Micelio
SL5487-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2820 de 1974Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL5487-2021 Radicación n.° 73476 Acta 45 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, el 13 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. I.

ANTECEDENTES José Velasco demandó a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa (Santander), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1 de diciembre de 1994 y el 24 de febrero de 2010, fecha esta última en la que terminó de manera unilateral e injusta; que prestó Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios personales en jornadas laborales de 12 horas diarias, comprendidas entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., sin que en vigencia del vínculo se le hubiera reconocido el valor de los recargos nocturnos, horas extras nocturnas, trabajo en dominicales y festivos.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los valores correspondientes a cuatro horas diarias con recargo nocturno, cuatro horas extras nocturnas diarias, más el valor de dominicales y festivos, así: EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL VALOR RECLAMADO 24/02/2007 31/12/2007 $7.886.836 1/01/2008 31/12/2008 $10.216.665 1/01/2009 31/12/2009 $11.128.710 1/01/2010 24/02/2010 $1.608.222 Así mismo imploró que se declarara que para los años 2007, 2008 y 2009, y a consecuencia de la falencia anotada anteriormente, esto es, el no habérsele reconocido en forma completa todo lo que incumbía por salario, no se consignó a su favor en forma completa los dineros correspondientes al auxilio de cesantías y a los aportes a seguridad social, de manera que debe ordenarse su pago, así como el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las primeras.

Igualmente pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por no haberse cancelado a la terminación del contrato Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas, como correspondía, pues se habían liquidado teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente y no la suma de $1.319.111, que era el promedio de lo devengado en los meses de enero y febrero del año 2010, incluidos los factores ya referidos.

Finalmente suplicó que, en el evento de probarse la falta de pago de aportes a pensión a su favor o que estos se hubieren efectuado con un salario inferior al percibido, se ordene su cancelación; así mismo solicitó la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador dependiente de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa (Santander), que opera como centro educativo, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el que se renovaba anualmente y que inició el 1 de diciembre de 1994 y finalizó el 24 de febrero de 2010 de manera unilateral por parte del empleador.

Destacó que a pesar de existir varios contratos de trabajo a término fijo, suscritos desde 1994 y hasta el 2009 en fechas diferentes y con interrupciones de tiempo, lo cierto es que laboró con la demandada de forma continua e ininterrumpida en el cargo de celador, bajo la continuada subordinación y dependencia del representante legal de la institución a la cual prestó sus servicios, en una jornada de Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 4 12 horas diarias, las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. de lunes a domingo, incluidos los días festivos.

Precisó que al finalizar cada uno de los contratos de trabajo, se le liquidaban las prestaciones pero teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo lo que realmente debía cancelarse como remuneración, en consideración al trabajo suplementario, horas nocturnas, extras nocturnas, dominicales y festivos; lo que evidentemente tuvo incidencia en el pago de los aportes a pensiones reconocidos a su favor y sin que se efectuara la consignación de las cesantías causadas durante los últimos tres años de servicios.

Acotó que se trataba de una «persona analfabeta» en la medida que no sabe leer ni escribir, lo que permitió que la empleadora manejara documentalmente la relación laboral acorde a sus intereses; que el 25 de octubre de 2011 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Barbosa se llevó a cabo la diligencia de conciliación que resultó fallida, al no registrarse acuerdo alguno, actuación con la que se interrumpió la prescripción de la acción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante como trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo a término fijo que se renovaba de manera anual; agregó que, si bien el vínculo finalizó el 24 de febrero de 2010, ello obedeció al vencimiento del plazo pactado, para lo cual preavisó de manera oportuna Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 5 al actor.

Igualmente aceptó que el 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Barbosa. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que la contratación del actor se realizó bajo los parámetros de las normas consagradas para los contratos a término fijo de un año, con ocasión a los cuales se le reconocieron y pagaron la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del demandante, siendo el vencimiento del plazo pactado el motivo de terminación del último vínculo de trabajo.

Sostuvo que a la finalización de cada uno de los contratos a término fijo que existieron con el promotor de la contienda, le canceló las prestaciones sociales causadas, incluido el auxilio de cesantías correspondiente, el cual no debía ser consignado ante un Fondo, en consideración a la fecha en la que los contratos se finiquitaron. Añadió que, en gracia de discusión y en el evento de que se llegara a considerar que sí tenía la obligación de realizar las consignaciones impetradas, habría que tener en cuenta que la reclamación del demandante se afectó por el fenómeno de la prescripción, en los términos dispuestos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En lo que respecta a la jornada laboral, adujo que la labor contratada con el demandante se encontraba dentro de Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 6 las relacionadas en el literal c) del artículo 162 del CST, toda vez que el actor «tenía vivienda en el sitio de labores» aunado a que tomaba su día de descanso conforme correspondía y que, además, se le reconocieron los recargos nocturnos de manera mensual.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción de la acción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del despido injusto. En escrito separado formuló la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada en la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado de conocimiento el día 13 de marzo de 2015, de conformidad con el acta visible en los folios 225 a 227.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2015 resolvió:

PRIMERO: Declarar fundada la excepción de mérito propuestas (sic) por la apoderado (sic) judicial de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, en cuanto solicitaba que se reconociera la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo surgido de la relación sostenida por ellos con el señor José Velasco; al estar demostrado que entre la causación de tales derechos y su reclamación ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cuatro años.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.

