CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58140 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5484-2019 Radicación n.° 58140 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). SENTENCIA COMPLEMENTARIA Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta el 26 de junio de 2019, que formuló ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTÍZ dentro del proceso que adelantó en su contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación CSJ SL2487-2019, la Sala decidió el recurso extraordinario formulado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de Rocío del Socorro Idárraga Ortiz, en la que resolvió no casar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Rocío del Socorro Idárraga Ortiz presentó el 11 de julio de 2019 una solicitud de adición frente al fallo emitido por la Sala, con la finalidad de que se « […] emita sentencia complementaria, en la cual se resuelva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y sustentado mediante demanda de casación presentada el 10 de abril de 2013 ».
Lo anterior, pues el recurso extraordinario de casación impetrado por la parte accionada no fue resuelto. CONSIDERACIONES Basta revisar el expediente para concluir que la petición del apoderado de la parte demandada resulta procedente. Efectivamente en los folios n.° 42 a 72 del cuaderno de la Corte se encuentra el recurso de casación interpuesto por la parte demandada el 10 de abril de 2013, en contra de la decisión proferida el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante constancia secretarial del 16 de abril de 2013 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral confirmó que «Fue recibida sustentación del recurso de casación, el 10 de abril de 2013, dentro del término del traslado, visible a folios 42 a 72 del cuaderno de la Corte».
Así mismo, el 17 de julio de 2013 se validó que la parte demandante presentó escrito de oposición, visible en los folios 77 a 86 del cuaderno de la Corte. Con lo cual, encuentra la Sala que omitió en la providencia adoptada el 26 de junio de 2019, pronunciarse sobre el recurso de casación presentado oportunamente por la parte demandada, así como de la oposición realizada por la parte demandante, lo que impone a la Corporación la necesidad de adicionar la sentencia proferida, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA a la sentencia proferida por esta Corporación el día el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P en contra de ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTÍZ lo siguiente: RECURSO DE CASACIÓN DE ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, que serán resueltos los primeros cuatro de manera conjunta comoquiera que presentan identidad de objeto y argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por infracción directa de «[…] el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil».
Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó, pues la empresa no estaba habilitada para afectar el derecho pensional otorgado, dado que la norma que autoriza la revisión judicial de las pensiones sólo permite proceder ante eventos de pensiones reconocidas de forma fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, excluyendo cualquier otro escenario o una simple desavenencia, lo que se hizo para proteger la legalidad y la transparencia en el otorgamiento de las pensiones, no para afectar la seguridad jurídica o la confianza legítima.
En adición, adujo que los postulados del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no le eran aplicables dado que las normas aplicables eran las del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del «[…] artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 2005 y el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1602 del Código Civil».
La demostración del cargo fue idéntica a la expuesta en el primero. TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 1618 a 1622 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».
Apoyó el cargo en que el Tribunal se equivocó al disminuir su mesada pensional, por considerar que no se ajustó al tenor del acuerdo colectivo. Sostuvo que el yerro surgió de la indebida apreciación de las cláusulas que contenían el régimen de jubilación extralegal, ya que a su juicio las reglas de interpretación de una norma legal eran diferentes a las del pacto extralegal.
Manifestó que como el pacto colectivo era una norma contractual, y no legal, de acuerdo con la legislación civil, el juez debió «[…] consultar la voluntad real de las partes», así como a la aplicación práctica del acuerdo, no limitarse a examinar su tenor literal. Al respecto puntualizó que su defensa a lo largo del proceso se centró en que debía verificarse el querer de los interesados, así como la aplicación práctica de más de 14 años de la Convención Colectiva.
Finalmente citó los testimonios de Nelly Gómez, José Enrique Dorado, Juan José Restrepo y Olga Cecilia Jaramillo, para concluir que «Las pruebas antes referidas evidencian que para ISA, que fue cocreadora de la norma extralegal cuyo alcance se controvierte, resulta claro que la alusión contractual a salario devengado debía entenderse como salario percibido».
CUARTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de «[…] los artículos 1.508 a 1.512 del Código Civil, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».
Fundó el ataque en idénticas razones que el anterior. RÉPLICA Frente a los cargos primero y segundo sostuvo que contenían deficiencias técnicas, ya que a su juicio se trataba de un tema nuevo, y no se formularon en la modalidad adecuada. En cuanto al fondo aseguró que el recurrente no atacó el núcleo de la sentencia, y que en la demanda original no se planteó que la pensión obtenida por la demandante hubiera sido de manera fraudulenta o sin los requisitos correspondientes.
Agregó que la sentencia del Tribunal se basó en un análisis totalmente fáctico, por lo que «[…] los cargos jurídicos resultan impropios». Respecto de los cargos tercero y cuarto manifestó que carecían de técnica ya que «[…] el recurrente no acierta ni en la vía escogida ni en la prueba que utiliza como soporte» y porque omitió indicar el modo de violación en relación con las disposiciones legales.
Afirmó que no había consenso sobre la interpretación de la cláusula once del acuerdo colectivo, por lo que el Tribunal la definió judicialmente, encontrando que lo establecido en ella era el promedio de lo devengado en el último año de servicios. CONSIDERACIONES Comienza por señalar la Sala que no le asiste razón al opositor cuando critica errores en la técnica de la demanda de casación, pues se advierte que esta contiene los elementos básicos de estudio por parte de la Corte, en la medida en que identificó el ataque y el raciocinio del Tribunal, invocando argumentos de talante fáctico o los razonamientos jurídicos mínimos, según el caso, cumpliendo con una proposición jurídica suficiente y una demostración apta de los cargos.
En claro lo anterior, el problema jurídico que planteó la censura a la Sala corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la pensión de jubilación percibida por el demandado a cargo de la entidad demandante, podía ser reliquidada por defecto, bajo el supuesto de entender que la regla de liquidación de la misma, según el texto extralegal, correspondía al 75% de lo «devengado» y no de lo «pagado» en el último año de servicios.
Y, a continuación de ello y en caso de ser procedente la reliquidación, debe la Corte analizar si los medios de prueba que demostraban la cuantía en la que habría de reducirse la mesada pensional, eran idóneos para tales fines. Sobre la primera de las aristas del problema jurídico planteado, que está expuesta en los ataques formulados por la censura en los cargos primero, segundo, tercero y cuarto, es preciso señalar que dicha controversia judicial ya ha sido decantada por esta Corporación, en el sentido de que la revisión de las pensiones de jubilación de carácter extralegal concedidas por la aquí demandada a sus trabajadores con origen en el Pacto Colectivo 2001-2005, es posible si ha existido error en su liquidación, comoquiera que la cláusula décima primera del texto extralegal ordena el reconocimiento de «[…] una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa» y no, respecto de los salarios «pagados» como resulta ser el asunto nuclear del litigio.
Así lo ha dejado claro la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL2673-2018, CSJ SL10422-2017, CSJ SL12594-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL19580-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL12594-2017, CSJ SL10422-2017, CSJ SL19580-2017, CSJ SL1897-2014, CSJ SL 533-2013 y CSJ SL533-2013. Concretamente, en la sentencia CSJ SL19580-2017 la Sala aclaró sobre el particular, que de admitir que no era factible ajustar la mesada pensional del enjuiciado, por considerar que se trataba de una situación ya consolidada que se creó a partir de la buena fe del jubilado, […] desconocería el derecho que le asiste a la entidad de restablecer una situación contraria a la ley, susceptible de normalizarse en ejercicio del derecho de acción estatuido no solo a favor del pensionado, sino para quien tiene a su cargo el pago de una pensión de jubilación, dada la naturaleza pública, impersonal y general de aquel.
