Micelio
SL5484-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5484-2021 Radicación n.° 87250 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró ROSA ELENA TEJADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado judicial de la señora Rosa Elena Tejada. Se reconoce personería al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, para que actúe en el presente proceso como Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderado judicial de la misma parte, conforme al escrito visible a folio 7 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Tejada llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a María Anunciación Madrigal de López en calidad de interviniente ad excludendum, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Eduardo López Jaramillo y, en consecuencia, se condenara al fondo a pagar las mesadas causadas, junto con las adicionales, intereses moratorios o indexación y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el deceso del causante se presentó el 10 de octubre de 2015; que inició convivencia con el mismo el 22 de mayo de 1995, por lo que se prolongó por más de 20 años en forma ininterrumpida; que el fallecido padeció un cuadro clínico de diabetes y otras dificultades de salud por espacio de 14 años, tiempo durante el cual lo socorrió, acompañándolo hasta su muerte; que elevó solicitud pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente al que igualmente se presentó María Anunciación Madrigal de López en calidad de cónyuge; que el derecho fue negado para ambas quedando en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo propio (f.° 2 a 8 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680).

Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 3 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de reconocimiento del derecho al igual que la remisión a la justicia ordinaria a través de la Resolución n.° 0052 de 2016. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, conflicto entre solicitantes (cónyuge y compañera) e improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 30, ibídem).

María Anunciación Madrigal de López, vinculada mediante providencia del 29 de junio de 2016 en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 25 del mismo cuaderno), rechazando las pretensiones, expresó que la demandante no era la única legitimada para reclamar la prestación pensional toda vez que fungió como cónyuge del fallecido durante 28 años, señalando que no deben prosperar los intereses moratorios ni la indexación deprecada, solicitando la acumulación de procesos (f.° 443 a 44 de ejusdem).

Por auto del 2 de octubre de 2017 se dispuso la acumulación mencionada (f.° 57 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y f.° 79 del cuaderno principal del proceso 2016-00557), la cual, a su vez, también fue solicitada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 67 a 69 del mismo cuaderno). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.° 62 Cd a 64 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), decidió:

PRIMERO: Declarar que las demandantes María Anunciación Madrigal de López, en condición de cónyuge con unión matrimonial no disuelta […] y Rosa Elena Tejada, en condición de compañera permanente […], tienen derecho en forma compartida a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante Luis Eduardo López Jaramillo, quien se identificaba con […], pensión reconocida mediante resolución 334 del 23 de febrero del año 2010 por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

La pensión compartida es vitalicia, con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos para este sistema. La fecha de disfrute corresponde a la del fallecimiento del causante, 15 de octubre del año 2015 en 14 mesadas anuales correspondientes a la pensión mínima legal mensual vigente. El Cálculo de valores retroactivos arrojó la suma d $15.466.196,00 a favor de cada una de las demandantes, cálculo que fue establecido desde el 15 (sic) de octubre del año 2015 y hasta el 31 de octubre del año 2018.

A partir del 1 de noviembre del 2018, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se obliga a continuar pagando la mesada pensional a cada una de las demandantes, ya identificadas, correspondientes a la mitad del S.M.L.M.V, de la siguiente manera: $390.621 a favor de Rosa Elena Tejada y $390.621,00 a favor de María Anunciación Madrigal De López.

Estas mesadas son asignadas sin perjuicios de los aumentos anuales que imponga el gobierno Nacional.

SEGUNDO: Absolver de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 d la Ley 100 de 1993 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: Imponer como obligación al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la indexación de los valores retroactivos cuantificados en esta sentencia, indexación que se causa a partir del día 15 de octubre del año 2015 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación, para lo cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Se obliga a liquidar, calcular y pagar según la formula indicada en esta audiencia.

CUARTO: Declarar probada la excepción de fondo o mérito propuesta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denominada imposibilidad de intereses moratorios. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: No imponer costas a ninguna de las partes. Aclaración y adición de sentencia SEXTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en términos del art. 69 del C.P. T. y de la S.S., únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Rosa Elena Tejada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 (f.° 88 Cd a 89 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), resolvió: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha y procedencia indicadas, REVOCANDO la sustitución pensional concedida a la señora María Anunciación Madrigal Álzate, cónyuge del causante, ABSOLVIENDO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del pago reclamado.

SE MODIFICA el porcentaje de la sustitución pensional en favor de la señora ROSA ELENA TEJADA, compañera permanente del pensionado fallecido, Luis Eduardo López, a un 100%, liquidándose la prestación desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, arrojando un retroactivo de $40'733.442, con 14 mesadas al año. A partir del 1 de septiembre de 2.019, EL FONDO continuará cancelando a la señora ROSA ELENA TEJADA, una mesada de $828.116.

COMPLEMENTA la decisión, autorizando el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Costas de primera instancia a favor de la demandante Rosa Elena Tejada y a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En esta no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que Luis Eduardo López Jaramillo falleció el 10 de octubre de 2015 (f.° 22 y 14 Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 6 de los expedientes); ii) que se hallaba pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme a la Resolución 334 del 23 de febrero de 2010 (f.° 73 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680); iii) que López Jaramillo contrajo matrimonio con María Anunciación Madrigal de López el 30 de agosto de 1975 (f.° 15 del cuaderno principal del proceso 2016-00557); iv) que la cónyuge supérstite y la compañera permanente reclamaron la sustitución pensional negada mediante el acto administrativo n.° 0052 del 26 de enero de 2016 (f.° 9 a 15 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y 7 a 10 del cuaderno del proceso 2016-00557) y, v) que María Anunciación Madrigal de López repuso el mismo, confirmándose su negativa con Acto Administrativo n.° 0576 del 6 de abril de 2016 (f.° 10 y 11 del cuaderno del proceso 2016-00557).