SEGUNDO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas por José Velasco en contra de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, por estimar que en relación con los derechos laborales por los que se reclama a operado el fenómeno de la prescripción extintiva. Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Condenar a José Velasco a pagar en favor de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa – Santander, las costas procesales que demuestre haber causado y se causen en razón del proceso que aquí se promovió y por las respectivas agencias en derecho que en su momento oportuno se liquidarán de acuerdo con lo previsto sobre la materia.

Para ser incluidas en la anterior liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones de pesos ($2.000.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 392 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Y lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003, proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente para su consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Laboral - Familia.

QUINTO: Archívese el proceso en la oportunidad correspondiente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fallo del 13 de octubre de 2015 confirmó la providencia absolutoria de primer grado e impuso costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que era necesario definir si el juzgador de primera instancia debía pronunciarse en la sentencia, frente al fenómeno de la prescripción, a pesar de que, al resolverse la excepción previa propuesta por la demandada, ya lo había hecho en providencia que, al quedar ejecutoriada, era vinculante para el fallador.

Con ese norte precisó que, si bien la parte demandante, Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 8 al sustentar el recurso apelación no había hecho alusión «a la situación jurídica que aquí ahora es objeto de estudio, esto, por cuanto solo vino exponerla al momento de presentar alegaciones de segunda instancia», al juez sí le estaba permitido pronunciarse sobre el particular, pues si bien al resolver la excepción previa negó su procedencia, lo cierto era que también se había propuesto como un medio exceptivo de fondo lo que conllevaba necesariamente a «que se tuviese que volver sobre el mismo aspecto».

Adujo que al emitir la sentencia, la que correspondía a la actuación de mayor relevancia para el proceso, el fallador tenía la competencia para efectuar una valoración de las circunstancias jurídicas que estimara necesarias y para ello, «no podría estar atado a actuaciones previas» pues si bien no podía revocar su propia sentencia, no le estaba prohibido «pronunciarse en sentido contrario a lo resuelto en un auto», menos cuando ello ocurría en la decisión de la instancia, como el asunto estudiado.

Dilucidado lo anterior señaló que analizaría sí la acción judicial impetrada por el actor estaba o no prescrita, y partiendo de ello, si la decisión del juzgado de conocimiento estuvo o no ajustada a derecho. Con ese fin, destacó que de conformidad con las previsiones sustantivas y procesales laborales vigentes, por vía de la prescripción se podían extinguir las obligaciones, como de manera expresa lo disponía el artículo 488 del CST, en armonía con el 151 del CPTSS; fenómeno que estaba Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 9 sujeto al principio dispositivo, conforme al que debía ser alegado, dada la restricción de declararlo de oficio.

Manifestó que en el asunto bajo examen, la decisión de primer grado se había fundado en las manifestaciones que hiciera el demandante en su interrogatorio de parte, quien reconoció que el 3 de agosto de 2010 había concurrido a una audiencia de conciliación con la demandada, en la cual no se llegó a un acuerdo respecto a lo reclamado; lo que si bien no se encontraba soportado a través de una prueba documental, daba lugar a que en aplicación del «principio de libre apreciación de los medios probatorios» el juez unipersonal concluyera que estaban dados los presupuestos para colegir que en la aludida calenda se suscitó la interrupción de la prescripción, la que operaba por una sola vez; y que al haberse presentado la demanda inicial el 24 de octubre del 2014, la reclamación judicial estaba prescrita.

A continuación, indicó que en la medida que la interrupción de la prescripción alegada surgió de la citación a una conciliación ante un inspector del trabajo, era necesario auscultar cuáles eran las incidencias de tal situación de cara a la prescripción extintiva de las obligaciones laborales. En esa medida el colegiado acudió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de «2010», para destacar que, según esta disposición, la solicitud de conciliación conllevaba «la suspensión de la prescripción» y no su interrupción. Pues si bien no existía una reglamentación para los asuntos Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 10 laborales, debía entenderse que la mencionada ley era plenamente aplicable, según la cual «la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, suspende el término de prescripción o de caducidad según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado» o al vencimiento del término de tres meses, por una sola vez.

Con el derrotero expuesto, aseveró que, de acuerdo con la previsión legal aludida, resultaba dable «inferir que la citación a conciliación laboral extrajudicial ciertamente conlleva la suspensión de la prescripción mas no su interrupción» lo que conducía a que el tiempo que duró el trámite se sumara al tiempo de prescripción. Mencionó que si bien el apoderado del actor en sus alegatos había referenciado un precedente (sin mencionar cuál) que indicaba lo contrario, ese Tribunal consideraba que la Ley 640 de 2001 resultaba aplicable al asunto sometido a su escrutinio, de manera que de conformidad con la documentación allegada por la demandada, así como aquella decretada en el desarrollo del proceso, se establecía que fueron varias las citaciones que se presentaron con ocasión de la controversia aquí planteada, así, para los días 2 de diciembre de 2010, (fo. 141), 19 de enero de 2011, (fo. 407) y 17 de febrero (fo. 149), 12 de abril (fo. 138) y 6 de octubre, estas tres últimas, de 2011 (fo. 137).

