CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71918 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5485-2019 Radicación n.° 71918 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO ALVARADO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Alberto Alvarado Jiménez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación y a la Gobernación de Bolívar con el fin de que fuera condenado a: reconocer y pagarle « LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ » del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 desde el 5 de mayo de 2007, junto con las mesadas pensionales adeudadas con retroactividad, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 5 de mayo de 1952; laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena del 29 de febrero de 1980 al 6 de abril de 2000, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, esto es, por espacio de 20 años, 1 mes y 6 días, por lo que solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resoluciones n.° 06567 de 18 de abril de 2008, 08866 de 28 de mayo de 2008 y 3220 de 31 de octubre de 2008.
Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar contestación a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de causa petendi y falta de derecho para pedir (f.° 57-60 cuaderno de instancias).
Las demandadas E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena en liquidación y Departamento de Bolívar, no dieron contestación a la demanda tal como quedó sentado en proveído calendado de 17 de junio de 2011 (f.° 87 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín emitió fallo el 24 de septiembre de 2012 (f.° 222-232 cuaderno juzgado) en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), a reconocer pensión de jubilación al señor ALBERTO ALVARADO JIMENEZ a partir del 6 de Mayo de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle al demandante ALBERTO ALVARADO JIMENEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTO (sic) NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($37.230.797), generados desde el día 6 de Mayo de 2007, hasta el día 31 de Agosto de 2012, dejando sentado que el valor de la mesada pensional de la demandante (sic) en la presente anualidad asciende a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700).
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle al demandante ALBERTO ALVARADO JIMENEZ la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MCT (sic) ($2.771.334), por concepto de indexación de las sumas de dinero objeto de condena.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION y GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENASE EN COSTAS a cargo de la parte demandada (Negrilla del texto). Inconformes, el demandante y el ISS, impugnaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 30 de agosto de 2013 (f.° 3-14 cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dentro del Proceso Ordinario seguido por el señor ALBERTO ALVARADO JIMENEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN Y GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en el sentido de indicar que el valor del retroactivo pensional que debe pagar el ISS al actor es de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS M/L ($46.219.517) causados a partir de la fecha en que reunió los requisitos, 5 de mayo de 2007 hasta el 30 de agosto de 2013, fecha de la presente providencia, aclarando, que el valor de la mesada de la presente anualidad es de $589.500.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia en el sentido de indicar que el valor de la indexación está sujeto al nuevo valor del retroactivo pensional y se efectuará a la fecha del pago, aplicando la fórmula indicada en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: DEVUÉLVASE el presente expediente, al Tribunal de origen para que actué de conformidad a lo establecido en el Acuerdo N° PSAA11-8269 de Junio 28 de 2011 (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, encontró que contrario a lo sostenido en el recurso por la entidad accionada, se encontraba acreditada en el plenario la edad del demandante, así como las semanas cotizadas al ISS.
En lo relacionado con el IBL tenido en cuenta por el fallador de primera instancia para cuantificar el valor de la pensión al demandante, encontró que efectivamente correspondía al establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto el régimen de transición tan solo conservaba los requisitos de edad, número de semanas cotizadas o tiempo de servicio y el monto de la prestación de la norma anterior, por lo que « teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es abril de 1994, al actor le hacían falta más de 10 años para cumplir el requisito de la edad -55 años-, se procede a tomar el IBL con el salario base de cotización de los últimos 10 diez años, es decir, desde el 2000 hacia 1990 ».
Sin embargo, corroboró que, al momento de liquidar la prestación, el a quo incurrió en error pues: […] las planillas del ISS de reporte de semanas cotizadas no señalan los salarios de ese periodo, razón por la que inicialmente se promediarán los salarios teniendo en cuenta las certificaciones salariales expedidas por la Secretaría de Hacienda Departamental designada al Proceso Liquidatario de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA que militan a folios 17 a 21.
Así, efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, modificó el valor de la mesada pensional así como también su retroactivo y, confirmó la absolución por concepto de intereses moratorios al considerar que la pensión que se le reconoció al demandante « no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, que consagra el pago de intereses moratorios, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme la Ley 33 de 1985 ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia censurada, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, « y se proceda de acuerdo a lo solicitado en las peticiones de la demanda, y se provea en costas como en derecho corresponda ».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 33, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN, « respecto » del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Señala que se equivoca el ad quem al no tener en cuenta que para determinar el IBL debe aplicarse en su integridad el establecido en la norma anterior en virtud del principio de conglobamiento, por lo que, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición « por tanto la norma a aplicar para los efectos del monto de la cuantía de la pensión es el establecido en la Ley 33 de 1985, en toda su integridad, con el promedio de todo lo devengado en el último año ».
Agrega que el actor del juicio tiene derecho al pago de los intereses moratorios, desde el momento en que cumplió la edad pensional, pues lo correcto « en virtud del principio de favorabilidad y de progresividad » es la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto el derecho se consolidó bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993, en atención al régimen de transición del que era beneficiario.
