Radicación n.° 65178 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5486-2018 Radicación n.° 65178 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. I.
ANTECEDENTES JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, llamó a juicio a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de noviembre de 1991 y el 30 de mayo de 2007, fecha en que fue terminado sin justa causa por la empleadora, por el cual se le adeudan varios créditos laborales e indemnizatorios.
En consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada el pago de las cesantías, intereses de estas, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, bono pensional por la omisión en la afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, todo lo que se encuentre probado y las costas.
En subsidio, reclamó pensión sanción (f.° 96 a 97, cuaderno principal). Narró, que fue vinculada a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., el 1° de noviembre de 1991, a través de contrato verbal, para desempeñar el cargo de médico general y coordinadora del grupo de urgencias; que el 30 de mayo de 2007, la demandada le comunicó que no le serían programadas funciones, por lo que le finalizó su contrato unilateralmente, sin justa causa; que prestó sus servicios de manera personal, recibiendo órdenes y según la programación de actividades y horarios que le fueran asignados; que sus funciones se ejecutaron en las instalaciones de la entidad, con herramientas de esta; que su salario promedio era de $5.000.000,oo; que le fueron enviadas diferentes comunicaciones, a través de las cuales la demandada le exigió el cumplimiento de obligaciones laborales, según los turnos programados; que la accionada no la afiló a seguridad social integral y le adeuda la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante todo el vínculo, así como el bono pensional por la omisión en su afiliación a pensión o, en subsidio, la pensión sanción por haber trabajado más de 16 años; que llevó a cabo audiencia de conciliación con demandada, pero fracasó (f.° 95 a 96, ibídem ).
La CLÍNICA CHICAMOCHA S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente el concerniente a la ausencia de pago de los aportes a seguridad social; negó los demás, en razón a que la demandante no tuvo vínculo laboral con ella, pues ingresó a la clínica como accionista, calidad que persistía a la fecha de contestación a la demanda; que a pesar de prestar servicios como coordinadora y médica, lo hizo con autonomía e independencia, pues no recibió órdenes, ni cumplió obligaciones que fueran impuestas; que la demandante era quien programaba, junto con los demás médicos accionistas, sus turnos de prestación de servicios; que no tuvo asignación salarial, sino que recibió el pago de honorarios por parte de las empresas aseguradoras; que no finalizó el vínculo con la actora, ya que fue ella quien decidió no seguir ofertando sus servicios, en razón a que no estuvo de acuerdo que los mismos fueran a través de un contrato de trabajo; que, en consecuencia, no adeuda suma alguna por concepto laboral.
En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 230 a 247, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de julio de 2012, declaró la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes y absolvió de las pretensiones, imponiendo costas procesales (f.° 436 a 452, cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 25 de julio de 2013, confirmó el apelado. Sostuvo, que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, quien alega la existencia de un derecho, debe demostrar los hechos en que este funda; que, según el artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo deben concurrir: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación y iii) un salario como retribución por el servicio, por lo que probados tales elementos, el vínculo no deja de ser laboral en virtud del nombre, condiciones o modalidad que se le dé, en atención al principio constitucional de la primacía de la realidad; que, « con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art. 24, ibídem) ».
Afirmó, que en el caso, la demandante alega la existencia de un vínculo de carácter laboral con la demandada, allegando como soporte, la prueba de folio 2 a 94 del expediente, dentro de la que se encuentran una serie de comunicaciones dirigidas a ella por los directivos de la clínica y algunos cronogramas de turnos; que tales medios de convicción no demuestran el sometimiento a instrucciones o directrices de obligatorio cumplimiento, sino « por el contrario, las misivas en comento evidencia que gozaba de plena autonomía para establecer los horarios de acuerdo a su disponibilidad (fl. 15 y 16), al igual que ocurría con sus colegas (fl. 19 a 32)»; que, además, en su condición de socia y gestora, prestó sus servicios con plena libertad, « sin que pueda predicar dependencia por el mero hecho de organizar un horario, ya que éste era el resultado de un consenso comunitario », que se convirtió en regla de conducta, aceptada por los « médicos-socios », para la mejor prestación del servicio público en salud, conforme lo informaron los testigos, quienes aceptaron la existencia de unas pautas mínimas comunes, propias de la relación de coordinación, como también lo admitió la demandante al señalar que « a cada Galeano (sic) les asistía la posibilidad de “reportar la disponibilidad para la prestación de turnos” (fl. 457) ».
