Radicación n.° 66783 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5485-2018 Radicación n.° 66783 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP. 1.
ANTECEDENTES JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero 2009, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella prestación, fue liquidada con un promedio salarial inferior al devengado en el último año de servicio; que es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada catorce, al reajuste de las mesadas pensionales, las cesantías y sus intereses; así como también, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, junto con las costas (f.° 57 y 112, del Cuaderno del Juzgado). Narró, que nació el 30 de noviembre de 1956; que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo, durante 25 años y 3 días; que era beneficiario de la convención colectiva; que el 23 de febrero de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, en cuantía de $4.141.284 mensuales; que en la liquidación de esa prestación, como en la del auxilio a las cesantías, el empleador no tuvo en cuenta algunos factores convencionales causados en el 2009, correspondientes a vacaciones, las primas de carestía y de vacaciones y la bonificación por cumplimiento de metas; que de haberse liquidado en debida forma la mesada pensional, ésta hubiera ascendido a $4.699.335; que por lo anterior, el 21 de febrero de 2011, presentó reclamación administrativa, que fue negada por la demandada; que al 25 de julio de 2005, tenía más de 15 años de servicios, por lo cual tiene derecho a que se le cancelen 14 mesadas (f.° 58 a 60 y 112, ibídem ).
La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que reconoció en su favor la pensión de jubilación y el auxilio de las cesantías en el año 2009; así como también, que agotó reclamación administrativa, únicamente en relación con los reajustes peticionados.
Negó, que la mesada pensional y las cesantías hubieran sido mal liquidadas; sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa (f.° 106 a 111 y 121 a 124, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic) existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero de 2009, el cual finalizó por habérsele reconocido la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic) propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.
TERCERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), conforme a la motivación.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante y señalar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $566.700 que será incluida en la liquidación de costas.
QUINTO: DISPONER que en caso de no ser apelada de (sic) presente sentencia, se remita el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, dado que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (f.° 156 a 162, ibídem). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas.
Consideró, que el demandante, prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1984 al 22 de febrero de 2009; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que ese pacto fue aportado con la correspondiente nota de depósito «(f.° 11 a 47)»; que la convención tenía una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de enero de 2004; que aunque la convención se prorrogó en los términos del artículo 479 CST, el reconocimiento pensional, se encontraba afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente en sus parágrafo 2° y 3° transitorio, del artículo 1°, pues a partir de la expedición de aquella normativa, esto es, del 29 de julio de 2005, «[…] las cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia […]».
Razonó, en torno a la normativa constitucional inserta en el artículo 48, modificada por el acto legislativo, que: […] el citado parágrafo tercero transitorio no modificó las convenciones, pactos o laudos arbitrales, que fijaron un determinado tiempo de aplicación, cuyo acuerdo expreso o tácito se cristalizó con anterioridad al 29 de julio de 2005, pero dicho tiempo de vigencia, no puede ser prorrogado por voluntad expresa o tácita de las mismas partes, aunque en todos los casos, dicha vigencia pactada previa a la expedición del multimencionado Acto Legislativo, finaliza o finalizó el 31 de julio de 2010.
En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es derechoso de la pensión convencional reconocida en instancia, por cuanto a la fecha mencionada, sólo tenía 52 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 1956, según se desprende del documento de Gerencia n.° 0103 por medio del que se reconoció la Pensión de Jubilación (f.° 11 a 12), razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en normas convencionales que no debieron aplicarse, por haberse extinguido su vigencia por disposición Constitucional, no otra decisión debe tomarse la de CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada, en este puntual aspecto, pero por las precisas razones aquí mencionadas.
Agregó, que al demandante no le asistía el derecho a reclamar la mesada 14, pues por virtud de la modificación constitucional comentada, las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, mayores a 3 smlmv, como las del actor, solo podían ser reconocidas con fundamento en 13 mesadas. Dijo, que la convención colectiva de trabajo, no indicaba la forma de liquidar las cesantías; que tampoco disponía que las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo o la bonificación por cumplimiento de metas, constituyeran factor salarial; que el demandante, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que la bonificación tuviera carácter periódico o regular, para tenerla como constitutiva de salario, de conformidad con los artículos 127 y 128 CST y la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5482, reiterada en las CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734;
CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657; CC C-521-1995 y CC C-710-1996, pues sólo aportó la prueba de un único pago «(f.° 77)», en tanto los pagos realizados en el 2008, carecen de autenticidad, porque las nóminas que los contienen no están suscritas por la demandada « (f.° 85)»; que como esas acreencias, no constituían retribución al servicio prestado, no podían tenerse en cuenta para liquidar el auxilio a las cesantías.
