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SL5482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 036 de 1990Decreto 036 de 1992Decreto 1073 de 2002Decreto 4107 de 2011Decreto 528 de 1964Ley 036 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1968Ley 1689 de 1997Ley 2158 de 1948Ley 270 de 1996Ley 54 de 1962Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

Radicación n.° 73133 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL5482-2019 Radicación n.° 73133 Acta 044 Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMALIA MANYOMA DE CASQUETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala. I.

ANTECEDENTES Amelia Manyoma de Casquete llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a: i) restituirle las sumas descontadas con ocasión del reajuste de la pensión de sobrevivientes; ii) continuar con el pago de las mesadas en la cuantía correspondiente, como si no se hubiesen aplicado los descuentos; y, iii) reconocer la indexación de las sumas dinerarias compensadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Puertos de Colombia era una empresa industrial y comercial del Estado; que Santiago Casquete Zamora prestó allí sus servicios personales hasta el 25 de agosto de 1982; que mediante la Resolución n.° 000111 del 11 de febrero de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que la Ley primera de 1990 dispuso la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, para crear un Fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistiría en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones de la empresa liquidada.

Expuso, que mediante Decreto 036 de 1990 se creó el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, como establecimiento público del orden nacional; que el 3 de febrero de 1993 el señor Casquete Zamora presentó demanda contra la referida empresa para que se reliquidara su pensión convencional; que en sentencia del 20 de octubre de 1993 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que la mesada ascendía a $108.321.96 y condenó a pagarle la suma de $4.604.387.13 por concepto de reajuste desde el 25 de agosto de 1982, y declaró prescritos los reajustes causados con antelación; que el recurso de apelación, interpuesto por la accionada, fue declarado desierto por carecer de fundamentación. Agregó, que el 2 de diciembre de 1993 presentó demanda ejecutiva y el juzgado dictó mandamiento de pago el 13 de diciembre siguiente; que por auto del 15 de febrero de 1994 se aprobó la liquidación del crédito, se ordenó entrega del título y se declaró terminado el proceso ejecutivo.

Informó que Santiago Casquete Zamora falleció el 4 de julio de 1994; que a través de la Resolución n.° 0273 de 1995 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le sustituyó el 100% de la pensión, en su calidad cónyuge supérstite, y la reajustó mediante la Resolución n.° 0004 del 17 de enero de 1997. Relató que el Decreto Ley 1687 del 27 de junio de 1997, dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiera el pago y la atención de las pensiones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Resolución n.° 3137 de 1998, se asignó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la atención de los trámites de pensiones; que 6 años y 8 meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informó al juez titular que había desarchivado el proceso porque fue incluido en el informe a que se refería el artículo 3 del Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura; que en tal virtud se envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, por no haberse surtido el grado de consulta.

Expresó que por auto del 21 de diciembre de 2001, la Sala de Descongestión devolvió el expediente al juzgado, con fundamento en que la decisión del proceso ordinario laboral no podía ser consultada sin que antes ese despacho declarara la nulidad del ejecutivo, por considerar que la sentencia del proceso ordinario laboral que sirvió de título no se encontraba ejecutoriada pues no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; que, en consecuencia, el juzgado declaró de oficio la nulidad del proceso, desde que se libró mandamiento de pago.

Relató que la Sala de Descongestión Laboral dictó sentencia el 27 de junio de 2002, en la que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que a continuación el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien, mediante auto del 12 de febrero de 2003, fijó audiencia para el 26 del mismo mes a fin de notificar en estrados la sentencia de la Sala de Descongestión. Señaló que jamás recibió notificación personal de las decisiones mencionadas y nunca tuvo la posibilidad de enterarse de su contenido; que el expediente fue archivado el 11 de julio de 2003; que continuó recibiendo su mesada pensional de sobrevivientes; que sufría de la enfermedad de parkinson desde hacía ocho años, lo que le imposibilita su movilización. Anunció que el 3 de mayo de 2011 solicitó al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le explicara por qué no se le había pagado la mesada de marzo de ese año; que a finales de julio siguiente recibió comunicación en la que le puso en conocimiento la Resolución n.° 000270 del 10 de marzo anterior, mediante la cual se revocaron las Resoluciones n.° 1102 de 1995 y 004 del 17 de enero de 1997 dictadas por Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y en su lugar se le disminuyó el monto de la mesada pensional de $5.058.623,85, a $ 3.518.873,33, contra la cual no procedía recurso alguno; así mismo le ordenó devolver la suma de $233.827.251.80, y dispuso aplicar compensación de deudas.

Insistió en que no fue notificada de la iniciación de trámite administrativo alguno para descontarle y retenerle sumas de sus mesadas pensionales; que recibió de buena fe las mesadas pensionales causadas antes y después del fallo proferido por la mencionada sala. Destacó que por Decreto Ley 4107 del 2 de noviembre de 2011 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, a partir del 11 de diciembre de 2011; que el 17 de enero de 2012 presentó acción de tutela contra la Resolución n.° 00270 del 10 de marzo de 2011, que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2012 al considerar que no se encontraba frente a un perjuicio irremediable y podía recurrir a reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

Mediante auto del 28 de octubre de 2013, se dio por no contestada la demanda, a pesar de haber sido notificada personalmente a la UGPP el 4 de septiembre de 2013 (f.° 440). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 3 de julio del 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 9 de julio de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante a la suma de $4’287.848,96 a partir del mes de abril de 2011, con los reajustes mensuales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago indexado de las diferencias entre el valor señalado en el ordinal anterior y el reconocido por la accionada.

TERCERO: DECLARAR que no es exigible a la demandante el cobro de $233’827.251,80 ordenado en la Resolución 00270 del 10 de marzo de 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para resolver el asunto en virtud del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, toda vez que la pensión de sobrevivientes de la demandante se causó en razón de la relación laboral que tuvo el causante con Puertos de Colombia, aunque asentó que: Así mismo dentro del estudio de la competencia que rodea el presente proceso resulta a todas luces improcedente dentro del presente juicio ordinario entrar a revisar la legalidad de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que adelantó el causante para el reajuste de su prestación de jubilación, pues ello además de desbordar la competencia asignada por el legislador, implicaría desconocer principios de carácter constitucional como los de autonomía e independencia judicial.