Dijo, que a pesar de que Álvaro Ulloa Cadena, Ernesto Rivera Rhippe y María Villamizar Jaimes, dieron cuenta de que la actora se encontraba sometida a órdenes en la ejecución de sus actividades, […] estas no provenían de un órgano superior con autoridad y mando en el desempeño del servicio, sino una estructura organizacional adoptada al interior de la institución por decisión de sus mismos integrantes, entre ellos Hernández González, ya que los reglamentos que se otorgan los socios, como ocurre con el adosado a folios 162 a 170, no derivan en una relación dependiente, en tanto y cuanto no redundan en beneficio de un tercero, sino del colectivo que ellos mismos conforman […].
Agregó, que no empece que, de conformidad con el artículo 25 del CST, la calidad de socio no desnaturalizaba la de trabajadora, porque el contrato de trabajo puede concurrir con otros, sin que pierda su naturaleza, para ello « se requiere que la labor desplegada difiera de la manera inequívoca de una contribución a que se haya obligado aquel con sus conocimientos, su industria o su esfuerzo personal como aporte al ente colectivo y en beneficio común », lo cual « no surge diáfano en el sub lite »; que, en consecuencia, […] a juicio de la sala, es claro que la glosa formulada por la recurrente carece de vocación de prosperidad, pues las pruebas adosadas al expediente de suyo muestran que su labor en la clínica demandada obedeció a su condición de socia fundadora y accionista de la compañía, respecto de la cual, ante la realidad evidenciada, no opera la presunción prevista en el artículo 24 del CST a que se hizo alusión en líneas precedentes, resultando irrelevante la utilización del instrumental de la pasiva en las labores desarrolladas […] Afirmó, que la postura que expone, está basada en una sentencia anterior de esa Corporación, que trascribe, agregando, que el precedente jurisprudencial de la Corte, aludido en el recurso de apelación, no era aplicable al caso, porque no tenía similares supuestos fácticos, toda vez que examinaba el contrato realidad con personal médico vinculado mediante contratos de prestación de servicio (f.° 476 a 491, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8, ibídem ). Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y serán resueltos en forma conjunta, aun cuando se presentan por vías diferentes, en la medida que buscan el mismo propósito y denuncian la violación de la misma normativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 24 del CST (subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002), 186 y 189, ibídem, el último subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002 y 306 del CST y 177 del CPC (f.° 9, ibídem ). Sostiene, que su « desconcierto radica en que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- manifestara que no se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del contrato de trabajo entre las partes », aplicando indebidamente los artículos 24 del CST y 177 del CPC, en razón a que el primer precepto contempla, « sin hacer excepción por razón de la actividad », la presunción del contrato de trabajo una vez acreditada la prestación personal; que, en consecuencia, la sentencia « infringió directamente » la orden incorporada en el referido precepto, invirtiendo dicha carga probatoria a la trabajadora, cuando le correspondía a la pretensa empleadora, en los términos descritos en la sentencia CC C-665-1998 y CSJ SL, 25 mar. 1977 (sin radicado) y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437.
Agrega, que el Tribunal erró en las conclusiones relacionadas con « las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el demandado CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.» así como al tomar como referencia la sentencia «del 28 de abril de 2001, con Rad. No. 011 2010, con M.P. Ethel Cecilia Mesa », pues « aunque sea al mismo demandado, la valoración de la prueba debe ser en comunidad y que si bien el caso es similar, debe valorar los elementos probatorios allegados al proceso, en virtud del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, las cuales fueron aportadas » por la actora; que, […] se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el (sic) actor (sic) prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida.
Todo lo cual corrobora que infringió directamente el precepto legal consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo el cual consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo y debe ser desvirtuado por el empleador. En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral de la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ, el Tribunal debió inferir en su lugar la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador en este caso el señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se reitera que fue indebidamente aplicado (f.° 40 a 42, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de « violar por vía indirecta, proveniente del error de hecho en la modalidad de falta de apreciación de la prueba » (f.° 14, ibídem ) Lo anterior, tras incurrir en los siguientes yerros de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se vinculó a la clínica Chicamocha como Médico General y Coordinadora Grupo de Urgencias, mediante contrato de trabajo verbal desde el 1 de Noviembre de 1991 hasta el 30 de mayo de 2007. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la labor encomendada la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fue ejecutada manera persona (sic) y recibiendo órdenes para el desarrollo de sus funciones por parte del empleador, las cuales estaban previamente establecidas en el manual de funciones, y que el incumplimiento de las mismas generaba llamados de atención. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debía cumplir con los turnos asignados y con el número de horas requeridas para cada uno de ellos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, percibía un salario de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). 5.