Admitir lo contrario, es tanto como afirmar que el acto de reconocimiento pensional está excluido del control jurisdiccional, lo cual resulta lesivo de la garantía superior del debido proceso. Ahora bien, también en iguales providencias la Corte ha sentado que a pesar de ser procedente la revisión de las pensiones extralegales otorgadas aún con independencia de la acción prevista en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los motivos que daban origen a una reliquidación por defecto debían estar cabalmente acreditados en el plenario, esto es, debía comprobarse con absoluta certeza cuáles fueron los devengos del trabajador en el último año de servicio en contraposición con los pagos efectivamente realizados, carga probatoria que no puede suplirse, desde luego, con un documento generado por el propio interesado en ello.
Los cargos no prosperan. QUINTO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del «[…] artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1.509 a 1.512, 1.602, 1.618 y 1.622 del Código Civil, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».
Como errores de hecho señaló: · No dar por demostrado estándolo que durante más de 14 años ISA liquidó la pensión de jubilación regulada en el pacto colectivo de trabajo con base en el salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicios. · No dar por demostrado que las partes suscriptoras del pacto colectivo de trabajo entendieron el concepto de “promedio de salarios devengados como equivalente a promedio del salario percibido. · Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandada al dar respuesta al hecho noveno de la demanda aceptó que la intensión de las partes “no fue su liquidación mediante la totalidad de los conceptos percibidos por el servidor durante el último año de servicios”. · No dar por demostrado que en el proceso no se acreditó el salario promedio devengado por la demandada durante el último año de servicio.
Precisó que los errores de hecho fueron consecuencia de: -La apreciación equivocada del pacto colectivo de trabajo suscrito por ISA con los trabajadores no sindicalizados. -La apreciación equivocada de la respuesta de la demanda. -La falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandante. -La falta de apreciación del informe de auditoría rendido el 23 de septiembre de 2005 por la firma MGI PAEZ Y ASOCIADOS. - la apreciación equivocada de la respuesta emitida por ISA al Oficio 223 librado por el Juzgado de primera instancia (Fs. 1 y s.s del cuaderno anexo).
Igualmente el Tribunal apreció de manera equivocada los testimonios d los señores OLGA CECILIA JARAMILLO, JUAN JOSÉ RESTREPO Y NELLY AMPARO GÓMEZ y dejó de apreciar el testimonio del señor JOSÉ ENRIQUE DORADO. Sustentó el cargo aduciendo que el Tribunal consideró que la expresión salarios devengados debía entenderse en cuanto al concepto de salario causado y no al del percibido, sin tener en cuenta que «[…] durante más de 14 años la entidad demandante aplicó la cláusula extralegal referida –de la cual ella es autora- asimilando los conceptos de salario promedio devengado y salario promedio percibido.».
Agregó que «Tal supuesto fáctico –ignorado por el Tribunal- resulta trascendente, pues la aplicación práctica de la norma (por quien fue autor de ella) se erige en un criterio a tener en consideración para la interpretación de una disposición de origen convencional o extralegal». Aseguró que los dos primeros errores de hecho se debieron a que no se apreció la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte demandante y de la apreciación equivocada de la respuesta al Oficio n.º 223 expedido por el Juzgado de Primera Instancia. Al respecto expuso que, en el oficio referido, y en la tercera pregunta del cuestionario formulado, el representante de ISA aceptó haber reconocido y liquidado la pensión de jubilación de los trabajadores beneficiarios del acuerdo colectivo teniendo en cuenta el promedio de los salarios percibidos por el trabajador en el último año de servicios.
Frente al tercer error de hecho, afirmó que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandada al dar respuesta aceptó que la pensión de jubilación no se liquidaba con base en la totalidad de conceptos percibidos por el trabajador, ya que, por lo contrario, en la contestación de la demanda «[…] sostuvo de manera fehaciente y constante –inclusive al dar respuesta al hecho noveno- que ISA asimiló los conceptos de salario promedio devengado y salario promedio recibido.».
