Radicación n.° 66219 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5484-2018 Radicación n.° 66219 Acta 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que adelantan en su contra PAULINA ORDÓNEZ, CARMEN RONCANCIO MURCIA, LILIA SALGADO DE AGUIRRE, ERNESTINA TÓPAGA VIUDA DE POVEDA y ANA GRACIELA MORENO DE GARZÓN. I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el propósito que se declare que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y, consecuentemente, se le condene a su reconocimiento y pago, desde el 1.° de enero de 1999 y hasta que se verifique el pago total de los mismos; junto con las diferencias dejadas de reconocer y pagar, con los reajustes anuales; lo que resulte extra y ultra petita, más las costas y gastos del proceso.
Además, que se efectúe la inclusión en nómina del nuevo monto pensional. Para dar soporte a sus pretensiones, afirmaron que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a Pedro María Mora Mayorga, Antonio María Murcia, José Reinaldo Aguirre Chica, José Antonio Lagos Peña y Argemiro Garzón Melo, a partir del día siguiente a la fecha del retiro definitivo, a través de resoluciones n.os 1129 de 1976, 793 de 1982, 913 de 1980, 1136 de 1981 y 1148 de 1973, respectivamente; que los mencionados pensionados ferroviarios fallecieron, en el mismo orden, el 10 de noviembre de 1996, el 26 de noviembre de 1994, el 24 de noviembre de 2008, el 25 de marzo de 2000 y el 6 de septiembre de 1993.
Indicaron que en condición de beneficiarias, les fue sustituida la pensión de jubilación, así: a Paulina Ordoñez la de Pedro María Mora Mayorga, mediante Resolución n.o 521 de 1997; a Carmen Roncancio Murcia la de Antonio María Murcia, con acto administrativo n.o 1052 de 1995; a Lilia Salgado de Aguirre la de José Reinaldo Aguirre Chica con Resolución n.° 1472 de 2009; a Ernestina Tópaga viuda de Poveda, la de José Antonio Lagos Peña mediante Resolución n.° 1568 de 2000 y, a Ana Graciela Moreno de Garzón la de Argemiro Garzón Melo con acto administrativo 156 de 1994; que la entidad demandada no efectuó a los pensionados ni a las beneficiarias los reajustes correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999; que la Nación, por disposición legal, asumió el pago de las pensiones de jubilación que estaban a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional y, que presentaron reclamación a la demandada, cuyo resultado fue desfavorable.
La pasiva al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones vitalicias de jubilación, el deceso de los pensionados, la sustitución de dicha prestación a las demandantes, la asunción por parte de la Nación del pago de las pensiones de jubilación a cargo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el agotamiento de la vía gubernativa.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 1.° de agosto de 2013, absolvió de las pretensiones de las demandantes, y las condenó al pago de las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación formulada por la parte actora, el tribunal, con sentencia del 10 de septiembre de 2013 dispuso: Primero.- Revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer a las demandantes el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, con el cual el monto de la mesada pensional a enero de 2013 asciende a: a. Paulina Ordóñez $1.015.607,25 b. Carmen Roncancio Murcia $1.153.765,62 c. Lilia Salgado de Aguirre $1.668.474,02 d. Ernestina Tópaga viuda de Poveda $1.485.472,35 e. Ana Graciela Moreno de Garzón $888.279, 09 Segundo.- Condenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar el valor de las diferencias generadas entre el valor de las mesadas pensionales canceladas y las que debieron percibir las demandantes a 31 de agosto de 2013, según lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia, así: a. Paulina Ordóñez $3.416.862,45 b. Carmen Roncancio Murcia $16.852.806,92 c. Lilia Salgado de Aguirre $985.714,45 d. Ernestina Tópaga Viuda de Poveda $9.835.742,94 e. Ana Graciela Moreno de Garzón $1.089.677,17 Tercero.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Cuarto.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
Por Secretaría, inclúyase por concepto de agencias en derecho de esta instancia la suma de $600.000.00 El sentenciador de segundo grado reprodujo el texto de los artículos 1.° de la Ley 445 de 1998, 2.° del Decreto 236 de 1999, 3.° del Decreto 111 de 1996 y, 7.° de la Ley 21 de 1988. Añadió que mediante el Decreto 1591 de 1989, se creó el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y posteriormente, por el Decreto 1128 de 1999 pasó a ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dijo que si bien la enjuiciada por su naturaleza jurídica no recibe fondos del Presupuesto Nacional, lo cierto es que a partir de la expedición de la Ley 21 de 1988, la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que, para la fecha de expedición de la Ley 445 de 1998, la Nación sí era la garante de las pensiones concedidas a las demandantes, «lo que en efecto le da el derecho al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales en ella contenidos, a partir del 1.° de enero de 1999, habida consideración que para la expedición de la mentada ley, todos y cada uno de los demandantes tenían el estatus de pensionados».
