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SL5482-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5482-2021 Radicación n.° 86752 Acta 43 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.

ANTECEDENTES Edgar García Acosta llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A., para que se declare que el despido del 1° de septiembre de 2016, fue ineficaz por ocurrir en desarrollo de un conflicto colectivo entre las organizaciones sindicales UTA, USTA y la enjuiciada. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses y sus cesantías, aportes a salud y pensión, desde el momento en que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su lugar de labores.

Solicitó, también, la indexación de esos conceptos (f.° 2 a 9 del cuaderno 1). Para fundamentar sus pretensiones, indicó que ingresó a prestar servicios a la enjuiciada, con contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de enero de 2011, en el cargo de auxiliar de merchandising; que su último salario fue de $1.049.800, con un incentivo variable que oscilaba entre $637.541 hasta los $729.910, por cumplimiento presupuestal.

Dijo, que es miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S. A.- USTA, y que esa afiliación fue notificada el 11 de agosto de 2016; que, en esa misma fecha, se afilió al sindicato UTA, y la accionada, estampo su sello de recibido. Expuso, que el 16 de junio de 2015, USTA presentó pliego de peticiones, iniciando, desde esa fecha, un conflicto colectivo; que la otra organización sindical, realizó la misma acción y la convocada, «el día 19 de junio de 2015 acusa recibo del pliego de peticiones presentado por la organización sindical UTA».

Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató, que el 25 de junio de 2015 se instaló el proceso de negociación con las entidades sindicales, finalizando, la etapa de arreglo directo, el 14 de julio de 2015; que el pliego formulado por UTA, no llegó a solución, «encontrándose en este momento a la espera de solución en un Tribunal de Arbitramento», sucediendo lo mismo con USTA.

Narró, que el 30 de noviembre de 2015, se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, decisión que fue confirmada con la Resolución n.° 0936 del 22 de marzo de 2016; que el 1° de septiembre de esa anualidad, fue enterado de la decisión de despido, la que se presentó mientras existía un conflicto colectivo. La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero informó, que este no hacía parte de los trabajadores que se encontraban en situación de conflicto colectivo, porque solo cobijaba a quienes, al momento de la presentación del pliego de peticiones, estuvieran vinculados a la organización sindical. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo, improcedencia del reintegro, improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro, buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 131 a 146 ib.).

Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de octubre de 2018 (f.° 266 del cuaderno 1), absolvió a la demandada y declaró probadas las excepciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en ese recurso, del 10 de abril de 2019, confirmó el del Juzgado (f.° 274 a 275 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso de casación, indicó que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1965, preveía una protección laboral a los trabajadores que presentaran un pliego de peticiones, para que no fueran despedidos, a menos que mediara una justa causa comprobada, garantía de la que gozaban los sindicalizados y los que no tuvieran esa condición, tal como lo disponía el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; que ese amparo se extendía desde la iniciación del conflicto colectivo, hasta su solución. Con sustento en lo anterior, encontró que la accionada recibió el pliego de peticiones, presentado por las organizaciones sindicales UTA y USTA, el 19 de junio de 2015 (f.° 147) y se inició la etapa de arreglo directo, el 25 de junio de igual año (f.° 53 a 55), culminando, el 14 de julio de la misma anualidad (f.° 152 a 154); que se convocó al Tribunal de Arbitramento el 30 de noviembre ibídem (f.° 56 a 60).

Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 5 Halló, que el demandante se afilió a UTA y a USTA, el 11 de agosto de 2016 (f.° 196 y 197); que aquel fue despedido el 1° de septiembre ib., sin justa causa (f.° 219 y 221), situaciones que fueron ratificadas por los testigos Iván Cortés y Carlos Arturo Ruíz. Con fundamento en lo expuesto, precisó que el accionante no gozaba de la garantía de fuero circunstancial, porque la misma acogía a los trabajadores que presentaran el pliego de peticiones y, dentro de ellos, el petente no se encontraba, al afiliarse a las organizaciones sindicales el 11 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad al inicio del conflicto, que lo fue el 25 de junio de 2015 e, incluso, cuando ya se había convocado el Tribunal de Arbitramento-30 de noviembre ejusdem.

Advirtió, que la garantía foral establecía su cobertura desde la presentación del pliego de peticiones, como lo preveía el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978. Reiteró, que la norma solo aplicaba a los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, y al no contemplar la situación de aquellos que iniciado el conflicto se vincularan a la organización sindical, debía entenderse que estaban excluidos de esa protección. Nuevamente asentó, que el convocante para la fecha del despido, no se encontraba cobijado por el fuero circunstancial y no se alegó que el sindicato fuera Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 6 mayoritario; que contrario a ello, se comprobó que los trabajadores no sindicalizados, como el petente, gozaban de los beneficios del pacto colectivo (f.° 173 a 195), siendo esas razones suficientes, para confirmar la decisión del Juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada, que se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «cuando el fallador de instancia ha hecho una equivocada apreciación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el decreto (sic) 1469 de 1978, artículo 36». Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que existe una equivocación cuando se limita la protección del fuero circunstancial a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones, porque, el verdadero alcance de la disposición que prevé esa garantía, se encuentra en varias sentencias de esta Corporación, como las CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 26616, acogida en la CSJ SL2143-2019, que reproduce.