Sustenta su argumento en la sentencia de esta Corte que identifica con radicación 1568, de la que transcribe un aparte. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, señala que el juzgador de segundo grado actúo acertadamente, pues la ley y la jurisprudencia de esta Corporación han sido claras en advertir que si bien, en virtud del régimen de transición el accionante conserva los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas de la ley anterior, que para este caso es la Ley 33 de 1985, « no así ocurre con el IBL, dado que la norma a aplicar sería o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o el 36 inciso tercero de esa misma normatividad, según corresponda ».
En cuanto a los intereses moratorios, asevera que no son procedentes en este asunto, pues como lo concluyó el juzgador, « la prestación fue otorgada de conformidad con la Ley 33 de 1985, razón por la cual estos no son reconocibles bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, concretamente en su artículo 141 ». CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por el recurrente, no existe discusión y así lo tuvo por sentado el Tribunal, en lo tocante a: i) que el demandante nació el 5 de mayo de 1952; ii) que su última cotización lo fue para el ciclo 2000-02 y; iii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión se le reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985 dada su condición de servidor público.
Así las cosas, siguiendo lo planteado por el libelista, se examinará desde el punto de vista jurídico, cual es el IBL que le corresponde, esto es, si es el establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, conforme lo solicita en el recurso o, el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo tuvo en cuenta el juez de segunda instancia. Contraria a la tesis que sostiene el recurrente, ha sido pacífica y reiterada posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos, lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores pero solo en lo atinente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL 2124-2018, señaló: Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Por su parte, respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, el IBL se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…) ».
Al respecto en la sentencia CSJ SL447-2018, en la que se recordó lo dicho en la CSJ SL16415-2014, se señaló: «(…) Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
(CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924) (…)». En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma en que él lo solicita.
Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras Corporaciones de cierre jurisdiccional, Corte Constitucional y, Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631-2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, CC T-078-2014, CC T-494-2017, CC T-643-2017, CC T-661-2017, CC T-039-2018, CC T-328-2018, CC T-368-2018, y, CC T-109-2019.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012-00148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiera al respecto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco yerra el ad quem pues esta Corte, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la improcedencia de los mismos en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, toda vez que únicamente resultan viables respecto de prestaciones otorgadas con referencia integral al Sistema General de Pensiones, que no es el caso de tal prestación. Particularmente, en providencias CSJ SL 1670-2018, CSJ SL 39662, 30 en. 2013, que rememoró la sentencia CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, puntualizó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aquí se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.
En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto).
Así, a la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 33, 34, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, 53 de la CN, « respecto » del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el Hospital universitario (sic) de Cartagena en Liquidación certificó un salario de $464.272.oo al demandante para el 6 de Abril del año 2000. 2.- No dar por demostrado estándolo, que se le descontó todos los factores constitutivos de ingreso de su salario con destino a la Caja de Previsión Social de Bolívar. 3.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante la Secretaria (sic) de Hacienda Departamental le certificó a parte de su salario devengado otros factores salariales como: subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y promedio de recargo mensual. 4.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante los anteriores factores salariales le fueron certificados desde el 29 de febrero de 1980 al 6 de Abril del año 2000.
Como pruebas mal apreciadas denuncia la certificación del 24 de junio expedida por el Hospital Universitario de Cartagena en Liquidación ( f.° 14 cuaderno juzgado ); certificación del 22 de junio de 2007 expedida por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar sobre la cotización a la Caja de Previsión Social de Bolívar en todos los montos salariales ( f.°16 cuaderno juzgado ) y, certificación del 22 de junio de 2007 sobre prestaciones y factores salariales devengados por el demandante expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental ( f.° 17, 18, 19, 20 y 21 cuaderno juzgado ).
Para sustentar el cargo señala, que si bien es cierto el Tribunal promedió los salarios devengados por el demandante y certificados por las demandadas, […] el error consistió en solo tomar el salario básico, dejando al margen los factores salariales que da cuenta la certificaciones (sic) que corren de los fls. 17 a 21 como son; subsidio de transporte, prima de alimentación, bonificación por servicio, bonificación por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, y promedio de recargo mensual, sobre las cuales cotizó el demandante para el sistema de seguridad social.
RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, señaló que el cargo no cumple con los requisitos de técnica que la ley exige, pues si bien enlistó los yerros en que incurrió el Tribunal, en el desarrollo del cargo « no indicó concretamente en que consistieron los supuestos errores ni mucho menos expresó como era que debió haber actuado el fallador de segundo grado para no haber incurrido en yerro alguno ».
CONSIDERACIONES Cierto es que el cargo no se encuentra totalmente adecuado a la técnica, como lo señala la réplica; sin embargo, los defectos en los que incurre el libelista resultan superables y permiten a la Sala adentrarse en su estudio, en tanto del mismo se extrae con claridad la inconformidad a la que este se contrae. Los yerros que se le endilgan al Tribunal se hacen consistir en los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación del IBL de la pensión del demandante, encontrando la Sala de las pruebas denunciadas como mal apreciadas que efectivamente se equivoca el colegiado.