Acotó que, no obstante, en el expediente solo obraba Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 11 constancia de que se llevó a cabo la diligencia dispuesta para el «21» de octubre de 2011 (fo. 6), de manera que en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la suspensión de la prescripción se dio el 2 de diciembre del 2010, fecha en la que se «libra la primera comunicación a la entidad Cooperativa demandada» y que, como la conciliación se surtió el 25 de octubre del 2011, esto es, superados 3 meses desde su solicitud, el término máximo de suspensión iba hasta el 1 de marzo de 2011.

Así las cosas, indicó, que como la vinculación laboral objeto de controversia terminó el 24 de febrero del 2010, los derechos reclamados, en principio, eran exigibles desde ese momento y prescribían al cabo de tres años, aunque se habían prolongado en los tres meses de suspensión, como consecuencia de la citación a la audiencia de conciliación efectuada por el actor.

En consecuencia, dijo que todas las reclamaciones incoadas en la demanda se encontraban prescritas, por cuanto ésta se presentó hasta el día 24 de octubre del 2014, sin que obrara medio de convicción sobre la interrupción de la prescripción, motivo por el que la demanda se había presentado fuera del término de los tres años, más tres meses de suspensión que se prolongaron hasta el 23 de mayo del 2013, lo que implicaba la confirmación de la providencia de primer grado.

Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «determine la invalidación de las sentencias acusadas en vía de casación, en consecuencia de ello convertida la SALA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA, proceda a dictar la sentencia de remplazo a través de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta oposición y que se resuelven de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por sendas distintas persiguen el mismo fin y sus argumentos se complementan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y por haber dejado de aplicar los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los que regulan el fenómeno de prescripción de las acciones en materia laboral.

Para desarrollar el cargo indica que el fenómeno de la prescripción en materia laboral es un instituto reglado por las normas denunciadas que se dejaron de aplicar por el Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 13 fallador de segundo grado, lo que ocurrió por partir de un supuesto equivocado, consistente en que «no existe una norma que regule el tema».

Destaca que, si bien la Ley 640 de 2001 se refiere a la conciliación extrajudicial en diversas materias como la contenciosa administrativa, de familia, y laboral, respecto a esta última, únicamente «atiende a precisar ante qué autoridades pueden acudir al trabajador» en procura de un escenario para convocar la conciliación, pero de ninguna manera modifica las disposiciones contenidas en el CST en torno al término prescriptivo de la acción. Aduce que el colegiado yerra al asumir, «sin saberse con referente en qué» el asunto que se debate «no es uno referido a la prescripción de la acción laboral sino de suspensión de la misma» y por ello arriba a la conclusión según la cual, debía aplicarse la Ley 640 de 2001, dejando de lado que, en materia laboral, la conciliación no es requisito de procedibilidad, «sino que estas son dispositivas para las partes».

Plantea que el marco que determina el pronunciamiento de segunda instancia corresponde a aquel fijado en la impugnación, de manera que la competencia del juez plural se limita a resolver los puntos de controversia propuestos en la apelación, sin que en el presente asunto se hubiere hecho referencia a la suspensión de la prescripción, en tanto siempre se aludió a la interrupción. Luego concluye: Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo que la discusión se circunscribió a la época en que habría sido interrumpida la prescripción de la acción correspondiente, que no el plexo de los derechos invocados a favor del trabajador, es perfectamente claro que si la escogencia del dispositivo (sic) legales para redefinir el asunto hubiesen sido los acertados para el caso de los artículos 488 y 489 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, las resultas del proceso hubiesen sido exactamente contrarias a como lo fueron, lo que permite establecer la configuración según el detalle la fundamentación de la causal correspondiente de la existencia del fenómeno prescriptivo y la oportunidad respecto del adelantamiento de la acción correspondiente a partir del entendimiento de la época en que fue interrumpida la prescripción y la vuelta a contar del término hasta de 3 años, y no la ocurrencia del fenómeno de la suspensión sin atender el de la interrupción como lo hizo la sala civil familia laboral del Tribunal Superior de San Gil.

VII. RÉPLICA La demandada se opone la prosperidad del cargo indicando que «se encuentra ausente la aplicación indebida» pues quedó demostrado que el demandante con las reiteradas peticiones de conciliación y el transcurso de los tres meses referidos al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspendió la prescripción y a pesar de ello omitió «poner en movimiento la jurisdicción dentro de los tres años siguientes, evitando así las consecuencias de su inactividad.» Indica, que la censura interpreta de manera errónea la norma en cita, habida cuenta que señala que únicamente resulta aplicable en las materias en que la conciliación es un requisito de procedibilidad de la acción, como efectivamente lo consagra el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, de manera que «tal vez la confusión que a él le asiste es por la lectura sesgada del artículo 21», en consideración a que sin lugar a Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 15 dudas, lo que de este se desprende es que después de transcurridos los tres meses en que la reclamación fue elevada, se reanuda el término de la prescripción, lo que como «acertadamente se contabilizó» ocurrió a partir del 01 de marzo de 2011, y «aun así el actor omitió hacer uso de su derecho constitucional de acudir a la administración de justicia», de manera que el fallador de segundo grado aplicó de manera debida a la norma cuestionada por regular casos como el que se plantea y como lo menciona el artículo 19 de la citada ley.