Consideró, en lo relacionado a la alzada de Rosa Elena Tejada que debía remitirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, especialmente cuando se presenta la compañera permanente y la cónyuge con sociedad matrimonial vigente, caso en el cual, si se determinara una convivencia no simultánea con el fallecido, debe reconocerse la prestación de forma proporcional al tiempo de cohabitación, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035-2008 que declaró exequible la norma en el entendido que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se divida entre ellos en proporción al tiempo Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 7 de convivencia con el fallecido, siempre que exista una no inferior a 5 años inmediatamente antes de la muerte para el caso de la compañera, mientras que la cónyuge puede demostrarla en cualquier tiempo si prueba que con posterioridad a la separación continuó siendo parte de la familia del pensionado y que, a raíz de la partida del causante, sufrió carencias económicas, morales y afectivas que deben ser objeto de protección. Memoró también las sentencias de esta Sala CSJ SL3747-2018 en que se reiteraron los lineamientos de las providencias de esta misma Corporación que identificó como CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL12442-2015.

Describió, que de la prueba documental se encuentra que según el registro civil de matrimonio de folio 15, se evidencia que María Anunciación Madrigal contrajo nupcias con Luis Eduardo López Jaramillo por el rito católico el 30 de agosto de 1975, sin que exista nota de divorcio; que en folios 17 y 18 se observan las declaraciones extra juicio rendidas por Margot Emperatriz Ramírez Vázquez y Luz Betty Acevedo Gómez, quienes manifestaron al unísono que la citada pareja compartió techo, lecho y mesa de manera singular y permanente hasta el año 2003 y tuvieron dos hijas ya mayores de edad; que posteriormente declararon Marina Montoya Meza y Edilma del Socorro Jiménez Bedoya, quienes expresaron conjuntamente que conocieron la pareja constituida por María Anunciación y Luis Eduardo, relación que estuvo vigente por 20 años, compartiendo lecho de manera permanente, hasta el deceso del causante, Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 8 declaraciones que se contradicen con la fecha final de la cohabitación; que en los folios 46 a 53 y 30 a 37 reposa sentencia del Juzgado Segundo de Familia del 6 de junio de 2012, concediendo a María Anunciación una cuota alimentaria a cargo de quien fuera su esposo, Luis Eduardo López Jaramillo, prueba analizada en conjunto con las demás Dijo, La testimonial es la siguiente: declaró la señora Luz Marina Montoya Meza, quien expresó que conoció a María Asunción hace 42 años, en razón de que su cuñada tuvo conocimiento de que María Madrigal se casó con el señor Luis Eduardo López en Yolombó y de ahí se fueron a vivir a Cisneros, donde residieron sin conocer con precisión la dirección. Oyó decir que vivían cerca del ferrocarril, que desde que esta pareja se fue a Yolombó no volvió a tener conocimiento de ellos, ya que ella vivía en otros pueblos.

No recuerda hasta qué fecha convivió la citada pareja y tampoco sabe por qué dejaron de vivir juntos. Expresó que se enteró del fallecimiento de Luis, estuvo en su entierro, no conoció con quién vivía para esa época; el hogar de María y Luis lo visitó muy poco, sólo cuando vivían en Bello, pero no muy seguido, pues no tenía casi contacto.

Esto lo dijo a la hora y 50 minutos de la audiencia. No conoció quien velaba por los gastos de su hogar cuando las niñas eran pequeñas, ya que no las visitaba, pero cuando se vinieron a vivir a Bello eran las hijas quienes ayudaban a la mamá. Dice que vivió en Yolombó como 10 años y no visitó a la pareja de María y Luis. Luego se fue a vivir a Amalfi 11 años.

Tampoco visitó esta pareja. Luego de eso se fue a vivir a Remedios. Y, por último, se fue a vivir a Bello en el año de 1994 hasta la actualidad. En esa última fecha se dio cuenta que María vivía en Bello con las dos niñas y Luis vivía en Cisneros. Cree que para esa fecha la pareja ya estaba separada. Declaró Margot Emperatriz Ramírez Vásquez, señalando que conoció a María Anunciación hacía muchos años porque fueron vecinos en Cisneros, conoció a Luis López, esposo de la demandante, con quien procreó dos hijos.

Dejó de vivir en Cisneros hace aproximadamente 12 años y cuando se fue del pueblo, esta familia ya no se encontraba allí radicada, ya que se fueron del pueblo en el año 2000 o antes. Nunca visitó la casa de esta pareja, reconociéndolos porque fueron un tiempo vecinos en el pueblo, pero cuando se pasaron de barrio no volvió a saber de Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 9 ellos.

No sabe si Luis y Anunciación se separaron en el tiempo que vivieron en Medellín. Se encontraron, pero no se frecuentan. En relación al interrogatorio de parte de María Anunciación Madrigal dijo que la misma relató ser casada con Luis Eduardo desde 1975; que convivieron hasta el año 2003 porque el fenecido ya tenía otra persona; que no estuvo presente en el funeral del causante porque estaba muy enferma; misma probanza que señaló no tener corroboración con otros medios probatorios y, mencionando que al provenir de la interesada en el proceso, no contar con anotación de divorcio o liquidación de la sociedad conyugal y no haber certeza del extremo final de la convivencia que permitiera concluir que cohabitaron de forma ininterrumpida por un espacio de 5 años, aun si se aceptara el año 2003, tampoco se demostró que luego de la separación de hecho, María Anunciación siguiera siendo parte de la familia de Luis y que este le brinda una ayuda económica y moral.

Precisó que, por el contrario, no se vislumbró que existiera ningún tipo de aporte, viéndose María Anunciación en la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de una cuota alimentaria, ya que las únicas que velaban por su manutención eran sus hijas, otorgando el reconocimiento de la misma a partir del año 2012 (f.° 46 a 83).