Por lo que para definir si le asiste o no derecho a la demandante, la Sala no se adentrará en el estudio de los cuestionamientos efectuados por la parte actora al proceso ordinario referido. Sostuvo que encontraba acreditado en el plenario, con la Resolución n.° 270 de 2011, que el monto de la mesada pensional para 2011 era de $8.587.497,18 y que fue modificado por ese acto administrativo a la suma de $3.518.873,33; que dicho reajuste devino, no por voluntad de la propia administración, sino de una decisión judicial que en principio se consideró revestida de fuerza ejecutoria, concretamente, la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, que fue posteriormente revocada al desatar lo que consideró como una instancia pretermitida como lo fue el grado jurisdiccional de consulta.

Afirmó que el pago del mayor valor proveniente del reajuste pensional se tornaba ilegal e injustificado, razón por la cual la entidad demandada estaba facultada para reducir los montos adicionales y suspender el pago de estos mayores valores; que no desconocía «[…] el contenido del artículo 19 de la ley 797 de 2003, norma que en concordancia con la sentencia C-835 de 2003, faculta a la administración para revocar de forma directa su propio acto administrativo aun sin el consentimiento del pensionado».

Hizo la salvedad de que, la revocatoria directa y sin consentimiento del destinatario solo procedía en los casos en los que el reconocimiento de la prestación se hubiere efectuado como consecuencia de una actividad delictiva; que, si bien en el caso objeto de estudio no medió en el reconocimiento pensional ninguna actividad delictiva, la determinación «[…] se tomó como consecuencia de una decisión judicial que revocó el pago del mayor valor que si bien era ilegal no provenía de conductas ilícitas».

Coligió que la demandada no estaba obligada a adelantar ningún proceso de carácter administrativo para modificar el monto de la prestación; no obstante, evidenció que si para 1994 la prestación pensional inició con un monto de $885.595,83, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se tenía que para el año 2011 la prestación correspondería a la suma de $4.287.848,96, monto superior al establecido por la accionada al momento de reducir la pensión, razón por la cual se condenaría reconocer la prestación que actualmente disfrutaba la accionante en esa suma.

Finalmente en lo que tenía que ver con el reintegro de la suma de $233.827.251 ordenado por la accionada al reajustar de la prestación de la actora, acogió el criterio plasmado en las sentencia CSJ SL 28826 de 2007, CSJ SL 31073 de 2008 y CSJ 41311 de 2010, de acuerdo con el cual al tenor de lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la administración podía demandar en cualquier tiempo sus propios actos, en los que se reconocían prestaciones periódicas, «[…] pero no tenía derecho a recuperar los pagos efectuados a terceros de buena fe».

Dijo también que si bien el artículo 136 del CCA no se encontraba vigente, ese criterio fue reiterado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y era aplicable además en el reajuste del monto de la pensión de la demandante porque existió una tardanza injustificada en el mismo, aunado al hecho de que la actora no fue la que promovió el proceso en que inicialmente se dio la reducción de su mesada, lo que de contera la convertía en un tercero de buena fe.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto no accedió a ordenar la devolución de las sumas descontadas a fin de cubrir los $233.827.251.80 que le obligaron a restituir antes de que se profiriera la Resolución N° 270 de 2011 por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual se le disminuyó su mesada pensional de $8.587.487,18 a $3.518.873.33 y para que en sede de instancia se mantenga la revocatoria de la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y se condene a la demandada, adicionalmente, a devolver las sumas descontadas a fin de cubrir los $233.827.251.80 que le ordenaron restituir y a reestablecer el monto de la mesada pensional que la actora devengaba antes de que se profiriera la Resolución 270 de 2011 […] con sus incrementos anuales e indexadas las sumas resultantes de tal determinación. Costas en esta actuación y las instancias.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente dado que acusan normas similares y apuntan a un fin común. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida: [ ] de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que conllevó a la violación de los artículos 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política; 8 - 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), 1° del Convenio 95 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; 11 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° del Decreto 1073 de 2002; 48 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007; 156 de la Ley 1151 de 2007; 63 del Decreto 4107 de 2011 y demás normas concordantes y suplementarias.

Además, sentencia C - 835 de 2003 en relación con la constitucionalidad del artículo 19 de la ley 797 de 2013. En la demostración del cargo, arguyó que el núcleo central de inconformidad radicaba en la renuencia del tribunal a revisar si la sentencia de su similar de Descongestión, que decidió «REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Y EN SU LUGAR ABSOLVIÓ A LA ENTIDAD DEMANDADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», que sirvió de base al Coordinador General del Grupo Interno para disminuir su mesada pensional, era oponible a ella y tenía la calidad de cosa juzgada.

Cuestionó que la colegiatura no hubiera analizado los razonamientos efectuados, sobre la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de defensa, en el proceso que termino con la sentencia de la Sala de Descongestión, puesto que el ad quem simplemente dijo que no los estudiaría, sin importarle que ella se vio afectada y no pudo defenderse de una decisión que provino del desarchivo de un expediente, 6 años y 8 meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo; que tal decisión se convirtió en la base o fuente jurídica para dictar un acto administrativo que le disminuyó la mesada pensional en cifras « aplastantes », y que ello condujo a que no pudiera interponer el recurso de casación. Memoró que el tribunal afirmó, que no tenía competencia para establecer si esa sentencia del Tribunal de Descongestión como título o causa de la resolución administrativa que le disminuyó la mesada, estaba ajustada a derecho o no; que simplemente observó una certificación en el sentido de que hizo tránsito a cosa juzgada, pero no indagó su contenido material.

Arguyó que hubo absoluto desconocimiento de nuestro sistema jurídico y en especial la violación a los derechos «[…] del debido proceso, derecho a la defensa, dignidad personal, respeto a las personas de la tercera edad, pues no cualquier documento adoptado como sentencia y con violación total de derechos puede atribuírsele haber hecho tránsito a cosa juzgada».

Admitió que, en principio, parecería tener razón el ad quem cuando sostuvo que ya era imposible buscar el restablecimiento de sus derechos cuando tuvo oportunidad de interponer el recurso de casación; que por ello vio procedente recurrir en vía de de tutela, la cual le fue negada porque podía recurrir a reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

Observó que el tribunal tenía la obligación de tomar todas las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con las facultades del «juez director del proceso» consagradas en el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del 48 del CPTSS; que en ese marcó debió mirar el proceso anterior a partir de su reapertura, 6 años después de haber sido archivado, a fin de constatar que le fue imposible impugnar en casación la sentencia del Tribunal de Descongestión; que no bastaba con las notificaciones por estado y que debió haberse buscado la forma de enterarla personalmente como titular del derecho ya causado, para que ejerciera su derecho de defensa.