Dar por acreditado sin estarlo, que el mero hecho de ser accionista de la encartada, desdibuje los elementos sustanciales para la asunción de la relación laboral, es decir, que la circunstancia fáctica de ser accionista de la Clínica Chicamocha le impedía tener una relación de carácter laboral. (negrillas del texto original). Los anteriores errores como consecuencia de la no apreciación de los siguientes medios de convicción: · Los hechos expuestos en la demanda (Folios 95 - 106) · Certificaciones de tiempo de servicio y salario (folios 5 - 6) · Certificaciones de los ingresos percibidos (folio 8,11) · Solicitudes de Cambios de horario (folio 10, 134, 135,) · Directrices de la Dirección Médica de los horarios de trabajo y las actividades a desarrollar (folio 12-14). · Circulares informativas de las instrucciones del Director General para la realización de las actividades (folio 17, 38, 39-40). · Carta solicita cumplimiento de los horarios (folio 120) · Solicitudes de cambios de horarios de los médicos que coordinaba (folio 10, 19, 30-31, 32). · Directrices del Coordinador de Urgencias, año 2005 (folios 35) · Capacitaciones, donde la clínica invita a su participación (folios 36, 41) · Invitaciones para sesiones del servicio de urgencias (folio 37, 43) · Felicitaciones a los médicos a cargo (folio 44) · Excusa de inasistencia (folio 45, 46, 47, 138) · Asignación de turnos para la jornada laborales (folios 48-93, 118, 132). · Invitaciones para las nuevas modalidades (sic) de contratación (folios 142, 143) Así como la apreciación errónea de los testimonios de Álvaro Ulloa Cadena, Oswaldo Mateus Mosquera, Ernesto Rivera Rhippe, William José Amado, Jaime Hugo Lizcano, María Nelly Villamizar e Ignacio Plata Valdivieso.
Sostiene, que la prueba documental referida da cuenta que la demandante estuvo vinculada como médica general y coordinadora del grupo de urgencias, durante 15 años, prestando sus servicios personales, bajo continuada subordinación y percibiendo remuneración, «pues de su lectura, […] fluye diamantinamente que el (sic) actor (sic) era objetivo de requerimientos, llamados de atención, citaciones, capacitaciones y de órdenes de impartidas de las directivas de la institución»; que los testigos informan, que a pesar de que era socia y eventualmente podía disponer de la programación de turnos, se encontraba sujeta al reglamento interno de trabajo y a las directrices impartidas por el coordinador médico, grupo del que también hacía parte.
Aduce, que el Tribunal realizó una trascripción in extenso de la testimonial, pero omitió realizar un análisis ponderado y crítico, pues no la interpretó atendiendo circunstancia de tiempo, modo y lugar; que, además, pasó por alto el principio de indivisibilidad de la confesión en la valoración de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, en razón a que lo hizo parcialmente, ya que de ella extrajo la calidad de socio accionista de la demandante, su cargo, la programación de turnos y los plausibles horarios, pero omitió « el componente argumentativo que ofreció cada uno de los testigos al soportar el conocimiento de los hechos por los cuales se les indagó », con lo cual también hubiese concluido que la accionante prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada y bajo el cumplimiento de órdenes y directrices de la misma.
Agrega, que el cumplimiento de horarios y turnos de atención y los honorarios, provenían de la demandada, puesto que no los devengó por cuenta de los pacientes o de entidades que pudieran vincularse con la clínica; que no tuvo un consultorio personal; que no tenía autorización para ausentarse de las instalaciones y solo podía solicitar 3 permisos al mes para cambio de turnos; que también debió alertar sobre sus inasistencias y que su remuneración era mensual; que, en consecuencia, los cambios de la forma de la relación laboral con los médicos, alegada por la accionada, constituyen un reconocimiento a la necesidad de formalizar la vinculación laboral informal que sostenía con el personal de la institución. Plantea, que el Tribunal omitió aplicar la sana crítica ordenada por el artículo 61 del CST, al no apreciar las pruebas enunciadas anteriormente, las cuales demuestran los hechos que fundaron la demanda (f.° 14 a 17, ibídem ).
VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso, pues, atendiendo la vía elegida por el primer cargo, la recurrente admitió sin reparo, la valoración probatoria que realizó el Tribunal, de la que se extrae, principalmente, que su prestación de servicios no fue subordinada sino libre e independiente, en calidad de socia; que, en consecuencia, no puede operar la presunción del artículo 24 del CST, en razón a que su vínculo contractual no fue de carácter laboral.