Afirmó que, en contraposición a lo decidido en primera instancia, Madrigal no cumplió con las condiciones legales y jurisprudenciales que le permitieran acceder a la sustitución pensional que dejó causada Luis Eduardo en el porcentaje que fuera reconocido como consecuencia de lo anterior. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 10 Por tanto, le asiste derecho a Rosa Elvira Tejada al reconocimiento de la sustitución pensional en su totalidad y, por ende, la única beneficiaria, ya que acreditó debidamente la convivencia con el pensionado por más de 5 años hasta el momento del deceso, como lo infirió de la declaración extrajudicial rendida por el fallecido el 29 de octubre de 2009, en la que indicó que llevaba 16 años viviendo en unión libre con esta, compartiendo techo, lecho y mesa, junto a las declaraciones rendidas en la audiencia de trámite por Ortega Ramírez y Luz Marina Montoya Meza quienes fueron claras y coherentes el manifestar que esta pareja llevaba viviendo aproximadamente 20 años desde 1995 hasta el deceso del pensionado en octubre de 2015, modificando sentencia de primera instancia. Estableció que las mesadas pensionales no se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues partiendo del hecho del fallecimiento el 10 de octubre de 2015 (f.° 22) y sin que obrara prueba de la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, en el expediente se encuentra el Acto Administrativo n.° 0052 del 26 de enero de 2016 (f.° 9 a 15) del cual se infiere que la misma se efectuó con anterioridad, acudiendo la beneficiaria del derecho a la jurisdicción ordinaria el 10 de junio 2016, no transcurriendo entre uno y otro evento más de 3 años, como lo contemplan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que el retroactivo pensional debía liquidarse entre el 10 de octubre de 2015 y el 31 de agosto de 2019, con 14 mesadas al año, con base en el salario mínimo legal mensual vigente (f.° 70 a 75), arrojando un retroactivo de $40.773.442, ordenando, a partir del 1° de septiembre 2019, que la mesada mensual equivaldría a $828.116 y complementando el fallo en el sentido de autorizar el descuento del retroactivo de las cotizaciones al sistema de salud, negando a su vez la procedencia de los intereses moratorios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Anunciación Madrigal de López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que, constituido en fallador de instancia, REVOQUE la sentencia para que se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ y los intereses moratorios e imponga costas del proceso.

(Artículos 392 y 393 del C.P.C., Ley 794 de 2003 Artículo 42). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar (Cuaderno digita de la Corte). Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Expresa, Acuso la sentencia a la cual hago objeto del recurso de casación de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial, por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores éstos que trascendieron en la decisión adoptada al dejar de apreciar en debida forma las pruebas aportadas, y además, por apreciar erróneamente otras pruebas obrantes en el proceso, conforme lo precisaré en concreto en el desarrollo del cargo, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que, como consecuencia, condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de las normas de derecho sustancial contenida en el Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Plantea como errores de hecho: Se ubica el cargo en la interpretación errónea de la prueba testimonial y documental, dado que, para dicho fallador de la prueba allegada, no es posible establecer la convivencia de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ en su calidad de cónyuge del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, por espacio de cinco (5) años en cualquier época y no haber demostrado que hubiera seguido haciendo parte de la familia de dicho señor y que recibiera ayuda económica y moral, requisitos necesarios para obtener el beneficio de la pensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite.

No dar por demostrado, estándolo que en vida el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, convivió con su cónyuge MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ por espacio de más de 28 años, quien dependía económicamente de él, y no devengaban salario, ni pensiones, ni rentas, y que si bien es cierto no pudo demostrar que siguió haciendo parte de la familia de su cónyuge, fue porque el señor LÓPEZ JARAMILLO abandonó la casa de habitación y comenzó una unión marital con la señora ROSA ELENA TEJADA con quien llevaba tres años de relación, situación ésta que llevó forzosamente a la separación de cuerpos de los cónyuges.

No dar por demostrado estándolo, que la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE BELLO, aportada como prueba Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 13 documental, mediante la cual se condenó al señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO a pagar a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ una cuota alimentaria, fue en razón de que esta última nunca laboró y debe servir para probar la dependencia económica de esta última; además para que sumada a la ciencia y al conocimiento que tiene el fallador de instancia sirva para darle plena validez a la dependencia económica que de forma habitual, la demandante percibía de su cónyuge fallecido LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, pues para ello y por ello el legislador “confió” en la sapiencia y conocimiento de los Jueces Laborales al otorgarles la libre formación del convencimiento, para que se acojan a los principios científicos que informan la crítica de la prueba, partiendo siempre de la buena fe que gobierna el comportamiento humano. No dar por demostrado estándolo, que personas como la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ, por su misma edad, por su poca educación y por sus propios principios, son de aquellas personas que no suelen mentir, y menos que osen hacerlo ante la justicia en búsqueda del otorgamiento de un derecho pensional.

No dar por demostrado estándolo, que el Juez Laboral dejó de ser el convidado de piedra para convertirse en el “dispensador de la Justicia” y como tal tenía y tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de una persona de avanzada edad, como es la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ.

Sustenta como pruebas erróneamente apreciadas: Dar interpretación errónea a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante señoras LUZ MARINA MONTOYA MEZA y MARGOTH EMPERATRIZ RAMÍREZ VÁSQUEZ, a la prueba documental aportada consistente en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO y no haber tenido en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por la señora ROSA ELENA TEJADA.