Concluyó, aunado a lo anterior, que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales « (f.° 9 y 77)», el empleador sí tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues incluyó, como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575, lo causado y pagado en ese período, esto es, las primas de vacaciones y primas de junio y diciembre, causadas entre febrero de 1990 y febrero de 1991, así: La suma de $3.356.226.oo, por concepto de prima de vacaciones causada en el año anterior (f.° 80), más $1.193.325.oo, correspondientes a la misma prima, causada proporcionalmente entre el 1° de julio de 2008 y 22 de febrero de 2009, arroja la suma de $4.312.365, la que fue reconocida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida.
En el mismo sentido, […] se tuvo en cuenta la prima de junio de 2009, por valor de $2.868.472.oo, pagada la primera quincena de junio (f.° 89). Así mismo, se tuvo en cuenta la suma $4.754326.oo, por concepto de prima de diciembre de 2009, la que fue pagada en la primera quincena de diciembre bajo el rubro de prima de navidad (f.° 100) y que fue tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías.
(f.° 32 a 46, del cuaderno n.° 4). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte Case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, el reconocimiento y pago de la mesada catorce, sanción moratoria e intereses (f.° 7, ibídem ).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia violó indirectamente, por aplicación indebida, los Artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que sirvieron como infracción de medio para la violación de los artículos 1°, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución;
Convenios 87 y 98 de la OIT; Artículos 4°, 6°, 252, 253, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2° al 10° de la Ley 527 de 1999 Atribuye las anteriores infracciones normativas, a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Sostener contra legem que la Convención Colectiva de Trabajo, fundamento jurídico para que la empresa reconociera voluntariamente la pensión al demandante a partir del 1° de julio de 2010, y fundamento igualmente de las pretensiones de la demanda, no estaba vigente, pues había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2007 (folio 43, cuaderno del Tribunal). 2.
Violar el derecho fundamental al debido proceso al limitar la vigencia de la convención colectiva de trabajo a 31 de diciembre de 2007, y que en consecuencia, el actor no era derechoso de la pensión convencional (sic), ni de los reajustes, para cuando este no era tema de debate procesal entre las partes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones “teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio. Afirma, que el Colegiado incurrió en esos errores, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Los desprendibles de pago y/o nómina (folio 82 al 105, cuaderno del Juzgado). 2. Documento de gerencia 103 del 30 de marzo de 2009, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de febrero de 2009 en cuantía de $4.161.284.00 (folios 75/76, cuaderno del Juzgado). 3. Liquidación final de prestaciones sociales (folio 77, cuaderno del Juzgado). 4.
Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (folios 11 al 48 C. del Juzgado). 5. La demanda ordinaria laboral (folios 2 al 7, cuaderno del Juzgado). 6. Contestación de la demanda (folios 106 al 111, cuaderno del Juzgado). Dice, que el Tribunal se equivocó al definir si era beneficiario de la convención colectiva, así como también en escudriñar, si ese pacto se encontraba vigente, pues el tema no fue planteado en las pretensiones o en las excepciones, a tal punto que la accionada aceptó, con total lealtad y sin ánimo defraudatorio, los hechos 4°, 5°, 6° y 7°; que, además, el Acto Legislativo 01 de 2005, «no dice lo que erradamente afirma el Ad quem»; que después de 2003 no se ha firmado una nueva convención colectiva de trabajo, por lo cual, aquella sigue vigente; que la decisión del Juez plural, vulneró el debido proceso, porque como lo expresó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 1997, rad. 9872, el desconocimiento del principio de congruencia, sin que se advierta fraude o colusión, constituye una violación a derechos fundamentales.
Expresa, que el Tribunal desconoció la existencia del artículo 478 CST, al concluir que la convención colectiva perdió vigencia el 31 de diciembre de 2007 pues, en principio, produce efectos, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, porque no existe prueba de que se haya pactado una nueva convención colectiva o laudo arbitral que la reemplace; que «[…] esta es la interpretación jurídica correcta y no la que hace el Tribunal […] violentando los principios universales reconocidos por Colombia sobre libertad sindical y el debido proceso».