Agrega, que el segundo cargo es inestimable, en razón a que la censura no precisó el concepto de la violación, ni indicó la norma sustantiva que considera fue trasgredida; además, alegó la falta de apreciación de la documental de folios 2 a 94 del primer cuaderno, cuando fue valorada por el Tribunal; que funda su acusación en prueba testimonial, que es no calificada; que, con todo, la decisión de segundo grado no debe casarse, pues se probó que la estructura organizacional de la institución, implicó que la labor realizada por diferentes médicos – socios fuera autónoma e independiente y el horario correspondió a las atribuciones propias de su ejercicio profesional; que la decisión impugnada se enmarca en la facultad de libre apreciación de la prueba (f.° 26 a 30, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES La Sala enfatiza el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de forma discrecional y libre. Reitera, además, que tal medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en este recurso se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. También ha orientado la Sala, que la demanda de casación debe reunir, no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por la senda indirecta, por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional, que se tengan por trasgredidos.
Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que gobiernan este medio excepcional de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
En efecto, las falencias que se advierten en el recurso interpuesto, son: 1. En la proposición jurídica del primer cargo, acusa al Juez de la apelación de trasgredir el « artículo 177 del Código de Procedimiento Civil » (f.° 9, cuaderno de casación), pero sin referirse como medio a través del cual se violó la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.
Aun cuando se acusa la violación del artículo 24 de CST por « aplicación indebida », en la demostración del ataque, la impugnante expone que el Tribunal lo « infringió directamente […] en cuanto omitió esta presunción y en su lugar trajo a colación las normas de materia civil, en punto […], a la inversión del sistema de cargas procesales […]», agregando que ello se evidencia, cuando « se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación, a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse ella por presumida » (f.° 10 y 13, cuaderno de casación), lo que quiere decir que, impropiamente, mezcló la infracción directa con la aplicación indebida, lo cual entraña una inaceptable mixtura de diferentes modos de violación de la ley, que son excluyentes en un mismo cargo, pues mientras la primera ocurre cuando el juzgador no aplica el precepto por desconocimiento o rebeldía o por no reconocerle efecto en el tiempo o en el espacio, la segunda implica su aplicación pero con alteración de sus elementos.
Respecto a esta deficiencia en la demanda de casación, es oportuno traer a colación lo enseñado en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso: […] se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. […]. 3.
Por otra parte, la impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; sin embargo, trae al escenario discusiones en torno a estas, como cuando indica que su « desconcierto radica en que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- manifestara que no se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del contrato de trabajo entre las partes » (f.° 9, ibídem); así como, al señalar que De igual forma resulta de vital importancia resaltar el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo De Trabajo, por cuanto el Tribunal refiriéndose a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por el demandado CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. concluyó: (…) la glosa formulada por la recurrente carece de vocación de prosperidad, pues las pruebas adosadas al expediente suyo muestran que su labor en la clínica demandada obedeció a su condición de socia fundadora y accionista de la compañía, respecto de la cual, ante la realidad evidenciada, no opera la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. a que se hizo alusión en líneas precedentes, resultando irrelevante la utilización del instrumental de la pasiva en las labores desarrolladas pues además de tratarse de una obligación elemental de la entidad de disponer los medios necesarios para la consecución de los objetivos que le son propios, sin olvidar la cuota de pertenencia que corresponde a la demandante por conducto de la condición social que ostenta (…) Es importante resaltar que el fallo tomando como referencia y como aparece en los folios 485 a 489, del 28 de abril de 2001, con Rad.
No. 011 2010, con M.P. Ethel Cecilia Mesa», pues «aunque sea al mismo demandado, la valoración de la prueba debe ser en comunidad y que si bien el caso es similar, debe valor los elementos probatorios allegados al proceso, en virtud del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, las cuales fueron aportadas por la suscrita. Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, como lo quiere hacer ver, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, con la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST, como excepción a la regla de carga probatoria del artículo 177 del CPC, con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.
Con todo, salvando las falencias anotadas al cargo y comprendiendo que la censura criticó la aplicación indebida del artículo 24 CST, al no otorgar los efectos allí previstos, halla la Corporación que de todas formas esta acusación no prosperaría, puesto que, a pesar de que la providencia cuya legalidad se discute, no tiene la claridad que al respecto se espera, no es cierto que comprendiera mal aquella, en razón a que dedujo de ella la presunción legal que contiene, la extendió a la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, pero la halló desvirtuada a través de las pruebas a que se refirió. En efecto, el Juez de apelación dijo que a las partes les correspondía probar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos perseguían; que en el caso del contrato de trabajo, eran los tres elementos configurativos, al tenor del artículo 23 del CST, pero « Con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo » (f.° 182, ibídem ), razón por la cual procedió a examinar la prueba documental de folios 2 a 94 de cuaderno principal, infiriendo de ella que, Por si sola no tienen el alcance probatoria que les da la apelación en orden a demostrar la subordinación que el cognoscente echó de menos, ya que de éstas no se desprende que en efecto se encontraba sometida a instrucciones o directrices de obligatorio cumplimiento y no bajo propia dirección y gobierno; por el contrario, las misivas en comento evidencian que gozaban de plena autonomía para establecer los horarios de acuerdo a su disponibilidad (fl. 15 a 16) al igual que ocurría con sus colegas (fl. 19 a 32).