Resalta que dicha postura es el criterio de esta Corporación, expuesto en sentencia del 13 de mayo del 2008, radicación 32303, de modo que las demandantes tienen derecho a que su mesada pensional se reajuste en los términos de la Ley 445 de 1998. Con respecto a la prescripción indicó que en materia laboral dicho fenómeno se encuentra regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al establecer que las acciones, por regla general, correspondiente a los derechos que emanan de las leyes sociales, prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual; y que dicha institución es complementada con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y, admitido por la Corte, únicamente frente a Carmen Roncancio Murcia, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formuló dos cargos por vía directa, que fueron objeto de réplica, respecto de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y similitud en las normas denunciadas como infringidas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1 de la ley (sic) 445 de 1998, 1 a 4 del decreto (sic) 236 de 1999; 7 de la ley (sic) 21 de 1988, 3 del decreto (sic) 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del decreto (sic) 1591 de 1989; 1 de la ley (sic) 179 de 1994 (compilado en el decreto (sic) 111 de 1996); 1 del decreto (sic) 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto (sic) 1591 de 1989 y 8 de la ley (sic) 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley (sic) 225 de 1995, 2 de la ley (sic) 38 de 1989, decreto (sic) 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley (sic) 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 del decreto (sic) 2108 de 1992; 1 a 3 del decreto (sic) 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto (sic) 3754 de diciembre de 1985; 2 del decreto (sic) 2538 de 2001 y ley (sic) 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas (sic) normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946».
Afirma que la entidad ha realizado de forma correcta los reajustes pensionales, conforme a las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 6.ª de 1992 y 100 de 1993 y, que lo dispuesto en la Ley 445 de 1998 no es aplicable a los ex trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque no reúnen los requisitos establecidos en tal normativa, en la medida que sus pensiones no fueron reconocidas por entidades públicas del orden nacional y su pago no se realiza con recursos del Presupuesto Nacional, definido en el artículo 3.° del Decreto 111 de 1996.
Refiere no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: i) la fecha y cuantía con las cuales las beneficiadas con la decisión recurrida fueron pensionadas, y ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta la entidad demandada. Menciona que la controversia jurídica se fundamenta en que el tribunal sin ningún soporte legal, a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las normas acusadas, olvidando acudir a la normativa propia de creación de la entidad, en la que se determina la autonomía financiera y, por el contrario, adoptó en su totalidad el texto de la sentencia con radicación No. 32303 del 13 de mayo de 2008, proferida por esta Corporación. Indica que en el parágrafo del artículo 2.º del Decreto 236 de 1999 se hace una remisión al artículo 3.º del Decreto 111 de 1996, y en este se señala que el Presupuesto General de la Nación tiene dos componentes: de un lado, el de los establecimientos públicos y, de otro, el nacional, que comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional.
Agrega que la Corte Constitucional avaló la anterior interpretación en la sentencia C-067 de 1999 y el Consejo de Estado en el concepto n.º 1270 de 23 de mayo de 2000. Arguye que si bien el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988 establece que la Nación asumió el pago de las prestaciones económicas a favor de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal disposición condicionó dicha obligación hasta que el fondo asumiera totalmente las funciones previstas en el decreto de liquidación de aquella empresa.
Precisa que para el momento de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998 y su norma reglamentaria, el fondo demandado ya había asumido la totalidad de las obligaciones de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia con sus propios recursos. Dice que el artículo 1.º del Decreto 1586 de 1989 estableció un plazo de tres años, contados a partir del 18 de julio de 1989; por tanto, para la misma data de 1992, la entidad no financiaba con recursos del Presupuesto Nacional ninguna obligación a favor de los ex trabajadores.
Por último, indica que no tiene soporte jurídico el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, porque los establecimientos públicos como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no están comprendidos en el Presupuesto Nacional. Además, que en este sentido se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 40333, 5 feb. 2014, reiterada por sentencia CSJ SL 57525, 12 mar. 2014, en la que afirmó que no procedía el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998.
VII. CARGO SEGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: «1 de la ley (sic) 445 de 1998; 1 a 4 del decreto (sic) reglamentario (sic) 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley (sic) 225 de 1995, 3 y 110 del decreto (sic) 111 de 1996, 2 y 22 de la ley (sic) 38 de 1989, 1 de la ley (sic) 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto (sic) 1591 de 1989, ley (sic) 21 de 1992; 5 de la ley (sic) 4 de 1976; 1 y 26 del decreto (sic) 1128 de 1999; 1 del decreto (sic) 1221 de 1975; 1 de la ley (sic) 71 de 1988; 116 de la ley (sic) 6 de 1992; 1 de la ley (sic) 4 de 1976; 14 y 143 de la ley (sic) 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la ley (sic) 6 de 1945, 58 de la ley (sic) 53 de 1945, decreto (sic) 2340 de 1946».
El recurrente expone argumentos análogos a los planteados en el cargo anterior, bajo la perspectiva de la aplicación indebida de la ley sustancial, acusando un similar elenco normativo. Agrega que el estatuto del Presupuesto Nacional es una ley orgánica que prevalece sobre otras disposiciones del ordenamiento jurídico y, en ese sentido, refiere varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
Dice que si bien los incrementos de las pensiones contenidas en diferentes disposiciones, como las Leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y los Decretos 2108 de 1992 y 692 de 1994, tienen por fin equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para tal aumento se debe contar con los recursos económicos correspondientes, por lo que el juez plural se equivocó al ordenar el reajuste solicitado sin tener presente que la aplicación de la Ley 445 de 1998 solo fue para un grupo determinado de pensionados.
