CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70264 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5488-2019 Radicación n.° 70264 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ( ELECTRICARIBE SA ESP ), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue INGRID ZAMBRANO JULIO, representada por la curadora CARMEN ELENA JULIO PÁJARO, al que se integraron como litisconsortes necesarios, las señoras AIDÉ PADILLA LUNA y NANCY ZAMBRANO PADILLA.
ANTECEDENTES Ingrid Zambrano Julio, a través de curadora, demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP), para que la reconozca como beneficiaria de los derechos pensionales de su padre Agustín Zambrano Martínez, en consecuencia, la condenen a pagarle la sustitución pensional en el equivalente a la que recibía el causante y en el porcentaje que le corresponda, desde la fecha del fallecimiento, más los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas.
Fundamentó sus peticiones en que Agustín Zambrano Martínez fue trabajador de la Electrificadora de Bolívar la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica, quien asumió las obligaciones pensionales de aquella y mantuvo todas las convenciones colectivas y demás acuerdos suscritos. Que las convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora de Bolívar, establecieron el derecho a una pensión convencional de carácter vitalicio para sus trabajadores, independiente de la reconocida por el ISS, sin embargo, la demandada insiste que la prestación convencional solo está vigente hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la legal de vejez y, que la trasmisión pensional no está prevista en la CCT.
Que el ISS le reconoció la pensión al causante a partir del 30 de noviembre de 1983, y ante su fallecimiento el 8 de abril de 2001, se presentaron a reclamar la de sobrevivientes Aidé Padilla Luna, en su condición de esposa y representante de su hija Nancy Zambrano Padilla y la señora Carmen Elena Julio Pájaro en calidad de madre de Ingrid Zambrano Julio, siéndole reconocida mediante Resolución n.° 2841 de 2001, a la señora Aidé Padilla Luna en un 50%, a Nancy Zambrano en su calidad de hija menor en un 25% y el otro 25% a Ingrid Zambrano en su condición de hija inválida; que al llegar a la mayoría de edad, Nancy Zambrano Padilla no acreditó las condiciones de estudio y/o dependencia económica, para continuar devengando la pensión. Manifestó que la señora Aidé Padilla Luna y Nancy Zambrano Padilla formularon demandas contra Electrocosta SA a fin de que le reconocieran la pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida solamente a la señora Aidé quien suscribió acta de conciliación para el pago del derecho pensional en un 75% de la mesada del causante y, a ella le concedieron el otro 25%, pero, solo hacia futuro.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del de cujus, la sustitución de empleadores, su posición en cuanto a la compartibilidad de las pensiones convencional y legal reconocida por el ISS, al igual que en lo referente a la transmisión del derecho, se reafirmó en que no procedía por cuanto éste no está regulado por la convención. Dijo que la actora no es titular de los derechos que esgrime, como da cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos.
Propuso las excepciones de mérito que denominó pago y prescripción. Mediante auto del 10 de febrero de 2009, el Juzgado ordenó la integración de litisconsorcio necesario con las señoras Aidé Padilla y Nancy Zambrano Padilla, quienes acudieron al proceso representadas por curadores ad litem (providencia del 28 de febrero de 2011) y, al responder la demanda, manifestaron que se atenían a lo que se pruebe en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero del 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR a la señora INGRID ZAMBRANO JULIO como legal sustituta vitalicia de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor AGUSTÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ como pensionado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer de forma vitalicia, a favor de la señora INGRID ZAMBRANO JULIO, el 50% de la mesada pensional que en vida percibía el señor AGUSTÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ, a partir de la fecha en la cual dejó de cancelarle el 25% de la mesada pensional a la señora NANCY ZAMBRANO PADILLA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir la apelación presentada por la demandada, resolvió, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013:
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo apelado de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia judicial.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las materias de la apelación, el problema jurídico se centraba en determinar « Si erró la A-quo al no declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en subsidiariedad si está probada la excepción de pago propuesta por la demandada».
