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SL5486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75962 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5486-2019 Radicación n.° 75962 Acta 44 Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que le sigue FRANCISCO JAIRO ARROYAVE CÁRDENAS.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Jairo Arroyave Cárdenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, el incremento del 14% por persona a cargo y las costas del proceso. Sustentó su demanda en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de julio de 1973; que nació el 8 de mayo de 1952, por tanto, era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución GNR 257383 de 2013, la pasiva le negó la pensión de vejez; que el día 5 de septiembre de 2013, solicitó la corrección y actualización de su historia laboral, para que fuesen incluidos los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 1981 hasta el 31 de octubre de 1986 con el empleador Taller El Cóndor, y del 1 de agosto de 2007 hasta el 1 de septiembre de 2012, aportados a través del consorcio Prosperar; que la demandada solo reportó un total de 878.71 semanas y; que se casó con la señora Martha Mery Suarez Arboleda el 11 de noviembre de 1967, y han compartido techo, lecho y mesa hasta la fecha.

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contenido de las Resolución GNR 257383 de 2013, y manifestó que el demandante también estuvo afiliado a las AFP ING y Protección SA. Agregó que la entidad requirió a los empleadores morosos, de conformidad con los mandatos legales vigentes. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, del reconocimiento de la mesada catorce, del pago de los intereses moratorios, de pagar incrementos por persona a cargo con retroactividad; prescripción; compensación; pago e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor FRANCISCO JAIRO ARROYAVE CÁRDENAS, con cédula No. 70.033.740, tiene derecho a la pensión por vejez, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en calidad de beneficiario del Régimen de Transición Pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor FRANCISCO ARROYAVE CÁRDENAS, pensión de vejez, en cuantía equivalente a la suma de $681.530, a partir del día 01 de agosto de 2.012 teniendo en cuenta 13 mesadas anuales (Acto Legislativo 01/2005) e incremento legal anual; cuyo retroactivo causado a la fecha de la presente sentencia (mesada de junio/2015), asciende a la suma: $ 26.843.892.00 pesos A partir del 01 de julio de 2015 la entidad demandada deberá seguir pagando al demandante la suma $737.751 pesos, incluyendo las mesadas adicionales e incrementos anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar los intereses moratorios al demandante FRANCISCO ARROYAVE CÁRDENAS, desde el día 12 de enero 2014 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor FRANCISCO ARROYAVE CÁRDENAS, incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, equivalentes al 14% del salario mínimo legal mensual vigente, por tener a cargo la cónyuge, señora MARTA MERY SUAREZ ARBOLEDA; a partir del 01 de agosto de 2.012, y mientras subsistan las causas, a razón de 12 mensualidades anuales; que a la fecha 30 de junio del presente año ascienden a la suma de $ 2.963.184 pesos ($); suma que será INDEXADA por COLPENSIONES, al momento de realizar el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, en tanto riñen o contrastan con las argumentaciones que conforman la ratio decidendi de la presente Sentencia [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 19 de febrero de 2016, al resolver los recursos presentados por las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Francisco Jairo Arroyave Cárdenas, la pensión de vejez en cuantía de $742.002, cuyo retroactivo liquidado a partir del 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero del 2016, asciende a la suma de $34.848.252, a partir del 1 de enero de 2016 la demandada deberá seguir pagando al demandante la suma de $832.610.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás [ ] En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado indicó: En cuanto a los intereses moratorios argumenta la recurrente que los intereses moratorios no son procedentes para el caso en estudio por cuanto la pensión que se pretende no está con sujeción a la Ley 100 de 1993 y los intereses solo son aplicables a las pensiones causadas con posterioridad a la ley de seguridad social.

Sobre este aspecto son muchísimos los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte suprema de Justicia sobre la condena a los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión, aun ante las pensiones reconocidas bajo el régimen contemplado por el Decreto 758 de 1990, anotando además que la pensión reconocida al demandante lo fue con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, normatividad integral de la Ley 100 de 1993 atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la misma ley que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez vejez y muerte a cargo del ISS hoy Colpensiones tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo del 2010 con rad. 38910 magistrado ponente la Doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia se revoque el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena por intereses moratorios, para que en su lugar se absuelva de este concepto.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en forma oportuna. VI. CARGO ÚNICO Atacó el fallo de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En resumen, adujo que el juez de alzada no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso, al momento de emitir condena por concepto de intereses.

Citó la sentencia CSJ SL 45312, sin fecha, y la SL43602–2013, como soporte jurisprudencial de su dicho. Por tanto: [ ] en el presente caso, que de manera automática se condenó a los intereses de mora, sin examinar la actuación desarrollada por la administradora COLPENSIONES, incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, que la exégesis actual de tal precepto, impone para el fallador la obligación de reparar en las razones que tuvo la administradora para negar la prestación, mas no puede efectuar una condena automática sin examinar la conducta de la administradora.

De haber interpretado correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha debido el fallador tener en cuenta las circunstancias particulares que él mismo señaló frente a las razones por las cuales la entidad negó la prestación, que no fueron temerarias o infundadas, sino que había periodos en mora del empleador denominado “TALLER EL CONDOR”, así como algunos periodos relacionados con 'PROSPERAR", los cuales no permitían que se completaran las semanas mínimas de cotización. Por tanto, como se observa en la sentencia impugnada, la condena solo fue posible mediante la aplicación de tesis jurisprudenciales, lo cual significa, que la actuación de COLPENSIONES no fue temeraria o infundada, sino que tenía el soporte argumentativo relacionado con la densidad de las semanas.

VII. RÉPLICA El opositor manifestó que la intelección brindada por el ad quem al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fue correcto, puesto que la condena por intereses no se encontraba sujeta a ningún tipo de valoración fáctica, solo dependía de la mora en el pago de mesadas completas. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para el ataque, preciso es indicar que no se controvierten los soportes fácticos sobre los que descansa la sentencia del Tribunal, así quedan excluidos de este debate los siguientes supuestos: i) que el actor nació el 8 de mayo de 1952; ii) que era beneficiario del régimen de transición; iii) que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Refiriéndose a la naturaleza del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de cara a la acusación realizada por el recurrente, la Corte en sentencia CSJ SL, rad. 33761, 31 mar. 2009, adoctrinó: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Bajo esa misma línea, en un caso de contornos similares, la sentencia CSJ SL2587–2019, se refirió a los casos en que puede exonerarse del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta la conducta del fondo, así: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). […] En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. En ese contexto, por no encontrarse la conducta de la demandada enmarcada en las excepciones jurisprudenciales referidas, debe indicarse que el cargo no prospera.

Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el dieciséis (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario adelantado por FRANCISCO JAIRO ARROYAVE CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas en casación, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00