Sostuvo que no hubo tránsito a cosa juzgada, en tanto no podía tenerse como ejecutoriada ni menos como título de un acto administrativo de simple ejecución: «[…] una sentencia revocatoria de una decisión que le reconocía sus derechos y de los que gozó pacíficamente durante 20 años, dictada en un proceso reabierto sin que los jueces hubieran hecho lo posible para enterarla de que se había revocado el archivo definitivo y se iba adelantar una consulta».

Citó apartes de la sentencia CC T-718-2013, que amparó los derechos del no convocado a la continuación de un proceso que había sido archivado, pese a haber sido notificado por estados. Relievó que un sistema jurídico tenía unos supuestos vitales, supra normativos, de absoluta racionalidad como que: […] a nadie se le puede exigir conductas imposibles e impensables, como aquella que todo trabajador o pensionado que obtenga sentencia favorable contra entidad pública, tenida como ejecutoriada y cumplida por la condenada, debe estar de por vida yendo al juzgado donde se ha archivado el expediente para informarse que contra ella no ha sido concedido un recurso o una consulta.

En el caso propuesto ocho años después de reconocido y ejecutado el derecho a los reajustes, se notifica en un estado colocado en la secretaría del Juzgado informando que se ha decidido anular el juicio ejecutivo y que debe ser enviado el expediente para una posible revisión, y con ello se tiene por notificado al pensionado. Esta conclusión es un absurdo vital.

Las reglas de la experiencia demuestran que después de ejecutoriada una sentencia favorable y pagada, nadie piensa que en un futuro venidero podrá ser revisada la decisión sin avisarle, bajo una excusa eminentemente formalista de haberle notificado mediante estado fijado en la cartelera del juzgado. Por último, expresó que quedaba demostrado, al contrario de lo expuesto por el ad quem, que este era competente para examinar el proceso anterior desde un punto de vista procesal sustancial y no basarse en el exceso de formalismo, y así: […] haber concluido que la sentencia de la Sala de Descongestión no era oponible a la actora por no haberse efectuado las actividades procesales tendientes a comunicarle de manera expedita la reapertura del proceso y que desconoció los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, derecho de propiedad de las mesadas pensionales y por ende ha debido considerar que la sentencia de la Sala de Descongestión carecía de fundamento constitucional y legal y en consecuencia ha debido condenar como se solicita en el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 19 de la ley 797 de 2003, lo que conllevó a la violación de los artículos 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política; 8 - 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José); 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° del Decreto 1073 de 2002; 48 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 7 de la ley 1149 de 2007, 156 de la Ley 1151 de 2007; 63 del Decreto 4107 de 2011, inciso primero del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 73 inciso 1, inciso 1° del artículo 149 y 136 del Código Contencioso Administrativo y el 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Código Contencioso Administrativo.

Asumió, como errores en que incurrió el ad quem: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la notificación hecha por estado 131 del 3 de noviembre de 2000 sobre la decisión del Juez del Circuito de Buenaventura de enviar el proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no resultaba eficaz para cumplir con la finalidad de enterar a la actora sobre la reactivación del trámite procesal (fi. 281). 2.

No dar por demostrado, siéndolo, que la actora no podía, ni pudo, conocer de ninguna actuación procesal a partir del informe secretarial de desarchivado el expediente por aplicación del Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 281). 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actora no pudo ejercer sus derechos del debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, por no habérsele comunicado por algún medio expedito el desarchive del expediente y la reanudación del proceso. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las decisiones del 26 de noviembre de 2001 (fl. 289) y 13 de junio de 2002 de la Sala de Descongestión señalando fecha para audiencias de trámite (fl. 300) y las del 12 de febrero de 2003 del Tribunal de Buga (fl. 309) que cita para audiencia a fin de notificar la sentencia de la Sala de Descongestión hayan sido notificadas por ningún medio procesal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora solo tuvo conocimiento de las actuaciones procesales que terminaron con la revocatoria de la sentencia de reajuste de pensión hasta cuando reclamó el 2 de mayo de 2011 que le pagaran su mesada pensional (fi. 316) y recibió en respuesta el oficio del 28 de marzo de 2011 del Ministerio de la Protección Social (fl. 317) que le remitió la resolución NO 00270 del 10 de marzo de 2011 expedida por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (fis. 318 al 325). 6.

No dar por demostrado, estándolo, que solamente después de 8 años, 8 meses y 11 días de haberse proferido la sentencia revocatoria de la Sala de Descongestión se efectuaron diligencias administrativas tendientes a darle cumplimiento, causando un perjuicio mayor a la actora. 7. No dar por demostrado, siéndolo, que a la actora no se le comunicó el inicio de actuaciones administrativas para dar cumplimiento a la sentencia de revocatoria de la Sala de Descongestión, ni se le notificó oportunamente de esa decisión. 8.

No dar por demostrado estándolo que al proferir el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura los autos del 2 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994 declarando desierto el recurso de apelación y dando por terminado el proceso ejecutivo a continuación del ordinario el establecimiento público demandado no solicitó se concediera la consulta ante el Superior (fl- 278). 9.

No dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones que dieron cumplimiento a la sentencia del Juez Primero Laboral de Buenaventura quedaron debidamente ejecutoriadas, sin restricción alguna, bajo la consideración del derecho viviente que por ser el demandado establecimiento público contra ella no procedía recurso o consulta alguna. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la motivación de la sentencia revocatoria de la Sala de Descongestión (fls. 301 al 307) solo se refirió a un supuesto defecto procesal de la demanda y no a que el reajuste era ilegal y no se trató de un acto de corrupción. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución expedida por el funcionario administrativo 9 años después de proferida la sentencia de la Sala de Descongestión como acto de su cumplimiento, no fue proferida de buena fe, perjudicando aún más a la actora.