Antes de entrar a resolver los interrogantes planteados el Tribunal señaló lo siguiente: Se duele la demandada de que la A-quo le condenará al pago del 50% de la mesada pensional a favor de la señora Ingrid Zambrano, aduciendo que a través de su representante conciliaron esta prestación. Antes de entrar a dilucidar la censura planteada por el recurrente, es menester precisar que en el plenario vienen acreditados los siguientes supuestos: i) la calidad de hija de la señora Ingrid Zambrano Julio del señor Agustín Zambrano Martínez, fallecido el 8 de abril de 2001 y, ii) su condición de inválida e interdicta, por lo que su guarda y representación están en cabeza de su madre, la señora Carmen Elena Julio Pájaro.
Así también en el paginario, constan documentales que dan cuenta de lo siguiente: ● Resolución 0419 del 8 de julio de 1980, en virtud de la cual la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR le reconoce al señor Agustín Zambrano Martínez pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de julio de 1980. ● Resolución 08386 del 30 de noviembre de 1983, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoce al señor Agustín Zambrano pensión por vejez a partir del 4 de junio de 1981. ● Resolución por virtud de la cual la Electrificadora de Bolívar suspende a partir del 1° de abril de 1989 el pago de la pensión de jubilación convencional al señor Agustín Zambrano Martínez y le reconoce el pago de la diferencia causada con la pensión de vejez reconocida por el ISS. ● Acta de conciliación suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. ESP entidad que asumió el total de derechos y obligaciones de ELECTROCOSTA S.A. ESP, con la señora AIDÉ PADILLA LUNA, en la que atendiendo decisiones judiciales donde le reconocieron la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, autoriza a la demandada a retener un 25% a partir del último día del mes de febrero de 2008 para cancelar la mesada pensional establecida a título conciliatorio a favor de la señora Ingrid Zambrano. ● Resolución No. 0002841 del 10 de diciembre de 2001, expedida por el ISS por virtud de la cual reconoce sustitución pensional a las señoras Aidé Padilla Luna y Nancy Padilla Zambrano, a partir del 8 de abril de 2001, como beneficiarias del señor Agustín Zambrano Martínez. ● Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. 29782 del 11 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por Aidé Padilla Luna y Nancy Esther Zambrano Padilla contra Electrificadora de Bolívar S.A. ESP en liquidación, en la que resolvió no casar la decisión. ● Sentencia del 26 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, adelantado por, Aidé Padilla Luna y Nancy Esther Zambrano Padilla contra Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, por virtud de la cual declaró que la señora Aidé Padilla es legal sustituta vitalicia de la diferencia de la pensión que devengaba el señor Agustín Zambrano y condenó a ELECTROCOSTA al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha del fallecimiento del causante. ● Registro civil de nacimiento de la señora Nancy Esther Padilla Zambrano, que da cuenta de que nació el 11 de julio de 1983. ● Registro civil de matrimonio de los señores Agustín Zambrano y Carmen Elena Julio Pájaro, del 28 de mayo de 1949. ● Acta de Conciliación No. 731 del 22 de mayo de 2006, por virtud de la cual ELECTROCOSTA S.A. ESP y la señora CARMEN ELENA JULIO PÁJARO en representación de su hija INGRID ZAMBRANO JULIO, acordaron, entre otras cosas.
"NOVENO. Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la Empresa ELECTROCOSTA SA ESP, reconocerá a la joven INGRID ZAMBRANO JULIO en su condición de Hija interdicta supérstite del señor AGUSTÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ a partir del 1° de mayo de 2006, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria con fuente en la presente conciliación por la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos ($81.665.00) para el año 2006, que corresponde al 25%, debido a que el 75% restante está distribuido entre la Cónyuge y la hija estudiante Nancy Zambrano Padilla ".
“DÉCIMO TERCERO.- Que por virtud del presente acuerdo, la joven INGRID ZAMBRANO JULIO declara expresamente a paz y salvo a la Empresa ELECTROCOSTA ESP (empleadora sustituta) por concepto de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensiónales, compartibilidad o compatibilidad entre éstas y, en general, por expectativas sobre los mismas salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir el causante al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, y sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”.