Finalmente sostiene que contrario a lo expuesto en el cargo, en el presente asunto se respetó el principio de legalidad y congruencia «pues la excepción planteada y decidida en favor de la demandada fue confirmada como enervante de las pretensiones del actor». VIII. CARGO SEGUNDO El recurrente impugna la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: […] Invoco la causal primera de casación en su cuerpo segundo, porque estimo que las sentencias impugnadas se dictaron con violación indirecta de las normas de derechos sustancial (sic) contenidas en los artículos 25, 51 y 60 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD. […] Para sistematizar la construcción del cargo por vía indirecta ha de tomarse en consideración que el fallo de primer grado determino (sic) tener por acreditada la interrupción de la prescripción de la acción por el advenimiento del hecho de la Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 16 interposición de la demanda posterior al vencimiento del termino (sic) inicial y el termino (sic) subsiguiente determinado por la interrupción del (sic) prescripción, la que encontró acreditada para el 3 de agosto de 2010; mientras que para la segunda instancia, ni siquiera el fenómeno de la interrupción de la prescripción de la acción tuvo operancia en época alguna, sino una suspensión de la misma, hasta por 3 meses adicionales a los primeros 3 años.

Para dar desarrollo al cargo indica que «la prueba que por vía indirecta violó la ley sustancial» para el caso de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, corresponde al interrogatorio de parte rendido por el demandante, quien aceptó que para agosto de 2010 se hizo presente en la Inspección de Trabajo de Barbosa, diligencia dentro de la cual reclamó el pago de sus horas extras, nocturnas y suplementarias; pues contrario a lo señalado por el Tribunal, de las manifestaciones dadas por el absolvente no se desprende que «se haya adelantado la audiencia, simplemente que hubo un encuentro entre las partes»; aunado a que lo solicitado en la demanda no era únicamente el reconocimiento de horas extras, nocturnas y suplementarias, «sino de muchos conceptos salariales y prestacionales más».

Destaca que la pregunta mediante la que se le indagó sobre el resultado de la conciliación llevada a cabo el 3 de agosto de 2010 era inductiva y se formuló de mala fe, en tanto «ni se le preguntó, ni el testigo (sic) respondió sobre la especifica fecha del 3 de agosto, es decir que quien menciona esa fecha no es el testigo, (sic) sino la apoderada de la parte demandada» lo que a su juicio es trascendente «en cuanto hace con la apreciación errática de esa prueba por parte del despacho de primer grado» pues se pasó por alto que es una Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 17 «persona iletrada de más de 60 años de edad, para la época en que se le formulo (sic) el interrogatorio y la precariedad del mismo respecto de las expresiones que emite para atender las respuestas».

Aduce que «reviste las mismas características de improcedencia de la conducta, la afirmación de la apoderada de la demandada al asumir que el testigo (sic) se había reunido con la señora NELLY» como quiera que el actor al contestar la pregunta que le fue formulada, no mencionó que se hubiera reunido con la referida señora, pues lo único que reconoció fue la presencia del inspector del trabajo, lo que conllevaría concluir que ello originó el fracaso de la conciliación, lo que debería estar plasmado en un acta.

Afirma que en el proceso se encuentra acreditado «en realidad de verdad y en términos de la legalidad que informa la materia, y los criterios jurisprudenciales al respecto, la dicha convocatoria y reunión ante la autoridad de trabajo de Barbosa ocurrió fue el día 25 de octubre de 2011, según el acta NO. 041 que fue aportada con el escrito de demanda»; lo que se respalda en que, ni en la demanda ni en los medios de convicción allegados con ella se aludió «a una convocatoria ante la autoridad del trabajo para la fecha del 3 de agosto de 2010, que propuso la apoderada, que no el interrogado demandante», de manera que ello «es patrimonio exclusivo y excluyente de la imaginación de la apoderada de la demandada y puntualmente con ocasión de la formulación arrevesada del interrogatorio».

Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene que a pesar de lo expuesto el juez de primer grado analizó la prueba «desfigurando totalmente su contenido» lo que emerge de las expresiones del fallador unipersonal «con ocasión de la valoración de esa prueba la que como cualquiera otra esta imbuida de los principios fundantes de contenido legal, y jurisprudencial sobre la manera de evaluar cualquier elemento probatorio».