Como pruebas no apreciadas, señaló: 1. Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 15 de febrero de 1994, mediante el cual se aprueba la liquidación del crédito y de costas se hace entrega al ejecutante de los dineros embargados, se ordena el fraccionamiento del título de depósito judicial, se ordena el levantamiento de medidas previas y se declara terminado el proceso ejecutivo (FI. 278). 2.

Auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 2 de noviembre del año 2002 y notificado por estado No. 131 del 3 de noviembre de la misma anualidad, en el cual se informa del desarchivo del expediente del proceso ordinario laboral promovido por el señor Santiago Casquete Zamora y se ordena remitirlo a la Sala de Descongestión del 18 Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

(FI.281). 3. Auto proferido el 26 de noviembre del año 2001 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el cual se fija el día 5 de diciembre de 2001 para llevar a cabo la audiencia de trámite dentro del proceso del señor Casquete Zamora (FI. 289) y que no fue notificado por estado. 4. Acta de audiencia oficiada el 5 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se indica que las partes no se hicieron presentes, se da por terminada la etapa de alegaciones y se fija el día 21 de diciembre de 2001 como fecha para la audiencia de Juzgamiento (FI. 290). 5.

Acta de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de diciembre de 2001 en el proceso del señor Casquete Zamora en la cual se resuelve remitir el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura para que adelante nulidad del proceso ejecutivo. (FIS. 291 a 294). 6. Auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura del 5 de abril de 2002 y notificado por estado No. 028 del 22 de abril de 2002, mediante el cual se declara de oficio la nulidad del proceso ejecutivo promovido por el señor Casquete Zamora.

(Fl.296). 7. Auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura del 29 de abril de 2002 y notificado por estado No. 034 del 3 de mayo de 2002, mediante el cual se ordena enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Descongestión en vista de que se encontraba ejecutoriado el auto que declaró de oficio la nulidad del proceso ejecutivo (FI.297). 8.

Auto proferido el 13 de junio de 2002 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el cual se fija el día 27 de junio de 2002 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso del señor Casquete Zamora (FI. 300) sin que haya sido notificado ni siquiera por estado. 9. Sentencia proferida en audiencia pública del 27 de junio de 2002 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Magistrada Leonor Espinosa Otero en la cual se revoca la sentencia proferida el 20 de octubre de 1993 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (FIS. 301 a 307). 10.

Oficio No. 2455 del 23 de agosto de 2002 emitido por la Secretaría de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y dirigido al secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual devuelve el expediente en cumplimiento de la sentencia del 27 de junio de 2002 (FI. 308). 11. Auto No. 304 proferido el 12 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se señala el 26 de febrero de 2002 para llevar a cabo la audiencia en la cual se notificará en estrados la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (FI. 309) y que no fue notificado si quiera por estados. 12.

Acta de audiencia pública especial No. 134 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga llevada a cabo el 26 de febrero de 2003 en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los apoderados ni de las partes del proceso adelantado por el señor Santiago Casquete Zamora contra FONCOLPUERTOS, y se da por notificada la sentencia proferida el 27 de junio de 2002 por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá (FI.310). 13.

Sentencia del 6 de marzo de 2012 de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde indica que el estudio de las violaciones alegadas por Amalia Manyoma no son de conocimiento del juez de tutela sino del juez ordinario (fis. 361 a 365). Estimó como mal apreciada la: «Resolución 273 de 1995 sobre sustitución pensional (c. d. a folio 444)».

En la demostración del cargo presentó los mismos argumentos que los expuestos en el cargo anterior; agregó que al proceso se arrimó la integridad del expediente que culminó con la revocatoria del reajuste pensional hecho a Santiago Casquete y dijo que allí se podía observar que a partir del desarchivo efectuado por la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 2 de noviembre de 2000, en acatamiento al Acuerdo 839 del mismo año, del Consejo Superior de la Judicatura (f.° 281) y del auto de la misma fecha que ordenó remitir el expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ella no tuvo conocimiento alguno de la reanudación de las actuaciones procesales, ��[…] pues tal decisión solamente fue notificada por estado, siete (7) años y trece (13) días después de haberse proferido la sentencia de primera instancia y seis (6) años y ocho (8) meses después de haberse dictado el auto que daba por terminado el proceso ejecutivo a 23 continuación del ordinario».

Insistió en que, por simple regla de racionalidad, no se le podía exigir a ningún colombiano que después de haberse terminado un proceso a favor y archivado el expediente, donde se le reajustó una pensión, «[…] debía ir todos los días hasta el fin de su existencia al juzgado donde reposan las actuaciones para verificar si en el estado de cada día se ha notificado su desarchivado y ordenado reanudar las actuaciones», y más aún, que una viuda estuviera pendiente de los procesos que en vida promovió su esposo.

Arguyó que no bastaba que obraran en un expediente las actuaciones judiciales que culminaron en una sentencia proferida por otro juez, para que se negara el estudio de los hechos que produjeron una decisión judicial y un acto administrativo que violaron todos sus derechos fundamentales; que era evidente que en el anterior proceso se desconocieron las más básicas normas del derecho sustancial y procesal, razón por la cual el tribunal debió «[…] pronunciarse sobre todos los pedimentos de la demanda y si los niega debe demostrar que los hechos en que se basan no son ciertos o admiten dudas, pero jamás negarse a su análisis, como a rajatabla sucedió en la sentencia atacada».

Destacó que se trataba de la reanudación de un proceso que estaba ejecutoriado a la luz del derecho viviente del año 2000; que la colegiatura debió revisar todas esas actuaciones por habérsele impedido en la realidad defenderse; por consiguiente, debió entrometerse, pero decidió lo contrario y no mostró interés de estudiar si se violaron sus derechos de la actora.

En otros términos, criticó que «[…] si se trataba de actuaciones en contra del derecho de una viuda sobreviviente sí procedía la revisión de la legalidad de la sentencia que favoreció a su esposo, pero cuando se trata de la reclamación de la pensionada sobre la destrucción de todos sus derechos no se puede efectuar revisión alguna». Recordó que en la sentencia CC T-718-2013, la Corte Constitucional desentrañó la falsedad de escudarse en las normas procesales para no conocer la violación de los derechos de los ciudadanos; mientras que en el presente caso el ad quem le hizo culto a la presencia de una sentencia de la Sala de Descongestión, le atribuyó efectos de ejecutoria y cosa juzgada, y se negó a observar: «[…] que desde la reanudación del proceso no se le permitió a la actora intervenir en las actuaciones y, es más, se le impidió, por no comunicación de la reapertura del proceso, el sacrosanto derecho de interponer recurso de casación».