Argumenta, que la indebida apreciación sobre la vigencia de la convención colectiva, llevó a desconocer en su integridad, el documento de gerencia del 30 de marzo de 2009, la liquidación final de prestaciones sociales y los desprendibles de pago, porque en esas pruebas, se observa que los viáticos, la prima de antigüedad, de junio y de navidad, fueron pagados y reconocidos, en su totalidad, como factor salarial en la liquidación de la mesada pensional, en cuantía de $42.641.600, $10.441.108, $2.868.472, $4.754.326, respectivamente (f.° 75 y 77); mientras que la prima de vacaciones, de carestía y la bonificación por cumplimiento de metas, fueron reconocidas con incidencia salarial en cuantías inferiores a las realmente devengadas, así: Concepto Cuantía devengada Cuantía tenida en cuenta para la liquidación de la mesada pensional Prima de vacaciones $9.526.813 $ 4.312.365 Prima de carestía $3.319.101 $1.880.962 Bonificación por cumplimiento de metas $ 3.957.578 $2.266.568 compensación en dinero de vacaciones $651.856 $0 Asegura, que como lo indica la ley, la convención y la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 37602, todos los conceptos devengados, debieron ser tenidos en cuenta para obtener la liquidación de la mesada pensional y de las cesantías; que si se hubiera procedido de tal manera, la pensión habría ascendido a $5.079.821, pero que sobre «esta pretensión no hubo pronunciamiento de fondo, en tanto el Tribunal […] sostuvo que la Convención […] allegada al expediente había perdido vigencia».
Expresa, que de conformidad con el artículo 253 CST y con la convención colectiva, la liquidación de las prestaciones sociales, debió realizarse con el salario promedio devengado en el último año; que teniendo en cuenta la proporción de las prestaciones no reconocidas ($938.502), la de las que si fueron otorgadas ($2.241.569) y el salario básico ($1.962.158), el sueldo promedio era de $5.142.229; que con esa suma de dinero, la liquidación de los 52 días de trabajo, debió ser de 742.766, y no de $607.205, que fue la suma efectivamente pagada.
Afirma que, […] al apreciar erradamente esta documental, el Tribunal realiza una equivocada operación proporcional, para así menoscabar los derechos laborales del trabajador, de no tener en cuenta lo realmente devengado y pagado en el último año, y realizar operaciones aritméticas proporcionales (sic). La proporcionalidad que adoptan es bastante empírica en tanto al parecer aplican la simplísima regla de tres, cuando para el caso, dicha fórmula no es la matemática correcta, si se tiene en cuenta que el salario y los factores salariales devengados y pagados en el último año de servicio, variaron mes a mes por efecto del aumento salarial al inicio del año y del reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales, como el monto de cada una de las primas, o el aplazamiento de las vacaciones que originan consecuencialmente el pago de la prima de vacaciones.
Concluye, que la mesada 14 se negó, sin tener en cuenta que se encontraba dentro del régimen de transición definido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005, tenía más de 15 años de servicio, por lo que se le debe aplicar el régimen establecido para todos los pensionados (f.° 7 a 15, ibídem ). CONSIDERACIONES El proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite, dentro del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como pasa a verse, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. Tales falencias son: 1. El recurrente denunció, que el Tribunal «aplicó indebidamente» el artículo 478 CST, pero en la sustentación del ataque, aseguró, que el Juez plural «desconoció su existencia», como acusando la «infracción directa» de esa disposición, así como también, dijo, que no realizó la «interpretación jurídica correcta» de esa normativa, al concluir que la convención colectiva no se encontraba vigente, con lo cual se advierte que la censura alegó en el cargo, modalidades de violación legal incompatibles, desconociendo que no es posible, bajo las reglas de la lógica: i) aplicar indebidamente una norma, que no ha sido aplicada; ii) aplicar incorrectamente un precepto, que es leído con error, a un caso que no corresponde y iii) interpretar con error una norma que ha sido desconocida.
En efecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por otro lado, en relación con la primera hipótesis, esto es, la acusación por la aplicación indebida de una norma y a su vez, por la infracción directa, la Corte, en sentencia CSJ SL10119-2015, dijo: Pese a lo anterior, en el único cargo que fue formulado, refiere como sub motivo de violación de una misma normativa la «infracción directa» y la «indebida aplicación».
Así las cosas, el recurrente incurre en una contradicción al acumular dos modalidades de violación de la ley incompatibles, pues no es posible, aplicar indebidamente una disposición y al mismo tiempo incurrir en su infracción directa, en cuanto aquélla implica que el fallador no obstante el recto entendimiento de su texto, la aplica a un asunto que no gobierna el debatido, mientras que en ésta se sustenta en la falta de aplicación de la norma que sí regula el caso.
Y en cuanto a la segunda, es decir, cuando se entremezcla la aplicación indebida y la interpretación errónea, ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2006, rad. 27237, que: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.
En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Ahora, respecto de la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 2.