Agrega que la excepción de prescripción había sido resuelta como previa y negada en su oportunidad, «aun con ocasión de desatar el recurso de reposición propuesto por la parte demandada» bajo el principio de preclusividad de las actuaciones procesales que impedían volver a examinarla y declararla probada; más aún cuando el fallador de primer grado omitió sustentar de manera explícita y transcendental las razones «por las cuales se desdice de la determinación adoptada», quedando en entredicho la seguridad jurídica de las partes.

Reproduce en extenso las consideraciones de la sentencia de primera instancia para indicar que el juez de conocimiento estableció «contra toda virtud o legalidad, buena fe, Confianza legítima» que sus decisiones, aun en firme, podían «revestir el carácter de meramente transitorias, con ocasión del desarrollo del proceso» lo que llevó a que se reexaminara la configuración del fenómeno de la prescripción «de un hecho absolutamente falso, es decir, que va más allá de la tergiversación sino que desafía la verdad» cuando sostuvo que al recibirse el interrogatorio de parte del actor, éste reconoció que el 3 de agosto de 2010, ante la Inspección Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 19 de Trabajo de Barbosa, se realizó la primera audiencia de conciliación entre él y la señora Nelly Prada Díaz, como representante legal de la demandada, lo que no fue así, ya que la aludida fecha surgió «del ideario propio de la interrogadora, al poner en labios, también del interrogado» que había afirmado que el 3 de agosto hubo un intento de conciliación con la demandada.

Insiste en que el acta de conciliación que obra en el plenario corresponde a aquella de fecha 25 de octubre de 2011, «pues no existe ningún rezago documental […] de la ocurrencia de tal episodio administrativo laboral de la fecha que se invento (sic) la apoderada de la demandada» no obstante el juez de primera instancia al resolver el asunto sometido a su escrutinio partió de «esa sola consideración macro, fundante, angular falsa, toda de ahí en adelante, tiene la misma característica es decir el resto de argumentación» sin que existiera precisión ni referente en torno a los términos de la reclamación «pues habla la apoderada de la demandada en el interrogatorio solamente de trabajo suplementario».

Arguye que resulta extraño que teniendo un apoderado judicial, haya asistido autónomamente «con el escaso conocimiento de un celador iletrado de 60 d (sic) años a configurar a modo propio un plexo de reclamaciones de orden laboral que ciertamente tiene un compromiso técnico jurídico»; así mismo afirma que resulta «estrambótico» que se hubiera presentado una reunión ante la autoridad del trabajo, sin que el inspector del trabajo hubiese cumplido con sus funciones «de orientar, ambientar y precisar la naturaleza de Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 20 la diligencia con las partes concurrentes».

Concluye su reparo así: Queda entonces suficientemente explicitado y argumentando (sic) la existencia del cargo de violación directa de la ley sustancial respecto de los artículos 488 y 489 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO y el artículo 151 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, por vía indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad, pues es evidente y trascendente la desfiguración plena de la prueba del interrogatorio de parte del trabajador demandante, pues el análisis para evaluar que hace de la misma el señor jue (sic) controvierte de plano las propias expresiones vertidas por el testigo, (sic) a través del expediente de francamente tergiversarlas para procurar un escenario con una dramática consecuencia jurídica para el trabajador como es el de señalarse el término extemporáneo para la reclamación de sus derechos de contenido laboral que a su vez constituyen la base única de subsistencia material del mismo y su núcleo familiar.

Incluye en el cargo un acápite que titula «de la trascendencia de la causal invocada» y en este agrega que, si el interrogatorio de parte se hubiese valorado en debida forma, el juez unipersonal habría resuelto el asunto «a través que el intento de conciliación probadamente convocado y verificado ocurrió únicamente el 25 de octubre de 2011»; pues tal como se consideró mediante la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2007, rad. 27246 «la reclamación para interrumpir la prescripción tiene una suerte de ritualidades que cuando se trata de procurar el escenario de la conciliación ante autoridades diversas que permite la ley» por encontrarse en discusión derechos laborales irrenunciables.

IX. RÉPLICA Destaca la opositora que el recurrente erró al escoger la Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 21 vía indirecta, dado que pretendió enrostrar un desatino en la aplicación de las normas relativas a la interrupción de la prescripción, discrepando de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, la que si bien se alude surgió de una persona «iletrada», ello más que restarle efectos permite sostener que resulta clara y diáfana, en tanto sus manifestaciones surgen de la realidad que vivió «para el caso específico una citación ante una autoridad administrativa y los resultados que éste observó de la misma».

Menciona que la valoración efectuada por el juzgador tanto de primera como de segunda instancia se realizó bajo las reglas de la sana crítica, sin que se observe alguna irregularidad en la apreciación de los medios de prueba. X. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala que aunque la demanda extraordinaria no es un modelo, en especial porque se denuncian falencias valorativas protagonizadas tanto por el fallador de primer grado como por el Tribunal, desconociendo que no estamos ante la casación per saltum; del primer cargo orientado por la vía directa, se infiere un planteamiento jurídico viable de ser definido, consistente en verificar si el juzgador de segundo grado se equivocó al determinar que la «solicitud de conciliación» presentada por el demandante ante el Ministerio de la Protección Social, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por tratarse de una conciliación extrajudicial, no tenía la vocación de interrumpir la prescripción, sino de suspenderla.

Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en lo que respecta al segundo cargo, dirigido por la senda indirecta, en el que se aduce la aplicación indebida, ha de establecerse sí el sentenciador al analizar el interrogatorio de parte rendido por el actor y dar por cierto la ocurrencia de una diligencia de conciliación fallida, ocurrida en agosto de 2010, con la que entendió que se interrumpió la prescripción y la incidencia de aquella falencia en la decisión confutada, acertó. Así las cosas, se abordará el análisis de la acusación desde el punto de vista jurídico y fáctico.

Desde lo jurídico El Tribunal fundamentó su decisión en que la interrupción de la prescripción alegada surgió de la citación a una conciliación ante un inspector del trabajo, por lo que era necesario auscultar cuáles eran las incidencias de tal situación de cara a la prescripción extintiva las obligaciones laborales; por ello acudió a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, para destacar que según esta disposición, la solicitud de conciliación conllevaba «la suspensión de la prescripción» por una sola vez y por un término máximo de tres meses, lo que condujo a confirmar la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción. La censura radica su inconformidad en que el fenómeno de la prescripción en materia laboral es un instituto reglado por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los que Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 23 se dejaron de aplicar por el fallador de segundo grado, al partir de un supuesto equivocado, consistente en considerar aplicable el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en tanto la reclamación efectuada al empleador, de manera previa al inicio del trámite del proceso, lo fue a través de una conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Ministerio de la Protección Social.

En consideración a la senda directa a través de la que se dirige el primer ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante se desvinculó de la demandada el 24 de febrero de 2010; ii) solicitó a su empleador, el 3 de agosto de 2010, el pago de trabajo suplementario, recargos por trabajo nocturno, en días dominicales y festivos causados durante la vigencia de su relación de trabajo; iii) el Ministerio remitió a la demandada varias citaciones a efectos llevar a cabo diligencia de conciliación con el demandante, siendo la primera de ellas el 2 de diciembre de 2010; iv) el 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo ante la Inspección de Trabajo de Barbosa, Santander nueva diligencia de conciliación, que se declaró fallida como quiera que en ella las partes no llegaron a un acuerdo; y v) la presente demanda se radicó el 24 de octubre de 2014.

Pues bien, a efectos de efectuar un pronunciamiento en torno a los reparos del censor desde la óptica jurídica, es preciso destacar que la ley laboral no regula la figura de la suspensión de la prescripción (aunque sí, su interrupción), y si bien esta corporación se ha pronunciado sobre su Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 24 procedencia, lo ha sido en situaciones especiales, en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, y todo aquel que se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras aquella subsista.

Así como aquella que se produce como consecuencia de la presentación de la reclamación administrativa, determinada como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra de la administración pública, en los términos del artículo 6 del CPTSS (CSJ SL308-2021). Al respecto, la Sala, a través de la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349, reiterada en la CSJ SL10641-2014, sobre el primero de los supuestos expuestos, señaló: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 25 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

De la providencia citada se evidencia que, solo en eventos como los allí expuestos, hay lugar a dar aplicación de manera excepcional, a la suspensión de la prescripción; presupuestos que no se reúnen en el presente asunto, en tanto el promotor de la contienda no corresponde a una persona en imposibilidad de hacer valer su derecho ni el reclamo presentado no tuvo como objeto agotar el mencionado requisito de procedibilidad.

Ahora, si bien el juez plural a efectos de analizar la configuración del fenómeno de la prescripción consideró necesario acudir a la Ley 640 de 2001 por haber modificado las normas relativas a la conciliación extrajudicial, lo cierto es que con ello desconoció que, en materia laboral, las disposiciones que regulan la prescripción, su configuración e interrupción, corresponden a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, los que prevén lo siguiente:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 26 del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Conforme a lo anterior, los derechos laborales, al tenor de las disposiciones traídas a colación, prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno de ellos se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019). De manera que quien exija una prestación social deberá alegarla en el plazo referido, que puede ser interrumpido, más no suspendido, por una sola vez, a través de la presentación de un «simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado» momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que con ese «reclamo escrito» lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía que le fueran canceladas. Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (CSJ SL4554-2020).

Conforme lo anterior, la prescripción de los derechos laborales puede ser interrumpida, mediante la presentación al empleador de un reclamo escrito respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. Así las cosas, aun cuando, el reclamo del trabajador se dirigió al empleador por intermedio del entonces Ministerio de Protección Social, a través del cual se citó a la ahora demandada a efectos de adelantarse una audiencia de conciliación, ello no daba lugar a entender, como equivocadamente lo comprendió el sentenciador plural, que se trataba de la suspensión del término de prescripción, aduciendo que, por tratarse de una conciliación extrajudicial, le resultaban aplicables las disposiciones contenidas de manera general en la Ley 640 de 2001, por lo que el fallador incurrió en el desatino enrostrado.