Adicionalmente memoró que en la resolución el Coordinador General del Grupo Interno se sostuvo que no se estaba ante la hipótesis de la revocatoria directa de un acto administrativo sino ante el cumplimiento de una sentencia, […] incurriendo en una aporía por cuanto la resolución inicial de reajuste de las mesadas pensionales también se dictaron (sic) en cumplimiento de sentencia judicial que quedó ejecutoriada, y la sentencia revocatoria, proferida seis (6) años después por la Sala de Descongestión del Tribunal, en ningún momento ordenó descuento o devolución alguna y por ello no podía alegar el administrador, ni menos acoger el ad — quem que se estaba ante el cumplimiento de una sentencia. Advirtió que todos los actos administrativos, como lo son las Resoluciones n.° 01102 de 1995 y 0004 de 17 de enero de 1997 tenían presunción de legalidad a partir de la fecha en que fueron expedidas y habían surtido efectos, razón por la cual no se podía desconocer su existencia sino mediante la revocatoria regulada en la normatividad, con su participación como sustituta pensional o por demanda ante el juez competente; que se trataba del derecho viviente como lo habían señalado las sentencias CC C-557-2001, C-901-2003, C-426-2002, C-569-2004, C-803-2006, C-309-2009, y C-842-2010, de la siguiente manera: El fundamento de este criterio interpretativo se encuentra en la denominada "doctrina del derecho viviente", en cuya virtud, para la interpretación del derecho positivo se debe atender al sentido que efectivamente le ha conferido la comunidad jurídica.

A partir de esta teoría, la Corte ha puntualizado que su utilización en el marco del control abstracto es garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad jurídica, en la medida en que recae sobre el significado que se le atribuye en la realidad y sobre el que realmente produce efectos jurídicos, y en la medida en que por esta vía asegura la efectividad del control.

De realizarse el juicio de inconstitucionalidad sobre una interpretación meramente hipotética, se tornaría inocuo y superfluo". Las dificultades propias de la interpretación jurídica, y en particular en sede constitucional, exigen el uso de una amplia gama de protocolos hermenéuticos, algunos de ellos propios del derecho común, algunos otros diseñados para enfrentar las especificidades del derecho constitucional.

En este contexto, refirió que al año de 1994 era derecho viviente que solo procedía la consulta contra sentencias adversas a la nación, los departamentos y los municipios y solo hasta la Ley 1149 de 2007 se extendió a todas las de primer grado que afectaran recursos de la nación. En 1993 la demandada fue Puertos de Colombia, que era una empresa industrial y comercial del Estado; sustituida en 1994 por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que era un establecimiento público y por tanto las sentencias en su contra no debían ser consultadas, pues no se trataba de la nación. Dedujo que por esa potísima razón quedó ejecutoriada la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito y por esta apreciación el Fondo no exigió que se fuera en consulta antes de proceder a la ejecución. «¿Quién dudaba en ese momento de la ejecutoria de la sentencia del Juzgado? Nadie, absolutamente nadie y por ello el Fondo emitió las resoluciones dándole cumplimiento a la sentencia de reajuste de las mesadas, entre ellas las N° 01102 de 1995 y 0004 de 17 de enero de 1997».

Dijo que, por tanto, no procedía la remisión del expediente para la consulta por orden del Consejo Superior de la Judicatura, así se basara en el Acuerdo 839 de 2000, puesto que «[…] casi nunca se da el caso que de conformidad con el derecho vigente y viviente una sentencia quede ejecutoriada y muchos años después, por interpretación judicial, sin cambio de norma legal, se establezca que ni había hecho tránsito a cosa juzgada ni tenía ejecutoria».

Reparó que, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia de 1994 del juez de Buenaventura no se hallaba ejecutoriada cuando la administración produjo las resoluciones n.° 01102 de 1995 y 0004 de 17 de enero de 1997, entonces se tendría que ellas fueron producto de un error, que se insiste, sería el de proferirse sin base jurídica alguna, y por tanto el Coordinador General del Grupo Interno no podía revocarlas alegando ejecución de una sentencia, pues el alcance garantista de la Constitución está muy bien delimitado en estos casos por la doctrina constitucional en sentencia CC T- 315-1996 M.P. De acuerdo con el anterior planteamiento, señaló que era equivocada la consideración del ad quem con base en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, en el sentido de que: «[…] la competencia para revisar los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria, concediendo pensiones con cargo al tesoro público, esté en cabeza de un Tribunal de instancia»; argumentó que no era cierto, en la medida en que el conocimiento de estos asuntos estaba asignado, en este caso a la Corte Suprema Justicia, siguiendo el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, «[…] pues la hipótesis legal de dicho artículo 19 solamente se refiere a revocatoria del reconocimiento de una pensión por parte de la autoridad que la paga cuando hay fraude y por información falsa, lo que jamás sucedió en ninguno de los procesos».

RÉPLICA Indicó, respecto del primer cargo, que en la forma en que estaba propuesto, debían considerarse aceptados todos los supuestos de hecho que respaldaron la decisión del tribunal, siendo uno de ellos los efectos de la cosa juzgada. Recordó que como el ataque se dirigió a una violación medio, no se evidenciaba cuál era el error de procedimiento al que conllevaba la actuación surtida por el juez colegiado; que el debido proceso era una garantía para ambas partes; que los dineros que respaldaban el pago de la pensión eran de carácter público y no se podían reconocer prestaciones al margen de la ley; que no se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente porque ha venido disfrutando de su pensión y fue parte de todas las actuaciones judiciales y administrativas que se cuestionaban.

