CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5483-2021 Radicación n.° 86855 Acta 42 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL3431-2021, emitida por esta Corporación en el proceso ordinario que MARÍA CARIDAD HERRERA DE CASTRO le instauró a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES María Caridad Herrera de Castro llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, para que se condenara a reajustar la pensión de jubilación que venía recibiendo, «en un 15 % sobre el valor de la mesada […] del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes de ley fueran inferiores a dicho porcentaje, comprendidas además […] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 2 año»; la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del 2001 y «la aplicación del 15 % sobre el valor de la prestación en el mismo período»; la indexación y las costas.
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora María Caridad Herrera de Castro […], le asiste derecho a que la [universidad] le reconozca y pague la mesada pensional en cuota parte que le viene reconociendo, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décimo quinta [de la CCT] suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato […] con vigencia original entre 1976- 1977, en concordancia con la Ley 4ª de 1976, concretamente en el parágrafo 3°.
SEGUNDO: Se CONDENA a la [accionada] a reconocerle y pagarle a la demandante, los siguientes conceptos: La suma de […] ($103.883.149), por retroactivo pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de agosto de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo […].
A partir de 1° de septiembre de 2018, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagando a la demandante como valor de la mesada pensional en la cuota […] ($2.962.856), la cual deberá seguir incrementando año a año en el 15 % […] siempre y cuando la mesada pensional sea inferior a cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad; pues de llegar a superar dicho límite, el aumento deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: se DECLARA probada PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto del reajuste de mesadas pensionales causadas a abril 6 del año 2014; las demás […] se declaran como no probadas.
CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a favor del demandante. Se tasa como agencias en derecho la suma de $7.791.236 […] (acta f.° 402 a 404, en relación con el CD f.° 401, ib). Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 3 Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR […] la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver de todas las pretensiones a la universidad de Antioquia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inadecuada interpretación de la convención […] e inexistencia de la obligación.
TERCERO: costas en ambas instancias, a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en la alzada, la suma de $300.000. A través de sentencia CSJ SL3431-2021, con apego en lo orientado en las providencias, CSJ SL5108-2020; CSJ SL3820-2020; CSJ SL1052-2021; CSJ SL1947-2021, la Corporación casó la providencia recurrida, al encontrar demostrado que la lectura de la cláusula decimoquinta convencional, por parte del Juez plural, era manifiestamente errada, al no aplicar a la demandante, en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, con el argumento según el cual «simplemente hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley, y no se regula expresamente el tema de los reajustes pensionales pretendidos por la actora».
Lo anterior, por cuanto de ninguna manera se advertía que las partes celebrantes de la convención, como lo alega la impugnante, hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto, o que la norma extralegal únicamente aludiera a beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 4 de remanentes establecidos en el capítulo 5° del Acuerdo de 1975, el servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilios por maternidad, útiles escolares y becas para estudio, los cuales, algunos, también se encuentran regulados en la Ley 4° de 1976, en sus artículos 6°, 7°, 9°, pues de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido, ya que de manera expresa el precepto establece, que «[i]gualmente la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación».
En ese contexto, los incrementos pretendidos por la recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues se encuentra pensionada desde el 2000, mediante Resolución n.° 17659 (f.° 30 del expediente), al amparo de la Convención Colectiva (1976 – 1977), es decir, con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo.
En sede de instancia y, para mejor proveer, se ofició a la demandada, para que certificara en qué porcentaje incrementó año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año, indicando además cuáles pagos le ha hecho por todo concepto desde la misma fecha hasta el momento.
Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo a Colpensiones para que certificara si había reconocido pensión alguna a la señora Herrera de Castro y, de ser el caso, indicara a partir de qué fecha y los montos que mes a mes le hubiera reconocido por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
En respuesta a lo anterior, se allegaron las documentales de f.° 36 a 37 y 40 a 44 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 46 y 47, ibidem), sin pronunciamiento de la contraparte, como se advierte de la constancia secretarial de f.° 48, ib. II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, para responder los reparos de la apelación, a los argumentos expuestos en sede de casación y con el fin de atender lo solicitado por la impugnante, esto es, que se revise la liquidación que se efectuó en primera instancia, «dado que no se plasman los fundamentos para establecer los valores que allí se indicaron», se debe agregar lo siguiente: En casos como el presente, en los que no se discute i) que la reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que la accionante disfruta de una pensión de vejez compartible, la Corporación en las sentencias CSJ Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 6 SL2027-2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.
Ciertamente, en los precedentes que se comentan, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, la Corporación explicó: 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.
Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 7 puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.
Que con cimento en esa doctrina era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.
Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMLMV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los casos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en ellos esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».
Valga destacar, que tal entendimiento sistemático del Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 8 ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, tras considerar, que: [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.
Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social, mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad […], pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.
Concluyendo que: [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 9 por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contexto en el que se procede a efectuar el respectivo cálculo, teniendo en cuenta i) que no hubo reparo frente a la declaratoria de la prescripción que el hiciera primer fallador, respecto de los reajuste causados con anterioridad al 7 de abril de 2014 y que no existe controversia en torno a que la señora Herrera de Castro goza de una pensión de jubilación extralegal, reconocida por la Universidad de Antioquia, desde el 13 de marzo de 2000; ii) que esta es compartida con la de vejez otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, a partir de la misma fecha; iii) que la interesada presentó reclamación administrativa ante la accionada el abril 30 de 2012 (f.° 19 del expediente); iv) que el 18 de octubre siguiente, la demandada notificó personalmente a la peticionaria el Acto Administrativo del n.° 35286 del 8 de agosto de 2012, por el cual dio respuesta desfavorable y, vi) acudió a la jurisdicción el 7 de abril del año 2017 (f.° 18, ibidem).
Así las cosas, le corresponde a la demandada pagar a la reclamante por retroactivo causado entre el 7 de abril de 2014 y 30 de noviembre de 2021, la suma de $159.501.661,oo. Además, a partir de 1° de septiembre de 2021, la Universidad de Antioquia deberá continuar pagándole, adicional a la cuota que le viene reconociendo, la suma de $1.543.942, como se ilustra en el siguiente cuadro: Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, habrá de modificarse el numeral segundo de la decisión de primer grado.
Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 11 IV.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el 6 de septiembre de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO: Se CONDENA a la [accionada] a reconocerle y pagarle a la demandante, los siguientes conceptos: La suma de […] ($159.501.661,oo), por retroactivo pensional, causado entre el 7 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2021, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Valor este sobre el cual se deberá calcular la indexación, desde la fecha en que se hizo exigible cada reajuste pensional hasta aquella de su pago efectivo […].
A partir de 1° de noviembre de 2021, la Universidad de Antioquia deberá, conforme a las reglas establecidas en precedencia, continuar pagando a la accionante, adicional a la cuota que le viene reconociendo, la suma de $1.543.942,oo.
SEGUNDO: Confirmarla en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen Radicación n.° 86855 SCLAJPT-10 V.00 12