VIII. RÉPLICA La oposición manifiesta que esta Sala admitió el recurso de casación solo frente a Carmen Roncancio Murcia, y se inadmitió respecto de las demás demandantes, razón por la cual la sentencia impugnada no puede ser objeto de casación en su totalidad, tal y como se solicita en el alcance de la impugnación. En relación con el primer cargo, arguye que ni las accionantes ni sus causantes fueron empleadas o pensionados del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no se puede aseverar que el presupuesto de dicho fondo, por ser propio, cubre el pago de las pensiones de las demandantes.
Manifiesta que para la fecha en que el tribunal profirió la sentencia, estaba vigente el precedente judicial establecido en la providencia CSJ SL 32303, 13 may. 2008, de modo que no se le puede atribuir una interpretación errónea de la ley sustancial acusada, sobre todo si la decisión estuvo acorde con el sentido del artículo 7.º de la Ley 21 de 1988, esto es, que la Nación asumió el pago de las pensiones de los ex trabajadores ferroviarios antes de entrar en vigencia la Ley 445 de 1998, y la creación del fondo accionado fue para el manejo de las cuentas respectivas, sin que su condición de establecimiento público afectara la fuente de financiación de las pensiones cuyo pago le encargó la ley.
Afirma que el recurrente no indicó cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el ad quem y además, lo que se asevera fue que no acudió a la normativa propia de la creación de la entidad, de modo que el cargo no puede prosperar. Indica que la sentencia C-067-1999 de la Corte Constitucional se refiere al derecho a la igualdad y no a la exclusión de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que lo que se debate en el proceso no es un conflicto sobre la primacía de la ley orgánica sobre la ordinaria; y que, además, la compilación normativa que realizó el Decreto 111 de 1996 no derogó (en sus artículos 126 y 127) el artículo 7.º de la Ley 21 de 1988, precepto que estableció que las pensiones de tal empresa quedaron a cargo de la Nación, de modo que dicha carga pensional le corresponde a esta última y no al demandado.
Frente al segundo cargo, aduce similares argumentos a los ya mencionados, y agrega que el censor no indicó en qué consistió la aplicación indebida, pues no bastaba con afirmar que el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 no se contempló para los pensionados del accionado. Igualmente, refiere que en la demostración, el censor incurrió en una contrariedad porque hace alusión a la modalidad de interpretación errónea.
IX. CONSIDERACIONES Inicialmente se advierte que le asiste razón a la oposición en cuanto a la deficiencia que atribuye al alcance de la impugnación, puesto que la Corte mediante auto del 26 de noviembre de 2014, por el cual se repuso el auto del 6 de agosto de la misma anualidad, determinó que el recurso de casación únicamente se admitía respecto de Carmen Roncancio Murcia. No obstante, tal defecto es subsanable en razón de que se entiende que el alcance de la acusación se formula frente a esta actora, así en el escrito de la demanda del recurso se haya indicado uno diferente.
De otra parte, en lo atinente a las modalidades de infracción de la ley sustancial por la vía directa, debe reiterarse que el juez de segundo grado vulnera la ley sustancial mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía, la interpreta erróneamente o la utiliza indebidamente. Precisamente, el debate planteado en el segundo cargo gira en torno a que el tribunal llegó a su conclusión mediante el uso de disposiciones que no rigen la pensión de la actora, es decir, que se equivocó en la solución jurídica dada a los hechos que soportan las pretensiones por aplicación indebida, y explica en qué consistió dicho yerro.
En consecuencia, para la Corporación, el cargo reúne los requisitos para su estudio de fondo. Aclarado lo anterior, se debe dilucidar si los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998 son aplicables o no a las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Al respecto, precisa la Sala que si bien en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión atacada, esta Corporación avaló el reconocimiento de los reajustes pensionales previstos en la mencionada ley para las personas jubiladas por el fondo demandado, ese criterio varió posteriormente en la providencia CSJ SL1081-2014, en la que se precisó que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto Nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa.
Desde entonces, ese ha sido el derrotero trazado por esta Corte en casos en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por ejemplo, en sentencia de casación CSJ SL15781-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ SL1751-2018, se dijo: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.
Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.
De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.
Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.
En aquella se dijo: Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
(…) En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional».
Conforme lo anterior, el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante Carmen Roncancio Murcia se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998. En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para confirmar la sentencia de primer grado que la absolvió de las pretensiones incoadas por Carmen Roncancio Murcia. Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la citada demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que instauraron PAULINA ORDÓÑEZ, CARMEN RONCANCIO MURCIA, LILIA SALGADO DE AGUIRRE, ERNESTINA TÓPAGA VIUDA DE POVEDA y ANA GRACIELA MORENO DE GARZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, respecto de la demandante CARMEN RONCANCIO MURCIA. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado proferida el 1.° de agosto de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas por la demandante CARMEN RONCANCIO MURCIA.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17