La declaración de LUZ MARINA MONTOYA MEZA, quien es una persona adulta mayor y con una formación académica mínima, sólo cursó hasta el segundo grado de primaria y es ama de casa, corta de palabras, quien no supo explicar con precisión las respuestas dadas en su declaración. Manifestó que conocía a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL desde hacía 42 años en razón que estaba casada con un hermano de ella, indicó que Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 14 la demandante “se casó antecito que yo” con el señor LUIS EDUARDO y que se casaron en Yolombó y se fueron a vivir a Cisneros “la zona residencial más de ellos”, pero no supo especificar exactamente cuánto tiempo convivió con él, manifestó que tenían dos hijas de nombres Edis y Liliana; indicó que sí se enteró del fallecimiento del señor LUIS EDUARDO y que estuvo en el velorio La declaración de MARGOTH EMPERATRIZ RAMÍREZ VÁSQUEZ, fue vecina de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN y su familia en Cisneros; indicó que vivían en el pueblo y “que la casa era diagonal a la de ellos”; que era más conocida de Doña María y frente al señor LUIS EDUARDO indicó que “lo veía que llegaba a su casa y salía”; manifestó que los veía mucho en razón que eran vecinos, pero tampoco especificó por cuanto tiempo, pues indicó refiriéndose al señor LUIS EDUARDO, que “a él le gustaba cambiar mucho de casa”; indicó también que tenían dos hijas y que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN era ama de casa y casi no salía. No se puede desconocer entonces que, con las declaraciones rendidas por las citadas testigos, quedó claro que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ era ama de casa y estaba al cuidado de las dos hijas que tuvo con el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, por lo que es claro deducir que dependía económicamente de su cónyuge dado que no laboraba.

No haber tenido en cuenta el interrogatorio absuelto por la señora ROSA ELENA TEJADA, compañera permanente del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, cuando al preguntársele por la fecha en que comenzó la convivencia con este último, indicó: “A ver le explico: nosotros nos conocimos mmm, cómo le dijera yo, en un tiempo que ella estaba viviendo con él todavía y duramos como tres años de amigos, conociéndonos y todo y cuando ya las niñas salieron del bachillerato, del colegio, ya se decidieron irse para Medellín y ella, pues se dejaron, entonces ya se dejaron, entonces yo ya lo cogí a él y me puse a vivir con él todo ese tiempo, pero entonces nosotros vivimos como tres años más o menos de amiguitos…”.

No se puede desconocer entonces que con la declaración de dicha señora, quedó claro que el señor LUIS EDUARDO y la señora MARÍA ANUNCIACIÓN vivían juntos hasta que las hijas salieron de bachillerato (adolescentes), es decir, tuvieron una convivencia por más de cinco años; y que la señora ROSA ELENA y el señor LUIS EDUARDO, tenían una relación de “amiguitos” tres años antes de que se terminara la convivencia con la señora MARÍA ANUNCIACIÓN, con lo cual queda claro que la señora MADRIGAL DE LÓPEZ fue cónyuge víctima de infidelidad, lo que se patentizó con que la señora ROSA ELENA TEJADA y el señor LUIS EDUARDO comenzaron a vivir inmediatamente cuando la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ viajó con sus hijas Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 15 a la ciudad de Medellín, lo que evidencia la razón por la cual no siguiera haciendo parte de la familia de su cónyuge.

No se puede desconocer que la cuota alimentaria a la cual fue condenado el señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO a pagarle a la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ mediante sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO, fue concedida debido a que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN dependía económicamente de su cónyuge, cuota que percibió hasta el día de fallecimiento del señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO.

Para la demostración del cargo, manifiesta que los errores en que incurrió el Tribunal, lo condujeron a, […] la violación POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en el Artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al dejar de aplicarlas al caso sometido a su estudio, siendo ésta la normatividad mediante la cual la situación fáctica de autos ha debido ser regulada.

Si el Tribunal no hubiere incurrido en esos errores de apreciación probatoria indicados en el cargo, ni tampoco en los errores por falta de apreciación de la prueba testimonial, documental e interrogatorio de parte obrantes de autos todos los cuales han quedado debidamente demostrados, necesariamente hubiese llegado a la conclusión de que la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ sí convivió por espacio de más de cinco años y dependía económicamente de su cónyuge fallecido, señor LUIS EDUARDO LÓPEZ JARAMILLO, y consecuencialmente, se hubiesen acogido las súplicas de la demanda, como se solicita respetuosamente se sirva disponerlo la H. Corte, en sede de instancia, al proferir LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, tal y conforme se solicita en la presente demanda al concretar el ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, arguyendo que en momento alguno negó el derecho a las beneficiarias reclamantes, pues, por el contrario, lo que hizo fue remitir la controversia a la Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 16 administración de justicia como se evidenció de la Resolución 0052 del 26 de enero de 2016, por lo cual solicita que aun si no se accede al alcance de la impugnación, esta Corporación se abstenga de condenar en costas.

Respecto a los intereses moratorios, que acepta no fue objeto de impugnación en esta sede, indica que los mismos en el caso no proceden si se casa la decisión (Cuaderno digital de la Corte). Rosa Elena Tejada opone que el alcance de la impugnación es incongruente, toda vez que la sentencia fue favorable en un 100 % a los intereses de la demandante, por tanto, si lo que pretendía era la casación parcial para acceder al 50 % de la prestación, debió haber pedido la casación parcial y no la casación total, citando la sentencia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 41096, indicando que este Corporación no puede subsanar de manera oficiosa las deficiencias, dado el carácter rogado de la sede extraordinaria, según la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795.

Alude, que el Tribunal fundó su decisión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual, es inexacto que se denuncie la inaplicación del mismo, pues la misma produjo efectos jurídicos. Sosteniendo a su vez, que contraviene la técnica que se invoque la violación medio por la vía indirecta y a la vez la infracción directa de las mismas disposiciones.