A la par con lo anterior, halla la Corporación, que la sustentación del ataque, en relación con la vigencia de la convención colectiva, se encuentra dirigida a demostrar que el Tribunal se equivocó en la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005, al explicar que este «no dice lo que erradamente afirma el Ad quem», es decir, que encontrándose el ataque fincado en la «interpretación errónea» de la norma aplicada, su argumentación, enseña otra impropiedad técnica, toda vez que, que esa modalidad de infracción, solo puede plantearse a través de la vía directa y no de la indirecta, como se estima, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 3.
A pesar de que el cargo, está encaminado por la vía de los hechos, en el cual, la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente, a la par con la crítica que eleva sobre la apreciación de los documentos de folios 77 a 105, cuaderno principal, introduce otros debates de exclusivo talente jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) la vigencia de la convención colectiva de trabajo y la causación de la mesada 14, en relación con los efectos del acto legislativo 01 de 2005, ii) la prórroga automática de la convención, de conformidad con el artículo 478 CST, iii) la relación del principio de congruencia con el derecho fundamental del debido proceso inserto en el artículo 29 CN, iv) la determinación de los factores con incidencia salarial conforme a criterios jurisprudenciales y v) la liquidación de las prestaciones sociales, en perspectiva del artículo 253 CST.
Por lo anterior, la acusación devela el grave defecto de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que la discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
Además, constata la Sala que la acusación, en torno al punto de la procedencia en el caso de la mesada catorce, no se encuentra apoyada en la alegación de un error fáctico, que haya derivado en la infracción de la ley sustancial, como se precisa dada la vía escogida, sino que se soporta en reflexiones de naturaleza puramente jurídica. Al respecto, en un caso de igual naturaleza al presente, contra la misma demandada, la Corte, en la sentencia CSJ SL2964-2018, dijo: Con respecto a la mesada catorce, nuevamente se incurre en defecto técnico, pues dada la vía indirecta que se ejerce, debió el recurrente señalar algún error de hecho que hubiera conducido a la transgresión denunciada; ciertamente, el argumento expresado por el censor está dirigido a cuestionar la conclusión jurídica del sentenciador en cuanto a que no es procedente el pago de la mesada adicional reclamada por cuanto la prestación reconocida al demandante es de naturaleza extralegal y allí no se previó el pago mencionado, sin que tal aseveración hubiera sido desvirtuada por el recurrente.
La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación. 5. La censura, atribuyó la ocurrencia de los errores fácticos que refiere, a la equivocada apreciación de los desprendibles de pago (f.° 82 a 105, cuaderno n.° 1), el documento de gerencia del 30 de marzo de 2009 (f.° 75 a 76, ibídem ), la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 77, ibídem ) y de la convención colectiva de trabajo (f.° 11 a 48, ibídem ); sin embargo, no indicó lo que particularmente cada una de las pruebas acreditaban, explicando, como debía, cuál fue la conclusión probatoria que extrajo el Tribunal de esos elementos de convicción, que contrariara lo que objetivamente demuestran, lo que impide a la Corte realizar el control de legalidad que se le convoca.
Sobre ese deber del recurrente, en la sentencia CSJ SL2964-2018, previamente citada, en la que se estudió un caso similar, la Corte explicó: Ahora bien, pese a que el recurrente señala que no se apreciaron las pruebas allí enunciadas, no indica lo que derivó de ellas el sentenciador que no corresponde a su contenido; concretamente, qué emana de la correcta apreciación de los desprendibles de nómina o de los demás documentos allí mencionados; simplemente aduce, de manera genérica, que en aquellos se establecen los salarios y prestaciones devengados y pagados por el demandante en el último año de servicio, «que deberán tenerse en cuenta para los reajustes pedidos», sin precisar cuáles de ellos omitió el fallador de segundo grado, aspirando a que la Sala realice un ejercicio de deducción o suposición que no le corresponde y menos al ejercer como juez de casación. 6.
En la estimación del ataque, el censor, además de enlistar las pruebas que consideró «mal apreciadas», también aseguró que «[…] la mala apreciación sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (sic), conllevó a desconocerla en su integridad, y por esa vía, toda la documental relacionada que se encuentra a folios 75 a 105» (f.° 12, cuaderno de la Corte), increpándole al Tribunal, haber apreciado erróneamente las pruebas y, a su vez, haber desconocido su contenido, con lo cual, incurrió en una inconsistencia lógica, pues no se puede valorar con error, lo que se ha desconocido.
Sobre tal estigma de la acusación, ha dicho la Corte que se trata de una deficiencia técnica insalvable, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4571-2016, en la que dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 7.
