aplicación indebida, en cuanto, indica que: […] el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que incidió en la aplicación del derecho en la medida en que se excluyó las normas acusadas por indebida aplicación, que si resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
La acusación continúa formulada contra la técnica del recurso, pues conforme lo trascrito, es evidente que mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación, pero con alteración de sus elementos.
Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corte explicó que: […] se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. 4.
Adicionalmente, la impugnación fundamenta la crítica en la forma como el Tribunal apreció pruebas no calificadas, pues controvirtió esencialmente la valoración que hizo de los testimonios de Oneira Gómez Castillo, Esneda Quintero y Laureano Erazo Ordoñez (f.° 44 a 47, cuaderno n.° 1 del Juzgado), olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».
En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Con todo, debe la Corte precisar a la recurrente, que la circunstancia de que el Tribunal, entre el universo de testimonios que examinó para desatar la segunda instancia, haya optado por derivar su convencimiento de un grupo de ellos, desechando hacerlo de otro, no apareja, en principio, a primera vista, yerro de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues aquél ejercicio del juzgador colectivo, como él mismo lo contextualizó, se inscribe en su libertad de formación del convencimiento y en la sana crítica probatoria.
Así lo ha explicado inveteradamente la Corporación, como se constata en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, la Sala precisó lo siguiente, que tiene por aplicable al caso: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.
Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se acumuló el de EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00