Quedando establecido lo anterior, se procede con el estudio del reproche planteado por el recurrente. Seguidamente se ocupó de la cosa juzgada, explicó en qué consistía y cuáles eran los elementos que la estructuraban y resaltó que la misma era uno de los efectos de la conciliación. Para adentrarse en el caso concreto, consideró lo siguiente: Advierte esta Colegiatura que tal como lo precisa el recurrente, del contenido del acuerdo conciliatorio se extrae que las partes, hoy en litis conciliaron el reconocimiento, porcentaje y retroactivo, así como las diferencias pensiónales y expectativas sobre las mismas, sin embargo el acrecimiento pensional que es lo que en éste proceso reclama la parte demandante no hace parte de dicho acuerdo, toda vez que éste se presenta de conformidad con los lineamientos legales cuando uno de los beneficiarios pierde el derecho a seguir devengando la prestación pensional, como en efecto acontece cuando se trata de los hijos menores, cuyo derecho pensional es transitorio porque lo pierden al adquirir 18 o 25 años si son estudiantes, salvo que sean inválidos, en cuyo caso la pensión es vitalicia. No hay que olvidar que la trasmisión de los derechos de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento y atendiendo las disposiciones legales.
Así lo ha expresado en diversos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación N° 26810, 14 de febrero de 2005, radicado N° 22699 y 5 de enero de 2005, radicado N° 23718, rememorada en la de 11 de septiembre de 2007, radicado N° 29782 […]. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, concluyó, que, […] la demandante tiene pleno derecho no solo a disfrutar de la pensión de sobreviviente reconocida, sino también de su acrecimiento a partir del momento en que su hermana pierda tal derecho por no tener las calidades para continuarse beneficiando del derecho en forma vitalicia, de ahí que no erró la A-quo al momento que condenó a la demandada a su reconocimiento.
Ahora bien, en lo que a la excepción de pago se refiere, ésta prospera parcialmente, toda vez que la demandada viene cancelando el 25% de la mesada pensional que le reconoció a la actora, más no así el acrecimiento pensional que por derecho le corresponde. En estos términos se MODIFICARÁ la decisión en el sentido de declarar parcialmente probada esta excepción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva totalmente a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 260, 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 (1° del Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (12, 13 de la Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 (1° del Decreto 758 de 1990); 332 del CPC; infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST y; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De la argumentación jurídica del ad quem, cuestiona que consideró que, «[…] la sustitución de la pensión de jubilación extralegal (en este caso convencional) constituye un derecho aun cuando en la correspondiente convención colectiva de trabajo no se hubiera consagrado la transmisibilidad del derecho pensional de quien fue jubilado por la empresa».
Dice que a pesar de aceptarse los hechos inferidos por el colegiado, debe resaltarse, por tener una transcendencia especial en la demostración del cargo, que la pensión es de origen convencional, que la sustitución de esta no fue pactada en la convención colectiva de trabajo y, que ya el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de quien se pretende derivar la pensión debatida en este proceso.
Expresó a renglón seguido, que: Aclarado lo anterior resulta pertinente señalar que si bien el Tribunal reconoce que la pensión de jubilación en cuestión nace de una convención colectiva de trabajo y, por tanto, está ligada a las disposiciones del Código Civil en materia de contratos, al final no utiliza esas normas sino que se ubica en unas expresiones jurisprudenciales que se encuentran construidas sobre preceptos distintos y básicamente derivados de la regulación sobre seguridad social.
Precisamente ahí se ubica el origen de los yerros de interpretación que se denuncian con este cargo, dado que la pensión que es materia de este litigio es de origen contractual laboral y no corresponde con una prestación de las que son carga propia de la seguridad social. Arguye que, si la pensión que le fue reconocida al causante surgió de un acuerdo de voluntades entre la empleadora y la organización sindical, corresponde entonces a un contrato –que es la naturaleza de la CCT–, regulado por las disposiciones del Código Civil, salvo las normas especiales referidas a los acuerdos convencionales, en los cuales las partes se obligan en los términos consignados en ellos, de tal manera que si en los mismos se estableció, como en el sub judice, una pensión vitalicia para sus trabajadores, es claro que se limitó a la vida de su beneficiario, y por tanto, no se extendió a sus causahabientes, ello es así, en virtud de lo dispuesto en el art. 1619 del CC, que preceptúa, que los términos de un contrato solo recaen sobre la materia contratada, sin aplicaciones extensivas.
Así lo explicó: El Código Civil puntualiza que los términos de un contrato sólo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas "Por generales que sean los términos de un contrato " (art. 1619 del C.C.) y por eso, la expresión del Tribunal tomada de sentencias de las Altas Cortes según las cuales la sustitución pensional representa un derecho derivado e implícito representa un error jurídico al ir en contravía de lo que enseña la disposición citada pues si bien ello es cierto en relación con las pensiones que tienen su génesis en la ley, no lo es cuando la causa de la pensión es un contrato como sucede en el caso presente.