Enfatizó, frente al segundo embate, que no indicó en que radicó la indebida apreciación de la prueba documental citada; que no podía pretender obtener un pago a través de un proceso ordinario adelantado más de 5 años después de culminada la actuación judicial que dio lugar a la revocatoria del mismo, alegando su condición de viuda o de persona de la tercera edad; que aplicar el criterio del recurrente frente al tema de competencia judicial sobre actuaciones procesales ya surtidas y ejecutoriadas implicaría desatender el principio de seguridad jurídica, que era justamente en el que fundamentaba sus reclamaciones, y en especial citando una serie de jurisprudencias que no venían al caso.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Independiente de las imprecisiones de técnica que contienen los cargos, al subsumirlos la sala encuentra que es factible realizar un estudio de fondo a fin de dilucidar los siguientes tópicos: i) Antecedentes que originaron la presente demanda de casación. La Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, determinó:

ARTÍCULO 63. PLAN Y MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009. Habrá un plan nacional de descongestión que será concertado con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según correspondiere. En dicho plan se definirán los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y los mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas.

Mediante los Acuerdos n.° 524 del 21 de junio de 1999, y 839 del 3 de agosto de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó normas tendientes a «[…] descongestionar la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los juzgados laborales de los circuitos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá ».

El artículo cuarto del Acuerdo 839 de 2003, dispuso: Sobre las sentencias que no fueron consultadas, debiendo serlo, y en virtud de las cuales se ha iniciado proceso ejecutivo, los respectivos jueces tomarán las medidas pertinentes para que se surta el grado jurisdiccional de consulta y se logre constituir en debida forma el título ejecutivo, de conformidad con la ley y con la sentencia SU-962/99 de la Corte Constitucional.

El Acuerdo n.° 524 de 1999, asignó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, DC, el conocimiento de «[…] seiscientos (600) procesos ordinarios en estado de fallo, que se tramiten contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘’FONCOLPUERTOS’’ en liquidación, provenientes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Igualmente dispuso:

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. - Los juzgados laborales de los circuitos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tumaco y Santa Fe de Bogotá, remitirán a los juzgados laborales de descongestión, creados por el artículo tercero del presente Acuerdo, todos los procesos ordinarios que se tramiten contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ‘’FONCOLPUERTOS’’ -en liquidación- y que se encuentren en estado de fallo.

Uno de los cuestionamientos que formuló la recurrente tiene que ver con lo descrito en precedencia, puesto que adujo que no tenía sustento legal el grado jurisdiccional de consulta adelantado oficiosamente en relación con el proceso ordinario tramitado por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buenaventura, cuya sentencia, favorable a la reliquidación de la pensión de invalidez que disfrutaba su difunto esposo, derivó en un juicio ejecutivo que ya también había culminado y se hallaba archivado.

Como se plasmó previamente, sí había soporte jurídico para el desarchivo de ese expediente y lo eran las facultades que la ley estatutaria de la administración de justicia le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura para implementar medidas de descongestión y, en este caso en concreto, frente a decisiones judiciales en las que era parte el extinto Foncolpuertos. ii) Sustento jurídico del grado jurisdiccional de consulta en las sentencias adversas a Foncolpuertos.

Puede observarse que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que reliquidó la pensión de invalidez reconocida a Santiago Casquete Zamora, tiene por fecha el 20 de octubre de 1993 (f.° 301). En ese entonces el grado jurisdiccional de consulta estaba previsto en el artículo 69 original del Código Procesal del Trabajo o Decreto Ley 2158 de 1948, antes de ser modificado por las Leyes 712 de 2001 y 1149 de 2007.

En ese entonces la norma expresaba: Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

Cualquier duda acerca de la pertinencia del grado jurisdiccional de consulta en las decisiones en las que era parte los trabajadores de la extinta Foncolpuertos, quedó despejada en la sentencia CC SU-962-99, en la que, a propósito, se adoctrinó: A este respecto, resulta imprescindible tener en cuenta que la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada (artículo 35).

En efecto, el citado artículo, en lo pertinente, dispuso: “ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. […] El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.” (Énfasis fuera de texto).

Es también del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación de COLPUERTOS. EL citado Decreto creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con las siguientes funciones, de acuerdo a su artículo 3º: a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación a los ex-empleados oficiales de la misma; b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; e) Cancelar el organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laboral en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo; f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la ley 1ª. de 1991; g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutorien a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno; i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones; j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo; k) Administrará sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles; l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991; m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991; o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; p) Las demás que se deriven de la ley o de sus estatutos. [ ] Y, a propósito de su patrimonio, el artículo 11 ib., contempló que se integraría con: a. Las sumas que en cumplimiento de los artículos 35 y 37 de la ley 1ª. de 1991 se incluyen en el presupuesto de la Nación; b. Los recursos provenientes de la venta de acciones a que se refiere el inciso quinto del artículo 35, los cuales se destinarán preferiblemente al pago de los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; c. Un porcentaje de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito; d. Los activos que le transfieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1ª. de 1991; e. Las cuotas o aportes de los beneficiarios de conformidad con lo señalado en los reglamentos; f. Los bienes y derechos que con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia sean transferidos al Fondo; g. Los demás recursos que reciba a cualquier título; h. Los rendimientos financieros que como productos de las inversiones obtenga el Fondo; i. Los demás recursos que se apropien en el presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo. […] Y el artículo 16 ib., señaló: “Artículo 16.

Privilegios y prerrogativas. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, dada la naturaleza de sus funciones y la proveniencia de sus recursos gozará de los mismos privilegios, exenciones de gravámenes que se reconocen a la Nación.” Posteriormente, el Decreto 1689 de junio 27 de 1997 liquidó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.

En tal virtud, asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la representación y defensa de los intereses de la Nación en los procesos judiciales y las reclamaciones laborales a cargo del ente liquidado. En efecto, el artículo 6º. del Decreto-Ley 1689 de 1997, dispuso: “Artículo 6º.- Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª. de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto-Ley 1689 de 1997.

La postura anterior fue mencionada por esta corporación en la sentencia CSJ STL7382-2015, así: En aquellas ocasiones, cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta, tales como los decretos 692/1994, 1071/1995, 832/1996 y la L. 797/2003, que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional según el cual, “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”.

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. No obstante, en razón a su función unificadora como máximo tribunal en materia laboral y de la seguridad social, le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisar algunos aspectos relativos a la institución del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del C.P.T. y S.S.; previa la trascripción de la citada norma, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 14.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quedará así: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1. La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2.

La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.

(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.

Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».