Desde lo fáctico La censura centra su discrepancia asegurando que en el proceso se encuentra acreditado que la única diligencia de Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 28 conciliación que se llevó a cabo entre las partes ante la Inspección de trabajo de Barbosa, ocurrió el 25 de octubre de 2011, según el acta 041; y que la supuestamente celebrada el 3 de agosto de 2010, a la que aludió el Tribunal, para a partir de ella comenzar a contar el término de prescripción, no cuenta con respaldo documental y corresponde al «patrimonio exclusivo y excluyente de la imaginación de la apoderada de la demandada y puntualmente con ocasión de la formulación arrevesada del interrogatorio», el que al ser analizado por el sentenciador «de primer grado» fue «desfigurado» en su contenido.

Sea lo primero destacar que el Tribunal derivó de la respuesta dada por el demandante en su interrogatorio de parte que, el 3 de agosto de 2010, aquél le reclamó a la representante legal de la demandada, el reconocimiento de «horas extras, nocturnas y suplementarias», sin que hubieran llegado a ningún acuerdo sobre el particular. Igualmente ha de destacarse como un hecho indiscutido que la desvinculación del actor se dio el 24 de febrero de 2010, de manera que, en principio, y bajo los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, aquel contaba hasta el 24 de febrero de 2013 para reclamar el pago de las horas extras, nocturnas y suplementarias y su incidencia por diferencias en el reconocimiento del auxilio de cesantía y pago de aportes a la seguridad social causadas durante la vigencia de la relación laboral y a la terminación de aquella, como también para promover la correspondiente demanda.

Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en el interrogatorio de parte el actor manifestó: PREGUNTADO: Don José cómo es cierto sí o no que, para agosto de 2010, Usted se hizo presente en la Inspección de Trabajo de Barbosa, a la cual acudió la señora Nelly y explicó usted que reclamaba el pago de sus horas extras, nocturnas y suplementarias.

CONTESTÓ: Sí. Más adelante, y luego de absolver diferentes interrogantes respecto de otros supuestos fácticos, fue preguntado respecto de la conciliación adelantada ante el Ministerio de Trabajo en agosto de 2010 así: PREGUNTADO: Don José, dado a que en pregunta que le solicité me dijera usted me contestó que sí se reunió con la señora Nelly el 3 de agosto de 2010, cuando la citaron a ella para la primera conciliación cuénteme ¿cuál fue el resultado de esa primera conciliación? CONTESTÓ: Ninguno. PREGUNTADO: ¿A qué hace referencia cuando dice ninguno? CONTESTÓ: No se arregló nada.

PREGUNTADO: ¿Por qué no se arregló nada? CONTESTÓ: Porque la señora Nelly me decía, la doctora Nelly, perdón, que ella me había pagado todo. PREGUNTADO: En esa primera conciliación ¿estaba presente el inspector de trabajo don José? CONTESTÓ: Si señora. Así las cosas, no podría decirse que el sentenciador se equivocó al valorar la anterior prueba, pues, aunque quien precisó la fecha en que ocurrió la referida conciliación fue Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 30 quien formuló la pregunta, como lo anota la censura, lo cierto es que el absolvente la aceptó, sin aclaración alguna; además el apoderado que lo representaba no solicitó aclaración o explicación a la pregunta formulada.

Ahora bien, el hecho de que no aparezca en el plenario documental que refleje la diligencia del 3 de agosto de 2010, por sí solo no desvirtúa la versión que sobre el particular brindó el trabajador. De igual forma es preciso señalar que el argumento del recurrente según el cual lo admitido en el interrogatorio de parte no puede entenderse como una confesión, por cuanto quien lo rindió es una «persona analfabeta o iletrada» que se pudo haber confundido al responder las preguntas que le fueron formuladas, para la Sala tales apreciaciones resultan subjetivas y carentes de asidero, pues de la práctica de la prueba se desprende la naturalidad, convencimiento y contundencia con las que el actor respondió las preguntas que le fueron planteadas, de manera que se reúnen los presupuestos para calificarla de confesión. En consecuencia, por tratarse de la primera reclamación efectuada, ha de decirse que fue con ésta con la que se interrumpió, por una sola vez, el término de la prescripción, al tenor del artículo 489 del CST, pero en lo que respecta al reconocimiento de las horas extras, nocturnas y suplementarias, pagos de los que se derivan las pretensiones relativas al ajuste de las prestaciones sociales y de los Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 31 aportes al sistema de seguridad social, pues la crítica que se hace respecto de ellas es que parten de una liquidación deficitaria al no comprender las sumas causadas por la labor ejecutada por el actor en horas extras y nocturnas en vigencia de su relación de trabajo; de manera que como el demandante contaba hasta el 3 agosto de 2013 para instaurar la demanda, sin que dentro de dicho lapso lo hiciera, ya que la presentó hasta el 24 de octubre de 2014, resultaba correcto decir que estaban prescritos dichos derechos.

No ocurre lo mismo respecto de la indemnización por despido injusto, pues el trabajador no confesó en su interrogatorio haberla reclamado en 2010; pretensión que por el contrario si figura en la diligencia surtida el 25 de octubre de 2011, según el texto del acta 041, el cual es del siguiente tenor: ACTA NO CONCILIADA N° 041 14368077 Actividad Económica: Sección: M Tema Audiencia: 102 Por pago de dominicales y festivos – 118 Indemnización por despido – 124 pago de prestaciones sociales – 133 Pago de horas extras, 140 Consignación de cesantías al fondo.