En ese sentido concluyó que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente la contestación de la demanda no habría asegurado que la forma en que debía liquidarse la pensión era aceptada por la demandada. Precisó que los testimonios surtidos a lo largo del proceso demostraron que la empresa le dio el alcance de percibido al concepto de devengado, para lo que citó los absueltos por Nelly Gómez, José Enrique Dorado, Juan José Restrepo y Olga Cecilia Jaramillo.
Finalmente, en cuanto al cuarto error de hecho argumentó que los documentos que acompañaban a la respuesta que dio ISA al oficio 223 no eran pruebas válidas para establecer el valor del salario devengado por la trabajadora, ya que se trataba de información suministrada por la misma empresa demandante. Adicionó que los documentos en cuestión no estaban firmados y que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas documentales, no habría podido establecer el promedio salarial devengado en el último año laboral.
RÉPLICA Se refirió respecto del quinto cargo, al que acusó de tratarse « […] en realidad, […]un alegato de conclusión», además de contener varios testimonios, que no eran prueba calificada en casación. Adicionó que la diferencia entre los conceptos devengado y percibido ha sido objeto de estudio jurisprudencial, por lo que su estudio no se puede realizar por la vía de hechos.
En cuanto al fondo del cargo afirmó que el hecho de que el demandante no hubiera detectado su error en años no implicaba que se convirtiera en un derecho y deba perpetuarse. CONSIDERACIONES Sobre este punto, el cual está dirigido por la vía indirecta, esta Corporación ya se pronunció en un asunto seguido por la misma demandante contra uno de sus pensionados; así, la sentencia CSJ SL2673-2018 reiterando la sentencia CSJ SL1897-2014, dijo: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. […] 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.
Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.
Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación” (resaltado de la Sala).
Adicionalmente, la sentencia de esta Sala CSJ SL5392-2018, tratando los mismos elementos probatorios y el mismo cargo por propuesto por la parte demandada consideró: Así las cosas, y de forma como ya tuvo oportunidad de decretarlo la Sala con antelación y en evento de idénticos linderos (CSJ SL15563-2017), se debe concluir que las pruebas en las que se apoyó el Tribunal no son idóneas para comprobar que existió alguna diferencia entre lo pagado y devengado por el pensionado demandado, durante el último año de prestación de servicios, que arrojara alguna inadecuada o incorrecta liquidación de la pensión extralegal, motivo por el cual se encuentra configurado, al menos, el tercer error de hecho atribuido al Tribunal en el cargo quinto de la demanda de casación, suficiente para dar traste con la providencia impugnada.
Razón por la que el quinto cargo propuesto por el censor está llamado a prosperar. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias CSJ SL53-2013, CSJ SL19580-2017, CSJ SL15563-2017, CSJ SL12594-2017 y CSJ SL10422-2017, SL5392-2018, entre otras. Sin costas en la sede extraordinaria comoquiera que salió avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión en instancia, lo que se traduce específicamente en la procedencia general de la revisión de las pensiones de jubilación extralegales en sede jurisdiccional por irregularidades en su formación u otorgamiento, por lo que se revocará la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a la demandada, por no estar acreditadas las diferencias salariales entre lo devengado y lo efectivamente pagado al trabajador durante el último año de servicios conforme lo ordena el instrumento extralegal que dio origen a la pensión discutida.
Lo dicho, como se anotó con antelación, dado que se aportó en juicio una certificación expedida por la misma entidad demandante en la que se describían los valores pagados durante el último año de servicios y aquellos causados en el mismo lapso. Sin embargo, ningún elemento de juicio adicional existió en el expediente que justificara los valores allí consignados, motivo por el cual no podía ser tenido como única prueba que sustentara su pedimento judicial, como fue descrito por esta Corporación en providencias CSJ SL2673-2018 y CSJ SL1897-2014.
Las costas por las instancias correrán a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sentencia proferida por la Sala el día veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso adelantado en su contra por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTÍZ. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSOLVER a la demandada ROCÍO DEL SOCORRO IDÁRRAGA ORTIZ, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: CONDENAR a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. a pagar las costas procesales en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00