Asegura, que esta Sala ha enseñado que cuando se trata de pensionados, el término mínimo de convivencia es Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 17 de 5 años en cualquier tiempo, independientemente de que se logre o no acreditar lo que doctrinariamente se ha denominado el vínculo actuante. De manera que, a pesar de que en este caso el juzgador de apelaciones concluyó que no se logró acreditar la cohabitación por ese término, tampoco en el cargo se concreta el ataque con las pruebas calificadas para demostrar que se superó ese tiempo de vida en común. Añade, que la censura no ataca, como es su deber (en el entendido de que enderezó el ataque por la vía indirecta), la conclusión jurídica del Tribunal, en lo que tiene que ver con que la recurrente haya convivido con el pensionado, pero, además, si era o no pertinente que se mantuviera el vínculo actuante, cuando razonó así: «mientras que en el caso de la cónyuge los 5 años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo, siendo carga del cónyuge supérstite demostrar que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido y a raíz de la partida del causante sufrió carencias económicas, morales y afectivas que deben ser objeto de protección», lo que se echa de menos en el ataque, dado que el cargo, por el contrario, se ocupa de tratar de demostrar que entre los cónyuges existió un vínculo actuante, siendo que ello es contrario a la doctrina pacífica de la Corporación, por lo que solicita se desestime, memorando la decisión CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795.

Plantea, que el cónyuge culpable o inocente ni se aviene a la estructura en que se debatió el proceso; que la dependencia económica tampoco tiene incidencia en el presente por no ser un requisito de causación; y, que la Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 18 facultad oficiosa de decretar pruebas es un supuesto inabordable en la senda indirecta.

Menciona que el cargo alude principalmente a problemas de valoración de las testimoniales que no son prueba calificada, acudiendo a las sentencias CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 43624 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42352. Además de trascribir ampliamente la CSJ SL5169-2019 en relación a la convivencia mínima por 5 años y la exclusión del vínculo de la recurrente según la jurisprudencia (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 19 recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, aun cuando le asiste razón a la opositora Rosa Elena Tejada, en que el escrito casacional adolece de defectos técnicos que le restarían prosperidad al cargo único presentado por la vía indirecta, es menester dejar en claro que jurisprudencialmente esta Sala, sin desconocer el carácter rogado del recurso en esta sede, ha admitido, en relación al alcance de la impugnación, acudir a la flexibilización del rigor técnico cuando es posible entender cuál es el querer del recurrente (CSJ SL4938-2021, CSJ SL4122-2021, CSJ SL3841-2021, CSJ SL4176-2021, CSJ SL4409-2021, CSJ SL4632-2021 y CSJ SL4609-2021, entre otras).

Con dicha orientación, si bien es cierto que María Anunciación Madrigal de López equivoca el petitum en casación al pretender […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia dictada por el Ad-quem, para que, constituido en fallador de instancia, REVOQUE la sentencia para que se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ y los intereses moratorios e imponga costas del proceso Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo cierto es que, esta Corporación entiende, como bien lo resalta la opositora, que partiendo de la base de que el fallo de segunda instancia también favoreció a la replicante Rosa Elena Tejada, Madrigal de López debió solicitar la casación parcial del fallo en lo que compete a la negación de su derecho, para que en sede de instancia confirme la de primera en el sentido de concederle la sustitución en un 50 % y revoque la condena absolutoria de intereses moratorios del artículo 141 de 1993.

Adicionalmente, encuentra la Sala que debe descartarse el 4º error de hecho, en razón a que, como tal, no estructura una impropiedad que pueda alegarse por la senda escogida, porque en su contexto, contiene es un reproche a la validez de la libre formación del convencimiento del ad quem frente a las calidades personales de la impugnante, cuando plantea: No dar por demostrado estándolo, que personas como la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ, por su misma edad, por su poca educación y por sus propios principios, son de aquellas personas que no suelen mentir, y menos que osen hacerlo ante la justicia en búsqueda del otorgamiento de un derecho pensional.

De manera que, si lo que pretendía la censura era poner en consideración un cuestionamiento sobre la validez o eficacia probatoria de la declaración de María Anunciación Madrigal de López, debió encaminarse por la vía directa reservada para los planteamientos jurídicos, mas no por la senda de los hechos aquí escogida, pues son aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 21 deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL1439-2018).

Al respecto, se reitera que en tratándose de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Lo propio, en lo que compete al 5º error de hecho, en que discurre con respecto a la facultad oficiosa del Juez laboral para decretar pruebas, tema jurídico que en nada se Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 22 acerca a la vía fáctica ajeno a la misma, como es cuando refiere: No dar por demostrado estándolo, que el Juez Laboral dejó de ser el convidado de piedra para convertirse en el “dispensador de la Justicia” y como tal tenía y tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de una persona de avanzada edad, como es la señora MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ.

Frente a lo anterior, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.

Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.

Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Debe dejarse en claro que, el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 23 por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; y, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).

Desde ese punto, para analizar los errores de hecho restantes, esto es, 1º, 2º y 3º encaminados a discutir que la recurrente convivió con el causante pensionado en calidad de cónyuge un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo, recibiendo ayuda económica habitual de éste, pese a no continuar haciendo parte de su núcleo familiar, lo que la habilitaba como beneficiaria del derecho pensional, esta Corporación pasa a esclarecer el marco jurídico aplicable al caso.

En primer lugar, el Tribunal fundó su decisión en lo tocante a María Anunciación Madrigal de López en que: i) no hubo cohabitación simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente y, ii) que Madrigal de López en su condición de esposa con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho no tenía derecho al reconocimiento pensional, dado que no acreditó el extremo final de la convivencia que permitiera concluir que la misma permaneció por un espacio superior a 5 años, ni tampoco probó que con posterioridad a la separación de la pareja, siguiera haciendo parte de la familia del fallecido Luis Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 24 Eduardo López Jaramillo ni que éste le brindara ayuda económica y moral.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (resaltado de la Sala) Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, conforme a lo analizado por el ad quem respecto al alcance del precepto trascrito, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019).

Empero, respecto a la exigencia a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, de la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, recientemente esta Corporación en sentencia CSJ SL5169-2019 dijo que ello configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así al respecto expresó, […] Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. […] Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 26 Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 27 los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos […].