VII. RÉPLICA Dice, que no existen razones para infirmar la decisión del Tribunal, porque, aun cuando las sentencia relacionadas en la acusación, indican que la situación de que un trabajador se afilie con posterioridad al surgimiento del conflicto colectivo, no impide el surgimiento del fuero circunstancial, es un criterio que no puede aplicarse de forma indiscriminada, ya que esa protección no se justifica, cuando el despido no afecta al grupo inicial que dio origen al diferendo laboral (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el ad quem se equivocó al concluir que el fuero circunstancial únicamente cobijaba a los trabajadores que hubieran presentado un pliego de peticiones y no a aquellos, como es el caso del recurrente, que se afiliaron a la organización sindical tiempo después de ese evento. Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 8 Al estar formulada la acusación por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la empresa, recibió el pliego de peticiones de las organizaciones sindicales UTA y USTA, el 19 de julio de 2015; ii) la etapa de arreglo directo inició el 25 de junio de la misma anualidad y finalizó, el 14 de julio ib.; iii) el Tribunal de Arbitramento se convocó el 30 de noviembre del año antes dicho y, iv) el reclamante se afilió a UTA y USTA, el 11 de agosto de 2016, siendo despedido sin justa causa, el 1° de septiembre ídem.

Para desatar el tópico propuesto por el accionante, es suficiente con manifestar, que esta Sala de la Corte, ya se ha ocupado frente al entendimiento de las normas relacionadas en la proposición jurídica, precisando, que la garantía, en estas previstas, aplica para los trabajadores sindicalizados que hubieran presentado un pliego de peticiones y también, atendiendo a su teleología, a los que, en el curso del conflicto, decidan afiliarse a esa organización. Frente a lo tratado, en la sentencia de casación CSJ SL, 10 jul 2012, rad 39453, que memoró lo dicho en la CSJ SL, 28 feb 2007, rad 29081, se indicó: En la última sentencia aludida, dijo la Corte: “El artículo 25 del Decreto 2351, prohíbe los despidos sin justa causa comprobada de los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que está comprendida desde la presentación de dicho pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.

Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 9 Los artículos10 y 36 de los Decretos Reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, señalaron que la protección antes dicha cobijaba a los trabajadores afiliados a un sindicato y a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de la presentación de tal pliego al empleador, hasta cuando el conflicto se solucionara mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo, o hasta que quedara ejecutoriado el laudo arbitral si fuere el caso.

La anterior reseña normativa es clara, en principio, en distinguir cuales son los trabajadores amparados por el denominado fuero circunstancial, que no son otros que los afiliados al sindicato que hayan presentado un pliego de peticiones, o a los trabajadores no sindicalizados que igualmente hubieran presentado un pliego de esa naturaleza.

Así lo ha dejado entrever la Corte, tal como puede observarse en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 22616, al expresar que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados”.

Sin embargo, tal entendimiento no se queda en la literalidad de las disposiciones como parece concebirlo el Tribunal, por lo siguiente: Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 10 sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis. En efecto, un despido masivo de trabajadores o de un número importante de ellos durante el trámite de un conflicto colectivo que no hayan presentado el pliego de peticiones y que no alcance la calificación de despido colectivo, puede afectar a la comunidad obrera por las connotaciones de todo orden que ello encierra.

Y ese impacto negativo puede traer consigo el debilitamiento de dicha comunidad con incidencia en la solución del conflicto y desde luego, no es ese el resultado que quiere y que ha querido el legislador. En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). Conforme a lo anterior, el ad quem incurrió en el yerro hermenéutico formulado por el petente, al negarle la protección del fuero circunstancial, al entender que esa prerrogativa, solo protegía a los trabajadores que hubieran presentado el pliego de peticiones, obviando que también se hace extensiva a quienes se afilien al sindicato, con Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 11 posterioridad a esa acción, pero en vigencia del conflicto colectivo.

Tampoco acertó el Juez de la apelación, cuando fundó su decisión en que el señor García Acosta era beneficiario del pacto colectivo vigente en la compañía, pues pasó por alto, conforme al artículo 2° del Convenio 87 de la OIT, que todos los trabajadores, sin distinción, tienen el derecho de afiliarse libremente a los sindicatos que estimen conveniente, incluso de manera simultánea y, cada uno de ellos, tiene la representación de sus afiliados, lo que incluye, así mismo, el derecho a la negociación colectiva, incluso, si tienen carácter minoritario (sentencia de casación CSJ SL415-2021).

Así, el hecho que al interior de la empresa existiera un pacto colectivo, no imposibilitaba al demandante vincularse a una organización sindical, pues en ejercicio de su derecho de libertad, válidamente, podía realizarlo, como efectivamente sucedió. De lo dicho se sigue, que el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie al Ministerio del Trabajo, para que, en el término de 3 días, contados a partir del recibo de esa comunicación, allegue, en copia, todas las diligencias adelantadas en el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 12 ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.-USTA-, la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS-UTA- y el SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS-SINAL-, con ocasión del pliego de peticiones presentados a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., y cuya etapa de arreglo directo, inició el 25 de junio y finalizó el 14 de julio de 2015.

Para tal efecto, deberá allegar las actas levantadas en ese período, con la o las solicitudes de convocatoria de Tribunal de Arbitramento, las resoluciones que atendieron ese requerimiento, los recursos formulados en su contra, los actos administrativos que los resolvieron, la designación de los árbitros, las actuaciones de estos, el laudo arbitral, así como la sentencia de anulación, si fue proferida, para resolver ese diferendo, junto con todos los documentos que den cuenta de la forma y el tiempo en que duró ese conflicto.

Acopiada la documentación, córrase traslado de esa respuesta a las partes por tres (3) días y retórnese de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por Radicación n.° 86752 SCLAJPT-10 V.00 13 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR GARCÍA ACOSTA contra la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A..

En SEDE DE INSTANCIA, procédase conforme a lo ordenado con anterioridad. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.