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SL5487-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67074 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5487-2018 Radicación n. ° 67074 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, en nombre propio y en representación de su hija BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO. I.

ANTECEDENTES MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, en nombre propio y en representación de su hija BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO, demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP –ELECTRICARIBE S. A ESP-, para que se declara que entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se pactó, en las convenciones colectivas vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, una pensión convencional de jubilación, independiente de la reconocida por el ISS; que tienen derecho al reconocimiento de esa prestación, en calidad de cónyuge e hija discapacitada, respectivamente, del fallecido señor Eduardo Rincón Vásquez, quien gozaba de dicha prestación. En consecuencia, pidió que se les reconozca y pague la pensión de jubilación convencional del causante, junto con las mesadas retroactivas y futuras, debidamente indexadas, desde el 29 de diciembre de 2009, así como los intereses legales y « LA SANCIÓN MORATORIA de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 », más lo que resultare probado en el proceso y las costas.

También reclamó el pago de los perjuicios morales causados por la carencia de los medios económicos suficientes para darle una vida digna a su hija discapacitada (f.° 2, cuaderno del Juzgado). Afirmó, que estuvo casada con el señor Rincón Vásquez hasta que este falleció; que de esa unión nacieron, entre otros, BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO, quien fue declarada interdicta, en forma definitiva, mediante sentencia judicial; que la demandada, a través de la Resolución n.° 0712 del 6 de diciembre de « 1998 », le reconoció la pensión de jubilación convencional al señor Rincón Vásquez, quien falleció el 29 de diciembre de 2009; que el 11 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de conyugue supérstite, la cual le fue negada mediante comunicación del 15 de marzo de 2010; que la última mesada pensional recibida por el causante fue de $1.584.937,oo (f.° 1 a 2, ibídem ).

ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Rincón Vásquez, la fecha de su fallecimiento, la solicitud de sustitución pensional de la demandante, la negativa a dicha solicitud y el monto de la última mesada pensional recibida por el causante; sobre los demás, dijo que no le constaban, porque se trataban de circunstancias ajenas a su conocimiento.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por activa como por pasiva (f.° 60 a 63, ibídem ). Mediante auto del 14 de junio de 2012, obrante a f.° 114, ibídem, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la muerte de MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, aceptó la sucesión procesal de sus herederos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, en sentencia del 12 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a partir del 1° de enero de 2010, la pensión de jubilación convencional que fuera concedida al causante, señor EDUARDO RINCÓN VÁSQUEZ, la cual será distribuida en cuantía del 50% a favor de los sucesores o herederos de la señora MARÍA DEL CARMEN BELEÑO DE RINCÓN hasta la fecha de su deceso, esto es, el 11 de julio de 2011 y en un 50% de la cuota parte pensional para la hija invalida del causante señora BLEDIS RINCÓN BELEÑO, la cual se acrecentara hasta el 100% desde la fecha del fallecimiento de la cónyuge con los reajustes producidos año por año calendario, y así sucesivamente en forma vitalicia […].

SEGUNDO: CONDENAR al demandado ELECTRICARIBE S. A. ESP, a reconocer y pagar el 50% del retroactivo pensional generado a favor de los sucesores o herederos de la señora MARÍA DEL CARMEN BELEÑO DE RINCÓN hasta la fecha de su deceso, esto es, el 11 de julio de 2011, correspondiéndoles la suma indexada de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MTE ($22.376.392); el 50% restante del retroactivo se le otorga a la hija invalida BLEDIS RINCÓN BELEÑO, representada por su guardador, señor ÁNGEL ARMANDO RINCÓN BELEÑO (C.C. n.° 73.111.576), el cual se acredita hasta el 100% desde la fecha de fallecimiento de la señora BELEÑO DE RINCÓN, correspondiéndole hasta la fecha de la sentencia una suma indexada de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($83.848.420) más las mesadas pensionales que se sigan causando, de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDÉNESE al pago de costas a la parte demandada. Se tasan como agencias en derecho la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE (10.622.481), […] (f. ° 216 a 229, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó el de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Sostuvo, previa alusión al recurso de alzada y a la sentencia CSJ SL 19 jul. 2011, rad. 47918, que el derecho a la sustitución de la pensión convencional opera inmediatamente y en las mismas condiciones del acto de reconocimiento de la prestación de jubilación al causante, es decir, en el presente caso, en los términos de la Resolución n.° 0712 del 16 de diciembre de 1998, obrante a f.° 8, del cuaderno del Juzgado, mediante la cual fue reconocida al señor Rincón Vásquez, la pensión convencional por haber laborado por más de 20 años al servicio de la demandada, como se aceptó en la contestación a la demanda; que, en consecuencia, dicho derecho es trasmisible a las demandantes, pues para su causación « se requiere cumplir con los requisitos legales vigentes sobre la materia »; que no constituye un obstáculo para esa sustitución, que no esté prevista en la CCT, ni que « ser una sola, la pensión de sobrevivientes del Sistema de Seguridad Social Integral ».