De lo trascrito se decanta que la posición actual de la Sala indica que para reconocer el derecho a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho ya no es necesario que se compruebe la permanencia de los lazos familiares con el fallecido después del rompimiento de los consortes, bastando simplemente la acreditación de la cohabitación por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

En dicha línea, al advertir la Sala que en el presente caso el Tribunal, a pesar de dar por demostrado que María Anunciación Madrigal de López contrajo nupcias con Luis Eduardo López Jaramillo por el rito católico el 30 de agosto de 1975 sin que exista nota de divorcio según el registro civil de matrimonio de folio 15, no logró demostrar el extremo final de la convivencia con fines pensionales, se entran a analizar Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 28 las pruebas acusadas en el cargo como erróneamente apreciadas y dejadas de apreciar, así: 1.

En lo que concierne a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Bello del 6 de junio de 2012, por medio de la cual se fijó en favor de la recurrente una cuota alimentaria en un porcentaje correspondiente al 30 % de la pensión de Luis Eduardo López Jaramillo (f.° 30 a 37 del cuaderno principal del proceso 2016-00557), halla la Sala que por sí misma solo logra ratificar la existencia del vínculo legal que unió a los consortes, sin que de su contenido se extracte el lapso de convivencia que en últimas es lo que interesa al proceso, pues aun cuando la censura insiste que con ella se comprueba la sujeción económica de Madrigal de López a su fallecido cónyuge, como bien lo resalta Rosa Elena Tejada en su réplica, tal circunstancia no constituye un requisito de causación en este caso, por lo cual, no pudo el Tribunal incurrir en error. 2.

Situación diversa a la que se presenta cuando la censura acusa al Colegiado de dejar de apreciar el interrogatorio de parte de Rosa Elena Tejada (f.° 62 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680, archivo 1, minuto 7:43 y siguientes), pues del audio se extracta que la demandante misma confesó que la recurrente María Anunciación Madrigal de López, llamada al proceso en calidad de interviniente ad excludendum, convivió con el causante al menos hasta el mes de diciembre de 1995 en que el fallecido Luis Eduardo López Jaramillo abandonó el hogar Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 29 para iniciar convivencia con ella, como a continuación se trascribe: [El Juez] Voy a tomar generales de ley inicialmente con doña Rosa Elena y daré uso de la palabra señor apoderado.

Parte demandada. Pregunta: Doña Rosa Elena, tan amable, me indica qué edad tiene usted. […] Muchas gracias entonces, entonces atención a las preguntas del señor apoderado. Señor apoderado, inicié con doña Rosa y después vamos con María Anunciación. Parte demandada. Pregunta: Sírvase decirnos cómo es cierto o no que usted conoce a la señora María Anunciación Madrigal de López.

Respuesta: Si yo la conozco. Pregunta: Díganos cómo es cierto sí o no, que usted conoce o el motivo por el cual conoció a la señora María Anunciación Madrigal de López? Respuesta: Por medio de Luis Eduardo López. Pregunta: Sírvase informar el despacho. Por qué motivo conoció usted al señor Luis Eduardo López Jaramillo? Respuesta: Lo conocí en un negocio que él fue a visitarme, que yo vine de paseo y me encontré con él y ahí nos conocimos.

Pregunta: Díganos qué tipo de relación o de amistad formaron ustedes? Respuesta: Estuvimos en unión libre como 22 años más o menos. Pregunta: Sabe usted qué tipo de relación manejó la señora María Anunciación Madrigal con el señor Luis Eduardo López Jaramillo fallecido? Respuesta: Pues no sé, yo sé que ellos eran casados y dejado. Se dejaron. […] Pregunta: Podría precisar si existió convivencia simultánea con el señor Luis Eduardo Jaramillo entre usted y la señora María Anunciación Madrigal? Respuesta: No lo entiendo la pregunta.

Pregunta: Le repito, usted habla de una convivencia con el señor Luis Eduardo López Jaramillo hasta el momento de su muerte. Habla que reconoce o manifiesta haber conocido a la señora María Anunciación Madrigal, como quiera que están involucradas en este proceso las dos, le pregunto si fueron o tuvieron convivencia al mismo tiempo con el fallecido o fueron en épocas diferentes.

Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 30 Respuesta: Fue estando como casado todavía con ella, nosotros teníamos amistad y luego él se separó de ella y nos pusimos a vivir juntos aparte. Pregunta: Sabe usted quién sufragó los gastos de entierro de Luis del señor Luis Eduardo López? Respuesta: Las hijas. Pregunta: Usted estuvo el día del sepelio o el entierro del señor López Jaramillo? Respuesta: Si, yo estuve.

Pregunta: Estuvo también la señora María Anunciación, reconoce usted haberla visto en el entierro? Respuesta: No me constar haberla visto No tengo más preguntas, señor juez. [El Juez] Gracias, señor apoderado. Le voy a dirigir algunas preguntas. Pregunta: Nos indicó que convivió con el señor fallecido Luis hasta el momento de la muerte 12 de octubre del año 2015.

Pero la pregunta es qué fecha recuerda usted cómo el inicio de la convivencia en el techo? El hecho mesa. Qué día se fueron ustedes a vivir juntos? Respuesta: El mes el 5° de 1995 Pregunta: Y recuerda el mes? Respuesta: En diciembre, la fecha no me acuerdo bien. Pregunta: 5 de diciembre de 1995 indica que inició la convivencia con el señor Luis bajo el mismo techo? Respuesta: Bajo el mismo techo.

Pregunta: Dónde vivieron? Respuesta: Vivimos en Cisneros, la mayoría del tiempo en Cisneros y luego nos fuimos para Riosucio, Caldas y, a los dos meses de estar allá, él se enfermó de un derrame cerebral y murió en Manizales. Pregunta: Se fueron a… Perdón, dónde le dio el derrame cerebral? Respuesta: En Riosucio, Caldas Pregunta: Y, en qué fecha fue eso? Respuesta: Eso fue a fines de septiembre.

