SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5488-2021 Radicación n.° 88528 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA BOLAÑOS BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas con anterioridad, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la reclamante Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - y, como consecuencia de lo anterior, suplicó que se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones – AFP - a trasladar a la otra demandada, todos y cada uno de los aportes realizados en el RAIS, incluidos los rendimientos, así como el bono pensional, sin lugar a descuento por cuota de administración (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).
Fundamentó sus súplicas argumentando que nació el 4 de mayo de 1960 y se afilió al ISS en 1978, cotizando desde esa fecha hasta el 2004, un total de 1060.29 semanas; que, en junio del último año mencionado, se afilió a Porvenir S. A.; que esta entidad, realizó una asesoría general y no de manera individual; que la decisión de vincularse al régimen privado obedeció a que el asesor le indicó que las condiciones para acceder a la pensión de vejez eran más favorables que las del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD -, sin que se le hubiera suministrado información adicional, como edad mínima y saldo que debía acumular, siendo inducida, por lo tanto, en error, pues no se cumplió con el deber de buen consejo.
Manifestó, que realizó cotizaciones a Porvenir S. A. hasta febrero de 2015 y el 1° de septiembre de igual año, se trasladó a Old Mutual S. A. y que, a la fecha de presentación de la demanda, cuenta con 56 años. Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 3 Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 54 a 56 ib.). Colpensiones, requirió negar los pedimentos de la accionante. Aceptó la vinculación de esta al régimen por ella administrado, pero informó que nada sabía sobre los demás supuestos que soportaban las aspiraciones de la señora Bolaños Bolaños.
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 104 a 112 ejusdem). Porvenir S. A., realizó igual manifestación frente a los anhelos de la petente y, en cuanto a los hechos, afirmó que le dio a conocer, de manera clara, completa y suficiente, los requisitos para pensionarse, e incluso sus asesores le indicaron sobre la posibilidad de obtener una mesada más alta.
Las excepciones de mérito propuestas, fueron las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 4 obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 124 a 130 idem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de mayo de 2019 (f.° 169 a 170 del cuaderno 1), declaró la ineficacia del trasladó y que la accionante estaba actualmente vinculada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ordenó a OLD Mutual a trasladar los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora Bolaños Bolaños, junto con sus intereses, rendimientos, aportes voluntarios, con las cuotas de administraciones, y a Colpensiones, a recibir esas sumas de dinero y reactivar la afiliación de la accionante. A Porvenir, le impuso la carga, en caso de ser necesario, de asumir las diferencias que llegaren a resultar de lo ahorrado en el RAIS y su equivalente en el RPM, con cargo de su patrimonio, inclusive los gastos de administración en proporción al tiempo en el que la convocante estuvo afiliada a esa AFP.
Declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 5 Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 3 de septiembre de 2019 (f.° 178 del cuaderno 1), revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas.
En lo que interesa al recurso de casación precisó, que debía definir si procedía la ineficacia del traslado al RAIS. Alegó, que debía estudiar la forma en que se desarrolló esa posibilidad, atendiendo pronunciamientos de esta Corporación, advirtiendo que lo había ordenado, cuando los reclamantes tenían el derecho adquirido a una pensión en virtud de la transición o cuando estuvieran próximos a acceder a esa prerrogativa, o cuando se les impidió acceder a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Alegó, que esa similitud fáctica era la que permitía, invertir la carga probatoria y se remitió, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, en especial a sus aclaraciones de voto, del que dedujo que los afiliados no podían demandar la nulidad en cualquier evento, no siendo viable imponer reglas generales e inmediatas. Descendió al caso concreto, observó que la petente nació el 4 de mayo de 1960, razón por la cual, a la data de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, y no reunió 15 de servicios, con lo cual, definió, que no era beneficiaria del régimen de transición pensional.
Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 6 Con sustento en lo anterior, dedujo que no se activó la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, no debía realizar una misma interpretación frente al deber de información, agregando que para la fecha del traslado, no existía para la demandante un riesgo objetivo consolidado o cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente y, siendo eso así, la obligación de la administradora no podía ser otra sino la prevista en el artículo 59 de la Ley de Seguridad Social Integral.