Precisó, que son diferentes la pensión de vejez reconocida por el sistema de seguridad social en pensiones y la prestación extralegal otorgada por el empleador; que a pesar de que la demandante y su hija pueden gozar de la primera, otorgada por el ISS, ello no impide que continúe a cargo de la demandada el pago de la pensión convencional de su causante, la cual se trasmite a sus beneficiarios en la misma manera en que se le otorgó; que, además, según lo refiere la Corte en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013 rad. 42210, aunque las pensiones convencionales desaparecen o pierden vigencia a partir del 31 de julio de 2010, la prestación pretendida constituye un derecho adquirido, trasmisible a los beneficiarios, « sin que constituya un derecho nuevo que requiera para su existencia de la convención colectiva u otros condicionamientos distintos a la aplicación de las normas laborales vigentes sobre la materia »; que, en consecuencia, en el caso no influyó el Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho había sido reconocido con antelación a su vigencia. (f.° 11 a 21, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRICARIBE S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.° 30, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, según la constancia secretarial de folio 39 del cuaderno de casación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 260 y 467 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988, 11 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° del Decreto 3041 de 1966) y, por aplicación indebida, los artículos 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 11, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003); 18 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 1° del Decreto 758 de 1990) e infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618 y 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST (f.° 31, ibídem ).

Expone que, atendiendo la naturaleza contractual de la convención colectiva, se deben aplicar las normas del Código Civil, salvo las especiales que se refieren expresamente a la ley laboral; que no existe discusión en que el derecho pensional reconocido al causante, surgió de un acuerdo de voluntades entre el sindicato y la empresa, por lo que el mismo obliga en los términos descritos por las partes, es decir, limitado a los trabajadores, en forma vitalicia, sin extenderse a sus causahabientes, por lo cual la prestación « dura por la vía del beneficiario y solamente hasta la terminación de la misma ».

Manifiesta, que el Juez de alzada incurrió en error jurídico al señalar que la sustitución de la pensión convencional operaba inmediatamente y los mismos términos del acto de reconocimiento, pues el artículo 1619 del CC, prevé que los términos del contrato solo se aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas; que, además, el artículo 1618 del CC, solo admite distanciarse del tenor literal de un contrato, cuando no se conoce claramente la intención de los contratantes, lo que no ocurre en este caso, pues la intención de las partes fue ajustarse al tenor literal de la cláusula convencional, « por lo que mal se puede suponer, en contra de lo expresamente estipulado que las partes también convinieron la sustitución pensional » Sostiene, que la pensión de jubilación otorgada al causante no pretendía cubrir el riesgo de vejez, en razón a que el mismo se encuentra subrogado en el sistema de seguridad social; que su finalidad era otorgarle un beneficio complementario por el tiempo de prestación de servicio, razón por la cual las demandantes no cumplen con los presupuestos que dan lugar al derecho, pues no han laborado para la demandada y tienen cubierto el riesgo de la muerte de su causante por el ISS, al tenor de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 256 del CST.

Agrega, que el Juez colegiado ignoró las reglas que rigen la contratación del CC, que le exigen desentrañar la intensión de las partes; que no es de recibo que un empleador resulte obligado con personas que no fueron sus trabajadores, sin que ello hubiere sido pactado en la convención colectiva; que se debió aplicar el artículo 1619 del CC, que prevé, que por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicaran a la materia sobre la que se ha contratado, en el caso, la pensión de jubilación a favor del trabajador.

Finalmente, pide que reconsidere la postura jurisprudencial sobre la cual el Tribunal baso su decisión, ya que la pensión de sobrevivientes y jubilación convencional son diferentes, y las condiciones pensionales actuales son ajenas a las que regían años atrás, además, porque, Hoy están proscritas las pensiones diferentes a las emanadas del Sistema General de pensiones y cualquier reconocimiento o creación pensional deben contar con el elemento prioritario, con el respecto por el postulado de sostenibilidad financiera que, naturalmente, se quiebra cuando para cubrir un riesgo se dispone el pago de dos pensiones […].

(f.° 28 a 36, ibídem ). CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, atendiendo la senda escogida por la recurrente, en el presente caso no existe discusión en torno a las siguientes conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal: i) que mediante Resolución n.° 0712 del 16 de diciembre de 1998, la demandada le reconoció al señor Eduardo Rincón Vásquez, una pensión convencional por haber laborado para ella por más de 20 años; ii) que el pensionado falleció y a las demandantes, en calidad de esposa (sucedida procesalmente) e hija, el ISS les reconoció una pensión de sobrevivientes; iii) que la demandada negó a las actoras, el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación por jubilación del señor Rincón Vásquez.