En el mismo sentido, la citada providencia, a la letra enseñó que «la consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trata». El alcance hermenéutico de la institución de la consulta que ahora se precisa y que recoge cualquier decisión en sentido contrario, se encuentra en consonancia con la sentencia SU 962/1999 de la Corte Constitucional en la que se dejó sentado que, en los asuntos propios de Foncolpuertos debe surtirse de manera obligatoria cuando la condena le fuere desfavorable total o parcialmente. […] Así las cosas, la decisión proferida por el juzgador de primer grado en la que se imponga una condena parcial o total contra La Nación, los entes territoriales o descentralizados en los que aquélla sea garante, no cobrará ejecutoria hasta tanto se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el art. 331 del C.P.C., aplicable en los juicios laborales y de seguridad social por autorizarlo así el art. 145 del C.P.T. y S.S. iii) ¿Fue renuente el tribunal al revisar la sentencia de su similar de Descongestión que decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura? La censura cuestionó que la colegiatura no hubiera analizado los razonamientos efectuados, sobre la violación de sus derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, en el proceso que terminó con la sentencia de la Sala de Descongestión, puesto que el ad quem simplemente dijo que no los estudiaría, sin importarle que ella se vio afectada y no pudo defenderse de una decisión que provino a partir del desarchivo de un expediente, 6 años y 8 meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo; que tal decisión se convirtió en la base o fuente jurídica para dictar un acto administrativo que le disminuyó la mesada pensional en cifras aplastantes, y que ello condujo a que no pudiera interponer el recurso de casación. Arguyó que hubo absoluto desconocimiento de nuestro sistema jurídico y en especial la violación a los derechos: «[…] del debido proceso, derecho a la defensa, dignidad personal, respeto a las personas de la tercera edad, pues no cualquier documento adoptado como sentencia y con violación total de derechos puede atribuírsele haber hecho tránsito a cosa juzgada».

Huelga señalar, en torno a los preceptos constitucionales invocados en el cargo, que la sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL15343-2017, entre otras, ha sostenido: […] que la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen.

Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insuficiencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difíciles o no regulados.

(Subrayas al margen). El tribunal afirmó, puntualmente: […] resulta a todas luces improcedente dentro del presente juicio ordinario entrar a revisar la legalidad de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso que adelantó el causante para el reajuste de su prestación de jubilación, pues ello además de desbordar la competencia asignada por el legislador, implicaría desconocer principios de carácter constitucional como los de autonomía e independencia judicial.

Por lo que para definir si le asiste o no derecho a la demandante, la Sala no se adentrará en el estudio de los cuestionamientos efectuados por la parte actora al proceso ordinario referido. Para la corte, esa postura de la colegiatura no conlleva un error protuberante, capaz de derruir la decisión, si se tiene en cuenta que partió de una premisa válida, cual fue que se hallaba en presencia de una sentencia ejecutoriada, dictada por la Sala de Descongestión Laboral de ese mismo órgano el 27 de junio de 2002, en la cual se revisaron los parámetros de la liquidación de la pensión de invalidez otorgada al causante, y se determinó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura no había soportado legalmente ese reajuste, razón por la cual absolvió a la Empresa Puertos de Colombia.

En este punto, la recurrente quiere significar que esa sentencia es una prueba más que puede ser confrontada y desarticulada, sobre la base de que el trámite que generó el grado jurisdiccional de consulta supuso varias actuaciones, a su juicio reprochables porque no le fueron notificadas personalmente: auto del 5 de abril y notificado por estado n.° 028 del 22 de abril, mediante el cual se declaró de oficio la nulidad del proceso ejecutivo promovido por el señor Casquete Zamora, (f.° 296); auto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura del 29 de abril y notificado por estado n.° 034 del 3 de mayo, que ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión; auto del 13 de junio, de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en el cual se fijó el día 27 de junio, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso del señor Casquete Zamora (f.° 300), todos de 2002.

Estima la sala que, ciertamente, el tribunal no tenía competencia para tomar las medidas imploradas por la promotora, debido a que se trataba de otro proceso que se hallaba culminado y tenía la presunción de cosa juzgada, y en gracia de discusión, forzando un entendimiento bajo el postulado del: «juez director del proceso que se adoptan las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes» (CPTSS, art.48), se trataría de una falencia no dirimible en sede de casación puesto que en su formulación se evidencian supuestos errores in procedendo relacionados con la notificación de providencias judiciales y no in judicando.

Sobre el particular, de manera reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL872-2018, ha señalado la corte: […] garantizar la primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque, no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

En la sentencia CSJ SL4780-2018, se dijo: En este punto, la Corte debe reiterar que, por principio, en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es posible plantear errores in procedendo, que podían ser alegados y solucionados por la parte interesada en el curso de las instancias, pues sólo es posible examinar los presuntos vicios in judicando.

Asimismo, que, aunque es posible: […] que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de tales normas instrumentales se llega finalmente a la violación de normas sustantivas, o sea, aquellas realmente atributivas de los derechos laborales […] en estos casos, y como es apenas obvio, no estará completa la proposición jurídica del cargo si no se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como las normas que reconocen, modifican o extinguen los derechos laborales litigados” (Sentencia de octubre 2 de 1989, rad. 3285- Sección Segunda).

CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 30082. iv) ¿Podía el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, ajustar la pensión de sobreviviente de la demandante con fundamento en la sentencia de la Sala de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC? Adujo la recurrente que, si en gracia de discusión se aceptara que la sentencia de 1994 del juez de Buenaventura no se hallaba ejecutoriada cuando la administración produjo las resoluciones n.° 01102 de 1995 y 0004 de 17 de enero de 1997, se tendría que ellas fueron producto de un error, que se insiste, sería el de proferirse sin base jurídica alguna, y por tanto el Coordinador General del Grupo Interno no podía revocarlas alegando ejecución de una sentencia, pues el alcance garantista de la Constitución está muy bien delimitado en estos casos por la doctrina constitucional en sentencia CC T- 315-1996 M.P. De acuerdo con el anterior planteamiento, señaló que fue equivocada la consideración del ad quem con base en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, en el sentido de que: «[…] la competencia para revisar los fallos proferidos por la jurisdicción ordinaria, concediendo pensiones con cargo al tesoro público, esté en cabeza de un Tribunal de instancia»; arguyó que no era cierto, en la medida que el conocimiento de estos asuntos estaba asignado, en este caso a la Corte Suprema Justicia, siguiendo el procedimiento del recurso extraordinario de revisión: «[…] pues la hipótesis legal de dicho artículo 19 solamente se refiere a revocatoria del reconocimiento de una pensión por parte de la autoridad que la paga cuando hay fraude y por información falsa, lo que jamás sucedió en ninguno de los procesos».