Edad: 57 años Masculino En Barbosa a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011), siendo las 3:30 p.m., comparecen con base en requerimiento No 14368077-428 del veintiuno (21) de octubre de 2011, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Barbosa, JOSÉ VELASCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.792.523 de Landazuri, con domicilio en el Barrio Gaitán, Quintas de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 32 Municipio de Barbosa, representado en la presente diligencia por el Doctor ORLANDO CARDENAS GUARIN, (…) en calidad de citante, por otra parte el Doctor LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO (…), quien actúa en esta diligencia con poder conferido por NELLY PRADA RUIZ (…) Representante Legal de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander, identificada con Nit 890204740-8 como Citada, quienes se presentaron a la hora y fecha señalada con el fin de llevar a cabo diligencia de carácter administrativo laboral.

Constituido el Despacho en audiencia pública se concede el uso de la palabra en el siguiente orden: EN PRIMER LUGAR se le concede el uso de la palabra al Doctor ORLANDO CARDENAS GUARIN, apoderado de la parte Citante quien manifestó: En mi calidad de pro-tutor de la parte convocante, demando de los convocados (sic) la cancelación de todo lo que le corresponde a mi cliente por haberles laborado en el cargo de celador del Colegio Cooperativo de esta localidad, destacando el pago de los incrementos salariales, pago de indemnización por el despido injusto, indemnización por la no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente y en las fechas determinadas para tal efecto por la ley, el incremento de la pensión, pues en el pasado la parte convocada no realizó los pagos correspondientes a salud, pensión y riesgos, razón por la cual le ha afectado su pensión, la cancelación de las horas extras, dominicales y festivos, diurnas y nocturnas, pues siempre cumplió su función de celador en el Colegio Cooperativo desde 1993, hasta el momento en que fue terminado su contrato sin justa causa, y en el momento oportuno se demandará, si es que fracasa esta conciliación, los demás emolumentos e indemnizaciones a que tenga derecho por la terminación unilateral del contrato por parte de su empleador.

EN SEGUNDO LUGAR se le concede el uso de la palabra al Doctor LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO apoderado de la parte Citada quien manifestó: “En mi condición de apoderado especial de la parte citada, comedidamente me permito manifestar los (sic) siguiente: me informa la representante de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander, no tener pendiente de pago ninguna acreencia laboral con respecto a su ex – trabajador señor JOSE VELASCO ella me ha suministrado una fotocopia de una liquidación de prestaciones sociales efectuada al ex – trabajador dentro de los periodos 25 de febrero de 2009 y 24 de febrero de 2010, donde consta que al trabajador se le ha cancelado en su totalidad sus prestaciones de ley […].

En este estado de la diligencia el despacho propuso fórmulas de arreglo amigables, pero fue imposible encontrar ánimo conciliatorio entre las partes por lo tanto se deja en libertad a las mismas para que acudan ante la justicia ordinaria para hacer Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 33 valer sus derechos si así lo estiman conveniente. No siendo otro el objeto de lo anterior se firma por los que en ella intervinieron.

Siendo las 04:30 p.m. se dio por terminada.

NOTIFÍQUESE POR ESTRADO Y CÚMPLASE. Firma JOSÉ VELASCO ORLANDO CARDENAS GUARIN Citante Apoderado parte Citante LUIS ENRIQUE SANABRIA HURTADO Apoderado parte Citada MANUEL GILBERTO FAJARDO PATARROYO Inspector de Trabajo Así las cosas, no resultaba pertinente declarar prospera la excepción de prescripción de la indemnización por despido injusto, por lo que debería casarse la sentencia, sin embargo, en sede de instancia la Sala llegaría a la absolución de la pasiva respecto de esa pretensión como pasa a explicarse.

Para las partes no hubo controversia acerca de que entre ellas operaron diferentes contratos de trabajo a término fijo; así se precisó en el hecho 3 de la demanda y fue aceptado expresamente por la pasiva. Ahora, también se dijo en el escrito inaugural que el último contrato venció el 24 de febrero de 2010, afirmación que igualmente dio como cierta la entidad demandada, aclarando que el comienzo de aquel lo fue el 25 de febrero de 2009.

De igual forma afirmó el demandante en el hecho 7 de la demanda que, el 18 de enero de 2010 la pasiva le comunicó Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 34 la decisión de prescindir de sus servicios, suceso que aquella dijo era cierto. Así las cosas, mal podría decirse que hubo despido, cuando lo que operó fue la finalización del acuerdo por el cumplimiento del término pactado, previa y legalmente anunciado.

En consecuencia, el demandante no tendría derecho a ninguna indemnización por cuanto la relación laboral se terminó por uno de los modos legales previstos para ello. Así las cosas, aunque fundados, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VELASCO contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. Radicación n.° 73476 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.