Ahora, lo que la impugnación propone como ataque en casación, respecto de la negativa a reliquidar sus prestaciones sociales y a conceder la mesada 14, en realidad corresponde a una expresión de su particular visión de las pruebas, pues se limitó a afirmar, que la liquidación de prestaciones sociales enseña, que no le fueron reconocidos todos los factores devengados en el último año de servicio y que la mayoría de los que fueron otorgados con incidencia salarial, lo fueron a razón de una cuantía menor; sin derruir, como estaba obligado a hacerlo, las consideraciones del segundo fallador para confirmar la negativa de esas pretensiones, esto es: i) que las vacaciones compensadas no constituían factor salarial de conformidad con el artículo 127 CST; ii) que el demandante no acreditó que la bonificación por cumplimiento de metas retribuyera el servicio, pues no demostró que se tratara de un pago periódico, en tanto la prueba de los emolumentos que por ese concepto se entregaron en el 2008, carecía de autenticidad; iii) que el empleador sí tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues, incluyó, las primas de vacaciones, de junio y de diciembre causadas entre febrero de 1990 y febrero de 1991, y iv) que el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó vigente la concesión de 14 mesadas, únicamente para el contingente de personas que devengaran menos de 3 smlmv.
Así las cosas, en lo que toca con la reliquidación de las cesantías y la concesión de la mesada 14, el impugnante dejó libre de crítica las verdaderas razones del Tribunal, para negar la reliquidación pretendida, lo cual, es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia en ese punto, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.
En efecto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Ahora, en relación con los restantes aspectos de la acusación, esto es, la vulneración del principio de congruencia, la vigencia de la convención colectiva y la causación de la mesada 14, resalta la Sala, que aun si estimara la acusación, pasando por alto las múltiples deficiencias técnicas reseñadas, no le asistiría razón al recurrente, porque: 1.
No se advierte vulnerado el principio de congruencia, en la medida que, el Tribunal, con apego a los hechos planteados en la demanda y en la contestación, según los cuales, se discutía la liquidación de una pensión convencional, determinó la normativa aplicable al derecho deprecado, porque por virtud del principio « iura novit curia », sobre el que se ha discurrido, entre otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014;
CSJ SL13546-2014 y CSJ SL6071-2014, es al Juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso. En efecto, en las sentencias comentadas, la Corte, ha explicado que: […] la calificación jurídica de los hechos aducidos en el juicio no le corresponde a las partes sino al juez, quien en el desarrollo de dicha labor no se encuentra atado por los soportes normativos que se consignan en la demanda o en su contestación, de forma tal que puede determinar qué normas gobiernan la situación y cuál es su alcance, siempre y cuando las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la litis, como en este caso, permanezcan inalteradas. 2.
La Sala en casos similares al presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1428-2018 y CSJ SL12498-2017, ha adoctrinado que, para las convenciones colectivas cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el acto legislativo, su duración en el tiempo se limitaría hasta el cumplimiento del plazo en ellas estipulado y, para aquellas sobre las que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, el límite máximo en el tiempo, se extendía hasta el 31 de julio de 2010.
Así se pronunció la Corporación: La exegesis propuesta por el recurrente, según la cual, aquellas convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron «su vigencia por el término inicialmente estipulado y el de su prórroga», no se aviene con el entendimiento que esta Sala de la Corte ha efectuado a esa disposición. Así, y en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». […] En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados «a partir del primero (1) febrero de 2004» como se advierte de la cláusula 62 (f.° 55), se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. […] De esta manera, la reforma constitucional pretendió establecer un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia de prestaciones económicas pensionales, como la que originó el proceso, pues las reglas al respecto contenidas en acuerdos colectivos, cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. De ahí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones del demandante, fue suscrita para regular las relaciones laborales entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, conforme los supuestos fácticos no controvertidos, las condiciones pensionales contenidas en ella, no podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por no permitirlo el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que deja ver que no hubo error jurídico del Juez de la apelación al concluir que, para efectos pensionales, la convención perdió vigencia ante la culminación del término inicialmente pactado. 3.
En relación con la causación de la mesada 14, la Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos, que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.
Así lo ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295; CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y SL18472-2017, a las que se remite la Corporación en apoyo de su decisión. En ese orden, ningún yerro cabe endilgarle al Tribunal por la conclusión referida, al determinar que la mesada pensional del actor es superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes y, por lo tanto, no es beneficiario de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 de la citada reforma constitucional, que mantuvo el derecho a la mesada adicional de junio, únicamente, para este grupo de personas.
En consecuencia, por las razones inicialmente consideradas, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ NARCISO ESQUIVEL FIERRO contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP.
Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00