Indicó el ad quem que « las planillas del ISS de reporte de semanas cotizadas no señalan los salarios de este periodo, razón por la que inicialmente se promediarán los salarios teniendo en cuenta las certificaciones salariales expedidas por la Secretaría de Hacienda Departamental designada al Proceso Liquidatario de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA que militan a folios 17 a 21 ».
A continuación, efectuó la liquidación de la prestación pensional con fundamento, como lo señaló, en lo recibido por el demandante por concepto de salarios (sueldos) de conformidad con las certificaciones de folios 17-21 cuaderno del juzgado en las que se detallan las sumas percibidas mensualmente por el demandante. Ahora, en lo relativo a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica y las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación « cuando sean factor de salario » y la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados (CSJ SL3113-2019).
De la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar (f.° 17-21 cuaderno juzgado), se observa que el demandante devengó además del sueldo, la bonificación por servicio, factor salarial que como se indicó con antelación, debe ser tenido en cuenta para la obtención de su IBL pensional, razón por la cual, acreditados los yerros endilgados al colegiado de instancia, habrá de casarse la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al valor establecido para la prestación pensional y el retroactivo.
No se casa en lo demás. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Desde el comienzo se debe reiterar, como viene de estudiarse, que el recurso extraordinario prosperó exclusivamente en lo correspondiente al IBL que fue tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, en lo demás quedó incólume la decisión, por ende, en sede de instancia el análisis se circunscribirá a dicho aspecto.
Como no existe discusión en lo tocante a que el demandante es beneficiario del régimen de transición y laboró en el sector público por espacio superior a 20 años razón por la cual la norma llamada a regular su pensión es la Ley 33 de 1985, no obstante, según lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que al momento de entrar en vigencia el régimen general de pensiones al actor del juicio le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, IBL se debe calcular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley, con la inclusión de todos los factores salariales, y de esta forma, se determina que el valor de la mesada pensional que le corresponde a 5 de mayo de 2007 es $542.230.oo, y, el retroactivo pensional que de dicha calenda al 30 de noviembre de 2019 le adeuda la demandada es de $124.160.799.oo, tal como se explica con las siguientes operaciones aritméticas: FECHAS Nº DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 22/01/1991 31/01/1991 10 $ 67.695 $ 539.884 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 67.695 $ 539.884 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 67.695 $ 539.884 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 67.695 $ 539.884 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 67.695 $ 539.884 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 67.695 $ 539.884 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 67.695 $ 539.884 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 113.750 $ 716.253 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 113.750 $ 716.253 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 113.750 $ 716.253 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 113.750 $ 716.253 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 113.750 $ 716.253 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 113.750 $ 716.253 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 142.933 $ 719.122 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 142.933 $ 719.122 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 142.933 $ 719.122 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 142.933 $ 719.122 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 142.933 $ 719.122 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 142.933 $ 719.122 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 171.747 $ 705.510 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 171.747 $ 705.510 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 171.747 $ 705.510 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 171.747 $ 705.510 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 171.747 $ 705.510 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 171.747 $ 705.510 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 234.130 $ 785.084 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 276.915 $ 777.618 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 324.766 $ 750.202 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 380.084 $ 746.416 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 437.358 $ 736.496 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 483.617 $ 745.419 3.600 Por lo anterior, habrá de condenarse al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar al demandante Alberto Alvarado Jiménez, la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 2007 en cuantía inicial de $542.230.oo y, por concepto de retroactivo pensional a 30 de noviembre de 2019 la suma de $124.160.799.oo, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso que promovió ALBERTO ALVARADO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION y la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en su numeral PRIMERO en cuanto al valor obtenido por concepto de IBL de la mesada pensional del demandante y, consecuentemente el valor del retroactivo.
No casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada para CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer al demandante ALBERTO ALVARADO JIMÉNEZ, la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 2007, en cuantía inicial de $542.230.oo, acorde con la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar al demandante ALBERTO ALVARADO JIMÉNEZ por concepto de retroactivo pensional causado desde la fecha antes indicada, hasta el 30 de noviembre de 2019, la suma de $124.160.799.oo, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 722.973$ PORCENTAJE LEY 33/85 = 75% FECHA DE PENSIÓN = 5/05/2007 VALOR PRIMERA MESADA = 542.230$ Nº DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 5/05/200731/12/200710542.230$ 5.422.300$ 1/01/200831/12/200814573.083$ 8.023.160$ 1/01/200931/12/200914617.038$ 8.638.537$ 1/01/201031/12/201014629.379$ 8.811.308$ 1/01/201131/12/201114649.330$ 9.090.626$ 1/01/201231/12/201214673.550$ 9.429.706$ 1/01/201331/12/201314689.985$ 9.659.791$ 1/01/201431/12/201414703.371$ 9.847.191$ 1/01/201531/12/201514729.114$ 10.207.598$ 1/01/201631/12/201614778.475$ 10.898.653$ 1/01/201731/12/201714823.238$ 11.525.325$ 1/01/201831/12/201814856.908$ 11.996.711$ 1/01/201930/11/201912884.158$ 10.609.891$ 124.160.799$ FECHAS