En criterio de la corte, tal como quedó sentado en precedencia, era claro que mientras no se surtiera el grado jurisdiccional de consulta no quedaría ejecutoriada la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, aunque transcurrieran 6 años y se hubiese tramitado un juicio ejecutivo. Infortunadamente para los intereses de la promotora esa sentencia fue revocada por el superior y, justamente, este fue el fundamento que dio pie a la Resolución n.° 000270 del 10 de marzo de 2011, por medio de la cual el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, ajustó su mesada pensional a $3.518.873,33 (f.° 319 a 325).

Tampoco es de recibo el argumento de la recurrente, acorde con el cual la vía idónea era el recurso extraordinario de revisión ante esta corporación de cierre, ya que las facultades emanadas del artículo 19 de la Ley 797 de 2003: «[…] solamente se refieren a revocatoria del reconocimiento de una pensión por parte de la autoridad que la paga cuando hay fraude y por información falsa, lo que jamás sucedió en ninguno de los procesos».

La norma acusada, expresa:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. En la sentencia CC C-835-2003, se condicionó la exequibilidad del referido precepto, así: Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona.

Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. […] En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.

Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.

Baste referir, que entre las consideraciones de la Resolución n.° 000270 del 10 de marzo de 2001 el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social (f.° 319), puso de presente: 6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, sentencia del 27 de junio de 2002, al conocer en Consulta el fallo antes señalado (el del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura), lo REVOCÓ, y en su lugar, absolvió de las mismas; y condenó en costas de primera instancia. 7.

Los reajustes aplicados en cumplimiento de la sentencia de primera instancia perdieron su razón de ser toda vez que desaparecieron del mundo jurídico, los presupuestos de derecho que les dio origen, pues no pueden subsistir o seguir subsistiendo sus efectos ante la revocatoria de la sentencia, al no encontrarse acto administrativo alguno, por medio del cual se haya efectuado el reajuste efectuado en noviembre de 1993, a este efecto, no se podrá revocar resolución alguna, mediante el presente acto administrativo; sin embargo, no sucede igual, con el de enero de 1997, que fue dispuesto a través de la resolución No, 00004 del 17 de enero de 1997, por lo que se ordenará la revocatoria parcial de la citada, en lo que se refiere a AMELIA; se ajustará la mesada y se ordenará el reintegro de lo pagado como consecuencia de dichos reajustes. […] La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dicto la Resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado […].

9. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se acogió a sentencia anticipada […]. […] La investigación incluyó la Resolución No. 1102 de 1995, emitida por FONCOLPUERTOS la que reconoció y ordenó el pago del Acta de Conciliación sin número de 23 de mayo de 1995, celebrada en la Inspección Veintiuno Regional Cundinamarca del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre FONCOLPUERTOS y extrabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, respectivamente, en los que se encuentra CASQUETE ZAMORA, con la cual se incrementó la mesada en $1.032.473,12, ($884.284,85, más el IPC) quedándole en $2.329.393,00, lo que no era procedente.

Del documento en cita, surgen dos conclusiones razonables: i) la sentencia del tribunal, a la luz del principio de libre formación del convencimiento (CPTSS, art. 61), conforme a la cual la sentencia ejecutoriada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en virtud del grado jurisdiccional de consulta revocó la del Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, hacía innecesario adelantar una actuación administrativa tendiente a reajustar, bajo los mismos supuestos de hecho, el valor de la mesada pensional; y ii) apunta a que la prestación económica que disfrutaba el extinto Santiago Casquete Zamora, esposo de la recurrente en casación, también tenía visos de ilegalidad desde la óptica penal (esta está por fuera de ataque pero incursa en las pruebas).

En un asunto de contornos similares, vertido en la sentencia CSJ SL1886-2018, expuso la Sala: […] Básicamente, el ad quem consideró que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa.

Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.» Lo señalado en la Resolución […], pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa.

Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Consecuente con lo anterior, es factible afirmar que la sentencia confutada no incurrió en la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, puesto que, una de las aristas válidas de intelección de la norma no implica necesariamente que tenga que estar demostrada la responsabilidad penal. Finalmente, importa acotar, que la posición de la sala no está en contravía del «derecho viviente», en la medida en que los asuntos tratados en esta sentencia son producto de las aristas propias de la técnica de casación laboral, así como de la doctrina sentada en asuntos de la naturaleza tratada, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisamente en la sentencia CC C-418-2014, se fijó su alcance del concepto de derecho viviente: […] se relaciona con la distinción entre disposición y norma jurídica, y sugiere al juez constitucional tomar en cuenta la interpretación constante de las disposiciones jurídicas efectuadas por los órganos encargados de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicción y, eventualmente, por la doctrina autorizada.

Siguiendo esa idea, es posible distinguir el texto que contiene una norma (disposición) de la norma jurídica contenida en él (mandato). La norma sería, en ese contexto, el significado o el contenido semántico de las disposiciones o textos jurídicos y para llegar a ella haría falta un esfuerzo hermenéutico. Esta idea se relaciona con el derecho viviente, pues esta metáfora expresa que frente al derecho de los libros (o de los códigos), existe otro que surge de las dinámicas sociales y que es el que se aplica a partir de la interpretación de los órganos autorizados.

Esta doctrina permite a la Corte no basar los análisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipotéticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los órganos de cierre de cada jurisdicción (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente así establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad.

Igualmente, es de relievar que la sentencia confutada quedó incólume en aquella parte resolutiva que reza: « TERCERO: DECLARAR que no es exigible a la demandante el cobro de $233’827.251,80 ordenado en la Resolución 00270 del 10 de marzo de 2011». De suerte que, no tendría asidero la afirmación de la recurrente, de que la parte accionada viene haciendo descuentos de la mesada pensional, sin haber promovido una acción jurisdiccional en tal sentido, y de ser cierto, tiene la posibilidad de recuperarlos, con base en esa parte de la decisión, que no fue tocada en sede extraordinaria.

En conclusión, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró por AMALIA MANYOMA DE CASQUETE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Impedido SCLAJPT-10 V.00 46 SCLAJPT-10 V.00