Mal se puede sostener que la demandada aceptó reconocer la sustitución pensional a la ahora demandante desde que le reconoció la pensión de jubilación extralegal al fallecido, cuando tal expresión no aparece por ninguna parte y no surge del texto de la convención colectiva como se podrá ver en la subsiguiente actuación de instancia, amen que tampoco hay ley que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes lo hayan pactado en tal forma.
Solamente admite la ley civil distanciarse del tenor literal de un contrato cuando se conoce claramente la intención de los contratantes (art. 1618 C.C.) y en este caso, no concurre uno de los contratantes (el sindicato) y el otro (el empleador y demandado) invoca precisamente que la intención de los contratantes fue ajustarse al texto expreso de la cláusula convencional, por lo que mal se puede suponer, en contra de lo expresamente estipulado, que las partes también convinieron la sustitución pensional, como lo concluye erradamente el Ad quem al darle a lo pedido por la actora la condición de derecho.
Además, la expresión del Tribunal resulta contradictoria porque no repara en la condición de vitalicia de la pensión que, lejos de lo que concluyó el Tribunal, no representa la posibilidad jurídica de transmitirse a los beneficiarios, sino exactamente lo contrario, vale decir, que dura por la vida del pensionado y eso significa que se extingue con su muerte.
Si fuera consustancial a toda pensión su transmisibilidad a los causahabientes, no hubiera sido necesaria la expedición de todas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en los dos regímenes y en las cuales se establece cuándo se transmite una pensión por la muerte del pensionado (no es automático) y a quiénes, indicando las condiciones que estos deben llenar.
Una pensión de jubilación convencional, como es el caso de este proceso, cuando se le reconoce a alguien afiliado a la seguridad social (tema no desconocido en el proceso), no pretende cubrir el riego de vejez pues el mismo ya se encuentra subrogado en la seguridad social y cubierto por la misma, sino conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido, lo cual se trae a colación para destacar que ninguno de esos elementos se ubica en cabeza de la parte demandante en procesos como el presente, pues se trata de una persona que no trabajó para la demandada y tiene cubierto por el ISS (hoy Colpensiones) el riesgo de desamparo por la pérdida del ingreso que como pensionado provenía del fallecido Sr. Zambrano Martínez.
El riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, se centra en la ausencia del ingreso que el muerto venía proporcionando en beneficio de la convivencia que tenía con quien reclama la pensión de sobrevivientes. Esto significa, que ese riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CS.
T., que el Ad quem no tuvo en cuenta. Esto se traduce en que el empleador ya no tiene que asumir el riesgo en cuestión, pues ya está cubierto, y del mismo quedó expresamente subrogado por virtud de lo dispuesto en la ley, en la que por ninguna parte se señala que las pensiones extralegales deben seguir la misma suerte de las legales a la muerte del pensionado.
CONSIDERACIONES La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos seguidos contra la misma demandada sobre el tema que propone la censura, concerniente a la transmisión de la pensión de jubilación convencional a los causahabientes del de cujus, por ejemplo, como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL3484–2018, cuyo texto es el siguiente: La recurrente señala que el tribunal incurrió en yerro jurídico al imponer la condena solicitada por cuanto no tuvo en cuenta que la norma convencional no establece el derecho a sustituir la prestación de jubilación y que a partir de la mencionada reforma constitucional los requisitos y beneficios pensionales son únicamente los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones, como acontece con el derecho autónomo de los beneficiarios por muerte, por lo que no puede subsistir un derecho de esa naturaleza en cabeza de una entidad que no haga parte de dicho sistema.
Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Laboral ha señalado con insistencia, que la pensión de origen convencional es susceptible de transmisión a los beneficiarios del titular del derecho, sin que sea necesario que esté prevista en la regla extralegal; adicionalmente, se ha sostenido que la pensión de sobrevivientes no configura un derecho nuevo, sino que deriva del derecho adquirido a la pensión, sin que un hecho sobreviniente, como el acaecimiento de una reforma legal o constitucional, pueda modificar esa situación jurídica.