Agregó, que la demandante pudo retornar al RPMPD, dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta antes de que le faltarán menos de 10 años para arribar a la edad mínima de pensión. Dijo, que era deber de la actora demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error de hecho, lo que no sucedió pues en los documentos no se evidenció ninguna clase de presión o constreñimiento que la obligara a suscribir el formulario de afiliación, manifestando, que con este último la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad probó que la vinculación fue libre y voluntaria, haciendo presumir el consentimiento previo y debidamente informado, hecho ratificado con el posterior traslado a Old Mutual, no siendo viable declarar la ineficacia pretendida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 5 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que denomina primera, replicado Colpensiones y por Old Mutual, que se estudia a continuación (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 33, 50. 76, 90, 97, 141 y 142 del mismo ordenamiento; 11 del Decreto 694 de 1994; 3° de la Ley 1382 de 2009; 174, 177 y 197 del CPC y 145 del CPTSS. También denuncia, por su aplicación indebida, el 1604, 1610, 1740 a 1743 y 1750 del CC.
En su desarrollo, cita la decisión cuestionada y también el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, para concluir que las normas que regulan la materia objeto del pleito son las de la normatividad laboral, el cual se sustenta en la falta del deber de información, prevista en el artículo 13 del mismo Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenamiento, que ante su falla, genera la ineficacia del acto jurídico de afiliación. Dice, que la administradora de pensiones quebrantó el deber de diligencia que la responsabilidad profesional le imponía en un tema neurálgico para el afiliado, su familia y la misma sociedad, siendo irrelevante que la recurrente fuera beneficiaria del régimen de transición. Luego, cuestiona el fallo por concluir que solo en algunos especialísimos casos, se ha declarado la ineficacia, pues la tesis dominante de esta Corporación, es que, independiente de un derecho adquirido o que esté en el régimen de transición se aplica la figura de la ineficacia, discernimiento que apoya en la sentencia de casación CSJ SL19447-2017.
Frente a la inversión de la carga de la prueba, dice que, frente al deber de diligencia, debe ser invertido, atendiendo los derechos u las asimetrías existentes entre un operador experto en el tema de la administración de un portafolio de pensiones y un simple afiliado, ignorante en el tema, de ahí, que aquella le compete demostrar ese deber de asesoría, tanto que el artículo 3° de la Ley 1328 de 2009, trata de ese tópico.
VII. RÉPLICA Colpensiones, dice que se acusan disposiciones de orden procesal, lo cual produce una falta de argumentación Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 9 y, en todo caso, las administradoras privadas cumplieron con su deber de información (f.° 55 a 58 del cuaderno de la Corte). Old Mutual, alega que el Tribunal encontró que se dio un consentimiento informado y que se dejan de lado los argumentos fácticos que sirvieron para construir la decisión, en donde se siguieron las condiciones requeridas para aplicar un precedente jurisprudencial y los actos de relacionamiento de la petente, con el RAIS, confirman su intención de permanecer en ese régimen (f.° 62 a 65 ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES A Colpensiones, no le asiste razón en la glosa técnica que le formula a la acusación, pues aun cuando es cierto que las normas procedimentales pueden acusarse en la casación del trabajo, bajo el concepto de violación medio, no debe obviarse que la proposición jurídica se acompañó de otras sustanciales de carácter nacional, con las que válidamente puede analizarse la imputación. Tampoco acierta Old Mutual, cuando censura a la recurrente, por no cuestionar las inferencias fácticas con las que el Tribunal definió el asunto sometido a su conocimiento, porque éste, para darle el alcance que les otorgó a los medios de convicción que analizó, partió de un análisis jurídico para definir que solamente se invertía la carga de la prueba, cuando el afiliado tenía un derecho adquirido a la pensión o era beneficiario del régimen de transición, próximo a reunir su derecho, situaciones, con las que también definió, que Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 10 solo en esos eventos, procedía declarar la ineficacia del traslado al RAIS, por falta de una debida asesoría, siendo que, precisamente, sobre esos tópicos, gira el cargo.
Superado lo anterior y para resolver los cuestionamientos expuestos por la demandante, se precisa, que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece que los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga; expresión que, conforme a lo dicho por esta Corporación, supone conocimiento, que se alcanza, cuando se conocen de forma completa las consecuencias que el acto de traslado acarrea.
Así, no puede entenderse que existe una manifestación libre y voluntaria, cuando se desconoce la incidencia de esa acción frente a los derechos prestacionales, siendo obligación de las administradoras, brindar una información clara y suficiente de los efectos que genera el cambio de régimen, so pena de declararlo ineficaz. Además, desde el nacimiento de las administradoras del régimen de ahorro individual, se les impuso la obligación de suministrar información necesaria para lograr la mayor transparencia, como lo dispone el Decreto 663 de 1993, para garantizar una afiliación libre y voluntaria, lo que implica realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado, tenga conocimiento frente a los mismos y pueda compararlos.
Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el deber de información, en la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, se anotó: 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Un deber exigible desde su creación 1.1 Primera etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información necesaria y transparente El sistema general de seguridad social en pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones.
Con este fin, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones (AFP).
De acuerdo con el literal b) del artículo 13 de la citada ley, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el empleador, este puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación. Ahora bien, para la Sala la incursión en el sistema de seguridad social de nuevos actores de carácter privado, encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS y, por tanto, de la prestación de un servicio público esencial, estuvo, desde un principio, sujeto a las restricciones y deberes que la naturaleza de sus actividades implicaba.
En efecto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 12 Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Con estos argumentos la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).
Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.
Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 14 reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados.
Por último, conviene mencionar que la Ley 795 de 2003, «Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones» recalcó en su artículo 21 este deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, en el sentido que la información suministrada tenía como propósito no solo evaluar las mejores opciones del mercado sino también la de «poder tomar decisiones informadas».
(negrillas de la sentencia). Conforme a lo anterior, y contrario a lo sostenido por el Tribunal, el formulario de afiliación solo muestra el consentimiento de la accionante, pero no que fuera informado, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, lo que implica la ineficacia de la afiliación en sentido estricto, tal como se dijo en la CSJ SL4360-2019 y genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba, como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer la ficción que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019); situación que implica que en segunda instancia se cometieron los yerros jurídicos atribuidos por la censura.
Adicionalmente, los medios de convicción analizados por el ad quem y cuyas inferencias no se cuestionan en el cargo, en atención a que la senda seleccionada fue la vía directa, no indican que la accionante fue asesorada en todos y cada uno de los aspectos que le son propios a las administradoras privadas, pues, tal como se anotó, al momento de realizar el recuento histórico de lo sucedido en las instancias, en especial, ninguno de ellos da cuenta que la señora Bolaños Bolaños fue informada de las consecuencias que generaba el cambio de régimen.
Además, el Tribunal obvió que la solicitud de nulidad o ineficacia, estaba sustentada en la falta de un buen consejo, y no en la presencia de dolo o engaño, siendo viable recordar, que la accionada era la que tenía la carga de probar que la asesoría fue integral, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL728-2021. Siguiendo con ese análisis, también se equivocó al exigirle a la petente, que fuera beneficiaria de la transición pensional, o que estuviera próxima a pensionarse, porque esas condiciones no han sido previstas ni por el legislador, como tampoco por la jurisprudencia, pues «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo” (sentencia de casación CSJ SL4025-2021).
Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, a la situación que exista un traslado dentro del régimen de ahorro individual, no puede tomársele como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional, en tanto que, lo discutido no es la validez del cambio de administradoras, sino el traslado de régimen pensional, que es el que tiene incidencia en las prestaciones y restricciones de movilidad (sentencia de casación CSJ SL4609-2021).
En virtud de lo anterior, el cargo prospera. En sede de instancia, a más de los argumentos atrás expuestos, se destaca que ninguna de las pruebas arrimadas al plenario da cuenta del deber de información, en la forma que ha sido prevista por la Ley y la jurisprudencia, lo que conlleva a confirmar la decisión de primer grado, pero adicionándola, en el sentido de ordenar que los conceptos a trasladar, referidos a los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte a la garantía de pensión mínima por parte de Old Mutual S. A. hoy Skandia S. A. y Porvenir S. A. a Colpensiones, deben ser debidamente indexados con cargo a sus recursos propios.
También se dispondrá, que al momento de cumplirse lo anterior, las sumas a devolver a Colpensiones, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (sentencia de Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 17 casación CSJ SL 2209-2021, CSJ SL 2297-2021 y CSJ SL3719-2021).
Igualmente, no se declara la excepción de prescripción, porque la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está afectado por ese fenómeno, tal como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL12715-2014; CSJ SL 28479, 4 jun. 2008, CSJ SL 39347 y CSJ SL 8397, 5 jul. 1996. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo de las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA CECILIA BOLAÑOS BOLAÑOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 18 En SEDE DE INSTANCIA se confirma la decisión de primer grado, pero adicionándola, en el sentido de ordenar, que los conceptos a trasladar por parte de Old Mutual S. A. y Porvenir S. A. a Colpensiones, referidos a los gastos de administración, las primas a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, deben ser debidamente indexados con cargo a sus recursos propios.
También se dispone que, al momento de cumplirse lo anterior, las sumas a devolver a Colpensiones, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 88528 SCLAJPT-10 V.00 19