De ahí que corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que se le acusan, al considerar que el derecho de jubilación convencional es trasmisible, pues atendiendo el carácter contractual del mismo, debe ceñirse a los términos descritos por las partes, sin que pueda extenderse a sujetos respecto de los cuales el empleador no se obligó; además, porque la naturaleza y finalidad de ambas prestaciones es diferentes y el riesgo derivado de la muerte estaría cubierto por el sistema de seguridad social integral, a través de la figura de la subrogación pensional.

Al respecto, desde ya advierte la Sala que no casará la sentencia confutada, pues el Tribunal no incurrió en error jurídico, en razón a que, como lo ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias SL4181-2018 y SL2437-2018, que reiteran, respectivamente, la CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137 y la CSJ SL870-2013, rad. 58650, las pensiones de jubilación convencional o de carácter extralegal, son trasmisibles a los beneficiarios del pensionado fallecido, pues se rigen por las mismas normas de la pensión legal, en cuanto atañe a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al deceso de su titular; además, porque surgen de la muerte del pensionado y, por tanto, no constituyen un derecho nuevo, sino derivado, lo cual significa que tiene el carácter de cierto y adquirido, pues sus condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e, inclusive, vocación de transmisibilidad, son indisolubles del derecho principal.

En efecto, en la primera sentencia la Corte señaló: […]sobre la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […]».

Además, en sentencia CSJ de 30 nov 2010, rad. 41137, reiteró: […] que la transmisibilidad de las pensiones convencionales a los beneficiarios del causante, se hace, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento. Así lo ha dicho en diversos pronunciamientos, como en las sentencias de 31 de agosto de 2006, radicación n.º 26810, 14 de febrero de 2005, radicado Nº 22699 y 5 de enero de 2005, radicado Nº 23718, referidas en la de 11 de septiembre de 2007, radicado Nº 29782: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”.

“Es sabido que las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías que merecen los asalariados (C.S.T., Art. 13), los cuales pueden ampliarse o superarse a virtud de convenciones colectivas, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaciones ante autoridad laboral y aun por voluntad unilateral del patrono expresada en el reglamento de trabajo o en acto de simple liberalidad”.

“Así pues, en tratándose de pensiones de retiro o de jubilación, el patrono puede dispensar el requisito de tiempo mínimo de servicios o el de edad exigido por la ley y aún ambos requisitos para pensionar en forma vitalicia a quien labora en su favor, ya por acuerdo particular de voluntades de uno y otro o ya mediante convenio refrendado por juez o inspector del trabajo, con las características de conciliación y la fuerza de cosa juzgada prevista para ella por los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.

“Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador (voluntaria o pensional, agrega ahora la Sala) tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla, y debe en consecuencia regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión, diga obrar “a título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el status de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedo visto, lo estatuido en normas anteriores”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Y en la segunda, precisó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.

Sobre el particular, ya la sala ha fijado su criterio doctrinal, para lo cual es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL870-2013, rad. 58650, precisamente proferida contra la misma entidad aquí accionada, donde se asentó: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” Dicha línea de pensamiento se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016, rad. 67331 y CSJ SL4927-2017, rad. 56514.

De ahí que, independientemente de que el acuerdo colectivo, origen de la pensión de jubilación del causante, no haya previsto en forma expresa su trasmisión a sus causahabientes, esta opera, en razón a que que « quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado » y, en consecuencia, estaba «integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho.

Lo cual, por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 », como también lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL4927-2017. Adicionalmente, contrario a lo señalado por la censura, el derecho en discusión no es el de la pensión de sobrevivientes, sino la sustitución de la prestación por jubilación con que gozaba el señor Rincón Vásquez, es decir, se itera, no un derecho que nace con el insuceso de la muerte, sino que se trasmite por él. Finalmente, precisa la Sala que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional a que hace mención al impugnante, tiene por titular, en los términos del artículo 48 de la CP, a dicho sistema, que es ajeno a la entidad demandada, quien responde por la prestación sustituida, en los términos del reconocimiento a su ex trabajador, en calidad de empleadora, aparte que la reforma constitucional a que hace mención (Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud de la cual quedaron proscritas las pensiones extralegales, diferentes a las otorgadas por el sistema de seguridad social, garantizó el respeto por los derechos adquiridos, entre ellos, el del causante que, se itera, se trasmite a las demandantes, como lo afirmó la Corte, en la sentencia CSJ SL4927-2017, en la que expuso: Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.

Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

De ahí, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró MARÍA BELEÑO DE RINCÓN en nombre propio y en representación de su hija BLEDIS BERNARDA RINCÓN BELEÑO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00