Con respecto a estos temas, en sentencia CSJ SL13267-2016, se pronunció la Corte de la siguiente manera: Pues bien, esta colegiatura ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios.
De igual modo, se ha considerado que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como lo precisó esta sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, donde indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).
Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01/2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, se dijo: “Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico».
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente”.
Así las cosas, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que a la pensión de jubilación convencional reconocida al pensionado fallecido se integraba el componente de su transmisibilidad, en cuanto, quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, al que se integran los elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia enjuiciada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, como violación medio, de los artículos 332 del CPC; 19, 78, 145 del CPTSS; lo cual condujo a la violación, por aplicación indebida de los artículos 260, 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 11 del Acuerdo 224 de 1966 (1° del Decreto 3041 de 1966); 11, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (12, 13 de la Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 (1° del Decreto 758 de 1990); 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le endilga al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Concluir en contra de la evidencia, que "el acrecimiento pensional que es lo que en este proceso reclama la parte demandante no hace parte de dicho acuerdo" conciliatorio celebrado por las partes de este proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pedido por la parte demandante fue la pensión extralegal de sobrevivencia por la muerte del Sr. Agustín Zambrano y no solamente el acrecimiento de la misma. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el beneficio pensional en discusión en este proceso fue materia del acuerdo conciliatorio celebrado por la demandada con la Sra. Carmen Julio Pájaro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Carmen Julio en nombre de su hija Ingrid Zambrano admitió que al ISS le reconoció a esta última la pensión de sobrevivientes.
Como mal apreciadas relaciona las siguientes pruebas: 1. Acta de conciliación de 7 de febrero de 2008 suscrita por la demandada y la Sra. Aidé Padilla Luna (fs. 18 a 21). 2. Acta de conciliación de mayo 22 de 2006 suscrita por la demandada y la Sra. Carmen Elena Julio Pájaro en nombre de Ingrid Zambrano Julio (fs. 356 a 360). 3. Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 1 a 7).
Para demostrar el cargo expuso lo siguiente: En la conciliación del 22 de mayo de 2006, en el numeral sexto, las partes dejan expresa constancia del reconocimiento hecho por el ISS a Ingrid Zambrano Julio de la pensión de sobrevivientes, circunstancia que toman las partes como presupuesto de su acuerdo conciliatorio, en la medida en que reconocen que el riesgo correspondiente queda cubierto con la pensión reconocida por el ISS.
Este presupuesto es de gran importancia porque representa que el objeto de la conciliación no es cubrir el riesgo de desamparo por el fallecimiento del Sr. Zambrano Martínez. En ese mismo acto conciliatorio y luego de haber precisado lo consignado en el párrafo anterior, las partes dejaron claro que lo que la empresa reconocería era concretamente una "diferencia pensional de naturaleza voluntaria" y que en virtud de tal reconocimiento la demandante "declara expresamente a paz y salvo" a la demandada entre otros, "por concepto de expectativas de pensión sanción o cotización sanción, pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales " (subrayas fuera del texto), expresión con la cual no puede quedar duda de haberse incluido en el objeto de la conciliación todo lo atinente con pensiones, lo cual involucra el acrecimiento que el Tribunal consideró que no estaba en el objeto de la conciliación. Es obvio que el acrecimiento simplemente es una forma de reparto de la pensión pero no puede tenerse como algo ajeno y adicional al derecho pensional.
Además, al final del numeral décimo tercero se concluye que con esa conciliación se dirimen todos los potenciales derechos "sin que quede reserva de reclamo Judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto”. Por otra parte, en la conciliación que aparece en los folios 18 a 21 por un lado se precisa que el contenido de esa conciliación, que es la misma sustitución pensional o pensión de sobrevivencia que se debate en este proceso, corresponde a un concepto de claro rango extralegal que de acuerdo con la jurisprudencia, "son acreencias renunciables", y por el otro, concretamente se señala que para cubrir una potencial reclamación de Ingrid Zambrano sobre la pensión en cuestión se autoriza la retención del 25% del monto de la misma, lo que representa que el total de lo destinado a la ahora demandante fue precisamente ese 25% que se le ha reconocido, sin que se presupuestara un acrecimiento del mismo como lo ha determinado, con error, el ad quem.