Pregunta: De qué año? Respuesta: Del 2015. Se enfermó y el Riosucio y luego lo mandaron para Manizales y allá fue la muerte de él el 10 de octubre. Pregunta: Sucedió algo ese 5 de diciembre de 1995 que la haga recordar a usted de esa fecha? Y hubo algo indicativo en esa fecha, el 5 de diciembre de 1995? Respuesta: No doctor. Pregunta: Me indica la dirección dónde se fueron a vivir, por favor, el 5 de diciembre de 1995? Respuesta: En Cisneros Pregunta: Y, la dirección? Respuesta: No, eso allá no tiene numeratura (sic), eso allá es así. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Pregunta: Doña Rosa Elena, usted nos indicó en pregunta anterior del señor abogado que no hubo convivencia simultánea y que usted empezó a vivir con él una vez el señor Luis se dejó con la esposa, correcto? Respuesta: Correcto.

Pregunta: La afirmación de la señora Madrigal, hay una información que voy a tomar de la Resolución 0576 del 6 de abril 2016, es una resolución del Fondo de Ferrocarriles Nacionales, es una información que ya dio a esa entidad en un recurso de reposición contra la anterior decisión, que dejó en suspenso la sustitución de la pensión. Le voy a leer un pedazo de ese documento.

Y dice así y vamos a leer desde el texto completo, el párrafo: “que dentro de la oportunidad legal se ha dirigido a este establecimiento público, la señora María Anunciación Madrigal Alzate, con el fin de interponer recurso de reposición contra Resolución 052 de enero 26 de 2016, fundamentado en que, bastante sorprendida me encuentro con el tiempo que indica la señora Rosa Tejada, según argumenta en la presente resolución, dado que Luis Eduardo López Jaramillo con cédula […], fue un excelente padre y esposo, muy responsable con su hogar y muy hogareño. Nunca hubiera abandonado su hogar dejando a sus niñas menores de edad, porque si me devuelvo 20 años atrás, tiempo que aduce esta persona, mis hijas tendrían 13 o 14 años.

Él adoraba su hogar y a sus niñas, como siempre las llamó. Por ende, nunca hubiera dejado su familia en ese tiempo por otra persona. Tengo mis cuentas bien claras, el cual viví con mi esposo bajo el mismo techo y mesa sin interrupciones desde el día del matrimonio, el 30 de agosto de 1975 hasta el 15 de septiembre del año 2003, es decir, 28 años, cuando tomé la decisión de separarme del cuerpo de él porque me enteré que se estaba involucrando con otra persona.

A partir de ese momento dejó de apoyarnos, etc.”, y continúa el documento. Pero entonces, vea usted que afirma en María Anunciación en este documento que ella vivió, que ella dejó la convivencia con el señor Luis pero el día 15 de septiembre del año 2003. Usted nos había informado que la convivencia inició en diciembre del año 95 y nos había dicho que usted empezaba a vivir cuando él la dejó. Pero es que no coincide la fecha de terminación. Cómo nos explica a ver? Respuesta: Nosotros nos conocimos mmm como le dijera yo… en un tiempo que ella estaba viviendo con él todavía y duramos como 3 años de amigos conociéndonos y todo.

Y cuando ya la niña salió del bachillerato, el colegio, ya se decidieron a irse para Medellín, él y ella se dejaron entre ellos y pues cuando ya ellos se dejaron, yo ya lo cogí yo a él y me puse a vivir con él ya ese tiempo, pero entonces tuvimos varios, como 3 años más o menos así de amiguitos. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 32 Pregunta: Perdóneme, pero es que la señora María Anunciación dice que lo dejó el 15 de septiembre 2003 y usted nos dice que usted empezó a vivir con él en el año 95.

Cómo explica esa diferencia, fue en el 2003 o fue en el 95? Recuerde tranquila… Respuesta: Yo en todo, pues llevo más o menos los 20 años con él, vivir más o menos 20 años con él. Y creo que debe tener ahí el extra juicio que él dejó. Es de anotar, en relación a este medio de prueba que la Corporación ha adoctrinado en varias oportunidades que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, contenga la confesión de algún hecho (CSJ SL2886-2018 reiterada en CSJ SL3484-2021), es por ello, que sale avante el estudio del interrogatorio de parte de Rosa Elena Tejada, de cuyo contenido se verifica que, cuando ella precisó con exactitud la data en que finalizó la convivencia de la recurrente con el fallecido, favoreció a María Anunciación Madrigal de López con su dicho y en detrimento propio, al informar la data final echada de menos por el Tribunal en su sentencia. Recordándose que, según lo regulado por el artículo 191 del CGP, para que la confesión se produzca se requiere i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 33 vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Teniendo en cuenta lo anterior, evidencia la Sala que el ad quem se equivocó al dejar de valorar el interrogatorio de parte rendido por Rosa Elena Tejada (f.° 62 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680, archivo 1, minuto 7:43 y siguientes), del cual se extracta la confesión, de que su convivencia con el causante inició a partir del 5 de diciembre de 1995 luego de que este finalizara su relación y saliera del hogar conformado con María Anunciación Madrigal de López en calidad de cónyuge y luego de que sus hijas en común terminaran el bachillerato, lo cual, para esta Corporación es indicativo de que Madrigal de López convivió con el fenecido al menos desde su matrimonio en 1975 hasta 1995, cumpliendo así ampliamente el requisito de 5 años de convivencia en cualquier momento por tratarse de una consorte con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho, que la habilitaba como beneficiaria pensional, dado que en la actualidad ya no es necesaria la permanencia de vínculos afectivos o de familiaridad con el causante hasta sus últimos días como antes se explicó y, dando lugar así al quiebre de la decisión. Por lo expuesto, el cargo prospera y se casa la sentencia del Tribunal.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir este avante. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 34 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión del Juez inicial, declaró la procedencia de la sustitución pensional a María Anunciación Madrigal de López en calidad de cónyuge del fallecido, con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho en un porcentaje del 50 %, asignando el 50 % restante a la compañera permanente Rosa Elena Tejada quien convivió con el causante hasta el final de sus días.