Y agregó, que las otras documentales, cuestionadas por haber sido erróneamente valoradas, daban cuenta de que la actora prestó sus servicios como socia y gestora de la demandada, que tenía plena libertad y, aunque debía organizar un horario, « era el resultado de un acto de consenso comunitario, por virtud del cual se convirtió en una regla de conducta acatada por todos los médicos socios, conforme lo revelaron los deponentes », como un ejercicio de simple coordinación, para la mejor prestación del servicio de salud de la institución de la que hacía parte; que, incluso, la actora aceptó que tenían la opción de reportar la disponibilidad para la prestación de turnos; que a pesar de que su calidad de socia no excluyera la de trabajadora, no demostró que su prestación de servicio no fuera una contribución y aporte que otorgaba a la sociedad demandada; que, en consecuencia, Las pruebas adosadas al expediente de suyo muestran que su labor en la clínica demandada obedeció a su condición de socia fundadora y accionista de la compañía, respecto de la cual, ante la realidad evidenciada no opera la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T. a que se hizo alusión en líneas presentes [ ] (f.° 482 a 485, cuaderno principal) De ahí, que no haya negado los efectos de la norma censurada, sino, se itera, que encontró desvirtuada la presunción que contiene. 6.
Por otro lado, en relación con el segundo cargo, debe advertir la Sala que no cumple con las reglas elementales que exige el recurso, pues, en primer lugar, carece de proposición jurídica, en tanto la censura no enunció una sola norma de alcance nacional que contenga el derecho sustancial que pretende, ora porque haya sido base esencial del fallo confutado, o haya debido serlo, olvidando que tal elemento de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS, es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, realice el estudio de legalidad para el que se le convoca, en perspectiva de que, como antes se dijo, en el medio de impugnación sobre el que se discierne, se enfrentan la sentencia de segundo grado y la ley.
Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. 7.
Además, afirma la acusación que el Tribunal no apreció la prueba documental que enuncia y folia, incorporada entre los folios 5 y 143; no obstante, verificada la sentencia recurrida, advierte la Corte, que a folio 482 a 485 del cuaderno principal, el Colegiado señaló que de las documentales de folio 2 a 94, ibídem, relacionadas con las comunicaciones dirigidas a la demandante y los programas de turnos, « evidencian que gozaba de plena autonomía para establecer los turnos de disponibilidad (fl. 15 y 16) al igual que ocurría con sus colegas (fl. 19 a 32) »; que la documental de folio 148, ibídem, daba cuenta de su condición de socia y gestora de la demandada; que de los documentos de folio 162 a 170, ibídem, se desprendía que los reglamentos que se otorgaban a los socios no derivaran de una relación dependiente, que reanudada en benéfico de un tercero sino del colectivo que ella integraba.
De ahí que no haya incurrió en dicha omisión, en los términos denunciados en el último cargo. 8. Por otro lado, no pasa inadvertido la Corporación, que gran parte de la impugnación, se ocupó de pruebas no calificadas para fundar el ataque en casación, como son los testimonios de « Álvaro Ulloa Cadena (folio 273) Oswaldo Mateus Mosquera (folio), Ernesto Rivera Rhippe (Folio 278), William José Amado (folio 313), Jaime Hugo Lizacano (folio 341), María Nelly Villamizar (folio 366), Ignacio Plata Valdivieso (folio 377) (f.°. 15 a 16, ibídem) », los cuales cuestionó por haber sido simplemente trascritos por la segunda instancia, lo cual, se resalta, no se advierte en la sentencia, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, conforme, además, lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL11253-2015 y CSJ SL5525-2016; cuya estimación sólo procede cuando, con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.
Con todo, la censura se limitó a describir lo que, en su criterio, se acredita con la prueba censurada, sin indicar, conforme lo exige la senda escogida, cómo la apreciación equivocada de ella o su omisión, precipitó los errores de hecho que singulariza y cómo estos desataron la trasgresión normativa, que pasó por alto identificar, desarrollando la acusación como un simple alegato de conclusión. En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JOSEFINA TORCOROMA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a la CLÍNICA CHICAMOCHA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00