En la forma anterior quedan demostrados los desatinos denunciados y lo evidente de ellos, cristalizado en la condena que impuso el Ad quem al no tener por establecido que lo pretendido en este proceso claramente fue materia de un acuerdo conciliatorio con plenos efectos de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Si bien la demanda como pieza procesal, sólo puede ser valorada en casación, cuando de ella, surge una confesión, particularidad que no observa la Sala pasó en el sublite, pues nada de lo allí consignado deja ver tal aspecto.
El cargo tiene como finalidad demostrar que al no estar afectada la conciliación celebrada el 22 de mayo de 2006 por algún vicio del consentimiento, la misma, para todos los efectos, es legal y eficaz, por lo que debe darse por probado, en contra de lo que concluyó el Tribunal, que se concretó un pacto legítimo sobre la pensión solicitada, que produjo los efectos de cosa juzgada, como se infiere de las cláusulas sexta, novena y decimotercera, del acta de conciliación n.° 731.
Al respecto sostiene la censura, que del mencionado acuerdo conciliatorio acusado de mal apreciado, emana que su objeto era, que a cambio del reconocimiento a favor de la actora de una diferencia pensional voluntaria por parte de la empresa, se le declarara a paz y salvo por concepto de pensiones convencionales o extralegales, lo que incluía el acrecimiento que el Tribunal consideró no comprendido en los aspectos conciliados.
Descendiendo a las cláusulas de la conciliación en comento, de la primera a la sexta, las partes hacen un recuento de los hechos que los llevaron a conciliar, allí se dice, que el señor Zambrano Martínez laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar hasta el día 1 de julio de 1980, fecha en que cesó sus servicios por habérsele reconocido una pensión de origen convencional, y en esa calidad de pensionado de la empresa falleció el 8 de abril de 2001, por lo que el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la joven Ingrid Zambrano Julio, quien, en calidad de hija del causante concurrió a reclamar las acreencias de este, junto con Aidé Padilla Luna, en su propio nombre y en representación de su hija estudiante Nancy Zambrano Padilla, y luego, a partir de la cláusula octava, explican lo pactado, así: […] No obstante la subrogación de la empresa por virtud de lo señalado en el numeral SEXTO de esta Acta, la joven INGRID ZAMBRANO JULIO, en su nombre propio ha manifestado su inconformidad en relación con la pensión de sobrevivientes que viene percibiendo, incluyendo lo atinente al monto de la misma.
Por su parte, la empresa manifiesta que por la naturaleza discutible e incierta de algunos conceptos que integran la base de cotización, estos habrían podido incidir en las cotizaciones efectuadas por el antiguo empleador, y por eso acepta hacer el reconocimiento económico referido en el siguiente punto de esta acta. NOVENO.- Que a título conciliatorio y con el fin de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., reconocerá a la joven INGRID ZAMBRANO JULIO en su condición de hija interdicta supérstite del señor AGUSTÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ, a partir del 1 de mayo de 2006, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria, con fuente en la presente conciliación, por la suma de Ochenta y Un mil Seiscientos Sesenta y Cinco Pesos ($81.665.00) para el año 2006, que corresponden al 25%, debido a que el 75% restante está distribuido entre la cónyuge y la hija estudiante Nancy Zambrano Padilla. […] TRECE.- Que por virtud del presente acuerdo, la joven INGRID ZAMBRANO JULIO declara expresamente a paz y salvo a la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. (empleadora sustituta), y a la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A., En Liquidación (empleadora sustituida) por concepto de expectativas de pensión sanción o cotización sanción pensiones convencionales o extralegales, diferencias pensionales, compartibilidad o compatibilidad entre estas y, en general, por expectativas sobre las mismas, salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, perjuicios morales o de cualquier índole, vacaciones, secuelas por cualquier accidente de trabajo que hubiere podido sufrir el causante al servicio de la empresa, recargos de horas extras nocturnas o diurnas, y sin que quede reserva de reclamo judicial posterior por ningún título y bajo ningún concepto.
Como se observa, en el acto conciliatorio concurrieron a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante Aidé Padilla Luna, en su propio nombre y en representación de su hija Nancy Zambrano Padilla, y allí acordaron en la cláusula novena, que a ellas le correspondería el 75% de la pensión. Frente a ello, necesario es significar que lo pretendido en el sub lite, es acrecentar el derecho de la actora en la proporción que habría dejado de corresponderle a Nancy Zambrano por cumplir la mayoría de edad, por lo que mal podría ser objeto de conciliación el derecho de acrecimiento de quien aún lo disfrutaba, precisamente porque aún no se había generado el hecho que legitimaba la pretensión de la accionante.