Argumentó, que si bien no existió convivencia simultánea de las beneficiarias con el pensionado fallecido, en equidad se pudo determinar que con cada una de ellas Luis Eduardo López Jaramillo cohabitó 20 años, pues con la primera, convivió al menos desde el 30 de agosto de 1975 en que contrajeron nupcias (f.° 15 del cuaderno principal del proceso 2016-00557) y hasta el año de 1995 en que, según se pudo determinar del dicho de la compañera permanente Rosa Elena Tejada, finalizó en esa calenda, iniciando inmediatamente la unión de hecho con la segunda de las mencionadas.

Situación que esclareció a pesar de que, según el dicho de la cónyuge la convivencia fue de 28 años trascurridos entre 1975 y 2003; la testigo Luz Marina Montoya Meza dijo que para 1994 el vínculo matrimonial ya era inexistente y la declaración extra juicio surtida por el fallecido el 29 de octubre de 2009 en que informó que para esa data tenía una convivencia con Rosa Elena Tejada de aproximadamente 16 años, lo que visto en retrospectiva trasladaba al año 1993.

Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 35 Descartó la credibilidad de las testimoniales rendidas por Margot Emperatriz Ramírez Vázquez y Luz Betty Acevedo Gómez al no ofrecer certeza debido a la generalidad de sus dichos, los cuales no permitían tener claridad de la fecha de finalización e inicio de las relaciones afectivas del causante con cada una de las reclamantes.

Así mismo, consideró que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la cual relacionó a partir de la CSJ SL18856-2017 y la CSJ SL12442-2015, entre otras, la cónyuge con vínculo matrimonial vigente debía probar la cohabitación de 5 años en cualquier tiempo, precisando que, el hecho de que a través de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del 6 de junio de 2012 se le hubiere concedido una cuota alimentaria a María Anunciación Madrigal de López con cargo al pensionado fallecido, daba lugar a entender que el vínculo entre contrayentes no se hallaba roto y evidenciaba una situación de amparo, ajustándose así al artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificado el 13 de la Ley 797 de 2003.

La alzada presentada por Rosa Elena Tejada se centró esencialmente en reprochar el reconocimiento pensional en proporción del 50 % para cada una de las beneficiarias, argumentando que María Anunciación Madrigal de López en calidad de cónyuge debió acreditar la convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores al deceso, situación que no pudo ser establecida con las testimoniales, además que, tampoco se comprobó que esta hubiera mantenido los lazos de familiaridad exigidos por la jurisprudencia, al punto Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 36 que debió acudir después de muchos años a la justicia ordinaria para lograr la asignación de una asistencia alimentaria por parte del fallecido.

Igualmente, impugnó lo relacionado a la negación de la imposición de intereses moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la revisión de la posibilidad de la condena en costas en contra de María Anunciación Madrigal de López (f.° 62 Cd del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016- 00680, minuto 53:42 y siguientes). Para resolver la apelación antes dicha y, en grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes, en el sentido de que en la actualidad la posición de la Sala indica que para reconocer el derecho a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho ya no es necesario que se compruebe la permanencia de los lazos familiares con el fallecido después del rompimiento de los consortes, bastando simplemente la acreditación de la cohabitación por espacio mínimo de 5 años en cualquier tiempo (CSJ SL5169-2019 reiterada en CSJ SL4321-2021, CSJ SL2015-2021, CSJ SL2464-2021, CSJ SL1707-2021 y CSJ SL1476-2021, entre otras), situación última en que el Juez de primera instancia acertó. Así mismo, en lo que compete a la generalidad y falta de concreción de las testimoniales, en relación al extremo final de convivencia de Luis Eduardo López Jaramillo con María Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 37 Anunciación Madrigal de López con fines establecer la convivencia de 5 años, los análisis casacionales dejaron en claro que ello se pudo establecer con la confesión de Rosa Elena Tejada en el marco de su interrogatorio de parte, punto sobre el cual como se dejó trascrito, el Juez laboral fue enfático en indagar con profundidad el momento a partir del cual la relación finalizó y la de compañeros comenzó para el año de 1995.

Circunstancia que a su vez se ratifica como la primera instancia precisó, con la confesión surtida en el hecho 4º de su demanda en que manifestó que la unión de hecho comenzó en el ya mencionado 1995 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680). Frente a los intereses moratorios deprecados por la impugnante, se reitera que los mismos resultan improcedentes, toda vez que la negativa a la sustitución pensional por parte de la entidad demandada se fundó en la controversia surgida entre las reclamantes, cónyuge y compañera del causante, la que no le correspondía dirimir (CSJ SL1707-2021, CSJ SL 966-2021, CSJ SL3785-2020, CSJ SL2239-2019, CSJ SL1354-2019, entre otras ), por ser competencia de la justicia ordinaria, por lo cual tampoco incurrió en error el Juez.

Tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud de imposición de costas en contra de María Anunciación Madrigal de López, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé la condena en costas «para la Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 38 parte vencida en el proceso», situación que en este caso no se presenta.

Por lo anterior, se impone confirmar en su totalidad la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín proferida el 11 de octubre de 2018, advirtiéndose que, conforme al minuto 52:14 y siguientes del segundo archivo del audio contenido en el folio 62 Cd del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680, María Anunciación Madrigal de López no interpuso recurso de apelación, mostrando conformidad con la decisión. Sin costas en segunda instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELENA TEJADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue llamada en calidad de interviniente ad excludendum MARÍA ANUNCIACIÓN MADRIGAL DE LÓPEZ, en cuanto negó el derecho de esta última.

No se casa en lo demás. Radicación n.° 87250 SCLAJPT-10 V.00 39 En sede de instancia se CONFIRMA integralmente la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín proferida el 11 de octubre de 2018. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.