Electricaribe SA ESP y Aidé Padilla Luna, suscribieron posteriormente, el acta de conciliación n.° 201 del 7 de febrero de 2008, actuando la segunda como « […] única persona llamada a recibir de manera integral la pensión convencional que le otorgara en vida […]» la electrificadora a Agustín Zambrano Martínez, teniendo en cuenta que en el proceso que culminó con la sentencia CSJ SL, rad. 29782, 11 sep. 2007, no intervino la hija del extinto pensionado Ingrid Zambrano, a pesar de que tenía la posibilidad de hacerlo, debido a que por sus padecimientos mentales podía pretender al menos de manera parcial la pensión de jubilación otorgada a su padre.
En este acuerdo se pactó, que: […] 4.1.- La señora AIDÉ PADILLA LUNA autoriza de manera irrevocable a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP para que deduzca y retenga de la pensión convencional sustituida por disposición judicial, a partir de la mesada correspondiente al mes de febrero de 2008 y pagadera a partir de la finalización del último día de dicho mes, el 25% de su monto bruto. 4.2.- Autoriza igualmente la señora AIDÉ PADILLA LUNA a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP para que parte del valor deducido antes precisado, sea destinado por esa sociedad para atender el pago, mes por mes, de la mesada pensional establecida a título conciliatorio a cargo de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP y a favor de la señorita INGRID ZAMBRANO JULIO, considerando que la controversia que originó este último acuerdo y acreencia, lo fue también el fallecimiento del señor AGUSTÍN ZAMBRANO MARTÍNEZ y la conjeturable condición de ZAMBRANO JULIO como beneficiaria de derechos pensionales derivados de esa muerte.
(Resalta y subraya la Sala). Según el recurrente, en esta conciliación la única beneficiaria de la sustitución pensional de origen convencional ordenada judicialmente, en ese momento, autorizó para cubrir una potencial reclamación de Ingrid Zambrano que sobre la pensión en cuestión se retuviera el 25% del monto de la misma, que representa el total de lo destinado a la ahora demandante, argumento inocuo, ya que nada dice en contra del derecho de esta al acrecimiento, y por el contrario lo que pone de presente, es que para esta data ya la hija del causante y hermana de la demandante, no era beneficiaria del derecho pensional reconocido en la conciliación celebrada el 22 de mayo de 2006, por otro lado, nada podía acordar la accionada con la señora Aidé Padilla Luna sobre la pensión de sobrevivientes de Ingrid Zambrano, porque ningún derecho de disposición le asistía sobre la misma.
Ahora bien, si alguna duda quisiera hacerse recaer sobre las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, las partes conciliaron el reconocimiento, el porcentaje, el retroactivo y las diferencias pensionales y expectativas sobre las mismas, pero no el acrecimiento pensional, no puede perderse de vista que esta Sala de la Corte ha dicho que tratándose de la conciliación o transacción de derechos pensionales, lo acordado debe estar plasmado de manera clara y precisa, no siendo de recibo las manifestaciones de carácter genérico e indeterminadas, en las que no existe precisión sobre cuál es el derecho pensional que se concilia, así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL8768–2015, en la que se dijo: […] esta Corporación en sentencia SL645-2013, proferida el 11 de septiembre del 2013, ha hecho referencia sobre los criterios a seguir para conciliar un derecho pensional, en los siguientes términos: Desde el umbral se impone a la Corte Suprema de Justicia rememorar y reiterar lo asentado, en línea de doctrina, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 48.043, proferida precisamente contra la misma entidad financiera hoy demandada, en cuanto a que el derecho a la pensión de jubilación, es una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y de la seguridad social y no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y además sustituible.
En ese horizonte, se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.
Justamente, en providencia del 10 de noviembre de 1995, radicación 7695, traída a colación en las del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y 19 de octubre de 2005, radicación 26266, la Corte, enseñó: “Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.
Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores”. Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ELENA JULIO PÁJARO en calidad de curadora de INGRID ZAMBRANO JULIO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00